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CAPÍTULO 4.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE EDIFICACIONES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.4.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento de edificaciones por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia.

El reconocimiento de la existencia de edificaciones se podrá adelantar (i) siempre que se cumpla con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y. /«> que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.

PARÁGRAFO 1o. En los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el Inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.

PARÁGRAFO 2o. En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismo resistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR- 10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a servicios de salud, educación, bienestar social, deportivos y recreativos, abastecimiento de alimentos, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, Estas normas también se aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.

PARÁGRAFO 5o. En los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, la solicitud de apoyo técnico y el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, se tramitarán ante la oficina de planeación o la dependencia que determine el alcalde mediante acto administrativo, según lo previsto en la sección 3 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.4.1.2. SITUACIONES EN LAS QUE NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 1848 de 2017, no procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren localizados en:

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de protección de conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los Instrumentos que lo desarrollen y complementen.

3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la existencia de edificaciones no se adelantará en los predios que se encuentren en litigio, hasta que se resuelvan.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.1. TITULARES DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.21.7 del presente Decreto la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos:

1. El Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y otros documentos adoptado mediante la Resolución 463 de 2017 del Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique o sustituya, diligenciado por el solicitante.

2. Plano de levantamiento arquitectónico de la construcción existente, firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en este.

3. Copia del peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y ¡as intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere tugar. El peritaje técnico estará firmado por un Ingeniero Civil matriculado y facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico.

4. La declaración de la antigüedad de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada por la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.3 PERITAJE TÉCNICO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA EDIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El peritaje técnico de que trata el numeral 3 del artículo anterior del presente decreto, se sujetará a la verificación de lo establecido en la Ley 400 de 1997, el Capitulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la Resolución 0017 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. El profesional calificado que realicé el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Este profesional dejará constancia en el documento que contenga el peritaje técnico, del cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o habitable dentro del alcance definido en el presente artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

En el documento que contenga el peritaje técnico se señalarán las obras de reforzamiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al nivel de seguridad y estabilidad indicada en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.4 TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de cuarenta y cinco (45) días hábiles

El procedimiento para resolver las solicitudes de reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.

PARÁGRAFO. Vencido el plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades municipales o distritales se pronuncien sobre la solicitud de reconocimiento, no procederá el silencio administrativo positivo,

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.5 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción, salvo que se trate dei reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados según lo previsto en la sección 3 del presente capitulo, en cuyo caso no generará ningún costo para el solicitante.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente la edificación a las normas de sismo resistencia, el acto de reconocimiento otorgará un plazo de veinticuatro (24) meses, prorrogables por doce (12) meses más, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado realice las obras. Este mismo término se aplicará al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción.

PARÁGRAFO 3o. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente una vivienda de interés social ubicada en un asentamiento legalizado, el acto de reconocimiento podrá otorgar un plazo máximo de seis (6) años improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado realice las obras, siempre y cuando, la administración municipal o distrital apoye técnicamente al interesado en el proceso de reforzamiento estructural de la vivienda.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el reconocimiento de la existencia de una edificación de que trata este Capítulo constituirá título o modo de tradición de la propiedad.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2.6 COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrán la facultad de no exigir las compensaciones previstas en las normas municipales o distritales.

SECCIÓN 3.

RECONOCIMIENTO DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL UBICADAS EN
ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS URBANÍSTICAMENTE.

ARTÍCULO 2.2.6.4.3.1 RECONOCIMIENTO DE LAS VIVIENDAS UBICADAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS URBANÍSTICAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 8o de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán las solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, las autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9o de la Ley 810 de 2003, excluir de la jurisdicción de los curadores urbanos, las zonas o áreas de asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.

