ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE GRADO.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.2.1. JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créese la Junta Administradora de Gratuidad en los Derechos de Grado, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
4. Un rector,delegado por la Universidades estatales u oficiales en el Sistema Universitario Estatal (SUE).
5. Un rector delegado de las Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias, en la Red de Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Públicas (REDTTU).
6. Un representante de los estudiantes universitarios.
7. Un Representante de los estudiantes de Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias.
PARÁGRAFO 1o. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) o el órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
PARÁGRAFO 2o. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 3o. La Junta Administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.2.2. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Junta Administradora las siguientes:
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo con los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
4. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
5. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.2.3. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Administradora.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la Junta Administradora y asegurar su adecuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que adopte la Junta Administradora.
4. Las demás que defina la Junta Administradora en el reglamento.
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.3.1. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán potenciales beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de grado, los graduandos o graduandas de las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. Acreditar la pertenencia a alguno de los siguientes grupos étnicos:
a) Población indígena.
b) Población Rrom.
c) Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
d) Población víctima del conflicto.
e) Población con discapacidad.
f) Comunidades campesinas.
g) Grupos A, B o C del Sisbén IV, en cualquiera de sus subgrupos o en el instrumento y/o sistema que lo modifique o sustituya.
4. No haber sido beneficiario de la gratuidad de los derechos de grado de las Instituciones de Educación Superior, sobre el cual trata el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de grado.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales y las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de grado.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.3.2. PROGRESIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, en el Marco Fiscal de mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Ministerio de Educación Nacional gestionará lo correspondiente para que de manera progresiva se expanda la política de gratuidad de los derechos de grado en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado y conforme a la disponibilidad presupuestal, el Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios para la priorización y adjudicación del beneficio con base en la vulnerabilidad socioeconómica de los graduandos y el cierre de brechas poblacionales y territoriales.
ASIGNACIÓN Y SEGUIMIENTO DE RECURSOS.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.4.1. PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2391 de 2024.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de grado, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el Reglamento Operativo.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de grado realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.4.2. TRANSFERENCIAS DE RECURSOS A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o mediante el mecanismo que haga sus veces, a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial los aportes programados para atender el pago del valor de los derechos de grado en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora establezca en el reglamento operativo.
Adicional a lo que se disponga en el reglamento operativo, para el reconocimiento de los recursos de derecho de grado a las Instituciones de Educación Superior, los estudiantes deberán estar reportados en la plantilla de graduados del Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 2391 de 2024, las entidades del orden territorial podrán transferir recursos o cofinanciar los apoyos económicos para los derechos de grado de los(as) estudiantes beneficiarios(as) de la gratuidad de los derechos de grado.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.4.3. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS IES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.5.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de grado:
1. Conformar la Junta Administradora de la gratuidad de los derechos de grado.
2. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de grado a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el Reglamento Operativo que apruebe la junta administradora.
4. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
5. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte complementario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de grado.
7. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumplimiento de los fines de la gratuidad de los derechos de grado.
ARTÍCULO 2.5.3.3.7.5.2. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de grado.
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), toda la información y plantillas necesarias de los graduados en el periodo, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la normativa vigente que establece los plazos de reporte.
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de derechos de grado de los beneficiarios.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el Reglamento Operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional gestionará la información requerida.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educación Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las actividades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Suministrar al Ministerio de Educación Nacional la información requerida para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementación y desarrollo de la gratuidad de los derechos de grado.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de los derechos de grado.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos grado a la comunidad interesada.
11. Dar a conocer a sus graduandos o graduandas los resultados del proceso de validación de la gratuidad de los derechos de grado efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa sobre la gratuidad de los derechos de grado.
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en los derechos de grado que sean financiados con recursos de la institución de educación superior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES.
<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026>
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer y reglamentar los criterios y procedimientos para garantizar de manera progresiva la gratuidad de los derechos de inscripción en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, promoviendo la equidad y el acceso a la educación superior de los grupos poblacionales más vulnerables, en los términos establecidos en la Ley 2367 de 2024.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional otorgará la gratuidad de los derechos de inscripción a las poblaciones vulnerables definidas en los grupos A, B y C del Sisbén IV y/o el instrumento que lo sustituya o modifique, quienes se inscriban para cursar programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior estatales u oficiales, adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, de manera progresiva, y de acuerdo con los términos que señala el artículo 2o la Ley 2367 de 2024.
