ARTÍCULO 2.2.6.6.2.3. PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1203 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores urbanos serán designados para el desempeño de esta función pública por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública para períodos individuales de cinco (5) años, en los términos previstos en la Ley 1796 de 2016, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.6.6.2.4. GARANTÍA DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA FIGURA DEL CURADOR URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Al finalizar el periodo individual de cinco (5) años, el curador urbano saliente podrá continuar provisionalmente en el cargo hasta que se produzca la designación de un nuevo curador mediante concurso de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 35 de la Ley 2079 de 2021.
En virtud del deber de facilitar y procurar la continuidad del servicio establecido en los artículos 2.2.6.6.3.13 y 2.2.6.6.5.6 del Decreto número 1077 de 2015, solo en los eventos en que no sea posible la continuidad provisional del curador saliente ni exista un designado en propiedad, el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, así como las demás actuaciones administrativas, serán asumidas de forma transitoria por la autoridad municipal o distrital competente.
PARÁGRAFO. En todo caso para los trámites cuyos interesados hayan pagado las expensas de que trata la Sección 8 del presente capítulo y cuenten con los soportes de pagos de impuestos tasas y gravámenes de que trata el artículo 2.2.6.6.8.2. del presente decreto, el curador urbano deberá garantizar que sean culminados previo a que se finiquite su período, y transferir los expedientes conforme lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.13 de este decreto a la autoridad municipal o distrital competente.
CONCURSO DE MÉRITOS.
<Sección modificada por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.1. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos para la designación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas: Será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro para la elaboración de las pruebas de conocimiento específico. El proceso garantizará la evaluación de la experiencia y capacidad demostrada en relación con la función de curador, así como de los estudios de pregrado y posgrado de los aspirantes.
Los concursos incluirán las siguientes pruebas, orientadas a asegurar una evaluación objetiva y transparente:
1. Etapa de verificación de requisitos mínimos.
2. Prueba de conocimiento sobre normas nacionales, municipales y/o distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial, así como del marco general de normas sobre sismorresistencia.
3. Prueba de conocimiento sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
4. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, o su delegado, y un (1) representante de la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO 1o. El concurso será abierto mediante convocatoria pública conforme a la priorización que realice la Superintendencia de Notariado y Registro. Las acciones tendientes a suplir las vacantes deberán iniciarse con una antelación de doce (12) meses al vencimiento del período del curador titular, teniendo en cuenta la vigencia de las listas de elegibles existentes.
Los aspirantes se inscribirán en la oportunidad, forma y lugar que señale la entidad competente.
PARÁGRAFO 2o. Los gastos del concurso se financiarán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que la lista de elegibles se conforme por un solo profesional y persistan vacantes por proveer, deberá adelantar una nueva convocatoria para estas plazas vacantes, con el fin de cumplir el requisito legal de contar con un mínimo de dos (2) curadores urbanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Mientras se surte este nuevo proceso, las designaciones se efectuarán de acuerdo con las reglas de provisionalidad y encargo establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.6.6.5.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2. DIRECTRICES DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer, mediante acto administrativo y con la debida antelación al vencimiento del período individual de los curadores urbanos, las directrices del concurso de méritos, relativas, entre otros aspectos, a la forma de acreditar los requisitos para aspirar al cargo de curador urbano, fijando su contenido y alcance, la fecha y el lugar de realización del concurso, el cronograma respectivo y las reglas para la reclamación de resultados.
El Departamento Administrativo de la Función Pública informará a los aspirantes sobre la recepción de la inscripción y las demás novedades del concurso.
PARÁGRAFO. La inscripción al concurso de méritos solo podrá realizarse para una de las plazas ofertadas. El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá definir las plazas ofertadas, incluyendo ciudad y cantidad de plazas a ofertar.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.3. REQUISITOS PARA CONCURSAR. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles;
b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas;
c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.
d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley; e) Inscribirse en el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.
PARÁGRAFO 1o. Los curadores urbanos que se encuentren en ejercicio al momento de la apertura del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo. El aspirante podrá concursar en el municipio de su elección, incluyendo aquel donde ejerce sus funciones actualmente o cualquier otra jurisdicción diferente.
