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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.1. RECONOCIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículos 42 del Decreto-ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por las entidades territoriales certificadas, en los términos establecidos en la presente Subsección, se le reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

(Decreto 385 de 1998, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.2. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en la presente Subsección, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo.

Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;

b) Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.

Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de innovaciones educativas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.3. ACEPTACIÓN DE LAS OBRAS. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior, continuarán siendo evaluadas por las entidades territoriales certificadas.

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será efectuada por las entidades territoriales certificadas, como autoridades competentes, en los términos de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 385 de 1998, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.4. EVALUACIÓN DE LA OBRA. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita.

2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente,

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.

4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

PARÁGRAFO. El estudio y el otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25) hojas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.5. CRITERIOS PARA EVALUAR. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos al momento de evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la obra.

(Decreto 385 de 1998, artículo 5o).

SUBSECCIÓN 2.

VIGENCIA DE LOS ASCENSOS.

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LOS ASCENSOS. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las entidades territoriales certificadas en los términos de ley al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 2.4.2.1.2.1. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a partir del recibo de la documentación completa.

(Decreto 259 de 1981, artículo 21).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.2. VIGENCIA RETARDADA. En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas.

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 22).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.3. TIEMPO DE SERVICIO PARA EL NUEVO ASCENSO. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.

El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de acuerdo con lo establecido en la ley, para la expedición de la resolución de ascenso.

Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la entidad territorial certificada puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 23).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.4. TIEMPO DE SERVICIO SOBRANTE. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.7 y 2.4.2.1.2.8 de este decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 24).

SECCIÓN 3.

PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE EDUCADORES.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.1.1. OBJETO. La presente Sección señala las orientaciones, los criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano y de la educación informal, incluidas las distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso en la Escalafón nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente, regulado en el Decreto-ley 2277 de 1979.

La formación de educadores para el servicio público de la educación superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.1.2. FORMACIÓN DE EDUCADORES. La formación de educadores debe fundamentarse en los fines y objetivos de la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994 y en especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación, señalados en el artículos 109 de la misma Ley. Tendrá en cuenta además, la trascendencia que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la comunidad local y regional.

La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como requisito para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente constituye solamente una condición administrativa y un estímulo para la dignificación profesional.

(Decreto 709 de 1996, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.1.3. DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS PARA LA FORMACIÓN DE EDUCADORES. Los programas académicos para la formación de pregrado y de posgrado de educadores deberán atender las reglas generales contenidas en esta Sección, además de los requisitos de creación y funcionamiento que establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales Superiores.

(Decreto 709 de 1996, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE EDUCADORES.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.1. FORMACIÓN DE LOS EDUCADORES. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, la profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de posgrado y la formación permanente o en servicio.

(Decreto 709 de 1996, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.2. DE LA FORMACIÓN INICIAL Y DE PREGRADO. La formación inicial y de pregrado está dirigida a la preparación de profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en el servicio público educativo.

La formación de pregrado será impartida por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, a través de programas académicos que conduzcan al título de licenciados.

También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de apoyo académico, podrán atender la formación inicial de educadores para prestar el servicio en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

(Decreto 709 de 1996, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.3. DE LA FORMACIÓN DE POSGRADO. La formación de posgrado está dirigida al perfeccionamiento científico e investigativo de los educadores, a nivel de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado en educación, en los términos del artículos 10 de la Ley 30 de 1992.

Corresponde a las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, ofrecer programas de formación de posgrado a los educadores, siempre y cuando se encuentren facultadas por la Ley o autorizadas por el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 709 de 1996, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.4. DE LA FORMACIÓN PERMANENTE. La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo.

Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional.

Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.

Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría.

Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior.

PARÁGRAFO. Constituyen igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.

(Decreto 709 de 1996, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.2.5. ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Todos los programas de formación de educadores se estructurarán teniendo en cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los siguientes campos:

1. Formación pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo de procesos cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente orientados y acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y ambientales de la familia y de la sociedad.

2. Formación disciplinar específica en un área del conocimiento que lleve a la profundización en un saber o disciplina determinada o en la gestión de la educación.

