ARTÍCULO 2.2.9.6.1.11. FACTOR DE COSTO DE OPORTUNIDAD (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

Dónde:
FOP: Factor de Costo de Oportunidad
VC: Volumen de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.
VV: Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.
PARÁGRAFO 1o. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.
![]()
PARÁGRAFO 2o. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.
(Decreto 155 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.12. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1155 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA), expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3), corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
VP = TUA * V * FOP
Donde:
VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en pesos ($).
TUA: Es la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).
V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).
FOP: Factor de Costo de Oportunidad, adimensional.
PARÁGRAFO. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:
![]()
Donde:
V: Volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en metros cúbicos.
Q: Caudal concesionado expresado en litros por segundo (l/seg).
T: Número de días del período de cobro.
86.4: Factor de conversión de l/seg a m3/día
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.13. CUENCAS COMPARTIDAS. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.
(Decreto 155 de 2004, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.14. FORMA DE COBRO. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.
PARÁGRAFO. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a ¡a vigencia 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.
Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
(Decreto 155 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.15. PERÍODO DE CANCELACIÓN. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
(Decreto 155 de 2004, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.16. PRESENTACIÓN DE RECLAMOS Y ACLARACIONES. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.
La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.
(Decreto 155 de 2004, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.17. RECURSOS. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
(Decreto 155 de 2004, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.18. DESTINACIÓN DEL RECAUDO DE LA TASA. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
(Decreto 155 de 2004, artículo 18 modificado por Ley 1450 de 2011, artículo 216)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.19. TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA EN EL SECTOR HIDROENERGÉTICO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.20. REPORTE DE ACTIVIDADES. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento de la tasa, antes del 30 de junio de cada año conforme a la Resolución 0866 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la modifique o sustituya.
La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, incluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la respectiva concesión de aguas.
Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.
(Decreto 155 de 2004, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.21. METODOLOGÍAS PARA EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE ESCASEZ. Los índices de escasez para agua superficial y subterránea se calcularán con base en las metodologías establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de 2004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o sustituya.
(Decreto 155 de 2004, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.22. DIVULGACIÓN. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente capítulo, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la tasa por utilización de aguas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 22)
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.9.7.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.
ARTÍCULO 2.2.9.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo, a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Aguas continentales lénticas. Cuerpos de aguas quietas, en calma o almacenadas, tales como, lagos, lagunas, ciénagas, humedales, embalses y reservorios.
Aguas continentales lóticas. Cuerpos de aguas que fluyen o se mueven, tales como, ríos, manantiales, riachuelos, arroyos y canales.
Carga contaminante (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir:
Cc = Q * C * 0.0036 * t
Donde:
Cc= Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)
Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (L/s)
C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l)
0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)
t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)
En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.
Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de monitoreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (L/s).
Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).
Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.
Limites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).
Proyectos de inversión en descontaminación hídrica. Son todas aquellas inversiones para el saneamiento ambiental y mejoramiento de la calidad del recurso hídrico, inversiones en estudios, diseños, construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, interceptores, emisarios finales y eliminación de puntos de vertimiento. Hasta un 10% podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras.
Proyectos de inversión en monitoreo de la calidad del agua. Son todas aquellas inversiones para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la calidad del recurso hídrico; incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.
Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.
Recurso hídrico. Se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas.
Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.
Usuario. Es todo sujeto de derecho y de obligaciones, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta del recurso hídrico.
Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.
Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico.
Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte al recurso hídrico.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.2. AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el parágrafo 1 del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del Decreto número 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.4. SUJETO PASIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.
La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.6. CAUSACIÓN Y PERIODO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Tasa Retributiva por Vertimientos al Agua, es un tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.7. BASE GRAVABLE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la totalidad de la carga contaminante o sustancias nocivas vertida al recurso hídrico en un periodo determinado.
CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS
PUNTUALES AL AGUA.
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.1. TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA (TTR). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental establecerá la tarifa de la Tasa Retributiva (Ttr), que se obtiene de multiplicar la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:
Ttr = Tm* Fr
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.2. TARIFA MÍNIMA DE LA TASA RETRIBUTIVA (TM). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Representa los costos directos de remoción de los elementos, sustancias o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución el valor de la tarifa mínima.
PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número 273 de 1997, modificada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.3. FACTOR REGIONAL (FR). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales directos o indirectos al recurso hídrico.
Este factor se calcula con base en las siguientes variables:
Una variable ambiental asociada a la calidad de las aguas continentales superficiales o aguas marinas, la relación del caudal o volumen vertido con respecto al caudal o volumen de la fuente receptora del punto de descarga y la relación entre la concentración de los parámetros de la Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO5 y la Demanda Química de Oxígeno DQO.
Una variable socioeconómica asociada a la categorización de los municipios y las necesidades básicas insatisfechas de los usuarios.