PARÁGRAFO 2o. El concursante con título profesional o de posgrado convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, o la entidad que haga sus veces, podrá participar en el concurso de curadores. Para ello, el título otorgado deberá ser equivalente a lo establecido en el literal b) del presente artículo, sin perjuicio de que dicha equivalencia sea verificada según la reglamentación del concurso.
PARÁGRAFO 3o. Los requisitos para concursar contemplados en este artículo deberán quedar consignados en el acto administrativo por medio del cual se fijen las directrices del concurso de méritos.
Los resultados obtenidos en cada una de las pruebas previstas en el artículo 2.2.6.6.3.1 del presente decreto serán publicados de manera progresiva en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública a medida que se produzcan. Lo anterior, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos de comunicación que se estimen pertinentes para garantizar la publicidad del proceso. En todo caso, la expedición y adopción formal de dichos resultados se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.4. CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de antecedentes profesionales y académicos que establezcan conjuntamente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los resultados de la lista de elegibles se oficializarán mediante acto administrativo debidamente motivado.
El sistema de calificación deberá garantizar la evaluación de la experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y posgrado de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.5. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública expedirá el acto administrativo mediante el cual se conforma la lista de elegibles del respectivo municipio o distrito, en estricto orden descendente de acuerdo con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, el cual será remitido al alcalde municipal o distrital para lo de su competencia.
Recibido el acto administrativo, el alcalde municipal o distrital contará con un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, para formular solicitudes de exclusión debidamente motivadas respecto de uno o varios aspirantes. La solicitud deberá remitirse al Departamento Administrativo de la Función Pública y notificarse al aspirante por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, informándole el término con el que cuenta para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
El aspirante frente al cual se haya formulado solicitud de exclusión podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación.
El Departamento Administrativo de la Función Pública resolverá la solicitud de exclusión dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado al aspirante, y notificará la decisión al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, así como al alcalde municipal o distrital.
PARÁGRAFO 1o. Si dentro del término previsto no se formulan solicitudes de exclusión, el acto administrativo quedará en firme al vencimiento del mismo. En caso contrario, la firmeza se producirá una vez el Departamento Administrativo de la Función Pública resuelva las solicitudes presentadas.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de exclusión solo procederán por el incumplimiento de los requisitos legales o la ausencia de las calidades exigidas para ser designado como curador urbano.
PARÁGRAFO 3o. La lista de elegibles tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de su firmeza, y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en caso de faltas absolutas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.6. DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el acto administrativo mediante el cual se adopta la lista de elegibles del concurso de méritos, el alcalde municipal o distrital procederá, en el marco de sus competencias, a la designación de los curadores urbanos dentro de su respectiva jurisdicción.
El alcalde municipal o distrital, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, expedirá el acto administrativo de nombramiento en estricto orden de mérito, de acuerdo con el número de vacantes existentes. Dicho acto será notificado al interesado por medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, para manifestar su aceptación o rechazo.
Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Los integrantes de la lista de elegibles que no hayan sido designados por falta de vacantes en el respectivo municipio o distrito deberán ser notificados cuando se configuren faltas temporales o absolutas, para efectuar el reemplazo correspondiente en los casos en que ello resulte procedente. Quien haya sido designado para cubrir una ausencia temporal continuará haciendo parte de la lista de elegibles, en el orden de mérito que le corresponda, y podrá ser llamado posteriormente para cubrir una vacante que se presente, incluso si esta llegare a ser definitiva, siempre que la lista se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 1o. Para la designación del curador urbano, el alcalde municipal o distrital deberá verificar que este cuente con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar conformado por el recurso humano de que trata el artículo 2.2.6.6.6.3 de este decreto. Una vez efectuada la designación, remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro los soportes que acrediten la formación y experiencia de los profesionales.