PARÁGRAFO. En el caso de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se podrán establecer, por parte de las entidades rectoras del sector administrativo al que pertenecen, las directrices que correspondan para la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, de acuerdo con su respectivo régimen jurídico, con sujeción a lo establecido en las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.1.3. DEFINICIÓN DE DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como derechos de inscripción, el pago que efectúa un aspirante que solicita la admisión en un programa académico de pregrado de una Institución de Educación Superior estatal u oficial, que cuente con registro calificado vigente. En ese sentido, el pago de los derechos de inscripción aplica a programas académicos técnico profesionales, tecnológicos y universitarios.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.1.4. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio que se otorga en el marco de la gratuidad de los derechos de inscripción consiste en la financiación del valor de inscripción de los programas de pregrado establecidos por las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El beneficio se concederá hasta por tres (3) derechos de inscripción, los cuales podrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento; en todo caso, sin superar el tope establecido. Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico, no podrá recibir el beneficio.
ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.2.1. JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La junta administradora será la instancia decisoria para garantizar la adecuada implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación o su delegado(a).
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
4. Un(a) rector(a) delegado(a) por las universidades estatales u oficiales.
5. Un(a) rector(a) delegado(a) por las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
6. Un(a) representante de estudiantes de las universidades estatales u oficiales.
7. Un(a) representante de los estudiantes de instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
PARÁGRAFO 1o. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) u órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
PARÁGRAFO 2o. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las instituciones de educación superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 3o. La junta administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de invitados, con voz pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.2.2. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de la junta administradora las siguientes:
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
4. Velar porque la persona que obtenga el beneficio tenga derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción en las Instituciones de Educación Superior estatal u oficial, los cuales podrán utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido.
5. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
6. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.2.3. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la junta administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta administradora.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la junta administradora y asegurar su adecuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que tome la junta administradora.
4. Las demás que defina la junta administradora en el reglamento.
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.3.1. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de inscripción en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, quienes cumplan los siguientes requisitos y se postulen de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento operativo:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. No estar matriculado en un programa académico destinado a la obtención del título de profesional universitario, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
4. No tener título de un programa profesional universitario.
5. Estar inscrito en alguno de los grupos A, B o C del Sisbén IV o el instrumento que lo modifique o sustituya.
6. No superar el acceso al beneficio en más de tres inscripciones y en cualquier Institución de Educación Superior estatal u oficial; lo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
7. Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción.
PARÁGRAFO. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción, conforme a lo desarrollado en el reglamento operativo.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.3.2. PROGRESIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Según la disponibilidad presupuestal, y sin perjuicio de las inscripciones que las instituciones de educación superior estatales u oficiales puedan establecer en sus reglamentos, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por ampliar la cobertura de la gratuidad en la inscripción en el número de personas inscritas en programas de pregrado en las instituciones de educación superior estatales u oficiales del país.
La progresividad del presente decreto estará asociada a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con la focalización socioeconómica mediante el Sisbén IV para los grupos vulnerables. En este sentido, se iniciará para el primer año con el grupo A, para el segundo año grupo A y B, tercer año, grupos A, B y C o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.4.1. PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de inscripción, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales de los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el reglamento operativo.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de inscripción realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2. TRANSFERENCIAS DE RECURSOS A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o por el mecanismo que haga sus veces, los recursos a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial programados para atender el pago del valor de los derechos de inscripción en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora indique en el reglamento operativo.
PARÁGRAFO. Las entidades del orden territorial y las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.4.3. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS IES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal fin en el reglamento operativo y en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.5.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de inscripción:
1. Conformar la junta administradora de la gratuidad en la inscripción.
2. Socializar el reglamento operativo con los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.3.3.8.2.2., es función de la junta administradora aprobar el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el reglamento operativo que aprueba la junta administradora.
5. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
6. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte complementario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de inscripción.
8. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumplimiento de los fines de la gratuidad de los derechos de inscripción.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.5.2. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de inscripción.
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) la información y plantillas necesarias, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de inscripción.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de la inscripción de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional gestionará la información requerida.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educación Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las actividades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementación y desarrollo de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de la inscripción.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos de inscripción a la comunidad interesada.
