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ARTÍCULO 2.2.9.13.2.7. MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con su objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.13.2.3. del presente decreto, el Fondo para la Vida y la Biodiversidad dispondrá de los siguientes mecanismos de ejecución de los recursos de las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen:

1. Celebración de convenios o contratos para articular, focalizar y financiar ejecución de planes, programas y proyectos que desarrollen el objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

2. Celebración de convenios de cofinanciación o financiación de planes, programas y proyectos con personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que se enmarquen en el objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

PARÁGRAFO 1o. La celebración de los contratos y convenios derivados que ejecute la sociedad fiduciaria, en su condición de vocera del patrimonio autónomo donde se administren los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, será instruida por el fideicomitente a través de los mecanismos y órganos contractuales del negocio fiduciario, se regirán por las normas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y las normas que rijan la contratación efectuada por patrimonios autónomos constituidos por entidades públicas, siendo obligación de la sociedad fiduciaria administradora del fideicomiso publicar en Secop II la información relacionada con la contratación derivada. Así mismo, guardará concordancia con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos y convenios derivados· se celebrarán por parte de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, con cargo a los compromisos presupuestales del fideicomitente o de los demás aportantes, sin exceder el monto de estos.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.8. ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenación del gasto a la que se refiere el parágrafo 4 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 se concreta con la transferencia de recursos que realiza el (la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado al patrimonio autónomo, lo que constituye su ejecución presupuestal.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de los mecanismos fiduciarios que se establezcan, impartirá las instrucciones a la sociedad fiduciaria para la ejecución de los recursos del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.9.13.2.9. MECANISMOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del principio de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública de que trata la Ley 1712 de 2014, el Consejo Directivo adoptará una estrategia que incluirá como mínimo las siguientes acciones:

1. Rendir informes semestrales de gestión y resultados al Congreso de la República, entes de control y ciudadanía en general, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación de la información.

2. Realizar una audiencia pública anual, en la que se presente el informe de gestión y resultados.

3. Promover y facilitar procesos de vigilancia de la gestión de los recursos que administra el Fondo, por parte de organizaciones sociales y veedurías ciudadanas.

4. Disponer de manera virtual la información relacionada con: i) el modelo de gobierno corporativo del Fondo, ii) los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo incluyendo los resultados generados, iii) gestión contractual y iv) las demás que determine el Consejo Directivo.

SECCIÓN 3.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.1. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA VIDA Y LA BIODIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección del Fondo para la Vida y la Biodiversidad estará a cargo del Consejo Directivo y su administración será ejercida por el Director Ejecutivo y el Comité Fiduciario.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer, en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse con la sociedad fiduciaria que resulte seleccionada, los comités o grupos técnicos de apoyo necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. Los gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento de estos comités o grupos se asumirán con cargo a los recursos administrados en el patrimonio autónomo.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.2. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad estará integrado por siete (7) miembros, así:

1. El (la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

2. El (la) viceministro(a) de Ordenamiento Ambiental del Territorio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

3. El (la) viceministro(a) de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

4. Un(a) ministro(a) de otro sector administrativo o su delegado, designado por el Presidente de la República.

5. Un representante designado por el (la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

6. Un representante designado por el (la) ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

7. El (la) director(a) general de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2.2.9.13.2.4 del presente decreto. En todos los casos, las sesiones se podrán celebrar en forma virtual, presencial o mixta, dejando constancia en actas que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y constarán en acuerdos que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 2o. La Oficina Asesora de Planeación, o quien haga sus veces, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 3o. Es invitado permanente al Consejo Directivo, con voz, pero sin voto, el (la) secretario(a) general del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. Así mismo, cuando lo estime necesario el Consejo Directivo, podrá invitar a las personas naturales o jurídicas que se consideren pertinentes, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, quienes participarán con voz, pero sin voto. El Director Ejecutivo participará en cada sesión del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. La participación en el Consejo Directivo de funcionarios no generará remuneración alguna.

PARÁGRAFO 5o. Las convocatorias y desarrollo de las sesiones, adopción de decisiones y demás aspectos requeridos para el funcionamiento del Consejo Directivo se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO 6o. Los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad de que tratan los numerales 5 y 6 serán designados por periodos de 2 años.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.3. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Directivo:

1. Crear, fusionar, modificar o suprimir las cuentas y subcuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, las cuales deberán articularse con los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

2. Autorizar la creación, fusión, modificación o supresión de comités de direccionamiento para las cuentas y subcuentas, cuando se estime necesario.