PARÁGRAFO 2o. El alcalde municipal o distrital ante el cuál se cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia el decreto de designación y acta de posesión al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la posesión. Además, a dicha superintendencia, deberá informarle cuáles son los profesionales que conforman el grupo interdisciplinario de apoyo del curador urbano designado, así como el resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos de experiencia y formación de estos profesionales.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.7. CONTINUIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren designados nuevamente conservarán el mismo número de despacho, para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.8. NO ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que el elegible no acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:
1. Cuando dentro de los (10) días hábiles siguientes a su respectiva notificación, no se haya manifestado por escrito la aceptación de la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado.
2. Cuando por escrito no acepte la designación.
3. Cuando no tome posesión dentro de los términos establecidos en el artículo 2.2.6.6.3.9. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.9. POSESIÓN DEL CURADOR URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Quien haya sido designado para el cargo de curador urbano dispone de diez (10) días hábiles tras la aceptación del nombramiento, para posesionarse ante el alcalde respectivo. Dicho plazo podrá extenderse mediante solicitud escrita hasta por noventa (90) días calendario. En todo caso, el acto de posesión deberá observar los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995.
ARTÍCULO 2.2.6.6.3.10. TRANSICIÓN DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES O DISTRITALES A LOS CURADORES URBANOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.
PARÁGRAFO. El municipio o distrito deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en los términos que este disponga, con copia al Curador o Curadores Urbanos un informe detallado sobre las solicitudes de licencias urbanísticas que se encuentren en trámite, con el objeto de que dicho Ministerio pueda cumplir las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Lo expuesto sin perjuicio del control que pueda ejercer el ministerio público.
REDESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS.
ARTÍCULO 2.2.6.6.4.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REDESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1203 de 2017>
ARTÍCULO 2.2.6.6.4.2. CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.6.6.4.3 NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS Y RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1203 de 2017>
ARTÍCULO 2.2.6.6.4.4. EVALUACIÓN ANUAL DEL SERVICIO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.6.6.4.5. EVALUACIÓN ANUAL DEL SERVICIO EN LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS CON SISTEMA DE CATEGORIZACIÓN DE TRÁMITES POR COMPLEJIDAD. <Artículo NULO>
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
<Sección modificada por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.1. FALTAS TEMPORALES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran faltas temporales de los curadores urbanos las siguientes:
1. La licencia ordinaria, entendida como la ausencia superior a tres (3) días y hasta por noventa (90) días calendario, los cuales podrán ser continuos o discontinuos.
2. La licencia especial, entendida como la ausencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario, originada por enfermedad o incapacidad física.
3. La suspensión provisional ordenada por autoridad competente.
4. Licencia en casos de calamidad doméstica o luto de hasta por cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1o. La ausencia física al despacho por parte del curador urbano de hasta tres (3) días no requiere autorización alguna, pero debe ser informada de manera anticipada al alcalde municipal o distrital y a la Superintendencia de Notariado y Registro; en todo caso se deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2o. El tiempo de la licencia se computa como tiempo de servicio y no da lugar a la ampliación del término por el cual fue designado.
<Consultar texto original de esta sección en este enlace. Sobre el tema de este artículo consultar el artículo 2.2.6.6.5.1>
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.2. DESIGNACIÓN PROVISIONAL EN CASO DE LICENCIA ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de licencia ordinaria superiores a tres (3) días y hasta por noventa (90) días calendario, el alcalde municipal o distrital designará al curador urbano provisional en el mismo acto de otorgamiento de la licencia. El profesional designado deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser curador urbano y pertenecer al grupo interdisciplinario reportado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO. El curador urbano provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias aplicable a los curadores urbanos titulares.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.3. DESIGNACIÓN PROVISIONAL EN CASO DE AUSENCIA TEMPORAL POR LICENCIA ESPECIAL, CALAMIDAD O LUTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de licencia especial hasta por ciento ochenta (180) días calendario, originados por enfermedad o incapacidad física, licencia por calamidad superior a tres (3) días o luto, el alcalde municipal o distrital designará al curador urbano provisional en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la configuración de la falta. El profesional designado deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser designado como curador urbano y pertenecer al grupo interdisciplinario reportado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO 1o. Una vez superados más de ciento ochenta (180) días sin que el titular se reintegre, se configurará la falta absoluta en los términos de este decreto, y se deberá proceder con la designación del reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley.