11. Dar a conocer a sus inscritos los resultados del proceso de validación de la gratuidad de los derechos de inscripción efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa sobre la gratuidad de los derechos de inscripción.
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en la inscripción que sean financiados con recursos de la institución de educación superior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
ARTÍCULO 2.5.3.3.8.5.3. RESPONSABILIDADES DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 617 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la gratuidad en los derechos de inscripción tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Brindarle oportunamente a las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales toda la información veraz y documentación que esta requiera para el acceso a la gratuidad en los derechos de inscripción.
2. Conocer y cumplir los estatutos y el marco normativo vigente de la institución de educación superior pública a la cual pertenece.
3. Conocer y cumplir los lineamientos de gratuidad en los derechos de inscripción establecidos en la Ley 2367 del 2024, el decreto reglamentario y su reglamento operativo.
4. Acudir a la Institución de Educación Superior estatal u oficial para las claridades que requiera sobre el acceso y resultados finales de la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, manteniendo un lenguaje respetuoso y claro.
5. No solicitar más de tres veces la gratuidad en los derechos de inscripción, asumiendo los costos de inscripción para las veces adicionales que decida inscribirse.
EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.
Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior.
b) Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías, y mostrar su evolución en el tiempo.
c) Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.2. OBJETO DE LA EVALUACIÓN. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado.
Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.3. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los término establecidos en el artículo 2.5.3.4.1.2 de este decreto. El número de pruebas y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.
La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual. Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos 12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.
El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.
El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el artículo 2.5.3.4.1.4. de este decreto, para presentar el examen.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.4. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS ESTUDIANTES. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.
Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente.
Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES.
Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto.
Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las instituciones educativas.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 4o, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.5. INFORMES DE RESULTADOS. El contenido de los informes individuales y agregados, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados de las evaluaciones, será determinado por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva, una vez sean adoptadas las estructuras a las que se refiere el artículo 2.5.3.4.1.3. del presente Decreto. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a las convocatorias a Examen.
Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de página sitio web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.6. INCENTIVOS. El Gobierno Nacional hará público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan anualmente los mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
La excelencia académica en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de los estudiantes de los programas de pregrado, será uno de los criterios para otorgar las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y demás becas nacionales o internacionales que se ofrezcan en las distintas entidades públicas. De igual manera dichos estudiantes tendrán prelación en el otorgamiento de créditos para estudios de posgrado en el país y en el exterior.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.5.3.4.1.7. GRADUALIDAD. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata esta Sección, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009.
(Decreto 3963 de 2009, artículo 8, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 2o).
CONDONACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO DE PREGRADO A LOS MEJORES RESULTADOS SABER PRO.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación superior otorgados a través del Icetex, a los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La condonación de la deuda aplica, exclusivamente, al crédito educativo adjudicado por el Icetex para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.
El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de cumplirse los requisitos señalados en el inciso 3o del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
Una vez verificados los requisitos de condonación, el Icetex notificará al estudiante de la condonación del crédito educativo a la que hace referencia la presente Subsección.
PARÁGRAFO. El Icetex será el responsable de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación de la deuda de los beneficiarios de que trata la presente Subsección. Lo anterior, sin perjuicio de que estos beneficiarios puedan presentar su solicitud de condonación anexando los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.3. PAZ Y SALVO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser beneficiario de la condonación total de la deuda, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en "A". De no ser así, al estudiante se le descontará del valor a condonar, el saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.4. REQUISITOS DE LA INSTITUCIÓN Y DEL PROGRAMA CURSADO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.5. VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.6. VERIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SABER PRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de que sea reconocida la condonación de que trata la presente Subsección, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante:
1. Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de competencias genéricas.
2. Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5, y
3. Que los puntajes en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, Inglés y Competencias Ciudadanas no se encuentren por debajo del quintil 4.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.7. RECONOCIMIENTO DE LA CONDONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.
Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Subsección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada ley.
PARÁGRAFO. La presente Subsección no afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el Icetex.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.8. RESPONSABLE DE LA VERIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SABER PRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el Icfes y la deberá reportar al Icetex para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en la presente Subsección. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.9. VERIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL PROGRAMA ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el Icetex a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Snies) recopilará y, por lo tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.