3. Aprobar la recepción de recursos del Fondo y su distribución entre las distintas cuentas y subcuentas, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

4. Establecer los criterios para la formulación del Plan Operativo de Inversiones, entre ellos, que todo proyecto haga parte de un programa estructural que responda a los lineamientos estratégicos del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

5. Aprobar el Plan Operativo de Inversiones y sus modificaciones, el cual contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, incluyendo la proyección de las fuentes de financiación.

6. Con base en los recursos apropiados en la Ley de Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, se autorizará la realización de los aportes fiduciarios con dichos recursos, así como la incorporación de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono al patrimonio autónomo.

7. Aprobar los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la formulación, presentación, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados con recursos de Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

8. Definir las políticas generales de recepción e inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Vida y la Biodiversidad, bajo parámetros de eficiencia, seguridad y adecuado manejo.

9. Adoptar la estrategia de transparencia y acceso a la información del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, en los términos establecidos en el artículo 2.2.9.13.2.9 del presente decreto.

10. Definir las directrices que se requieran para el correcto funcionamiento del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

11. Seleccionar al Director Ejecutivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

12. Adoptar el Reglamento Operativo del Fondo, en el cual se incluirán todos los asuntos requeridos para el adecuado funcionamiento y operación del Fondo, incluyendo entre otros aspectos, las directrices que se deberán seguir para la elaboración del Manual Operativo del patrimonio autónomo.

13. Las demás funciones propias a su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.4. DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad será una persona natural contratada por la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, de acuerdo con la selección que efectúe el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo definirá los criterios de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir el Director Ejecutivo, así como el procedimiento meritocrático y participativo que seguirá para su selección.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.5. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

2. Presentar a consideración del Consejo Directivo el Plan Operativo de Inversiones que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo.

3. Presentar a consideración del Consejo Directivo los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la formulación, presentación, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos, así como la distribución de los recursos en las cuentas y subcuentas del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

4. Implementar las acciones necesarias para la evaluación, presentación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

5. Coordinar y gestionar con personas jurídicas públicas, privadas, mixtas, nacionales e internacionales y vehículos financieros, las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

6. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras y el Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

7. Participar en las reuniones del Consejo Directivo para recomendar, según las necesidades identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o cofinanciados por el Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

8. Implementar las acciones necesarias para la debida gestión legal, administrativa, técnica y operativa de los recursos e inversiones del Fondo.

9. Rendir al Consejo Directivo informes periódicos de gestión y resultados.

10. Proponer al Consejo Directivo la estrategia de transparencia y acceso a la información y ejecutar las acciones requeridas para su correcta implementación.

11. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo, para el cumplimiento del objeto del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.6. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Fondo para la Vida y la Biodiversidad será un órgano que se establecerá en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad fiduciaria que resulte seleccionada.

El Comité Fiduciario se integrará por un número impar de miembros, en el cual deberá participar el Director Ejecutivo del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del nivel directivo o asesor, y representantes de la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2.2.9.13.3.7. FUNCIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario tendrá las siguientes funciones mínimas, las cuales serán incorporadas en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad fiduciaria:

1. Definir los procesos y procedimientos administrativos, financieros, contables operativos y jurídicos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad.

2. Adoptar el Manual Operativo del patrimonio autónomo, el cual contendrá, como mínimo, reglas operativas básicas para la administración de los recursos administrados y ejecutados a través del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, los procedimientos de contratación derivada y los criterios de inversión de los recursos del patrimonio autónomo, atendiendo en todo caso las directrices dadas al respecto por el Consejo Directivo en el Reglamento Operativo del Fondo.

3. Las demás que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil.

CAPÍTULO 14.

PROGRAMA NACIONAL DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO (PNCTE).

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. Tener en cuenta que se adicionó otro Capítulo 14 por el Decreto 972 de 2026, numerado por el editor como Capítulo 14.1>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de gases de efecto invernadero (PNCTE) y su puesta en operación.

ARTÍCULO 2.2.9.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo aplican al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional y que, conforme a los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sean consideradas agentes regulados bajo el PNCTE, a las iniciativas de mitigación de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados que generen certificados de reducciones de emisiones y/o remociones de GEI elegibles para el Programa, y a las demás instancias responsables de la implementación del PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Agente Regulado: Persona jurídica pública, privada o mixta que, como resultado del desarrollo de actividades económicas en el territorio nacional, genere emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y que, en virtud de dichas emisiones y de los criterios definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tenga obligación de respaldo de sus emisiones de GEI con cupos transables de emisión bajo el PNCTE.