PARÁGRAFO 3o. El alcalde deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por el correspondiente prestador del servicio de salud al cual se encuentre afiliado el curador urbano.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.4. DESIGNACIÓN EN CASO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de la suspensión provisional del curador urbano ordenada por autoridad competente, independientemente de la duración de la medida, el alcalde municipal o distrital designará a un curador provisional utilizando la lista de elegibles vigente del concurso de curadores.
Si este no aceptara y no hubiese más candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el termino de suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito y, de no existir, se nombrará mediante acto administrativo a un curador en provisionalidad por el término que dure la suspensión, quien deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo y contará con el apoyo del grupo interdisciplinario especializado reportado por el curador titular.
PARÁGRAFO. El curador urbano provisional que asuma funciones estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias aplicable a los curadores urbanos titulares.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.5. FALTAS ABSOLUTAS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180 días calendario.
4. La muerte del curador urbano.
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
7. La terminación del período individual para el cual fue designado.
8. La orden o decisión administrativa o judicial que implique la pérdida del cargo de manera definitiva.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.6. DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO EN CASO DE FALTA ABSOLUTA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la configuración de una falta absoluta de un curador urbano, el alcalde municipal o distrital deberá designar en su reemplazo, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles y por un nuevo período individual, al candidato que siga en estricto orden de mérito de la lista de elegibles vigente. En caso de que no existieren candidatos disponibles en dicha lista o esta hubiere perdido vigencia, el alcalde municipal o distrital informará tal situación a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se adelanten las actuaciones necesarias para la convocatoria del respectivo concurso.
Cuando la falta absoluta se produzca por el vencimiento del período individual, y mientras se surte el respectivo concurso, el alcalde designará en provisionalidad al curador urbano cuyo período haya culminado hasta que se produzca la posesión del nuevo titular. Para tal efecto, el curador saliente deberá manifestar su voluntad de aceptar la provisionalidad ante el alcalde municipal o distrital. Esta designación en ningún caso constituirá una extensión del período fijo inicial.
En el evento en que el curador no acepte la designación en provisionalidad, el alcalde designará provisionalmente, hasta que tome posesión el nuevo curador, a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que apoye la labor del curador saliente, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
En el evento en que el miembro del grupo interdisciplinario no acepte la designación, el mandatario designará a uno de los demás curadores urbanos de la jurisdicción. Si ninguno de los curadores aceptara el encargo, el alcalde municipal o distrital procederá a reasignar las solicitudes en trámite entre los demás curadores urbanos en ejercicio del respectivo municipio o distrito.
Durante el término que medie para la designación del reemplazo en provisionalidad, se entenderán suspendidos los términos para resolver las solicitudes de licencia y demás actuaciones administrativas en trámite. El incumplimiento de la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata generará las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar para los funcionarios competentes.
PARÁGRAFO 1o. Ante la falta absoluta de un curador en los casos que sea previsible la fecha en la que se configure la falta, el acto administrativo que designa su reemplazo deberá surtirse, con la debida antelación a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2o. En los casos que no sea previsible la fecha de configuración de la falta absoluta el alcalde deberá iniciar el proceso de designación para el reemplazo en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a que esta se configure.
PARÁGRAFO 3o. Ante la falta absoluta de la totalidad de los curadores urbanos de la jurisdicción, y de persistir la imposibilidad de aplicar las reglas de designación previstas en este artículo, la administración municipal asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta la posesión de los curadores en propiedad. En estos casos, la administración no podrá efectuar el cobro de expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias u otras actuaciones.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.7. ENTREGA DE ARCHIVOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias, el curador urbano saliente deberá entregar los expedientes de los trámites en curso a quien se haya posesionado en su reemplazo, ya sea de forma definitiva o provisional.
