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ARTÍCULO 2.4.1.2.18. PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS. <Artículo NULO>

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS.

ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos;

b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;

c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales;

d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASPECTOS INSTITUCIONALES. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado;

b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.

PARÁGRAFO. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ASPECTOS CURRICULARES DEL PROGRAMA. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos;

b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje;

c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;

d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador;

e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. DURACIÓN Y METODOLOGÍA DEL PROGRAMA. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.4.1.3.6. VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 6o).

CAPÍTULO 4.

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Adicional a lo anterior, la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial estará sujeta a los referentes curriculares didácticos y pedagógicos propios y vigentes respecto al área o cargo de nombramiento, área de desempeño o de formación, y deberá incluir procesos de formación docente en los términos que el Ministerio de Educación Nacional determine en el acto administrativo que fija las reglas, los instrumentos, la estructura y el cronograma del proceso de evaluación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito en el Escalafón Docente y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio efectivo continuos o no continuos, contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar el servicio efectivo y contabilizar los tres (3) años de que trata el numeral 2 del presente artículo, no se tendrá en cuenta el tiempo en el que el educador haya estado vinculado al servicio educativo oficial mediante contrato de prestación de servicios, ni en provisionalidad o en un cargo de carrera anterior, del cual se haya dado un retiro definitivo del servicio.

Tampoco se tendrá en cuenta como servicio efectivo, el tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo por medida penal o disciplinaria; en comisión, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; en comisión de estudios remunerada o no remunerada, o en licencia no remunerada.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes que se encuentren en comisión sindical o permiso sindical, cualquiera que sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.

PARÁGRAFO 3o. Las evaluaciones de desempeño a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, que hayan servido como requisito para participar en el proceso de evaluación de competencias de la vigencia anterior y en virtud del cual el educador haya obtenido el ascenso de grado o reubicación salarial, no serán tenidas en cuenta.

El educador que, a la fecha de inscripción en la convocatoria. para la evaluación de ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, para el ascenso de grado, el título deberá aportarse ante la Entidad Territorial Certificada en Educación hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.4 INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El educador vinculado mediante concurso, que haya superado satisfactoriamente el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 y que cumpla con los requisitos para el grado respectivo, en los términos dispuestos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, será inscrito o actualizado en el Escalafón.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación, deberá aportar ante la Entidad Territorial Certificada en Educación alguno de los siguientes requisitos:

a) Título o acta de grado de posgrado en Educación.

b) Certificado en el que conste que está cursando un posgrado en educación.

c) Certificado en el que conste que ha realizado un programa de pedagogía bajo responsabilidad de una institución que oferte programas de educación superior, en los términos previstos en los artículos 2.4.1.3.1 a 2.4.1.3.6 del presente Decreto.

El plazo para que el profesional con título diferente al del licenciado en educación aporte alguno de los anteriores requisitos ante la entidad territorial certificada será hasta dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1.5 del presente decreta; una vez aportado el requisito, el profesional podrá ser inscrito. De no acreditarse alguno de los requisitos de los antes mencionados, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, mediante acto administrativo motivado, negará la inscripción en el escalafón y, en consecuencia, procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en la causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L) del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre que ha culminado con éxito el programa mediante el título o acta de grado correspondiente.

De no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en la causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002 y a la exclusión del escalafón docente y perdida de derechos de carrera con fundamento en el artículo 64 del Decreto Ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1o. El educador cuyo título de pregrado sea de los habilitados en el Manual de Funciones para desempeñar el cargo, acredite y aporte un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Cuando se trate de periodo de prueba, el educador que ingresó como Normalista Superior o Tecnólogo en Educación, que dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1.5 del presente decreto acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones y demás requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de ascenso por evaluación de competencias, el educador que hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones, deberá ser inscrito o ascendido en el grado 2 del escalafón docente en el nivel que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de ascenso, en virtud de un proceso de evaluación de competencias, el título que pretenda acreditarse debe corresponder a uno de los títulos habilitados en el Manual de Funciones y el plazo máximo para radicarlo ante la secretaría de educación de la Entidad Territorial Certificada será hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.5. ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL EDUCADOR EN EL ESCALAFÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el educador supere el periodo de prueba y cumpla los demás requisitos, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada deberá expedir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, el acto administrativo de inscripción o actualización del educador en el escalafón. Este término aplicará para la radicación de títulos de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 2.4.1.1.23.* del Decreto número 1075 de 2015. En firme este acto administrativo, la entidad territorial respectiva procederá a la inscripción o actualización en el sistema de registro que tenga implementado para tal fin.