Cupo transable de emisión de gases de efecto invernadero: Derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de CO2 u otro gas de efecto invernadero (GEI) por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2. Un cupo se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión durante una vigencia anual de una tonelada de CO2 o su equivalente. Puede ser redimido en vigencias posteriores a la de su adquisición dentro de la misma fase, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente. Los cupos transables de emisión GEI son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.

Fases del PNCTE: Se entiende por fases, las etapas de implementación del PNCTE.

Mercado Primario de Cupos Transables: Es aquel donde se hace la expedición inicial de los cupos transables de emisión de GEI y su adquisición por parte de los agentes regulados a través de los diferentes mecanismos establecidos en el presente capítulo.

Límite de emisiones: Es la cantidad máxima de emisiones de GEI a nivel nacional para el conjunto de los agentes regulados, para un periodo de cumplimiento específico en el marco del PNCTE, a partir del cual se expiden los cupos transables de emisión de GEI.

Programas de certificación de GEI o Estándares de carbono: Son sistemas o esquemas voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, desarrollo, validación y verificación de los resultados frente al diseño y puesta en marcha de iniciativas de mitigación de GEI.

Respaldo de emisiones de GEI: Se refiere a la obligación de los agentes regulados de soportar cada tonelada emitida de CO2 u otro GEI por una cantidad equivalente a una tonelada de CO2, representado en CO2eq, con un cupo transable de emisión ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Reserva de cupos: Cantidad de cupos transables de emisión de GEI que podrá reservar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como medio de estabilización o de control del precio de los cupos transables de emisión, y/o seguimiento del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI.

Umbral de Emisiones. Cantidad de emisiones de Gases de Efecto Invernadero GEI, en términos de dióxido de carbono equivalente (CO2eq), a partir del cual se determina la condición de agente regulado bajo el PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.4. PROGRAMA NACIONAL DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN (PNCTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es un instrumento económico que comprende el conjunto de políticas, actores institucionales, agentes regulados, procesos y procedimientos que sirven de base para el establecimiento, emisión y subasta de cupos transables de emisión de GEI, y su eventual otorgamiento directo, así como para la operación, seguimiento y evaluación del mercado de cumplimiento de carbono.

ARTÍCULO 2.2.9.14.5. OBJETIVO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN (PNCTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El PNCTE tiene como objetivo incentivar la reducción de las emisiones de GEI y contribuir al logro de los objetivos de mitigación del país con base en los escenarios o metas que se establezcan en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC, por sus siglas en inglés), sometida ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), o cualquiera que la actualice o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.14.6. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1931 de 2018, el PNCTE se regirá entre otros, por los siguientes principios:

Calidad de la información: Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por cada uno de los agentes o que se produzca como consecuencia de la implementación del PNCTE deberá ser confiable, verificable, trazable, oportuna, pertinente, objetiva, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Gradualidad: El PNCTE se desarrollará de forma progresiva y de acuerdo con las capacidades administrativas, financieras y de gestión de las entidades responsables de su operación, seguimiento y evaluación.

Responsabilidad: Todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, participantes del PNCTE, contribuirán en el ámbito de sus competencias, en la adecuada implementación, operación, evaluación, y seguimiento de manera que contribuyan al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones futuras.

Transparencia: La información generada por el PNCTE será pública y estará a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono, con las excepciones previstas en la normativa vigente.

SECCIÓN 2.

REGLAS GENERALES DEL PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.7. ESTABLECIMIENTO DE LA CANTIDAD DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá y publicará anualmente, mediante acto administrativo, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI del PNCTE, teniendo en cuenta, entre otros, el límite de emisiones máximas anuales para el respectivo periodo de cumplimiento del PNCTE, las metas que se establezcan en la NDC sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la actualice o sustituya la estrategia climática de largo plazo E2050, la información asociada a medidas de mitigación potenciales bajo los sectores cubiertos, los efectos esperados en el mercado de cupos transables de emisión, el inventario nacional de GEI, el presupuesto de carbono nacional, las emisiones de GEI registradas en el ROE y los estudios técnicos y análisis de otro tipo de información que sea relevante para determinar la cantidad de cupos.

PARÁGRAFO. Para las fases del PNCTE a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente capítulo la cantidad de cupos se establecerá en concordancia con la meta de emitir como máximo 169.44 millones de toneladas de CO2 equivalente en 2030, indicada en la NDC de Colombia del año 2020. Finalizado este periodo, además de lo señalado en el inciso 1 de este artículo, la cantidad de cupos se establecerá conforme a la actualización de la meta de mitigación de la NDC de Colombia.