Los expedientes culminados deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia de los mismos.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que el alcalde municipal o distrital deba asumir las funciones del curador urbano, por la existencia de una falta absoluta que no pueda ser suplida, este último deberá hacer entrega de los expedientes con trámites terminados a la alcaldía municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley 594 del 2000 y el Acuerdo número 001 del 29 de febrero de 2024, proferido por el Archivo General de la Nación Colombia "Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones.", o la norma que las adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite referidos en este artículo se liquidará y distribuirá de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente decreto. Si la administración municipal asume transitoriamente la función del licenciamiento urbanístico y otras actuaciones relacionadas no se permitirá el cobro de expensas por el servicio prestado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la entrega de los expedientes no pueda ser realizada por el curador urbano saliente, por causa de muerte, abandono del cargo, incapacidad o cualquier otra circunstancia que imposibilite el cumplimiento de dicha obligación, será responsabilidad del alcalde municipal o distrital por conducto de la autoridad de planeación la recuperación inmediata de los archivos y expedientes, adoptando las medidas administrativas que sean necesarias, garantizando integridad, custodia y continuidad en el trámite de las solicitudes de licencias..
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.8. OBLIGACIÓN DEL CURADOR SALIENTE. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de renuncia y terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quién habrá de reemplazarlo.
ARTÍCULO 2.2.6.6.5.9. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto en la ley para los particulares que desempeñan funciones públicas, así como las contenidas en el Capítulo II de la Ley 1796 de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.1. REPARTO DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIA O DE ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ENTIDADES ESTATALES Y DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL INDIVIDUAL. Las solicitudes de licencias o de actos de reconocimiento que presenten las entidades estatales o los particulares para proyectos de vivienda de interés social individual, deberán someterse a reparto entre los distintos curadores urbanos del municipio o distrito, en estricto orden de radicación de la solicitud ante el curador urbano responsable del reparto en los términos previstos en este artículo.
La entidad interesada o el particular solamente presentarán el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia diligenciado ante el curador urbano encargado del reparto, quien de manera inmediata hará el mismo, indicando el curador urbano ante quien debe radicar la solicitud. Al curador al que se asigne el proyecto le corresponde revisar que el mismo cumpla con las condiciones de legal y debida forma previstas en este decreto.
El curador urbano responsable del reparto llevará dos consecutivos uno para el reparto de las solicitudes que presenten las entidades estatales y otro para el reparto de los proyectos de vivienda de interés social individual. En cada uno se consignará el número del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la fecha y hora de recibo de la solicitud y la designación del curador urbano en razón al orden numérico que los identifica. Si por cualquier causa se desiste del proyecto, la nueva o nuevas solicitudes sobre el mismo predio no requerirán reparto y se tramitarán ante el mismo curador. Las prórrogas, modificaciones y revalidaciones de licencias correspondientes a esta clase de proyectos se tramitarán ante el Curador Urbano que expidió la licencia o quien haya sido designado provisional o definitivamente mediante acto administrativo.
En todo caso, el pago del cargo fijo "CF" de que trata el presente decreto deberá cancelarse ante el curador urbano que adelante el trámite.
PARÁGRAFO 1o. Corresponderá a los curadores urbanos del municipio o distrito ejercer la función de reparto comenzando con el curador primero de cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por períodos anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en orden consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.
A partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano que actualmente está ejerciendo la función de reparto en cada municipio o distrito continuará con la misma hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación de que trata este parágrafo.
La falta de reparto o la inobservancia de las reglas que lo rigen harán incurrir al curador urbano responsable del mismo o al funcionario público de la entidad solicitante de la licencia responsable del proyecto en causal de mala conducta, de conformidad con las disposiciones del Código Único Disciplinario.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de reconocimiento de cada una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de mejoramiento de que trata el presente decreto, o que hagan parte de proyectos que sean objeto del subsidio de mejoramiento otorgado por los municipios y distritos, podrán ser radicadas de manera colectiva por parte del oferente, sin sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el presente artículo ante cualquier curador urbano.
En todo caso, el acto de reconocimiento se otorgará para cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto en los términos de este decreto y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo, no aplicará para las solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos definan, sin costo para el solicitante.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 107)
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.2. DESPACHO AL PÚBLICO DEL CURADOR URBANO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a cuarenta (40) horas a la semana, en jornada laboral diurna.