PARÁGRAFO 2o. Los aspectos que no sean expresamente reglamentados en esta sección, les aplicarán las condiciones generales previstas en este capítulo

ARTICULO 2.2.6.4.3.2 APOYO TÉCNICO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS VIVIENDAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial en lo relacionado con el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, por tratarse de documentos exigidos para iniciar el trámite del reconocimiento.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo del artículo 9o de la Ley 1848 de 2017. modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106 de 2019, cuando se acuda a la celebración de contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o Ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, quienes suscriban estos documentos técnicos, deberán reunir las calidades que se indican en el Titulo VI de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, y firmarán estos documentos haciéndose responsables legalmente de los resultados de tos estudios técnicos.

ARTÍCULO 2.2.6.4.3.3 EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD Y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LAS VIVIENDAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados se sujetará a la verificación de las normas de sismo resistencia que le sean aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamenta Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con la intervención de viviendas de origen informal.

PARÁGRAFO. Para lo previsto en el presente artículo se podrán emplear las metodologías alternas contenidas en el Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan

ARTÍCULO 2.2.6.4.3.4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de reconocimiento de edificaciones existentes presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente modificación al capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación

CAPÍTULO 5.

LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1. LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización urbanística es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad y de origen informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan, que se ha constituido sin licencia de urbanización previo a su desarrollo o que aun cuando la obtuvo, esta no se ejecutó.

Mediante la legalización urbanística y de acuerdo con las condiciones que establezca cada entidad territorial, se aprueban los planos urbanísticos y se expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.

La legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano cuando a ello hubiere lugar, sujeta a la disponibilidad técnica de servicios o a la implementación de un esquema diferencial en áreas de difícil gestión; y la regularización urbanística del asentamiento humano, entendida como la norma urbanística aplicable y las acciones de mejoramiento definidas por el municipio o distrito en la resolución de legalización.

La legalización urbanística no contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores, ni la titulación de los predios ocupados por el asentamiento humano.

El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias urbanísticas y el reconocimiento de las edificaciones existentes. En todo caso, si con posterioridad al acto de legalización el Plan de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos que lo desarrollan y complementan adoptan normas urbanísticas que tengan efectos sobre los asentamientos legalizados, se deberán tramitar las licencias urbanísticas y los actos de reconocimiento con base en dichas normas, a menos que dispongan lo contrario.

PARÁGRAFO. Para efectos del parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 2044 de 2020, la legalización y regularización urbanística se adelantará conforme a los trámites previstos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2. INDEPENDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA FRENTE A LOS PROCESOS DE TITULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de titulación previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el presente decreto, podrán adelantarse de manera independiente del proceso de legalización urbanística de asentamientos humanos de que trata este capítulo.

PARÁGRAFO. En todo caso, para adelantar el proceso de titulación, los municipios y distritos, deberán respetar los espacios públicos, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos existentes en el asentamiento humano, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.1.2.2.2.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.5.3. IMPROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la legalización de asentamientos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen.

ARTÍCULO 2.2.6.5.4. CONSOLIDACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS DE ORIGEN INFORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los planes de ordenamiento territorial o en el acto administrativo expedido por el alcalde se podrá determinar total o parcialmente los asentamientos de origen informal o la parte de estos que se consideran áreas o predios urbanizados, conforme a lo previsto en el artículo 2.3.1.1.1. del presente Decreto. También se podrán señalar las normas urbanísticas que deberán aplicarse en los trámites de licenciamiento urbanístico o actuaciones asociadas al espacio público, sin observancia de las normas del acto de legalización urbanística.

ARTÍCULO 2.2.6.5.5. ENFOQUE DIFERENCIAL DE LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipamientos o edificaciones con destinación institucional o dotacional, así como las áreas con destino al espacio público deberán corresponder a las necesidades, condiciones y características de cada comunidad y entorno físico donde habitan y en armonía con los procesos de diálogo comunitario.

SECCIÓN 1.

PROCESO DE LEGALIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.1. INICIATIVA DEL PROCESO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para el efecto o por solicitud de la parte interesada.

Corresponderá a la parte interesada asumir las obligaciones del proceso de legalización urbanística.