ARTÍCULO 2.2.9.14.8. INFORMACIÓN DE LAS EMISIONES DE GEI GENERADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes regulados que serán definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a los criterios del artículo 2.2.9.14.9 del presente capítulo, deberán reportar sus emisiones directas e indirectas de GEI bajo las disposiciones del Reporte Obligatorio de Emisiones de GEI-ROE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.9. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES REGULADOS CON OBLIGACIONES DE RESPALDO DE EMISIONES DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes regulados con obligación de respaldo de emisiones serán identificados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta, entre otros, la aplicación conjunta de los siguientes criterios:

a) Las actividades económicas correspondientes a la clasificación industrial internacional uniforme (CIIU), revisión 4 adaptada para Colombia, en su versión más reciente, o aquella que la modifique o sustituya, identificando la clase de cada actividad económica.

b) El aporte de las emisiones de las actividades en el inventario nacional de GEI más reciente sometido por el país ante la CMNUCC

c) Los sectores económicos con compromisos o metas establecidos en el marco de la NDC o de la Ley 2169 de 2021.

d) Las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que superen el umbral de emisiones a que se refiere el artículo 2.2.9.14.12 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible utilice información técnica complementaria para determinar si mantiene, incluye o excluye agentes regulados dentro del PNCTE, esta deberá ser referenciada en el acto administrativo a través del cual se definan estos agentes.

ARTÍCULO 2.2.9.14.10. DETERMINACIÓN DE LOS AGENTES REGULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo, definirá las actividades económicas y/o emisiones a ser respaldadas, antes del inicio de cada fase del PNCTE, a que se refiere el artículo 2.2.9.14.22 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones para que los agentes regulados realicen el respaldo de las emisiones de GEI generadas en el respectivo periodo de cumplimiento, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono.

PARÁGRAFO 2o. El respaldo de las emisiones de GEI en el marco del PNCTE solo podrá efectuarse mediante cupos transables de emisión expedidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.9.14.13.

ARTÍCULO 2.2.9.14.11. ACCIONES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE RESPALDO DE EMISIONES POR PARTE DE LOS AGENTES REGULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El informe anual de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI, se constituye como la principal acción de seguimiento para el cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones o procedimientos que pueda establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la materia.

La aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, es el mecanismo de control administrativo del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por los agentes regulados, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.9.14.12. ESTABLECIMIENTO DEL UMBRAL DE EMISIONES DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá mediante acto administrativo, el umbral de emisiones anuales de GEI para determinar la obligación de respaldo, con base en la cantidad de emisiones directas reportadas en el ROE por los agentes regulados, sin descontar remociones, reducciones, ni compensaciones derivadas de la adquisición de resultados de mitigación del mercado de carbono. Así mismo, podrá considerar las emisiones indirectas en caso de que las considere relevantes para el cumplimiento de la NDC.

PARÁGRAFO. Tomando en consideración los objetivos de la primera fase del PNCTE establecidos en el Artículo 2.2.9.14.26. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el umbral de emisiones de GEI, para esta fase con los estudios técnicos disponibles, los cuales referenciará en el acto administrativo que lo determine.

ARTÍCULO 2.2.9.14.13. ADQUISICIÓN DE LOS CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los cupos transables de emisión de GEI serán adquiridos por los agentes regulados bajo el PNCTE a través de subastas públicas, otorgamiento directo o cualquier transacción que se realice entre agentes regulados, o entre estos con los titulares de iniciativas de mitigación a los que se les haya otorgado cupos transables de emisión de GEI conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de los objetivos de la primera fase del PNCTE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá implementar para efectos de evaluación, los distintos tipos de mecanismos de adquisición de los cupos transables de emisión de forma individual o simultánea.

ARTÍCULO 2.2.9.14.14. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI A TRAVÉS DE SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo definirá dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, las condiciones y reglas para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI a través de subastas públicas, incluyendo entre otros aspectos la cantidad de cupos, la modalidad, precio base de la subasta, frecuencia para su realización y demás condiciones específicas de las mismas.

ARTÍCULO 2.2.9.14.15. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI A TRAVÉS DE OTORGAMIENTO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los requisitos para evaluar y determinar las actividades económicas a las que eventualmente se les otorgarán cupos transables de emisión de GEI de manera directa para el periodo de cumplimiento específico.

Así mismo, publicará para cada periodo de cumplimiento, la cantidad de cupos transables de emisión de GEI que se otorgarán de manera directa a los agentes regulados que sean definidos.

En ningún caso, este otorgamiento directo será igual al 100% de las emisiones a ser respaldadas por el agente regulado, salvo lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo. La cantidad de cupos transables para otorgamiento directo podrá disminuir gradualmente cada año.

