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ARTÍCULO 2.2.9.10.3.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar por cada usuario dependerá de la tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de cobro, el número de especímenes y/o muestras, y el costo de implementación, en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que se expresa así:

Donde:

MP: Total del monto a pagar, expresado en pesos.
 
CI: Costo de implementación, expresado en pesos.
 
TFSi: Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o muestra.
 
Esi: Número de especímenes y/o muestras de la especie i de fauna silvestre objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.
 
n: Total de especies de fauna silvestre objeto de cobro.

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.2. COSTO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de implementación (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos mínimos estimados para la implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, como parte de los costos de recuperación del recurso. Este valor corresponde a $26.000, el cual se ajustará anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.3. INFORMACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE ESPECÍMENES Y/O MUESTRAS BASE PARA EL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de individuos, según la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o licencia conforme lo establecido en el presente artículo.

Se cobrará por el número de muestras cuando el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.

Para el caso de los productos, partes o derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los individuos.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para el caso de los permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las licencias ambientales para caza comercial, se cobrará según las cuotas de aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los permisos de estudio con fines de investigación científica, permisos individuales de recolección de especies silvestres con fines de investigación científica no comercial y permisos de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el respectivo permiso.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los permisos marco de recolección de que trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que los modifique o sustituya, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a aquellas reportadas en la información semestral presentada por el titular del permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el artículo 2.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta información deberá indicar el número de especímenes y/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente por proyecto y práctica docente, relacionando la ubicación geográfica detallada y discriminada por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del presente decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del citado artículo; esta información deberá ser reportada al menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental para la caza, el cobro se hará con base en el número de especímenes y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalado en el acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos en número de individuos, según información sobre rendimiento en canal para carne, el tamaño promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la mejor información disponible para cada especie.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

2. La tasa deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

PARÁGRAFO. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o licencia para la caza, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso o licencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de uso sostenible de especies animales silvestres, la repoblación, el control poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

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ARTÍCULO 2.2.9.10.4.3. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.4. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos en los que se haya establecido la obligación de la reposición de los especímenes, así como los procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adición, continuarán vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminación del respectivo proceso.

CAPÍTULO 11.

TASA COMPENSATORIA POR LA UTILIZACIÓN PERMANENTE DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, el presente capítulo se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 3o, numeral 4, literal e.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es competente para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá definida por la Resolución número 463 de 14 de abril de 2005 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES DE LA TASA COMPENSATORIA.

ARTÍCULO 2.2.9.11.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Área alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

Edificación: Es la unión de materiales de construcción adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios localizados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos subsiguientes.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.2. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA (T). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos de acuerdo con la expresión:

T = Tm x fp x fdse

Donde:

Tm: Tarifa mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).

fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.4.

fdse: Factor diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.5.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.3. TARIFA MÍNIMA (TM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación, sociales y ambientales, como base del cálculo de la depreciación de las coberturas arbóreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.4. FACTOR DE PERPETUIDAD (FP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Debido a que la utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación, (DNP).

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.5. FACTOR DE DIFERENCIAL SOCIOECONÓMICO (FDSE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la siguiente tabla:

EstratoFactor de Diferencial Socioeconómico
10.07
20,12
30,21
40,26
50,64
61,12

Para adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:

a) Para predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.

b) Para predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.

SECCIÓN 4.

CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA.

ARTÍCULO 2.2.9.11.4.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR LA TASA COMPENSATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se expresa así:

MP = Aa x T

Donde:

MP. Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).

Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.2.1.

T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.3.2.

PARÁGRAFO. Para los predios que están en régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a partir de la suma del área alterada privada y el área equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.

SECCIÓN 5.

RECAUDO DE LA TASA COMPENSATORIA.

ARTÍCULO 2.2.9.11.5.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), así:

1. Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.

2. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) podrá cobrar los créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), los cuales deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá llevar la relación detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.

ARTÍCULO 2.2.9.11.5.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.

Para lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.9.11.6.1. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá dicho Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo de cada año.

El seguimiento de la información se realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.9.11.6.2. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL COBRO DE LA TASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá solicitar a las autoridades pertinentes la última información disponible sobre los predios y área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el presente capítulo.

CAPÍTULO 12.

TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE EN BOSQUES NATURALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2o del Decreto-ley número 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

PARÁGRAFO. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

SECCIÓN 2.

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.1. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE (TAFMI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la expresión:

TAFMi = TM * FRi

Donde:

TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie i, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

FRi: Es el Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.3., adimensional.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.2. TARIFA MÍNIMA (TM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.3. FACTOR REGIONAL (FRI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el aprovechamiento y la extracción de la madera.

El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional.

CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.4.

N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional.

CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.5.

CCE: Es el Coeficiente de Categoría de Especie, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.6.