Cumplido lo anterior, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada realizará el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las novedades de inscripción, actualización o ascenso en el escalafón para efectos del Registro Público de Carrera Docente. Los criterios de reporte y los medios para realizarlos deberán efectuarse con fundamento en las disposiciones y orientaciones que sobre lo referente emita o haya emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que defina la inscripción, actualización, ascenso de grado o reubicación del nivel salarial en el escalafón docente, procede el recurso de reposición ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, y el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.6. REGISTRO DE NOVEDADES EN EL ESCALAFÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán incluidos en el registro público de carrera docente las decisiones contenidas en los actos administrativos de inscripción, actualización, ascenso de grado, reubicación de nivel salarial, y de exclusión del escalafón docente acorde con el reporte que realice la Entidad Territorial Certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SECCIÓN 2.

RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL.

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

2. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas a estas en el artículo siguiente.

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para obtener los recursos presupuestales, planificar, estructurar y convocar anualmente el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

5. Expedir el acto administrativo que fija las reglas, la estructura y el cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.

6. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.2. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

1. Mantener actualizadas las hojas de vida de los educadores, en las cuales deben reposar todos los actos administrativos que definan las diferentes situaciones administrativas. En los casos que los educadores se trasladen entre entidades territoriales certificadas en educación, los expedientes laborales deberán ser remitidos por la secretaría de educación de origen a la secretaría de educación de destino, y la primera deberá conservar en sus archivos copia íntegra de la misma.

2. Identificar los candidatos que pueden participar en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto, y con base en esa información realizar el reporte de los educadores habilitados en los términos que se dispongan en el acto administrativo que fija las reglas, la estructura y el cronograma del proceso de evaluación.

4. Publicar el acto administrativo de convocatoria para la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

5. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que se programen las convocatorias y los educadores puedan participar efectivamente en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

6. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que sean candidatos a la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

7. Resolver los recursos que los educadores presenten frente al reporte de requisitos que haya realizado la entidad territorial.

8. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

9. Reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil las decisiones contenidas en los actos administrativos de inscripción, actualización, ascenso de grado, reubicación de nivel salarial y de exclusión del escalafón docente, para efectos del registro público de carrera docente.

10. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.3. RESPONSABILIDADES DE LOS EDUCADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

SECCIÓN 3.

PROCESO DE EVALUACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.1. ETAPAS DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, comprende las siguientes etapas:

1. Expedición del acto administrativo, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que fija las reglas, estructura y el cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.

2. Convocatoria y divulgación del proceso de la evaluación para el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial por parte de la Entidad Territorial Certificada en Educación.

3. Inscripción.

4. Habilitación de los educadores que participarán en el proceso.

5. Desarrollo del proceso de evaluación.

6. Publicación de los resultados.

7. Presentación de reclamaciones frente a los resultados por parte de los educadores.

8. Publicación de resultados en firme de quienes no interpusieron reclamaciones o de quienes hubieren renunciado expresamente a ellos y se haya aceptado el desistimiento.

9. Respuesta a las reclamaciones presentadas frente a los resultados.

10. Publicación de resultados en firme luego de la respuesta a reclamaciones.

11. Expedición de los actos administrativos, por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, de ascenso y reubicación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.2. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría de educación de la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo de convocatoria para el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de la entidad territorial certificada respectiva, de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e, igualmente, la fijará en un lugar de fácil acceso al público. Adicionalmente, la convocatoria deberá ser publicada en el sitio web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.3. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 5,7 UVB.

PARÁGRAFO 1o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2o. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.4. PRUEBAS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.5. RESULTADOS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.6. COSTOS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

SECCIÓN 4.

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL Y ASCENSOS DE GRADO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE.

ARTÍCULO 2.4.1.4.4.1. REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL Y ASCENSO DE GRADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. No obstante, quien supere la evaluación de competencias y asciende a un grado, conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 2.4.1.4.4.2. RESULTADO Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

La secretaría de educación de cada entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público, la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que corresponderá al listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

A partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el escalafón docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.

El ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores en el escalafón docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados en firme de candidatos.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.

La entidad territorial certificada en educación respectiva deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial certificada deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

SECCIÓN 5.