ENTIDADES RESPONSABLES PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 1753 DE 2015.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.1. RESPONSABLES INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para reconocimiento de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.2. RESPONSABILIDADES DEL DNP. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del presente decreto, la información pertinente que registren los estudiantes en el Sisbén en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, conforme a los puntos de corte definidos por el Ministerio de Educación Nacional, que hayan presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
2. Remitir al Icetex la información sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al segundo corte de registro de información de graduados en el Snies, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.4. RESPONSABILIDADES DEL ICFES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al DNP, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de lo dispuesto en la presente Sección.
2. Remitir al Icetex el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación del crédito educativo, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, una vez reciba del DNP la información socioeconómica de los estudiantes que presentaron el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.
3. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.5. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:
1. Presentar informes semestrales de seguimiento al Ministerio de Educación Nacional, sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto de la presente Sección.
2. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, con el programa académico cursado, la institución de educación superior del cual se graduó y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de la política educativa.
3. Informar a los graduados beneficiarios de que trata la presente Sección del beneficio adquirido.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.6. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS DE ESTUDIANTES BENEFICIADOS, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE SECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La base de datos que debe entregar el Icfes al Icetex para efectos de la condonación de la deuda regulada en la presente Sección, deberá contar con los datos de contacto del estudiante, registrados en el Icfes al momento de presentación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro. En todo caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
De igual manera, la base de datos que el Icetex entregue al Ministerio de Educación Nacional para efectos de lo establecido en el artículo 2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la presente Sección.
BECAS DE POSGRADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el exterior.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.
Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:
1. Los respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y
2. Al momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una antigüedad mayor a la de dos (2) años.
En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por cursar.
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE BECAS DE POSGRADO.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.2.1. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE BECAS DE POSGRADO (CEB). <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de adelantar la fase de evaluación y asignación de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013, se crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB), el cual, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir recomendaciones u orientaciones de la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor del Icetex.
El CEB estará conformado por los siguientes cinco (5) integrantes:
1. Viceministro de Educación Superior o su delegado, quien presidirá el comité.
2. Presidente del Icetex o su delegado.
3. Director del Icfes o su delegado.
4. Director de Fomento a la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.
5. Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de dicho Comité la ejercerá el Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Icetex, que tendrá derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.2.2. FUNCIONES DEL CEB. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El CEB tendrá las siguientes funciones:
1. Darse su propio reglamento interno.
2. Distribuir, por áreas del conocimiento, el número de becas que anualmente determine el Ministerio de Educación Nacional.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las becas creadas en virtud de la Ley 1678 de 2013 y decidir con sujeción al debido proceso los casos de los aspirantes que queden excluidos de la convocatoria por configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 2.5.3.4.3.4.3 del presente decreto.
4. Definir una lista de las personas que serán becadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Sección.
5. Las demás necesarias para el otorgamiento de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.
6. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
DE LAS BECAS.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.1. ALCANCE DE LAS BECAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las becas comprenden el apoyo económico, por una única vez, para la formación académica en un programa de posgrado en Colombia o en el exterior, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente Subsección.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.2. RUBROS Y MONTOS A FINANCIAR. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 1678 de 2013, las becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:
1. El pago total de la matrícula de los periodos del programa académico a cursar.
2. Una ayuda económica para el sostenimiento que procure el buen desempeño del estudiante.
3. Una ayuda económica para gastos de transporte.
4. Una ayuda económica para la compra de materiales educativos.
PARÁGRAFO 1o. El monto efectivamente entregado al becario será definido por el CEB, y dependerá de las condiciones particulares del programa académico, de la modalidad y metodología en la que este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se imparta, del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de las demás consideraciones que el CEB estime pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el becario y en ningún caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos en que incurra el estudiante por esos conceptos.
PARÁGRAFO 3o. Las personas que resulten beneficiadas con las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los costos de visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren insuficiencia económica, la cual será medida a través de la herramienta que considere el CEB en su manual operativo para el acceso a subsidios.
PARÁGRAFO 5o. Aquellos estudiantes que no reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán acceder, de manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento establecidas por el Icetex.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.3. DURACIÓN DE LAS BECAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las becas que se otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los estudiantes beneficiados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2o del artículo 2.5.3.4.3.1.2 del presente decreto.
CONVOCATORIA, REQUISITOS Y EXCLUSIONES.