PARÁGRAFO. Durante la Primera Fase del PNCTE, y en atención a los objetivos previstos en los artículos 2.2.9.14.25 y 2.2.9.14.26 del presente capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, establecer para uno o más periodos de cumplimiento dentro de dicha fase condiciones transitorias de otorgamiento directo que permitan ajustar progresivamente la aplicación de los mecanismos de adquisición de cupos previstos en artículo 2.2.9.14.13 del presente capítulo.

En ningún caso, esta medida transitoria eximirá a los agentes regulados del deber de reportar y respaldar sus emisiones, ni impedirá la aplicación progresiva del principio de gradualidad y la entrada en operación plena de los mecanismos de subasta dentro de la Primera Fase.

ARTÍCULO 2.2.9.14.16. OTORGAMIENTO DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI A INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido por el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 1931 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar hasta un 3,3% de los cupos transables de emisión de GEI que se expidan para cada periodo de cumplimiento, a titulares de iniciativas públicas o privadas voluntarias de reducción o remoción de GEI que se desarrollen en el territorio nacional y sean adelantadas por agentes diferentes a los regulados dando prelación a las iniciativas públicas, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará las condiciones bajo las cuales se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados, garantizando el estricto cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, así como de la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, en el marco de la reglamentación aplicable y vigente.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto no se haya expedido la reglamentación de que trata el parágrafo 1o del presente artículo, no se podrán otorgar cupos transables de emisión de GEI a iniciativas de mitigación adelantadas por agentes diferentes a los regulados.

ARTÍCULO 2.2.9.14.17. VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE REDUCCIONES DE EMISIONES O REMOCIONES DE GEI DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción de emisiones o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados, será realizada conforme a las condiciones y requerimientos determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 2.2.9.14.18. ELEGIBILIDAD DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI EN EL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios, requisitos, y el listado de las metodologías de cuantificación de reducción o remoción de emisiones de GEI que serán aceptadas para que una iniciativa de mitigación de GEI pública o privada puedan optar al otorgamiento de cupos transables de emisión del GEI dentro del PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.19. OPORTUNIDAD PARA LA REDENCIÓN DE LOS CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los cupos transables de emisión podrán ser redimidos en periodos de cumplimiento posteriores a los de su adquisición, siempre y cuando corresponda a la misma fase de implementación del PNCTE. Si un cupo no es utilizado en la fase de implementación en la que fue adquirido, ya no podrá ser redimido.

ARTÍCULO 2.2.9.14.20. PRECIO DE REFERENCIA PARA LA SUBASTA DE LOS CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de referencia para la subasta de los cupos transables de emisión de GEI corresponderá a la tarifa por tonelada de carbono equivalente del Impuesto Nacional al Carbono, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y la correspondiente tarifa ajustada de cada año determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el periodo de cumplimiento correspondiente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá el precio anualmente de los cupos transables de Emisión de GEI que será utilizado como precio inicial en la subasta, para lo cual podrá tener en cuenta el precio de referencia establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.9.14.21. MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL PRECIO DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Como medida de control de precio y/o para contribuir al desempeño del programa en el cumplimiento de su objetivo de reducción de emisiones de GEI, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir y reservar un porcentaje de los cupos transables de emisiones de GEI en cada periodo de cumplimiento, los cuales podrán ser subastados y/u otorgados directamente a los agentes regulados, en el periodo de cumplimiento o en la fase correspondiente.

SECCIÓN 3.

REGLAS OPERATIVAS DEL PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.22. FASES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El PNCTE se desarrollará mediante fases, que tienen por objetivo su implementación gradual. Desde la primera fase en la que se probarán las reglas generales y operativas del PNCTE, hasta el inicio de la segunda fase que comprende la implementación a 2030, del cien por ciento (100%) del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE). Las fases de implementación del PNCTE serán las siguientes:

Fases Fechas
1) Primera fase Comprendida entre el 1o de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2029.
2) Segunda fase Comprende desde el 1o de enero de 2030 hasta el 31 de diciembre de 2031.

PARÁGRAFO 1o. Para cada fase, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las actividades económicas y los tipos de GEI cubiertos. A partir de la segunda fase, el PNCTE se implementará con el 100% de sus reglas, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 2169 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. A partir del vencimiento de la segunda fase, el PNCTE seguirá operando, con la periodicidad, actividades económicas y tipos de GEI que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina como resultado de los procesos de evaluación y seguimiento que realicen.