Una variable económica que aplica únicamente a los prestadores del servicio público de alcantarillado, de acuerdo con el avance en los proyectos de inversión en descontaminación hídrica.
El valor del factor regional no será inferior 1,00 y no superará el 5,50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.
El factor regional se aplicará directamente al cálculo de la tarifa mínima (Tm) y se determinará así:
Fr = (VA + Vs) - VE
Donde:
VA: Variable ambiental.
Vs: Variable socioeconómica.
VE: Variable económica
- La variable Ambiental se determinará con la siguiente expresión:
![]()
Donde:
CICA: Coeficiente del índice de calidad del agua.
CR: Coeficiente de relación.
CB: Coeficiente de biodegradabilidad.
CICA = Coeficiente del Índice de Calidad del Agua. Este coeficiente se determina a partir del cálculo del índice de calidad en las aguas continentales superficiales o marinas después del vertimiento de aguas residuales y representa el valor numérico que califica la calidad del recurso en una de cinco categorías, con base en las mediciones obtenidas para un conjunto de parámetros.
Para el cálculo del índice de calidad del agua (ICA) en la zona o tramo de influencia del punto de descarga en el caso de las aguas continentales superficiales, se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.
En las aguas continentales superficiales el valor del CICA, se determinará de la siguiente manera:
| Categorías | Rangos | Color | Valor Numérico CICA |
| Buena | 0,91 - 1.00 | Azul | 1,00 |
| Aceptable | 0,71-0,90 | Verde | 1,60 |
| Regular | 0,51 -0,70 | Amarillo | 2,80 |
| Mala | 0,26-0,50 | Naranja | 4,00 |
| Muy Mala | 0,00-0,25 | Rojo | 5,50 |
Para el cálculo del Indicador de la Calidad de las Aguas Marinas (ICAM), se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.
En las aguas marinas el valor del CICA, se determinará de la siguiente manera:
| Categorías | Rangos | Color | Valor Numérico CICA |
| Óptima | 100-90 | Azul | 1,00 |
| Adecuada | 90-70 | Verde | 1,60 |
| Aceptable | 70-50 | Amarillo | 2,80 |
| Inadecuada | 50-25 | Naranja | 4,00 |
| Pésima | 25-0 | Rojo | 5,50 |
CR = Coeficiente de relación. Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lenticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.
Para los cuerpos de aguas continentales lóticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido y el caudal promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, en los mismos términos de unidades, de conformidad con los estudios, monitoreos, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine, el cual se expresa de la siguiente forma:

Donde:
Qver: Caudal promedio del Vertimiento.
Qr: Caudal promedio del cuerpo de agua lótico receptor.
En el caso de las aguas continentales lóticas el valor CR se determinará de la siguiente manera:
| Rango RQ | Clasificación de RQ | Valor Numérico CR |
| >= 0,0-0,2 <= | Buena | 1,00 |
| > 0,2-0,4 <= | Aceptable | 2,12 |
| > 0,4 -0,6 <= | Regular | 3,25 |
| > 0,6-0,8 <= | Mala | 4.37 |
| >0,8 | Muy mala | 5,50 |
Para los cuerpos de aguas continentales lénticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del volumen promedio vertido y el volumen promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, para una misma unidad de tiempo definida, de conformidad con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.
Para las aguas marinas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido expresado en volumen y el volumen promedio afectado de las aguas marinas, para una misma unidad de tiempo definida, el cual dependerá entre otras variables de la distancia, la longitud de mezcla, la profundidad en la cual se hace el vertimiento, de acuerdo con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.
El cálculo se expresa de la siguiente manera:

Donde:
Vver: Volumen promedio del Vertimiento.
Vr: Volumen promedio de las aguas continentales lénticas o aguas marinas.
En el caso de las aguas continentales lénticas o aguas marinas el valor CR se determinará de la siguiente manera:
| Rango Rv | Clasificación de Rv | Valor Numérico CR |
| >= 0.0-0,2 <= | Buena | 1,00 |
| >0,2-0,4 <= | Aceptable | 2,12 |
| > 0,4 - 0,6 <= | Regular | 3,25 |
| > 0,6 - 0,8 <= | Mala | 4,37 |
| >0,8 | Muy mala | 5,50 |
Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lénticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.
CB = Coeficiente de biodegradabilidad. Este coeficiente relaciona los parámetros o sustancias contaminantes vertidas e indica si son de tipo orgánico o inorgánico, se determina a partir de la relación de concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) y la concentración de la demanda química de oxígeno (DQO) en la descarga, con la siguiente expresión:

Donde:
DBO5: Concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (mgO2/L).
DQO: Concentración de la demanda química de oxígeno (mgO2/L).