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO Y REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL PARA LOS EDUCADORES QUE NO LOGRARON EL ASCENSO DE GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.4. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1889 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.5. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a docentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.6. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.7. RESPONSABILIDADES DE LOS EDUCADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto, cuando se trate de ascenso de grado.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.8. ETAPAS DEL PROCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.9. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente Secretaría de educación.

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.10. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

<*Ver Notas de Vigencia, valores expresados en UVT> Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente <1,25 UVT*>.

PARÁGRAFO 1o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2o. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1o de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación.

SECCIÓN 6 TRANSITORIA.

CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE 2016-2017 DE LA ECDF.

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, no aprobaron esta en los términos establecidos en la Sección 4 del presente capítulo, de conformidad con lo señalado en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por universidades acreditadas institucionalmente o que cuenten con facultad de educación, o por instituciones de educación superior que tengan como mínimo un programa de licenciatura con acreditación de alta calidad, según los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en los lineamientos que se expidan y se desarrollarán en el marco de la autonomía universitaria. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.2. COFINANCIACIÓN DEL COSTO DE LA MATRÍCULA DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) de los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).

El Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%) mencionado.

El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.

Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán renunciar a la mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.

La renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para este que debe asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la institución de educación superior correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La cofinanciación de los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%) establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.3. RENUNCIA AL CURSO DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente en el evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello, a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, será reemplazado por el educador que cuente con el puntaje inmediatamente siguiente que lo habilite para pertenecer al porcentaje en mención, y este educador, a su vez, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el educador que ha renunciado al curso de formación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.4. ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL DE LOS EDUCADORES QUE APRUEBEN EL CURSO DE FORMACIÓN COFINANCIADO POR EL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los educadores seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el proceso.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, sólo para los educadores que hacen parte del porcentaje dispuesto en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales certificadas.

SECCIÓN 7 TRANSITORIA.

CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL COHORTE 2018-2020 DE LA EVALUACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF).

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) que se desarrolló entre los años 2018 y 2020, no la aprobaron. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (Fecode).

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por Instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas de pregrado y/o posgrado en educación. Las Instituciones de Educación Superior serán seleccionadas según los lineamientos y procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado o posgrado.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.2. EDUCADORES QUE PUEDEN REALIZAR EL CURSO DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos de formación de que trata la presente sección transitoria, están dirigidos a los docentes y directivos docentes que integren el listado de los 8.000 educadores, que se inscribieron en la ECDF 2018-2020 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode).

El Ministerio de Educación Nacional publicará los educadores que integrarán el listado mencionado, asignando los cupos correspondientes en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y finalizando, con aquellos educadores que no habiendo aprobado la ECDF, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el número de 8.000 educadores.

PARÁGRAFO 1o. La puntuación que se usará para la conformación de la lista estará expresada por una parte entera y dos decimales, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 018407 de 2018.

PARÁGRAFO 2o. En caso de presentarse empate en el puntaje para la conformación del listado entre dos o más aspirantes, el cupo correspondiente será otorgado al educador con mayor puntaje en la valoración del instrumento "video" en la ECDF que se desarrolló entre los años 2018 y 2020, por tratarse del instrumento con mayor peso porcentual en la calificación final en dicho proceso. Si persiste el empate, se otorgará el cupo al educador con mayor puntaje en la valoración del instrumento "autoevaluación", por tratarse del instrumento con el segundo mayor peso porcentual en la calificación final en la ECDF que se desarrolló entre los años 2018 y 2020.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.3. ACEPTACIÓN POR PARTE DEL EDUCADOR DE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL CURSO DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto, el Ministerio de Educación Nacional publicará en su sitio web el listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo 2.4.1.4.7.2. del presente decreto y habilitará un sitio web para el proceso de inscripción al curso de formación.

El proceso de inscripción al curso iniciará a partir de la publicación del listado de los 8.000 educadores y tendrá las siguientes etapas:

1. Una primera etapa, que tendrá una duración de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de la publicación del listado de los 8.000 educadores, en la cual los educadores que pertenecen al listado mencionado deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.

Se entenderá que se renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la primera etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 1 de este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional, por un término de cinco (5) días hábiles, el listado de educadores que aceptaron, los que renunciaron en los términos de este numeral y los que integrarán el listado para surtir la segunda etapa de que trata el numeral 2 de este artículo, como posibles reemplazantes. Los cupos para los educadores que surten la segunda etapa, se asignan en orden descendente, iniciando con aquellos que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y siguiente al listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo 2.4.1.4.7.2. del presente decreto, hasta completar el mismo número de los educadores que renunciaron a la posibilidad de realizar el curso en la primera etapa.