ARTÍCULO 2.2.9.14.23. PERIODO DE MONITOREO DE LAS EMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo de monitoreo es el plazo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al periodo de cumplimiento, en el que se generan y se cuantifican las emisiones a ser reportadas y respaldadas.

ARTÍCULO 2.2.9.14.24. PERIODO DE CUMPLIMIENTO PARA RESPALDAR LAS EMISIONES DE GEI GENERADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo de cumplimiento es el plazo comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre de cada año, en el cual los agentes regulados que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.14.9., deberán reportar las emisiones de GEI del periodo de monitoreo de las emisiones, adquirir los cupos transables de emisión de GEI y respaldar sus emisiones de GEI conforme a las reglas de operación del PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.25. PRIMERA FASE DEL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará una primera fase del PNCTE que tendrá por finalidad, probar y/o ajustar de ser necesario, las reglas generales y operativas del PNCTE antes del inicio de la segunda fase de este y tendrá una duración de tres (3) años, comprendido entre el 1o de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2029.

La primera fase del PNCTE, se implementará con los agentes regulados y tipos de emisión que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo que se expedirá dentro de los seis (6) meses antes del inicio de la primera fase y con base en la aplicación de los criterios definidos en el artículo 2.2.9.14.9.

ARTÍCULO 2.2.9.14.26. OBJETIVOS DE LA PRIMERA FASE DEL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La primera fase del PNCTE tendrá los siguientes objetivos:

a) Generar información que permita la evaluación de los elementos que hacen parte de la estructura y operación del PNCTE.

b) Contribuir al cumplimiento de las metas establecidas por el país en materia de cambio climático.

c) Identificar las oportunidades de mejora técnicas, jurídicas, operativas, entre otras, del PNCTE para realizar los respectivos ajustes antes del inicio de la segunda fase.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y publicará, en el último semestre del año 2026, el cronograma de implementación de la primera fase detallando las reglas operativas específicas aplicables en esta fase.

ARTÍCULO 2.2.9.14.27. INFORME ANUAL DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESPALDO DE LAS EMISIONES DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de respaldar las emisiones de GEI, los agentes regulados determinados de conformidad con el 2.2.9.14.9. deberán entregar un informe de cumplimiento de la obligación de respaldo de las emisiones de GEI que incluirá el tipo de emisiones reportadas en el ROE y el total de las emisiones respaldadas, precisando la forma y precio de adquisición de los cupos utilizados para tal fin, y lo establecido para cada fase del PNCTE, incluida la primera fase.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá, antes de la entrada en implementación del PNCTE, el formato, contenido y los requisitos del informe anual de cumplimiento de GEI, así como el procedimiento de entrega y evaluación.

ARTÍCULO 2.2.9.14.28. INFORME DE EMISIONES DE GEI PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS SIN OBLIGACIÓN DE RESPALDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas que desarrollen las actividades económicas que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada fase PNCTE de conformidad con el artículo 2.2.9.14.9., y que no superen el umbral de emisiones de GEI que sea definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.9.14.12, deberán presentar un informe de emisiones de GEI en el que se constate que, para el periodo de cumplimiento correspondiente, no tienen emisiones de GEI a ser respaldadas según la fase en la que se encuentre el PNCTE, incluida la primera fase. En caso de que, como consecuencia del monitoreo, se advierta que han superado el umbral de emisiones señalado, se incorporarán como agentes regulados de PNCTE en el periodo de cumplimiento en el que reportan las emisiones.

SECCIÓN 4.

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.29. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El PNCTE estará conformado por el i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del PNCTE; y ii) el Comité Técnico del PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.30. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN RELACIÓN CON EL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la Ley 1931 de 2018 y lo definido en el presente capítulo será la entidad responsable de la implementación del PNCTE, para lo cual deberá:

a) Diseñar y adoptar de forma directa o en conjunto con otras instituciones, los procesos, procedimientos, reglamentos, manuales y cronograma para el funcionamiento del PNCTE y sus fases definidas en el artículo 2.2.9.14.22. del presente capítulo.

b) Determinar anualmente el límite de emisiones de GEI para el PNCTE y establecer y expedir anualmente la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser subastados u otorgados directamente bajo el PNCTE.

c) Establecer los requisitos y comunicar los criterios de evaluación para el otorgamiento directo de los cupos transables de emisión de GEI, y otorgarlos a los agentes regulados que los cumplan.

d) Presentar el informe anual sobre los avances y operación del PNCTE ante las comisiones Quinta de Senado y Cámara de Representantes del Congreso de la República.