Entiéndase por parte interesada, al urbanizador el enajenante, la comunidad interesada o los propietarios de los terrenos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la iniciativa de la solicitud sea de oficio, la autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el aporte de la información y documentación de que tratan los artículos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las partes interesadas no tengan la capacidad para asumir los costos del proceso de legalización urbanística, el municipio o distrito, conforme a las metas de sus planes de desarrollo, podrán proveer los recursos requeridos para dicho trámite teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 3o. A solicitud de los municipios y distritos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrán apoyar técnica y financieramente en la elaboración de los estudios urbanísticos y el trámite de la legalización urbanística en general, sin importar en qué clase de suelo se localice el asentamiento al momento de iniciar el proceso.

El apoyo técnico y financiero de que trata el presente parágrafo se brindará conforme a las condiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Gestión del Hábitat y/o demás instrumentos que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial respectivo.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.2. DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en que se adelante el proceso de legalización urbanística, presentarán ante la autoridad competente del municipio o distrito, una solicitud que contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Nombre completo e identificación del peticionario y dirección donde recibirá notificaciones.

2. Nombre completo, identificación y dirección, si se conoce, del urbanizador, propietario y poseedores de los predios que conforman el asentamiento humano.

3. <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación del interés en la intervención y declaración por la que se indique si asumirá los costos del proceso de legalización, si lo hará un tercero o si solicita que lo haga el municipio o distrito.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.3. ANEXOS A LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud de legalización se deberán adjuntar aquellos documentos que permitan identificar jurídica y físicamente el asentamiento y las condiciones de ocupación de este. Hacen parte de estos documentos, los siguientes:

1. Certificado de tradición y libertad del predio o predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

2. Copias simples de las escrituras, carta venta, documentos que prueba la adjudicación, fotocopias de pagos de recibos del impuesto predial y/o de recibos de servicios públicos domiciliarios, promesas de compraventa u otro medio probatorio que acredite la ocupación de los predios que hacen parte del proceso de legalización.

3. En el evento en que el proceso de legalización sea de iniciativa particular o comunitaria, se deberá aportar el acta de conocimiento y aceptación del plano de loteo y del proceso de legalización firmada al menos por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios o inmuebles incluidos en la legalización, así como la indicación de los propietarios de los predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización y, de ser posible, la matrícula inmobiliaria de los mismos.

4. Plano de levantamiento del loteo actual, junto con las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la Oficina de Planeación Municipal o Distrital. Estos planos deberán incluir, entre otros aspectos, la delimitación de los espacios públicos, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos que se constituirán a favor del respectivo municipio o distrito y la regularización urbanística propuesta, que establezca las obligaciones y compromisos de las partes.

Los planos que se anexen deben estar rotulados y contener la firma, nombre, identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto o ingeniero responsable y la parte interesada o responsable del trámite.

PARÁGRAFO. El interesado podrá aportar la documentación de soporte que considere pertinente con el objeto de brindar información completa del asentamiento y de posibles fuentes de financiación y de gestión del suelo.

SECCIÓN 2.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.1. EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus veces, evaluará la procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el estudio técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo anterior, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Dicha entidad realizará una visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:

1. Existencia del asentamiento humano y de los espacios públicos y privados, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos presentados en el plano de loteo aportado con la solicitud de legalización urbanística.

2. Grado de consolidación del asentamiento humano, el cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.

Si no coincidieren los documentos aportados con lo verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la que se señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la comunicación.

En caso de no efectuarse las correcciones solicitadas en el término fijado se entenderá desistida la petición y se ordenará el archivo de la solicitud.

Una vez entregados los planos y los documentos corregidos en debida forma, la Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus veces, dará inicio al proceso de legalización mediante la expedición del acto administrativo que defina la procedencia del trámite de legalización.

En los casos en que no sea procedente el proceso de legalización se comunicará a los interesados mediante acto administrativo motivado, contra el cual procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.2. VINCULACIÓN DEL URBANIZADOR, EL PROPIETARIO Y TERCEROS INTERESADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el trámite de legalización sea Iniciado por personas diferentes al urbanizador o el propietario del predio o predios de mayor extensión, una vez se expida el acto administrativo que define la procedencia del trámite de legalización previsto en el artículo anterior, la autoridad competente, mediante correo certificado, comunicará al urbanizador o propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por el interesado, sobre la iniciación del proceso y lo citará para que comparezca y se haga parte dentro del trámite administrativo para hacer valer sus derechos y determinar la forma en que se hará la entrega de las áreas que conforman el espacio público, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos.