3. Formación científica e investigativa que brinde los fundamentos y la práctica para la comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad para innovar e investigar en el campo pedagógico.

4. Formación deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad ética del educador, de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los educandos, a la construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia, responsabilidad y democracia.

PARÁGRAFO. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores deberán tener en cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>.

(Decreto 709 de 1996, artículo 8o).

SUBSECCIÓN 3.

INVESTIGACIÓN PEDAGÓGICA.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.3.1. PROGRAMAS DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS DE LA EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes a que se refiere la Subsección 5 de esta Sección, en desarrollo de sus políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de fortalecer la formación personal y profesional de los educadores que prestan el servicio en su territorio.

Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas de utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general, del servicio público educativo.

(Decreto 709 de 1996, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.3.2. PROPUESTAS DE PROGRAMAS. Para el desarrollo de los programas de investigación a que se refiere el artículo anterior, los educadores o los establecimientos que presten el servicio educativo formal podrán presentar ante la secretaría de educación departamental o distrital, las correspondientes propuestas.

Recibidas éstas y oído el concepto del comité de capacitación de docentes sobre su ajuste a los criterios y condiciones establecidos en los programas mencionados, las propuestas que cumplan tales requerimientos serán remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial o quien haga sus veces.

Las propuestas de investigación aprobadas se ejecutarán con la asesoría de una institución competente de las definidas en los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3. y 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, si así lo dispone dicha Comisión.

(Decreto 709 de 1996, artículo 10).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.3.3. REGLAMENTACIÓN. Los departamentos y distritos, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes, reglamentarán lo dispuesto en esta Subsección y podrán disponer en su presupuesto de recursos para adelantar y difundir los estudios científicos de educación que así lo ameriten, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces.

(Decreto 709 de 1996, artículo 11).

SUBSECCIÓN 4.

REGLAS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE EDUCADORES COMO REQUISITO PARA LA INCORPORACIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.1. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS PARA LA FORMACIÓN DOCENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 709 de 1996, artículo 12).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.2. REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN PERMANENTE O EN SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente.

Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos.

Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.

Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité.

Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 709 de 1996, artículo 13).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.3. ACEPTACIÓN DE LA FORMACIÓN PERMANENTE PARA EL ASCENSO. Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y 2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3., 2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.

(Decreto 709 de 1996, artículo 14).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.4. DEL REQUISITO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO Y ASCENSO DE LOS EDUCADORES. Para efectos de dar cumplimiento al requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en la Subsección anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.

Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos.

(Decreto 709 de 1996, artículo 15).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.5. EDUCADORES NO LICENCIADOS. Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

Los Comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo regulado en esta Sección.

(Decreto 709 de 1996, artículo 16).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.6. DE LA PARTICIPACIÓN EN UN ESTUDIO CIENTÍFICO DE LA EDUCACIÓN. Cuando el docente o los docentes que hayan participado efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.3.1. y 2.4.2.1.3.3.2. de este Decreto, aspiren a acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la investigación realizada, a la secretaría de educación respectiva.

Recibido el informe, la secretaría de educación solicitará su evaluación y calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces, y si ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que hayan adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente que puedan oscilar entre 5 y 11, según la profundidad y trascendencia de la misma.

La certificación que al respecto expida la Comisión tiene igual valor que los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 2.4.2.1.3.4.3. de este Decreto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 17).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.7. CRÉDITOS. Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en esta Sección, así:

1. Para el primer ascenso que requerirá curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.

2. Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.

3. Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.

PARÁGRAFO. Los profesionales a que se refiere el artículo 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto, se atenderán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

(Decreto 709 de 1996, artículo 18).

ARTÍCULO 2.4.2.1.3.4.8. DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN EN PREGRADO Y POSGRADO DE EDUCACIÓN. Los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título.

Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de posgrado en educación.

En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la respectiva entidad territorial certificada, el certificado de la institución en donde adelanta los estudios.

(Decreto 709 de 1996, artículo 19).

SUBSECCIÓN 5.

COMITÉS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN DE DOCENTES.

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