e) Reglamentar las condiciones y requerimientos para la verificación, certificación y registro de las emisiones, reducciones y remociones de GEI que serán parte del PNCTE.

f) Establecer anualmente mediante regulación de carácter general, las condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través de la subasta.

g) Operar y administrar la subasta de los cupos transables de emisión de manera directa o a través de un tercero seleccionado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, y a la naturaleza jurídica de los cupos transables de emisión.

h) Determinar el precio inicial para la adquisición de cupos transables de emisión de GEI en las subastas.

i) Determinar la cantidad de cupos transables de emisión de GEI a ser otorgados a iniciativas de reducción o remoción de GEI adelantadas por agentes diferentes a los regulados.

j) Definir el formato, contenido y los requisitos del informe de emisiones, así como el procedimiento de entrega y evaluación.

k) Reglamentar el procedimiento, condiciones y requisitos para realizar el respaldo de emisiones de GEI por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE a través de cupos transables de emisión de GEI, incluido el informe anual de cumplimiento de que trata el artículo 2.2.9.14.24 del presente capítulo.

l) Ejercer la evaluación, seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes regulados bajo el PNCTE con base en los procedimientos que se establezcan para tal fin.

m) Identificar y adoptar en caso de que sea necesario los mecanismos de gestión o previsibilidad de precios que contribuyan a la estabilidad del PNCTE.

n) Adoptar los criterios que deban cumplir los certificados resultado de implementación de las iniciativas de reducción o remoción de GEI elegibles para el otorgamiento de cupos transables de emisión de GEI, así como el procedimiento para evaluar y determinar su cumplimiento, incluyendo lo relacionado con los programas de certificación de GEI o los estándares de carbono asociados.

o) Establecer el procedimiento para evaluar y aprobar los certificados provenientes de iniciativas de mitigación de GEI elegibles en el PNCTE.

p) Realizar el seguimiento y evaluación del comportamiento de las transacciones de los cupos dentro del PNCTE.

q) Gestionar los recursos físicos, humanos y financieros requeridos para la operación del PNCTE.

r) Realizar las demás actividades que sean necesarias para el funcionamiento, operación y divulgación del PNCTE.

ARTÍCULO 2.2.9.14.31. COMITÉ TÉCNICO DEL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico del PNCTE que será creado por la Comisión lntersectorial de Cambio Climático (CICC), de conformidad con lo determinado por el numeral 9, artículo 8o del Decreto 298 de 2016, estará encargado de orientar y determinar los lineamientos necesarios para adelantar el seguimiento y evaluación del comportamiento del PNCTE, con el fin de identificar y promover acciones dirigidas a reducir las emisiones de GEI. Serán parte de este Comité el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades que determine la CICC.

SECCIÓN 5.

FINANCIACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.14.32. FINANCIACIÓN DEL PNCTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 969 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El PNCTE se financiará principalmente de los ingresos derivados de la subasta de los cupos transables de emisión de GEI y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1931 de 2018 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del PNCTE. Estos recursos serán administrados por el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

CAPÍTULO 14.

FONDO SINAPYBA.  <sic 14.1>

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Fondo SINAPYBA; siendo este, un fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es la financiación del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA, hacen referencia al conjunto de acciones tendientes a fomentar una relación armónica entre los seres humanos y los animales desde un enfoque interespecie, donde se promueva el fortalecimiento de las capacidades a través de las libertades, los dominios y demás conceptos que resulten complementarios al bienestar animal, tendientes al manejo poblacional de gatos y perros de conformidad con la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA y el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las entidades territoriales encargadas de implementar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros; a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Fondo o sean ejecutoras de sus recursos; así como a los integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal y a las demás entidades de orden nacional o territorial que participen en la promoción, financiación o ejecución de acciones en materia de protección y bienestar animal.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.3. ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2374 de 2024 y las normas presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.4. DIRECCIÓN Y PLANEACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y planeación del Fondo SINAPYBA estará a cargo del Comité del Fondo SINAPYBA como órgano decisorio del Fondo.

El comité del Fondo SINAPYBA estará conformado por:

1. El (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá, o su delegado (a).

2. El (la) Ministro (a) de Salud y Protección Social, o su delegado (a).

3. El (la) Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, o su delegado (a).

4. El (la) Director (a) del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1o. La delegación solo podrá recaer en un funcionario del nivel directivo y constar por escrito.

PARÁGRAFO 2o. El Comité deliberará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.5. FUNCIONES DEL COMITÉ DEL FONDO SINAPYBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité del Fondo SINAPYBA ejercerá las siguientes funciones:

1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo SINAPYBA.