CAA: Es el Coeficiente de Afectación Ambiental, adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.7.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.4. COEFICIENTE DE USO DE LA MADERA (CUM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento del recurso, así:

CLASE DE APROVECHAMIENTO CUM
Árboles aislados 0.5
Doméstico 0.1
Persistente 1
Único 1.25

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.5. COEFICIENTE DE DISPONIBILIDAD REGIONAL DE BOSQUES (CDRB). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la jurisdicción de la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente determinará el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CDRB = 2 - CEB

Donde:

CDRB: Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional.

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

Para efectos del presente artículo, el Coeficiente de Escasez de Bosques se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Donde:

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

ATBN: Área Total de Bosques Naturales en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATAP: Área Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATJ: Área Total de la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.6. COEFICIENTE DE CATEGORÍA DE ESPECIE (CCE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento forestal maderable, teniendo en cuenta sus características biofísicas, sus aspectos socioeconómicos y la presión antrópica ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los valores del Coeficiente se asignarán conforme a la categoría de cada especie, así:

CATEGORÍA DE ESPECIE CCE
Muy especial 2.7
Especial 1.7
Otras especies 1.0

PARÁGRAFO. La clasificación de las especies forestales maderables, en cada una de las categorías de que trata el presente artículo, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 1 del anexo del presente capítulo. Dicha clasificación no modifica la normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales.

Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas especies o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de tabla.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.7. COEFICIENTE DE AFECTACIÓN AMBIENTAL (CAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar la afectación que genera en el entorno las prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, así:

NIVEL DE AFECTACIÓN CAA
Muy Bajo 1.0
Bajo 1.4
Medio 1.7
Alto 2.0
Muy Alto 2.6

PARÁGRAFO. La clasificación de las diferentes prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, asociadas a cada uno de los permisos o autorizaciones, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.

Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas prácticas silvícolas de tala o extracción o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de la tabla.

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.3.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR (MP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar por los sujetos pasivos dependerá de la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresión matemática:

Donde:

MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($)

TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal

Maderable para la especie/objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en metros cúbicos (m3).

SECCIÓN 4.

RECAUDO DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

3. Los titulares del aprovechamiento tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

PARÁGRAFO. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso, autorización o licencia.

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques, de conformidad con los planes y programas forestales.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.9.12.5.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá hacer pública anualmente la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

ARTÍCULO 2.2.9.12.5.2. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento de la entrada en vigencia del presente capítulo, la autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera:

a) Cuando ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado, continuará con el régimen vigente en el momento de expedición del acto administrativo;

b) Cuando el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deberá aplicar el régimen que resulte más favorable al titular del permiso o autorización del aprovechamiento forestal.

CAPÍTULO 13.

FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los órganos de gobierno y administración del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, así como los mecanismos para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo integran, y definir aspectos relacionados con el negocio fiduciario, a través del cual se constituirá el patrimonio autónomo que administrará los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

ARTÍCULO 2.2.9.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los vehículos financieros aportantes de recursos al Fondo; a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Fondo o sean ejecutoras de sus recursos; a quienes sean beneficiarias; a los órganos de administración y dirección, legales y contractuales; y a la sociedad fiduciaria vocera y administradora del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Vida y la Biodiversidad es un patrimonio autónomo adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio y la sociedad fiduciaria que este seleccione.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.2. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección de la sociedad fiduciaria vocera y administradora del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, su contratación, así como los actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos del patrimonio autónomo se regirán por las normas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.3. OBJETO DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad es articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índoles nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática, la gestión ambiental, la educación y participación ambiental y la recuperación; conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, así como al cumplimiento de las finalidades establecidas para el Impuesto Nacional al Carbono en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 y las establecidas para los recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones -PNCTE, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018.

PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de su objeto, en el marco de las acciones de articulación, focalización y financiación, así como para el cumplimiento de las finalidades establecidas para los recursos del Impuesto Nacional al Carbono y los provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE), el Fondo podrá financiar y asesorar la formulación y estructuración de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial.

PARÁGRAFO 2o. Mediante la ejecución de los recursos del Fondo se promoverá la descentralización, la participación del sector privado, organizaciones comunitarias y étnicas, y el fortalecimiento de la gestión de las entidades nacionales y territoriales, con responsabilidades en materia ambiental. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos interinstitucionales de acción conjunta ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo no podrá realizar operaciones de crédito público, de las que trata el Decreto número 1068 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.4. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y MECANISMOS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Vida y la Biodiversidad tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Recursos del Presupuesto General de la Nación que la ley determine. Los recursos que se apropien en las diferentes secciones del Presupuesto General de la Nación, principalmente:

1.1. Recursos que sean apropiados en la sección presupuestal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destinados a ser aportados al Fondo para la Vida y la Biodiversidad a título de aporte fiduciario, previa celebración o modificación del respectivo contrato de fiducia mercantil.

1.2. Recursos correspondientes al ochenta por ciento (80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono que sean apropiados en la sección presupuestal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo.

Igualmente, se podrán apropiar en dicha sección presupuestal los recursos del Impuesto Nacional al Carbono recaudados y no distribuidos o no utilizados a 31 de diciembre de 2022.

1.3. Recursos generados a favor de la Nación, provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE), entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, que sean apropiados en la sección del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo.