Igualmente, conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad competente hará una publicación en un diario de amplia circulación, en la que comunique a todos los terceros que puedan estar interesados o puedan resultar afectados con las decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre la iniciación del mismo, indicando el número de radicación, los horarios y dependencias en que pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación y de la publicación se anexarán al expediente, al igual que el acta de la visita al terreno de que trata el artículo anterior.

En los eventos en que el urbanizador o propietario de los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento de las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y cuando el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de manera independiente a entregar las áreas que conforman el espacio público, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos. Para tal efecto, se suscribirá un acta de compromiso entre el responsable del trámite o la comunidad afectada y la Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus veces, en la cual se detallará la ubicación de dichas áreas y el término para su entrega al respectivo municipio o distrito.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.3. DEFINICIÓN DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS Y ESTUDIO URBANÍSTICO FINAL. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y la estructura existente en el asentamiento humano, la autoridad municipal o distrital competente para adelantar el proceso de legalización, en coordinación con las demás entidades involucradas en el trámite, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la expedición del acto administrativo que determina la procedencia del trámite de legalización previsto en el artículo 2.2.6.5.2.1, definirá las condiciones urbanísticas para la regularización y legalización urbanística del asentamiento. Al efecto, se elaborará un estudio urbanístico que contenga:

1. La delimitación del área objeto del trámite de legalización.

2. Certificado o concepto de disponibilidad para la prestación de servicios públicos domiciliarios emitido por la respectiva empresa prestadora. En caso de que el asentamiento no cuente con acceso directo a las redes primarias de servicios públicos, en el certificado se deberán aclarar las gestiones que se realizarán para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, o la implementación de un esquema diferencial en áreas de difícil gestión.

3. Las zonas de reserva para el desarrollo de los sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios que inciden en el área.

4. Los elementos y circunstancias de la zona, en relación con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial con respecto a:

4.1. Elementos de las zonas de protección ambiental y lineamientos ambientales.

4.2. Zonas de amenaza y riesgo. El estudio de amenaza, riesgo y/o vulnerabilidad por inundación y remoción en masa del asentamiento, incluidos los riesgos tecnológicos, según apliquen, adelantado de manera puntual sobre el asentamiento a intervenir, esto es, con el nivel de detalle requerido para categorizar el riesgo y determinar las medidas de mitigación. Este estudio no será requerido cuando conforme al plan de ordenamiento territorial vigente o los estudios básicos disponibles la zona no se encuentre catalogada en zona de amenaza media o alta.

4.3. Clasificación del suelo.

4.4. Definición de las normas urbanísticas que resultan aplicables al asentamiento, conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, la normatividad vigente, y las condiciones urbanísticas del asentamiento.

4.5. Obligaciones resultantes del proceso de legalización en cabeza de particulares y que se relacionen con los demás contenidos previstos en el presente artículo.

5. Plano definitivo de loteo en el que se identifique la delimitación del espacio público (cesiones para parques, zonas verdes, equipamientos, vías públicas, infraestructuras de servicios públicos domiciliarios). El plano debe contener la firma, nombre, identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero responsable y la parte interesada o responsable del trámite.