2. Elaborar la propuesta anual de solicitud de los recursos del Fondo destinados a financiar el Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros y los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.

3. Definir la distribución de los recursos del Fondo SINAPYBA entre los municipios beneficiarios del programa, conforme a los criterios establecidos en el reglamento operativo.

4. Evaluar la ejecución de los recursos asignados por el Fondo SINAPYBA a los municipios beneficiarios del programa, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo.

5. Ejercer las demás funciones necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del Fondo SINAPYBA.

PARÁGRAFO 1o. La distribución de los recursos deberá ajustarse a las disposiciones presupuestales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo SINAPYBA contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del despacho del/la Ministro(a) o de la dependencia que este(a) delegue, y tendrá a su cargo las funciones previstas en el Reglamento Operativo.

PARÁGRAFO 3o. El Comité del Fondo SINAPYBA sesionará ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por la Secretaría Técnica, por instrucción del presidente del Comité. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días calendario e incluir el orden del día y los documentos necesarios para la deliberación.

Las sesiones podrán realizarse de manera presencial, virtual o mixta, garantizando la participación simultánea de sus integrantes. De cada sesión se levantará acta en la que consten los asistentes, el medio utilizado y las decisiones adoptadas, la cual deberá ser suscrita por quién haya presidido la sesión y por la Secretaría Técnica del Comité del Fondo SINAPYBA.

PARÁGRAFO 4o. El Comité podrá invitar, con voz, pero sin voto, a funcionarios públicos, representantes de entidades o expertos cuya participación se considere pertinente para el análisis de los asuntos sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.6. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo SINAPYBA tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos que otras entidades nacionales o territoriales destinen para asuntos de protección y bienestar animal.

3. Aportes de cooperación internacional, no reembolsables.

4. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos establecidos en el numeral 1 del presente artículo estarán supeditados al Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades de recursos y prioridades del Gobierno Nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la incorporación de recursos al presupuesto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las diferentes fuentes de financiación deberán surtir la ruta presupuestal correspondiente según su naturaleza a lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalado en el Reglamento Operativo.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.7. MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO SINAPYBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con su objeto, el Fondo SINAPYBA dispondrá como mecanismo para la ejecución de los recursos, la celebración de convenios o contratos de cofinanciación o financiación con los municipios beneficiarios del programa para articular, focalizar y financiar la ejecución de las actividades del Programa Nacional de Esterilización Quirúrgica de Gatos y Perros, así como los demás proyectos de bienestar animal ejecutados en el marco del SINAPYBA.

PARÁGRAFO 1o. Las transferencias de recursos a los municipios beneficiarios del programa estarán condicionadas a los mecanismos mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos, por parte de los municipios beneficiarios del programa, se realizará de conformidad con lo estipulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias), así como la utilización de los pliegos tipo de qué trata el numeral 4.8 del artículo 4o de la Ley 2374 de 2024.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.8. ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO SINAPYBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 972 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El (la) ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el ordenador del gasto del Fondo y podrá delegar esta función en un funcionario del nivel directivo del Ministerio.

ARTÍCULO 2.2.9.14.1.9. MECANISMOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. En cumplimiento del principio de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública de que trata la Ley 1712 de 2014, el Comité del Fondo SINAPYBA adoptará una estrategia que incluirá como mínimo las siguientes acciones:

1. Rendir informes semestrales de gestión y resultados a la ciudadanía en general, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación de la información.

2. Promover y facilitar procesos de vigilancia de la gestión que se realice a través del Fondo, por parte de organizaciones sociales y veedurías ciudadanas.

3. Publicación virtual de información relacionada con: i) avances del Programa, ii) gestión contractual, iii) ejecución financiera, y iv) demás información definida por el Comité, garantizando la aplicación de la Ley 1712 de 2014 y la publicación en los sistemas oficiales de contratación y transparencia del Estado.

TÍTULO 10.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<CAPÍTULO 1.>

SECCIÓN 1.

IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2. TIPOS DE SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

PARÁGRAFO 2o. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

PARÁGRAFO 3o. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.1.1.3. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CRITERIOS.

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.1. MULTAS. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5o de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:

B: Beneficio ilícito

á: Factor de temporalidad

i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo

A: Circunstancias agravantes y atenuantes

Ca: Costos asociados

Cs: Capacidad socioeconómica del infractor

Dónde:

Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.

Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.

En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.

Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.

Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.

Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6o y 7o de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.

Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.2. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACIÓN O SERVICIO. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

b) Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

c) No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.

PARÁGRAFO 1o. Al imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.

PARÁGRAFO 3o. Tanto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 5o)

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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