PARÁGRAFO. Cuando la administración municipal o distrital establezca horarios especiales de descanso, los curadores urbanos podrán acogerlos y ajustar su jornada laboral garantizando la armonía con la prestación del servicio, informando debidamente al alcalde municipal o distrital, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la ciudadanía en general.
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.3. RECURSO HUMANO DEL CURADOR URBANO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores urbanos deberán contar como mínimo con el grupo interdisciplinario especializado para el apoyo de su labor, el cual incluirá profesionales en materia jurídica, arquitectónica y de ingeniería civil, este último, atendiendo las calidades dispuestas para el revisor estructural en la Ley 400 de 1997, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Al menos uno de los integrantes de este grupo deberá acreditar los mismos requisitos exigidos para ser curador urbano, con el fin de suplir al titular en los casos previstos en la Sección 5 del presente Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Si durante el ejercicio de su cargo el curador urbano requiere realizar modificaciones en la conformación de su grupo interdisciplinario, el nuevo profesional deberá cumplir con los requisitos de formación y experiencia exigidos. El curador informará dicha modificación al alcalde municipal o distrital, quien verificará lo pertinente e informará a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días siguientes a la sustitución, remitiendo los soportes correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá verificar el cumplimiento de los requisitos del grupo interdisciplinario en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sin que le corresponda aprobar su conformación.
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.4. CONEXIÓN ELECTRÓNICA CON LAS OFICINAS DE PLANEACIÓN. Los municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata la Sección 3 del presente Capítulo, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 110)
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.5. UTILIZACIÓN DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ARCHIVOS Y TRANSMISIÓN DE DATOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 962 de 2005, los curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 111)
ARTÍCULO 2.2.6.6.6.6. ACTUACIÓN COORDINADA. Los curadores urbanos deberán actuar en completa coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en el desarrollo municipal o distrital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los curadores urbanos que ejerzan su función en un determinado municipio o distrito unificarán criterios para la aplicación de la normatividad urbanística y homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos que sean necesarios para asegurar el acceso al servicio, en las mismas condiciones en cada una de las curadurías del respectivo municipio o distrito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos los casos, si los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite con anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con el fin de considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 112)
VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.6.6.7.1. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1203 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.6.6.7.2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CURADORES URBANOS. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 114)
ARTÍCULO 2.2.6.6.7.3 COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL CURADOR URBANO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde coordinar la labor de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuado funcionamiento al interior de las administraciones locales. De igual manera, le corresponde determinar mediante acto administrativo los municipios que, de acuerdo con su actividad edificadora, requieren implementar la figura de curador urbano.
Expedida la resolución que identifique los municipios o distritos que requieren iniciar proceso para implementar la figura del curador urbano, la administración local en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del referido acto administrativo deberá adelantar las acciones tendientes para dar cumplimiento al artículo 2.2.6.6.2.2 de este decreto.
PARÁGRAFO. Si el municipio o distrito dentro del ejercicio de sus funciones identifica que en su territorio podría implementarse la figura del curador urbano, deberá elaborar el estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología adoptada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y presentarlo ante dicha entidad para que se emita concepto favorable si a ello hubiere lugar.
EXPENSAS POR TRÁMITES ANTE LOS CURADORES URBANOS.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.1. EXPENSAS POR LOS TRÁMITES ANTE LOS CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1203 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.
En todo caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del Cargo Variable "CV" de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, corresponde a:
1. Los gastos que demanda la prestación del servicio, y
2. La remuneración del curador.
De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. El pago al curador urbano del cargo fijo "Cf establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Las expensas reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso los curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo; salvo cuando el curador urbano actué como revisor independiente de diseños estructurales, caso en el cual pactará con el solicitante la remuneración correspondiente a dicha labor de acuerdo con lo reglamentado por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcción Sismorresistente.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso las autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.2. PAGO DE LOS IMPUESTOS, GRAVÁMENES, TASAS, PARTICIPACIONES Y CONTRIBUCIONES ASOCIADOS A LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2218 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.
Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo variable.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los ++murnc1p1os <sic> y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas , sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.