PARÁGRAFO. Una vez iniciado el proceso de legalización urbanística, las empresas de servicios públicos podrán conceder una conexión provisional, mientras se ejecuta este proceso.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.4. PUBLICIDAD DEL ESTUDIO URBANÍSTICO FINAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus veces, someterá a consideración de la comunidad y del propietario del terreno o urbanizador, cuando se haga parte dentro del proceso, por el término de diez (10) días, el estudio urbanístico final, con el fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del mismo. Para el efecto, se fijará en la cartelera de dicha dependencia y en su página Web, si cuenta con esta, un aviso informando el lugar, fechas y horarios de consulta del estudio, advirtiendo que las objeciones o recomendaciones que se hagan frente al mismo se deberán presentar por escrito a más tardar el último día de consulta del estudio. En el aviso se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y de desfijación del mismo.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales adelantarán talleres informativos y de socialización sobre el proceso de legalización y los resultados del estudio urbanístico final, como mecanismo complementario de publicidad.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.5. RESOLUCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de legalización culminará con la expedición de la resolución por parte de la autoridad competente, acto administrativo que determinará de manera motivada si legaliza o no el asentamiento humano. En este acto se resolverán las objeciones o recomendaciones que hagan los interesados y terceros que se hicieron parte en el procedimiento administrativo y estará sujeto a los recursos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La resolución de legalización contendrá, como mínimo, el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos de loteo correspondientes y la información sobre el trámite posterior para el reconocimiento de la existencia de edificaciones, así como el estudio urbanístico final que hará parte integral de la resolución.

El acto administrativo de legalización urbanística del asentamiento deberá incorporar las directrices y modalidades de intervención previstas en los tratamientos urbanísticos definidos por el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. Además, en dicho acto administrativo se deberá informar a la autoridad municipal o distrital competente para que adelante el proceso de incorporación, titulación y las acciones tendientes a la entrega material del espacio público señalado en el plano de legalización para que de conformidad con la Ley 09 de 1989 modificada por la Ley 2044 de 2020 adelante los procedimientos aplicables.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la legalización urbanística constituirá título o modo de tradición de la propiedad, para la cual aplica las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto único reglamentario "Transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente".

PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente publicará en el medio oficial establecido para el efecto la resolución por la cual se resuelve la solicitud de legalización.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos legales, las áreas que en el marco del proceso de legalización sean definidas como espacios públicos, vías públicas y obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos quedarán afectas a esta destinación y uso específico, aun cuando permanezcan dentro de predios privados. En todo caso, el plano de loteo podrá ser objeto de modificación de plano urbanístico, entre otras situaciones, cuando se requiera actualizar o precisar la delimitación de las áreas definidas como espacios públicos, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos producto de estudios técnicos o actualización cartográfica, sin que esto represente una modificación a la resolución de legalización.

PARÁGRAFO 4o. El plano de loteo aprobado mediante la resolución de legalización deberá remitirse al gestor catastral, según corresponda, para su incorporación o actualización.

PARÁGRAFO 5o. La modificación, ajuste o actualización de la resolución de la legalización urbanística se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de legalización urbanística de asentamientos humanos presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente modificación al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación.

CAPÍTULO 6.

CURADORES URBANOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1. CURADOR URBANO. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DEL CURADOR URBANO. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.3. AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DEL CURADOR URBANO. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.4. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997.

Existe vacío normativo cuando no hay una disposición exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones que regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En todo caso mediante estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

La interpretación que realice la autoridad de planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle seguridad a dicho trámite.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.5. JURISDICCIÓN. Para efectos del presente capítulo se entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones especiales.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 77)

SECCIÓN 2.

DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS.

ARTÍCULO 2.2.6.6.2.1. NÚMERO DE CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los municipios y distritos, el número de curadores urbanos en su jurisdicción será determinado a solicitud de la entidad territorial y previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o de oficio por dicho Ministerio, con base en el análisis de la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de la figura del Curador Urbano. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, se garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos.

PARÁGRAFO 1o. La finalización del período individual del curador urbano único no constituirá, por sí sola, causal para la terminación de la prestación del servicio ni para el traslado de la función a la entidad territorial.

PARÁGRAFO 2o. Se garantizará la prestación ininterrumpida del servicio conforme a las disposiciones vigentes. En caso de prestación directa por la entidad territorial, no habrá lugar al cobro de expensas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.6.6.2.2. ESTUDIOS TÉCNICOS. <Ver Notas del Editor> Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata la siguiente sección, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso.

Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 79)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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