El valor de CB se determinará de la siguiente manera:
| RB | Clasificación RB | Valor Numérico CB |
| >0,6-0,8 <= | Muy biodeqradable | 1,00 |
| > 0,4-0,6 <= | Biodeqradable | 2,50 |
| >0,2-0,4 <= | Poco biodeqradable | 4,00 |
| >=0,0-0,2 <= | No biodeqradable | 5,50 |
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la relación de biodegradabilidad sea superior a 0,8; el valor numérico del coeficiente de Biodegradabilidad CB será de 1,00.
PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo de la variable ambiental del factor regional, la Autoridad Ambiental podrá considerar la información relacionada con la calidad del agua, el caudal o volumen promedio del recurso hídrico y la característica del vertimiento, que el usuario presente, en el marco de la evaluación o seguimiento del respectivo permiso de vertimiento o del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
- La variable Socioeconómica se determinará con la siguiente expresión:
Vs = ((CCM * 0,1) + (CNBI * 01))
Donde:
CCM: Coeficiente de categorización municipal.
CNBI: Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
CCM =Coeficiente de categorización municipal. Este coeficiente corresponde a la categoría del municipio donde se realiza el vertimiento, definida por la Contaduría General de la Nación.
Para efectos de determinar la categoría del municipio se deberá tener en cuenta los criterios contenidos en el Decreto número 2106 de 2019 o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.
El valor del CCM se determinará de la siguiente manera:
| Categoría Municipal | Valor Numérico CCM |
| Especial | 5,50 |
| Primera | 4,75 |
| Segunda | 4,00 |
| Tercera | 3,25 |
| Cuarta | 2,50 |
| Quinta | 1,75 |
| Sexta | 1,00 |
CNBI= Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas. Este coeficiente se determina de acuerdo con el porcentaje de población en calidad de necesidades básicas insatisfechas (NBI) del municipio donde se localiza el punto de descarga, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
El valor del CNBI se determinará de la siguiente manera:
| Necesidades Básicas insatisfechas | Valor Numérico CNBI |
| >= 0% - 20% <= | 5,50 |
| > 20% - 40% <= | 4,37 |
| > 40% - 60% <= | 3,25 |
| > 60% - 80% <= | 2,12 |
| > 80% - 100% <= | 1,00 |
- La variable Económica se determinará con la siguiente expresión:
VE = (Cci * 0,25) + (CEV * 0,25) + (CDS * 0,10) + (Ccs * 0,40)
Donde:
Cci: Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales.
CEV: Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento.
CDS: Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Ccs: Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Esta variable aplica únicamente a los prestadores de servicio público de alcantarillado y contempla el valor numérico del porcentaje de avance en los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o el instrumento que lo adicione, modifique o sustituya, los cuales deben estar articulados para su inclusión en el Plan de Obras Inversiones Regulado (POIR), o el que haga sus veces, a cargo del prestador.
El valor de la variable económica no será inferior a 0,00 y no superará el 1,00. Así mismo, los diferentes valores de los coeficientes incluidos en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.
CCI = Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de interceptores y/o emisarios finales.
CEV= Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la eliminación de puntos de vertimiento.
CDS = Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en los estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Ccs = Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
El valor de los coeficientes CCI CEV CDS CCS, se determinará de forma independiente de la siguiente manera:
| % de avance de ejecución de cada proyecto. | Valor Numérico CCI, CEV, CDS, Ccs |
| >= 0 y <= 20% | 0 |
| > 20% y < = 40% | 0,25 |
| > 40% y < = 60% | 0,50 |
| > 60% y < = 80% | 0,75 |
| >80%y< = 100% | 1,00 |
PARÁGRAFO 3o. Para el porcentaje de avance de ejecución de las actividades de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se considerará un valor acumulativo conforme al cumplimiento de las mismas.
El carácter acumulativo de la variable económica implica que, a medida que aumente el porcentaje de avance de los proyectos de inversión anualmente, el valor de esta variable también se incrementará conforme a dichos avances, esto indica que el valor de la variable económica no podrá ser menor al del año anterior. Sin perjuicio de la revisión, ajuste o modificación del ordenamiento territorial, en el marco de lo establecido en la Ley 388 de 1997 o aquella que la reforme o sustituya, en donde la variable económica deberá ser nuevamente calculada.
PARÁGRAFO 4o. El coeficiente % de avance en los estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales CDS y en la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales CCS, se estimará en proporción al número de sistemas requeridos en el municipio y el porcentaje tratado en cada sistema, con base en la cobertura de prestación del servicio del sistema de alcantarillado.
PARÁGRAFO 5o. Para los casos en que el prestador del servicio público de alcantarillado cuente con sistema de tratamiento de aguas construido y en funcionamiento para la totalidad de aguas residuales generadas y con el respectivo permiso de vertimientos, se aplicará el valor de uno 1.00 a la variable económica para el año objeto de cobro.
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.4. EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, el prestador del servicio público de alcantarillado, deberá contar con el correspondiente PSMV aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya.