PARÁGRAFO 3o. El pago de la participación en plusvalía sólo será exigible cuando la liquidación esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de licencia teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En trámites de licencia urbanísticas, el pago del tributo solo es exigible cuando la respectiva licencia se expida aplicando las normas urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía. En consecuencia, cuando se trate de licencias de construcción en las modalidades de modificación, restauración, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento y demolición no es exigible el tributo, toda vez que se conserva el uso y edificabilidad del inmueble en las condiciones con que fue aprobado.
2. En trámites de modificación de licencia vigente no es exigible el pago del tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las modificaciones deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
3. En tratándose de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.3. FÓRMULA PARA EL COBRO DE LAS EXPENSAS POR LICENCIAS Y MODALIDADES DE LAS LICENCIAS. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 1 del Decreto 1890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:
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Donde E expresa el valor total de la expensa; Cf corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo variable; i expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo; m expresa el factor de municipio en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de los municipios y distritos; y j es el factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:
1. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf) será igual a 10,01 Unidad de Valor Tributario (UVT).
2. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo variable (Cv) será iguala 20,02 Unidad de Valor Tributario (UVT).
3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de usos:
| Vivienda | |||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| 0.5 | 0.5 | 1.0 | 1.5 | 2.0 | 2.5 |
| Otros Usos | |||||
| Q | Institucional | Comercio | Industrial | ||
| 1 a 300 | 2.9 | 2.9 | 2.9 | ||
| 301 a 1000 | 3.2 | 3.2 | 3.2 | ||
| Más de 1001 | 4 | 4 | 4 | ||
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades:
4.1 j de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2: j= 0,45
4.2 j de construcción para proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a 11.000 m2:
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Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:
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Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.4. J de urbanismo y parcelación:
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Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.
Para todas las modalidades de licencia de construcción y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, el cargo fijo "Cf" y el cargo variable "Cv" y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factores i y j que se establecen en el presente decreto, para efectos de la liquidación de expensas.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.4. ASIGNACIÓN DEL FACTOR MUNICIPAL. Adóptense los siguientes valores para el factor m en aquellos municipios y distritos donde actualmente la competencia para expedir licencias es de los curadores urbanos:
| Municipio/Distrito | Valor del factor m |
| Armenia | 0,641 |
| Barrancabermeja | 0,850 |
| Barranquilla | 0,855 |
| Bello | 0,765 |
| Bogotá, D. C. | 0,938 |
| Bucaramanga | 0,760 |
| Buenaventura | 0,638 |
| Buga | 0,574 |
| Cali | 0,938 |
| Cartagena | 0,900 |
| Cartago | 0,638 |
| Cúcuta | 0,900 |
| Dosquebradas | 0,720 |
| Duitama | 0,638 |
| Envigado | 0,760 |
| Floridablanca | 0,675 |
| Ibagué | 0,760 |
| Itagüí | 0,765 |
| Manizales | 0,810 |
| Medellín | 0,938 |
| Montería | 0,574 |
| Neiva | 0,608 |
| Palmira | 0,720 |
| Pasto | 0,608 |
| Pereira | 0,760 |
| Popayán | 0,608 |
| Santa Marta | 0,638 |
| Sincelejo | 0,638 |
| Soacha | 0,675 |
| Sogamoso | 0,574 |
| Soledad | 0,765 |
| Tuluá | 0,510 |
| Tunja | 0,540 |
| Valledupar | 0,608 |
| Villavicencio | 0,540 |
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará mediante resolución el factor municipal para la liquidación de las expensas de los municipios que decidan designar curadores urbanos por primera vez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará mediante acto administrativo y dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este decreto, la metodología aplicable para actualizar el factor municipal y los demás elementos que se consideren pertinentes para la liquidación de expensas de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1107 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del factor municipal para liquidación de expensas asignado a los municipios o distritos, deberán ser actualizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la metodología aplicable a la que se refiere el parágrafo anterior.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 119)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.5. RADICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS. Además de los requisitos contemplados en la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del presente Título, será condición para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanización y construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo fijo "Cf" establecido en el presente decreto.
Dicho cargo no se reintegrará al interesado en caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante según lo previsto en el artículo del 2.2.6.1.2.3.4 presente decreto.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 120)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.6. LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Y PARCELACIