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ARTÍCULO 2.4.1.6.3.10. PRUEBAS ESCRITAS A APLICAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y docentes.

1. Directivos Docentes.

1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 6o del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

2. Docentes.

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes:

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.11. CITACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.12. PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS Y RECLAMACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.13. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.14. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.

La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.

PARÁGRAFO. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.15. PONDERACIÓN Y RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes.

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.16. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.17. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.18. VALIDEZ DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.

PARÁGRAFO. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto-ley número 882 de 2017.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.19. EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.20. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.21. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.22. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Los educadores de que trata el Decreto-ley número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.23. GARANTÍAS PARA SERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

3. Los educadores regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.1. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.

Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

PARÁGRAFO 1. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.

Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

PARÁGRAFO 2. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.2. ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto número 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto-ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.3. APOYO AL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.

El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.

PARÁGRAFO. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.4. CONSERVACIÓN DE LAS VACANTES OFERTADAS EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS INICIADO EN EL AÑO 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la "Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016", por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

CAPÍTULO 7.

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS RURALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES, DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales, que adelantará la CNSC por única vez, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, de acuerdo con la clasificación del Directorio Único de Establecimientos Educativos administrado por el DANE, el cual tendrá como fundamento la estructura establecida en el Decreto ley 882 de 2017 y como requisitos mínimos de participación los establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la CNSC, al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación que tengan vacantes definitivas ubicadas en zonas rurales y presten el servicio educativo.

PARÁGRAFO. Las Convocatorias de la CNSC para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, que se encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este capítulo, siempre que no haya iniciado la etapa de inscripciones.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.3. DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, las entidades territoriales certificadas deberán establecer las vacantes definitivas en los cargos docentes y directivos docentes ubicados en la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas y certificadas por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación, de la correspondiente entidad territorial certificada en educación a la CNSC con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión adelante la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 2.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo transitorio estará sujeto a los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 2o de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO Y FACTORES DE PUNTUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Decreto ley 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente Capítulo tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos que serán provistos con base en los resultados de la convocatoria, los medios de divulgación y el cronograma del concurso.

2. Inscripciones.

3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica.

4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones.

5. Recepción de documentos, verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.

6. Valoración de antecedentes, publicación y reclamaciones.

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.

8. Elaboración de la lista de elegibles.

9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo.

10. Inscripción o actualización en el registro público de carrera.

Los factores de puntuación en este proceso de selección son los siguientes:

Factor de puntuaciónCarácterCalificación
Mínima Aprobatoria
% Peso dentro del
Puntaje
Directivo
Docente
DocenteDirectivo
Docente
DocenteDirectivo
Docente
Docente
Prueba de conocimientos específicos y
pedagógicos
Eliminatoria y ClasificatoriaEliminatoria y Clasificatoria70/10060/10055%70%
Prueba
sicotécnica
ClasificatoriaClasificatoriaN/AN/A15%10%
Valoración de
antecedentes
ClasificatoriaClasificatoriaN/AN/A30%20%

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.3 CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales, de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este Capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.4. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC divulgará la convocatoria a través de su página Web, la cual se constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.5. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. En todo caso, los cronogramas previstos no podrán establecer fechas y horas anticipadas a las inicialmente previstas en la convocatoria.

Las modificaciones respecto de la aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.6. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes, se requiere acreditar título de Normalista Superior expedido por una de las Escuelas Normales Superiores, con autorización del programa de formación complementario por parte del Ministerio de Educación Nacional, o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días.

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante.

PARÁGRAFO. La inscripción al concurso de que trata el presente capítulo deberá ser agrupada por la CNSC de acuerdo con los criterios de organización definidos por esta y coincidir con el establecido para el próximo concurso que se desarrolle en aplicación del Capítulo 1, Título 1, Parte 4 Libro 2 del presente decreto; de tal forma, los aspirantes solamente podrán inscribirse a una (1) convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera Docente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional para participar en el concurso.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.8. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante podrá ser cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada, que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección, garantizando previamente las destinaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la CNSC, de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la CNSC.

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la CNSC.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la CNSC podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.9. DESARROLLO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.10. PRUEBAS ESCRITAS A APLICAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de docentes y directivos docentes.

1. Directivos Docentes.

1.1. Rector y Director Rural

1.1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

1.1.1.1 Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

1.1.1.2 Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

1.1.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.1.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 6o del Decreto ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

1.2. Coordinador

1.2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes coordinadores. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente coordinador y tendrá los siguientes componentes:

1.2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

1.2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

1.2.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

1.2.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

1.2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 6o del Decreto ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

2. Docentes.

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 70%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes:

2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

2.1.3. Conocimientos específicos: Evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

2.1.4. Conocimientos pedagógicos: Evalúa la capacidad del docente de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 20%.

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 5o del Decreto ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%.

PARÁGRAFO. La calificación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos deberá segmentarse por área, cargo o nivel y por la entidad territorial convocante, garantizando en todo caso, parámetros de calidad y pertinencia en el modelo a aplicar.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.11. CITACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

La citación a las pruebas es competencia de la CNSC. Para ello, deberá citar a los aspirantes a las pruebas con mínimo diez (10) días calendario de antelación a la fecha en que esté programada.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.12. PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS Y PEDAGÓGICOS Y LA PRUEBA PSICOTÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la CNSC con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.13. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC definirá el plazo y los medios para la presentación de los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos.

La CNSC, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

La CNSC anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas las reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.14. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la CNSC en la convocatoria. En todo caso, esta valoración será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, para el desempeño del empleo a proveer.

La CNSC para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de docentes y directivos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector y director rural, y coordinador.

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de posgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al treinta por ciento (30%) del total de la valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia docente en las zonas rurales.

PARÁGRAFO. La tabla de calificación de la valoración de antecedentes será adoptada por la CNSC, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.15. PONDERACIÓN Y RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del treinta por ciento (30%) para directivos docentes y del veinte por ciento (20%) para docentes.

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La CNSC, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.16. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC, luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la CNSC antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.17. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CNSC, con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final, la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por las entidades territoriales certificadas en educación.

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.18. VALIDEZ DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos educativos rurales de la misma.

La entidad territorial certificada en educación solo podrá hacer el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas ubicadas en los establecimientos educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, esto conforme al cargo, nivel o área para la cual ha sido conformada.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.19. EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.20. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 760 de 2005 y las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.21. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la CNSC programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La CNSC podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la CNSC informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles.

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

Cuando se presenten empates en los puntajes totales obtenidos en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la CNSC.

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.22. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguno de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE), la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del directivo docente y docente y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada; este plazo de prórroga para la posesión no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo adoptado por la CNSC.

PARÁGRAFO. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.23. GARANTÍAS PARA SERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los directivos docentes y docentes con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera, declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos directivos docentes o docentes conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los directivos docentes y docentes que continúen bajo el régimen del Decreto ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

3. Los directivos docentes y docentes regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel "A" del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el directivo docente o docente.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del directivo docente o docente solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el directivo docente o docente regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este, el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

5. El directivo docente o docente que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del directivo docente o docente para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el directivo docente o docente debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el directivo docente o docente deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

SECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.1. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y posteriormente el período de prueba, tendrá derecho a la inscripción o actualización en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de 2002, y adquiere los derechos de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la citada norma.

La inscripción en el escalafón será para los directivos docentes o docentes que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel "A" del grado que corresponda según el título académico acreditado.

La actualización en el escalafón docente, será para aquellos directivos docentes o docentes, que ya se encuentren inscritos en el escalafón docente y han participado de un nuevo concurso docente.

Los títulos académicos, acreditados para la inscripción o actualización deberán ser radicados ante la entidad territorial certificada, para lo cual podrá hacerse a través del el rector o director rural del establecimiento educativo oficial al momento de la evaluación del período de prueba, y debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose en la carpeta laboral del directivo docente o docente y se expida el correspondiente acto administrativo. Contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la CNSC.

De proceder la actualización de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los directivos docentes y docentes serán registrados en el nivel salarial "A", salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el directivo docente o docentes deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la CNSC.

Los directivos docentes y docentes que decidan continuar con los derechos adquiridos en el escalafón docente contenido en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por este estatuto docente.

PARÁGRAFO. El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.2. TRANSITORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del Capítulo 7 del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, aplican para la provisión por concurso de méritos que se adelantará por única vez para la planta de personal docente destinada a las zonas rurales de conformidad con lo establecido en el objetivo 4 "Más y mejor educación rural", del literal c). "Educación de calidad para un futuro con oportunidades para todos", del "Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados" de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo incorporadas en la Ley 1955 de 2019.

TÍTULO 2.

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

CAPÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

SECCIÓN 1.

INGRESO AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.1. CONDICIONES PARA INGRESO AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. De conformidad con el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo, tal como a continuación se señala:

a) AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979.

b) AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979, que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.

c) AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

d) AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación.

e) AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

f) AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación.

PARÁGRAFO. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979.

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

(Decreto 259 de 1981, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.2. PROCEDIMIENTO PARA INGRESO. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.

b) Copia del documento de identificación.

c) La copia del acta de graduación

d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

(Decreto 259 de 1981, artículo 2o, adicionado el Decreto 897 de 1981, artículos 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.3. ENTREGA DE DOCUMENTOS. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios, a la entidad territorial certificada correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las entidades territoriales certificadas y las secretarías de educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.

(Decreto 259 de 1981, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.4. TRAMITACIÓN A TRAVÉS DEL DIRECTOR O RECTOR. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la entidad territorial certificada, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.5. PRINCIPIOS. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

(Decreto 300 de 2002, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES ESTABLECIDOS POR EL DECRETO-LEY 2277 DE 1979.

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.2.1. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 490 de 2016>

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.2.2. EVALUACIÓN DE LOS DIRECTIVOS. Las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere esta Subsección.

La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato, de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo. Así mismo sobre la eficiencia profesional.

En la apreciación de las circunstancias, la determinación que se adopte solo estará sujeta al recurso de reposición.

Si el fallo fuere desfavorable, el directivo docente deberá ser reemplazado de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.

(Decreto 610 de 1980, artículo 4o).

SECCIÓN 2.

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN PARA EDUCADORES REGIDOS POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ASCENSO. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:

a) Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.

b) Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

c) Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se requiera para el ascenso solicitado.

PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.

(Decreto 259 de 1981, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2. ASCENSO DE EDUCADORES TITULADOS. El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios.

(Decreto 259 de 1981, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.3. ASCENSO AL GRADO 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la cual preste o haya prestado servicios el docente.

Corresponde a las instituciones de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.

(Decreto 259 de 1981, artículo 8o, modificado por el Decreto 897 de 1981, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.4. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TÍTULO. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.5. TIEMPO DE SERVICIO PARA ASCENSO. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por las entidades territoriales.

(Decreto 259 de 1981, artículo 10).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.6. TIEMPO DE SERVICIO POR HORA CÁTEDRA. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

a) Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el artículos 11 del Decreto-ley 2277 de 1979.

(Decreto 259 de 1981, artículo 11).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.7. ASCENSO POR TÍTULO. El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979.

Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.

(Decreto 259 de 1981, artículo 12).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.8. TIEMPO DE SERVICIO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.

(Decreto 259 de 1981, artículo 13).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.9. RELACIÓN DE PERSONAL DOCENTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO NO OFICIAL. El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente.

Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos;identificación;última dirección residencial conocida;categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo;meses y días de trabajo en el año respectivo;calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo;materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.

(Decreto 597 de 1980, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.10. FIRMA Y ENVÍO DE LA RELACIÓN DE PERSONAL DOCENTE. La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel.

Copia de la anterior relación deberá ser enviada por el rector a la secretaría de educación de la entidad certificada a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1o de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.

(Decreto 597 de 1980, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.11. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES RESPECTO DE LA RELACIÓN DOCENTE. Por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se sancionará al rector del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.

(Decreto 597 de 1980, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.12. REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE INFRACCIONES. Cuando el rector haya sido sancionado por más de dos (2) veces debido al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.

(Decreto 597 de 1980, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.2.1.2.13. COMPETENCIA SANCIONATORIA. Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 597 de 1980, artículo 5o).

SUBSECCIÓN 1.

ACEPTACIÓN Y EVALUACIÓN DE OBRAS ESCRITAS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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