SOBRE EL MONTO Y RECAUDO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.1. CÁLCULO DEL MONTO A COBRAR POR CONCEPTO DE TASA RETRIBUTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental cobrará la tarifa de la tasa retributiva anualmente a cada usuario sujeto de cobro, que dependerá de la tarifa mínima, el factor regional y la carga contaminante vertida de cada parámetro, de acuerdo con la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
MC = Total monto a cobrar.
Tmi = Tarifa mínima del parámetro i.
Fr= Factor regional aplicado al usuario.
Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el periodo de cobro.
n = Total de parámetros sujetos del cobro.
PARÁGRAFO 1o. El monto a cobrar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites máximos permisibles.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), adoptará las decisiones a que haya lugar, en relación con los marcos tarifarios del servicio público de alcantarillado.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.2. ELEMENTOS, SUSTANCIAS O PARÁMETROS CONTAMINANTES OBJETO DEL COBRO DE TASA RETRIBUTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los elementos, sustancias o parámetros contaminantes que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua y la unidad de medida de estas.
Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa retributiva, para los elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el servicio público de alcantarillado.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.3. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua, se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa retributiva, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.
Para lo anterior, las autoridades ambientales deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar, para garantizar la destinación específica de la tasa retributiva.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.4. INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL MONTO A COBRAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto pasivo de la tasa retributiva deberá presentar a la autoridad ambiental, la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro antes del 30 de enero del año siguiente al periodo a declarar.
La autodeclaración no podrá ser superior a un año, deberá especificar la información de las cargas vertidas y estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de los vertimientos y los soportes de información respectivos.
La autoridad ambiental definirá el formato para la presentación de la autodeclaración.
La autoridad ambiental, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa retributiva, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.
PARÁGRAFO. En los casos en que existan diferencias sobre la información presentada por el usuario, o no suministre la autodeclaración del vertimiento de aguas residuales, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y/o en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.5. MONITOREO DE VERTIMIENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La toma, caracterización y los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el protocolo de monitoreo de vertimientos y aplicando lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.13. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto número 1076 de 2015, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.6. VERIFICACIÓN DE LAS AUTODECLARACIONES DE LOS USUARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta.
Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso de que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.7. FORMA DE COBRO Y PAGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente, a la carga contaminante de los elementos, sustancias y parámetros contaminantes vertidos, el valor numérico del factor regional y el valor de la tarifa mínima para el periodo correspondiente.
La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables de la tasa retributiva se deberá cancelar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva, deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario.
PARÁGRAFO 2o. La factura, cuentas de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro, se expedirán en un plazo no mayor a los cuatro (4) primeros meses del año después de finalizar el período objeto de cobro. A partir de lo cual la autoridad ambiental efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.8. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN O ACLARACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva podrán presentar reclamos y aclaraciones con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental.
Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en la carga contaminante el último período de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron, se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.
La autoridad ambiental deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.9. RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que resuelva o decida el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
REPORTE Y MONITOREO.
ARTÍCULO 2.2.9.7.5.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales deberán presentar anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la regulación que este expida, el reporte de aplicación del instrumento económico junto con un informe del comportamiento de las variables que integran el factor regional, antes del 30 de junio de cada año.
Mientras se expide dicha reglamentación para el reporte anual respectivo, continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 081 de 2001, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dentro del reporte se incluirán los resultados del programa de monitoreo de fuentes hídricas mencionado en el artículo 2.2.9.7.5.2 del presente capítulo, resultados que a su vez deberán ser publicados por las respectivas autoridades ambientales en medios de comunicación masiva y/o en su página web.
La información por reportar corresponderá al período objeto de cobro, comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.9.7.5.2. MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental deberá realizar monitoreo a aguas continentales superficiales y aguas marinas en términos de cantidad y calidad mínimo una vez al año.
Para aguas continentales superficiales, se debe monitorear por lo menos, los siguientes parámetros: caudal, temperatura del agua, demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), Sólidos Suspendidos Totales (SST), demanda química de oxígeno (DQO), oxígeno disuelto (OD), conductividad eléctrica (CE) y potencial de hidrógeno (pH).
Para aguas marinas, se debe monitorear por lo menos, los siguientes parámetros: oxígeno disuelto (OD), Nitratos (N-N03-), Sólidos Suspendidos Totales (SST), conformes termotolerantes (CTE), potencial de hidrógeno (pH), hidrocarburos del petróleo disueltos y dispersos equivalentes del criseno (HPDD), demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), ortofosfatos (P-PO-43), clorofila A (CLA).
AJUSTE A LA TASA RETRIBUTIVA.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las condiciones bajo las cuales las autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio público de alcantarillado y que dan lugar a ajustar el cálculo de factor regional de la tasa retributiva.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio público de alcantarillado.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.3. CAUSALES DE NO IMPUTABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBRAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes:
1. Fuerza mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 95 de 1890.
2. Hecho de un tercero.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no imputabilidad.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.4. SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la verificación de los motivos, el prestador del servicio público de alcantarillado podrá presentar ante la autoridad ambiental, durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta (30) días calendario después, la solicitud que incluya los motivos que dieron lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional.
En la solicitud, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar los documentos y demás elementos de juicio que la respalden.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA VERIFICACIÓN Y AJUSTE DEL CÁLCULO DEL FACTOR REGIONAL DE LA TASA RETRIBUTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por causas no imputables al prestador del servicio público, deberán ser resueltas por las autoridades ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la actuación administrativa y acorde con los procedimientos descritos en la Ley 1755 del 2015, en 1 año luego de su radicación.
Resuelta favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por causas no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado, se procederá a ajustar el factor regional a uno (1,00).
La autoridad ambiental efectuará la facturación respectiva en los términos de los artículos 2.2.9.7.4.7, 2.2.9.7.4.8 y 2.2.9.7.4.9 del Decreto número 1076 de 2015. Para los casos específicos en que no se ha culminado la revisión y corresponda ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturación, la adelantará con tarifa mínima mientras finaliza la verificación de motivos y adopta la decisión respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la solicitud de verificación se reliquidará con el valor del factor regional que corresponda al año evaluado".
PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental aplicará el ajuste del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva.
PARÁGRAFO 2o. El ajuste del factor regional establecido en el presente decreto aplicará a las obligaciones no consolidadas posteriores a la entrada en vigencia del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.6. PRESENTACIÓN DEL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV) AJUSTADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1553 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno (1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar el ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), ante la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público de alcantarillado al que se le resuelva favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), identificará dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se financiarán con el valor de la reducción de factor regional, las cuales deben estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) del prestador.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017.
Igualmente, se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente.
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES AMBIENTALES MEDIANTE EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas a personas públicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, mediante proyectos de pago por servicios ambientales, se efectuará de conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.
Corresponde a la autoridad ambiental competente realizar la evaluación y el seguimiento y monitoreo respecto a la aplicación del incentivo de pago por servicios ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligación impuesta.
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo.
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. BENEFICIARIOS DEL INCENTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos en el artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los beneficiarios del incentivo descritos en los literales a) y b) del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de protección y de manejo ambiental especial - incluidas las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley número 870 de 2017.
Las autoridades ambientales y los que a cualquier título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo aplicables en cada caso.
PARÁGRAFO 2o. Los propietarios, poseedores y ocupantes de los predios que se beneficien del incentivo, deberán respetar el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la circunstancias de preferencia prevista en el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén, el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra fuente que cumpla con el mismo fin.
La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas organizativas que establezca la ley.
DIRECTRICES PARA EL DISEÑO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. FOCALIZACIÓN DE ÁREAS Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas estratégicos, para efectos de la aplicación del incentivo se atenderán de manera predominante aquellas que cumplan una de las siguientes condiciones:
a) Áreas o ecosistemas estratégicos con riesgo de degradación de la cobertura natural especialmente por expansión de la frontera agropecuaria, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto;
b) Áreas o ecosistemas estratégicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto.
PARÁGRAFO. Cuando las personas públicas o privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. MODALIDADES DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho pago.
De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7o del Decreto-ley número 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:
a) Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del agua en términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generación de energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos.
Esta modalidad de pago por servicios ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales;
b) Pago por servicios ambientales para la conservación de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios ambientales que permiten la conservación y enriquecimiento de la diversidad biológica que habitan en las áreas y ecosistemas estratégicos.
Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que proveen o mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la conservación y/o grupos funcionales de especies, o que corresponden a áreas de distribución de especies de importancia ecológica entre ellas endémicas, amenazadas, migratorias, o especies nativas con valor cultural y socioeconómico;
c) Pago por servicios ambientales de reducción y captura de gases efecto invernadero: Corresponde al pago por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla una función esencial en dicha mitigación, para lo cual se tendrá en cuenta la información reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y las recomendaciones técnicas y normativas establecidas por las autoridades ambientales competentes;
d) Pago por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreación:
Corresponde al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales obtenidos de los ecosistemas, a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que, por su conformación geográfica, riqueza de especies y belleza escénica, otorgan los beneficios no materiales antes señalados.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el artículo anterior, seleccionarán, dentro de las áreas y ecosistemas estratégicos referidos en el artículo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios o parte de su área que contengan una o más de las siguientes características:
a) Con mayor proporción de cobertura natural y riesgo de transformación por expansión de la frontera agrícola, preferiblemente colindantes a los predios de más reciente transformación teniendo en consideración lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.8.2.4 del presente Decreto.
b) Con potencial de conectividad ecosistémica con áreas protegidas o estrategias de conservación in situ;
c) En los que concurran varios servicios ambientales como una expresión de riqueza de la diversidad biológica a conservar.
Igualmente, en la selección de los predios se tendrán en cuenta las características y servicios ambientales propios de cada modalidad de pago por servicios ambientales. Para esta actividad recibirán el apoyo técnico de las autoridades ambientales competentes cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.4. ACCIONES A RECONOCER CON EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas acciones referidas a la destinación de áreas de los predios para preservación o restauración, que se reconocen mediante el incentivo de pago por servicios ambientales, y con las que se pretenden mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta reglamentación, son las siguientes:
a) Acción destinada a la preservación sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios para mantener las coberturas naturales y la biodiversidad;
b) Acción destinada a la restauración sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios que han sido degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente, las coberturas naturales y la biodiversidad.
Dentro de las acciones destinadas a la restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en sistemas productivos, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate, procurando la sostenibilidad de estas actividades a partir de la restauración de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración además los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes.
PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento del incentivo a la acción destinada a la restauración, se exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los últimos tres (3) años, mediante información reportada por las autoridades ambientales competentes u otras entidades públicas, la cual hará parte de los documentos que soportan los Acuerdos que suscriban los beneficiarios del incentivo.
PARÁGRAFO 2o. Los predios en proyectos de pago por servicios ambientales serán considerados de manera prioritaria para la implementación de programas de restauración y asistencia técnica atendiendo los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración.
PARÁGRAFO 3o. En los proyectos de pago por servicios ambientales asociados a acciones de restauración priorizará el uso especies nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio, para lo cual las autoridades ambientales competentes darán el apoyo técnico requerido.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.5. ESTIMACIÓN DEL VALOR DEL INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la estimación del valor anual por hectárea del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las áreas y ecosistemas estratégicos, las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales deberán contemplar lo siguiente:
a) Estimar, como un valor de referencia, el costo de oportunidad de las actividades productivas agropecuarias más representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos y que afectan en mayor grado su cobertura natural, mediante alguna de las siguientes opciones:
1. Los beneficios económicos netos que generan las actividades productivas agropecuarias más representativas, o;
2. El valor de la renta o alquiler de la tierra, para las actividades productivas antes señaladas;
b) Para la determinación del valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad calculado a partir de alguna de las opciones anteriormente mencionadas;
c) Teniendo como límite el valor obtenido en el numeral anterior, y de conformidad con el principio de costo-efectividad, se determinará el valor de manera que, con los recursos disponibles, el incentivo cubra una mayor cantidad de área. Este valor resultante será el valor máximo del incentivo a reconocer anualmente por hectárea que regirá para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico respectivo, ya sea que las áreas de los predios se destinen para la preservación o restauración.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices técnicas para la estimación del valor del incentivo a reconocer, así como para el otorgamiento del incentivo por acciones de restauración en los sistemas productivos en las áreas y ecosistemas estratégicos.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso en el que se demuestre que no es posible obtener la información para la estimación del costo de oportunidad de las áreas donde se aplicaría el incentivo, se podrá recurrir a la información disponible dentro de la misma área o ecosistema estratégico o el equivalente más cercano.
PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de pago por servicios ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a cumplimiento de obligaciones ambientales, podrán aplicar una metodología diferente para estimar el valor, pero asignarán el mismo valor anual por hectárea para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico. Sin embargo, en el caso que en la misma área o ecosistema estratégico se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos públicos, el proyecto privado deberá aplicar la metodología establecida en el presente artículo para estimar el valor del incentivo.
PARÁGRAFO 4o. Un proyecto de pago por servicios ambientales podrá incluir diferentes modalidades de pago por servicios ambientales en una misma área y ecosistema estratégico, sin que implique que se pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o más veces el mismo servicio ambiental por cualquier incentivo.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.6. IDENTIFICACIÓN DE FUENTES FINANCIERAS Y MECANISMOS PARA EL MANEJO DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las fuentes señaladas en los artículos 17 y 18 del Decreto-ley número 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la ley, están los artículos 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011.
Las personas públicas o privadas que implementen proyectos de pago por servicios ambientales establecerán los mecanismos financieros y operativos, plataformas tecnológicas y soporte de las instituciones financieras del país para que, de acuerdo a las particularidades de cada proyecto y región, se facilite la articulación de recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación y se desarrolle el proyecto de la maneras más idónea, eficiente y transparente para el suministro de los recursos por parte de los pagadores y la recepción de los mismos por parte de los beneficiarios del incentivo.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.7. INVERSIÓN DE RECURSOS EN ÁREAS Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS LOCALIZADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, autoridades ambientales y otras entidades públicas podrán invertir recursos por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para la adquisición, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción.
Estas entidades adelantarán las inversiones preferiblemente en coordinación y en cofinanciación para articular la intervención en el territorio y lograr mayores economías de escala y eficiencia en la conservación de los servicios ambientales en las áreas y ecosistemas estratégicos.
DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN, MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.
ARTÍCULO 2.2.9.8.3.1. FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales se formalizará a través de un acuerdo voluntario que constará por escrito y su contenido corresponderá a lo que las normas civiles y comerciales establecen.
En todo caso, los acuerdos contendrán, como mínimo:
a) El término de duración podrá ser hasta por cinco (5) años, prorrogables de manera sucesiva según la evolución del proyecto y los recursos disponibles para el cumplimiento del objeto del incentivo;
b) La descripción y extensión del área y predio objeto del incentivo para ese período;
c) El uso acordado del suelo del área objeto del incentivo;
d) Las condiciones mínimas establecidas para el manejo del área que no es objeto del incentivo, de acuerdo al régimen de uso establecido en las normas y las buenas prácticas ambientales requeridas;
e) Las acciones de administración y custodia en las áreas cubiertas con el incentivo que debe asumir el beneficiario del mismo.
El proceso de selección de los beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales y posterior firma del acuerdo, se sujetará a lo previsto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. El valor del incentivo acordado, sea en dinero o en especie, se soportará con la información, estudios y documentos que permitan evidenciar la manera como se obtuvo el valor del incentivo, los cuales harán parte integral del acuerdo.
PARÁGRAFO 2o. Quienes implementen los proyectos deberán efectuar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En todo caso, previo al pago del incentivo, se verificará el uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo.
ARTÍCULO 2.2.9.8.3.2. REGISTRO DE LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas o privadas que diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales, deberán registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicción donde esté ubicada el área o ecosistema estratégico, presentando la siguiente información:
a) Nombre del proyecto;
b) Tipo de proyecto: voluntario o en cumplimiento de obligaciones ambientales;
c) Entidad implementadora;
d) Fuentes financiadoras;
e) Modalidad de proyecto de PSA;
f) Beneficiarios directos de los servicios ambientales;
g) Localización del proyecto: área y ecosistema estratégico, departamento, municipios y vereda;
h) Área total del proyecto en preservación y restauración (hectáreas);
i) Área de los predios que hacen parte del área y ecosistema estratégico y que son objeto del incentivo;
j) Valor del incentivo a reconocer ($/ha/año);
k) Método de estimación del valor del incentivo (beneficio neto o valor de la renta);
I) Valor del avalúo catastral promedio por hectárea;
m) Información de los predios seleccionados, que contenga la cédula catastral, dirección, folio de matrícula inmobiliaria, número de escritura pública y año;
n) Número de familias beneficiarías del incentivo;
o) Término de duración del Acuerdo (años);
p) Gastos asociados;
q) Autoridad ambiental de la jurisdicción en donde está ubicado el área o ecosistema estratégico y el predio, y donde se encuentran los interesados del servicio ambiental.
ARTÍCULO 2.2.9.8.3.3. REPORTES DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas y privados que ímplementan proyectos de pagos por servicios ambientales deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, información de los proyectos en diseño o implementados con corte al 31 de diciembre de cada año.
Para el primer reporte incluirán la información de los proyectos de pago por servicios ambientales implementados de los diferentes años anteriores.
Igualmente, las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior.
La información a que se refiere este artículo, el artículo 2.2.9.8.3.2 de este decreto, y sobre adquisición de predios de que trata los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, se reportará de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. La Resolución 1781 de 2014 que trata sobre la información que deben remitir las entidades territoriales y las autoridades ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y adquisición de predios en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, continuará vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.9.8.3.4. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como parte de las funciones asignadas por el Decreto-ley número 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de información pertinentes.
Por su parte, las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales efectuarán, además de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del área o ecosistema estratégico, con los elementos técnicos disponibles y el apoyo de las autoridades ambientales.
Las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales darán a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la información y capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales y regionales, propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento y control y a la consolidación y sostenibilidad del incentivo.
Igualmente, estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitarán la participación de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y locales, para que se apropien de los mismos, efectúen el acompañamiento a los proyectos y se conviertan en un instrumento de gestión participativa de la conservación de las áreas y ecosistemas estratégicos en su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.2.9.8.3.5. GASTOS ASOCIADOS A LOS PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES Y A LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán atender los gastos directamente asociados al pago por servicios ambientales y la adquisición de predios, relacionados con el monitoreo y seguimiento, estudios de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y administración de los mismos.
INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 108 Y 111 DE LEY 99 DE 1993, MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y 210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE.
ARTÍCULO 2.2.9.8.4.1. INVERSIONES PARA EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y LA ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo.
Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios.
ARTÍCULO 2.2.9.8.4.2. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.
La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes.
El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.
ARTÍCULO 2.2.9.8.4.3. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de adquisición, mantenimiento de predios y de implementación de pago por servicios ambientales adelantados con anterioridad al presente decreto se continuará rigiendo bajo las disposiciones previstas al momento de su iniciación, salvo en lo que corresponde a la prórroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales, lo cual se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo.
PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ E INCENTIVO PARA LA CONSERVACIÓN EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Arraigo territorial y cultural: Relación histórica y tradicional que las comunidades mantienen con los territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres; y que constituye el ámbito de sus actividades sociales, culturales y espirituales.
Comparecientes: Aquellos respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido competencia en los términos del artículo 5o de la Ley 1922 de 2018.
Trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR): Acciones que desarrollan los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz como medida de contribución a la reparación de las víctimas, bien fuere de forma anticipada, como consecuencia de una sanción propia o en el marco de su comparecencia ante las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz.
Víctimas: Aquellas personas o sujetos colectivos que sean acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales, demás entidades y personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público, así como a los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.5.8., 2.2.9.8.5.12. y 2.2.9.8.5.16. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.4. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo las disposiciones específicas establecidas en la presente sección, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, establecidos en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, aplicarán las disposiciones de los Pagos por Servicios Ambientales establecidas en el Decreto Ley 870 de 2017, los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.9.8.1.1. al 2.2.9.8.4.3. del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya y demás normas relacionadas con Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.5. PROMOTORES, DISEÑADORES O IMPLEMENTADORES DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la normativa que regula el ciclo de los proyectos, de acuerdo con las fuentes de financiación establecidas por la ley, así como lo establecido en el literal a) del artículo 5o del Decreto Ley 870 de 2017, podrán promover, diseñar o implementar proyectos de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y de incentivos para la conservación en áreas de dominio público, las personas naturales o jurídicas, entidades públicas, privadas o mixtas, que reconozcan el incentivo de forma voluntaria o en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.6. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el incentivo económico, en dinero o en especie, que reconocen los interesados de los servicios ambientales a las víctimas del conflicto armado, que sean propietarias, poseedoras u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios, en los términos del artículo 6o del Decreto número Ley 870 de 2017, en los cuales se realicen acciones de preservación y/o restauración, por parte de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR).
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, las víctimas también podrán realizar las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo, en cuyo caso, se podrá reconocer el costo de dichas acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.7. ESTIMACIÓN DEL VALOR DEL INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz, adicional a lo establecido en el artículo 2.2.9.8.2.5. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, se podrá reconocer el costo de las acciones de preservación y/o restauración como parte del valor del incentivo, determinado con sujeción a lo señalado en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22. del presente decreto.
El valor anual del incentivo correspondiente con el costo de las acciones de preservación y/o restauración no podrá exceder el establecido de conformidad con el artículo 2.2.9.8.2.5. del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, teniendo como referente el total de hectáreas objeto del incentivo, en el marco del respectivo proyecto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.8. BENEFICIARIOS DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz las víctimas del conflicto armado, que sean propietarias, poseedoras u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios, en los cuales se realicen acciones de preservación y/o restauración, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.5.20 y 2.2.9.8.5.22 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.9. DESTINACIÓN DEL INCENTIVO DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El incentivo de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz que reciban las víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.2.5. y 2.2.9.8.5.7. del presente decreto, podrá tener destinación específica, en el marco de los acuerdos voluntarios, conforme al artículo 2.2.9.8.3.1. del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
El incentivo de Pagos por Servicios Ambientales para la Paz que reciban las víctimas del conflicto armado, correspondiente con el costo de las acciones de preservación y/o restauración que realicen, de conformidad eón los artículos 2.2.9.8.5.7., 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22. del presente decreto, tendrá destinación específica al financiamiento de dichas acciones, en el marco de los respectivos proyectos.
PARÁGRAFO. En todo evento, los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz no pueden entenderse como un mecanismo de reparación administrativa individual o colectivo en los términos de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.10. INCENTIVO PARA LA CONSERVACIÓN EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el incentivo económico, en dinero o en especie, que reconocen los interesados de los servicios ambientales a las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, por las acciones de preservación y/o restauración que estas comunidades realicen, previa celebración de acuerdos voluntarios.
Para este efecto, los acuerdos voluntarios que se celebren, conforme el artículo 2.2.9.8.3.1. del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, deberán ser suscritos con el administrador del área de dominio público a intervenir.
ARTÍCULO 2.2.9.8.5.11. ESTIMACIÓN DEL VALOR DEL INCENTIVO PARA LA CONSERVACIÓN EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, únicamente se reconocerá como valor del incentivo el costo de las acciones de preservación y/o restauración, determinado con base en lo dispuesto en los artículos 2.2.9.8.5.20. y 2.2.9.8.5.22.
El valor del incentivo no podrá exceder ciento dieciséis (116) Unidades de Valor Básico (UVB) mensuales por familia beneficiada, teniendo como referente el total de familias beneficiadas, en el marco del respectivo proyecto.