1.4. Recursos que sean apropiados en la sección presupuestal del Fondo Nacional Ambiental (FONAM) los cuales se transferirán a título gratuito al Fondo para la Vida y la Biodiversidad y se contabilizarán como ingreso del patrimonio autónomo, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 49 de la Ley 2277 de 2022.

1.5. Recursos que sean apropiados en otros órganos del Presupuesto General de la Nación, diferentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y sean aportados al Fondo para la Vida y la Biodiversidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del presente artículo.

2. Recursos aportados por otras entidades públicas del orden nacional que no sean órganos del Presupuesto General de la Nación, por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas directas e indirectas de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del presente artículo.

3. Recursos de cooperación, nacional e internacional.

4. Donaciones.

5. Rendimientos financieros generados por los recursos administrados en el patrimonio autónomo, independientemente de su fuente.

6. Aportes a cualquier título de las entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. Todos los recursos a que se refiere el presente artículo constituyen ingresos del patrimonio autónomo, podrán registrarse en cuentas o subcuentas separadas y no les otorgarán a los aportantes la condición de fideicomitentes, salvo los realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tal condición.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales podrán hacer aportes al Fondo, de acuerdo con sus competencias y disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos a que se refieren los numerales 1.5. y 2 del presente artículo se aportarán al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, previa celebración de un convenio entre la entidad estatal aportante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en su condición de fideicomitente– y la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.

En el convenio se especificará que el aporte de la entidad estatal es a título no reembolsable, así como su monto y finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos a que se refieren los numerales 3 y 4 del presente artículo se aportarán al Fondo para la Vida y la Biodiversidad previa celebración del respectivo convenio de cooperación o contrato de donación entre la entidad cooperante o donante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su condición de fideicomitente, y la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.

En el convenio o contrato se especificará el monto del aporte que realizará la entidad cooperante o donante y su finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.

PARÁGRAFO 5o. Con base en los recursos apropiados en la Ley de Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, el Consejo Directivo autorizará la realización de los aportes fiduciarios con dichos recursos, así como la incorporación de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono al patrimonio autónomo, en función de los proyectos aprobados por dicha instancia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo para la aprobación de proyectos, entre otros, que los proyectos sean parte de un programa estructural que responda a los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente. Para este propósito, el Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad se reunirá mínimo tres veces al año. Con cargo a los anteriores recursos, el Fondo celebrará los actos o negocios jurídicos con los respectivos ejecutores mediante los cuales se realizará la finalidad de la apropiación del recurso.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo podrá solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando medie acto o negocio jurídico, y el Fondo para la Vida y la Biodiversidad tenga obligaciones exigibles para con terceros, con ocasión de la recepción de bienes y/o servicios por parte del patrimonio, o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso el Ministerio podrá solicitar la transferencia de recursos del Presupuesto General de la Nación al patrimonio autónomo sin que se haya cumplido el objeto del gasto de la apropiación correspondiente.

PARÁGRAFO 7o. Los recursos que integran el Fondo para la Vida y la Biodiversidad se entenderán ejecutados con su transferencia al patrimonio autónomo; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 y del artículo 2.3.1.1.1. "Reintegro de tesorería de saldos de recursos públicos en patrimonios autónomos" del Decreto número 1068 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.5. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y GASTOS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, los rendimientos financieros que generen los recursos del patrimonio autónomo serán del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y administrativos requeridos para su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD EN CUENTAS Y SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad se manejarán mediante un sistema de cuentas y subcuentas separadas, con registro separado del ingreso y del gasto, las cuales se fondearán con las distintas fuentes de financiación del patrimonio autónomo, atendiendo la destinación específica asignada por la ley o por los contratos o convenios en virtud de los cuales se aporten.

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad decidir sobre la distribución de los recursos del patrimonio autónomo entre las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen, respetando, de ser el caso, la destinación específica de los recursos.

Las cuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad serán las siguientes:

1. Cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán o cofinanciarán planes, programas y proyectos propios al objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

2. Cuenta de gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo.

Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán todos los gastos operativos, logísticos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

En especial, los recursos de esta cuenta financiarán el pago de la comisión fiduciaria y los gastos operativos, logísticos y de administración que sean necesarios y estén relacionados con la financiación y asesoría en la formulación, estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos susceptibles de financiación por parte del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

3. Las demás cuentas que el Consejo Directivo estime conveniente crear para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el Consejo Directivo garantizará que la creación de cuentas y subcuentas guarde coherencia con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente. La cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos podrá tener tantas subcuentas como planes, programas o proyectos a ejecutarse.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de la utilización de cuentas y subcuentas en el Fondo para la Vida y la Biodiversidad se deberá implementar la unidad de caja con los recursos aportados por la Nación, a cualquier título, siempre y cuando no se afecten los derechos de los destinatarios finales de los recursos del Fondo, ni los derechos del beneficiario del negocio fiduciario, o se contravenga la destinación específica asignada por ley a las fuentes de financiación del patrimonio autónomo.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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