2. Una segunda etapa, que tendrá una duración de diez (10) días hábiles contados a partir de la culminación del plazo de publicación del listado de educadores que aceptaron, renunciaron y los que integraron el listado para surtir la presente etapa, en la cual los educadores que son posibles reemplazantes según el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.

Se entenderá que el educador seleccionado para reemplazar el cupo renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la segunda etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Estos educadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los educadores seleccionados inicialmente en la lista de los 8.000, incluyendo la posibilidad de cofinanciación de que trata el artículo 2.4.1.4.7.4. de acuerdo al número de cupos disponibles.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Educación publicará en su sitio web una lista definitiva de los educadores que podrán continuar con su proceso de inscripción con el Icetex para acceder a la cofinanciación o que podrán realizar el curso con recursos propios.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores que estando en el listado no hayan realizado la inscripción descrita para el curso de formación, no podrán matricularse para el mismo, ni cursarlo con recursos propios. El curso de formación estará dirigido exclusivamente a las personas que integran la lista definitiva.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de reemplazo contemplado en la segunda etapa podrá adelantarse máximo una (1) vez por cupo. En caso de que surtidas las 2 etapas de que trata el presente artículo, no se complete el número de 8.000 educadores, el curso se adelantará con los docentes y directivos docentes que integren el listado definitivo, el cual no será susceptible de recursos.

PARÁGRAFO 3o. Una vez surtido el trámite de reemplazo y habiéndose incluido en la lista de 8.000 un nuevo docente o directivo docente, no serán procedentes las solicitudes cuya finalidad sea recuperar el cupo o afectar la asignación realizada al nuevo integrante de la lista por parte de quien renunció de manera expresa o tácita a su posibilidad de hacer el curso de formación en los términos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.4. COFINANCIACIÓN DEL COSTO DE LA MATRÍCULA DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo del curso a través del Icetex a los educadores que integran la lista definitiva y que acepten hacer el curso y el treinta por ciento (30%) restante será asumido por el respectivo educador.

La cofinanciación de los cursos de formación es de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, bajo ningún supuesto puede ser cedida por el docente o directivo docente beneficiario.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores que integren la lista definitiva publicada por el Ministerio de Educación Nacional podrán renunciar a la cofinanciación del crédito ante el Icetex de manera expresa y en cualquier momento del proceso. En todo caso, se entenderá que hay una renuncia a la cofinanciación, cuando el docente o directivo docente seleccionado, no haya completado la totalidad del proceso ante el Icetex. En estos dos casos, le corresponde al docente o directivo docente asumir el pago del 100% del valor del curso de formación ante la Institución de Educación Superior.

En ningún caso la renuncia a la cofinanciación se entenderá como renuncia al curso de formación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.5. ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL DE LOS EDUCADORES QUE APRUEBEN EL CURSO DE FORMACIÓN COFINANCIADO POR EL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes o directivos docentes que realicen el curso de formación y lo aprueben en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial.

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

El ascenso o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente sólo podrá surtirse si el educador cumplió con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018-2020, dentro de los plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en el proceso mencionado. En la verificación de estos requisitos la entidad territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la obtención del título de pregrado o postgrado o la radicación de este ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación de los resultados de la ECDF 2018-2020, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.6. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ASCENSO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, serán expedidos por la entidad territorial certificada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la certificación de aprobación del curso de formación por parte del educador.

Para expedir el acto administrativo al que se refiere este artículo, las entidades territoriales certificadas en educación deberán verificar:

1. Que la certificación de aprobación del curso sea emitida por alguna de las instituciones de educación superior autorizadas para ofrecer el curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.7.4. del presente decreto.

2. Que el puntaje o calificación del curso corresponda con el listado oficial de puntajes de los cursos que será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a cada Secretaría de Educación.

3. Que el puntaje o calificación permita evidenciar la aprobación del curso de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, es decir, con más del 80% de la calificación respectiva.

4. Que el educador haya cumplido con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018-2020, dentro de los plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en la ECDF mencionada.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7.7. APROPIACIÓN DE RECURSOS PARA EL ASCENSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1791 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en la presente sección transitoria.

CAPÍTULO 5.

EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE SE RIGEN POR EL DECRETO-LEY 1278 DE 2002.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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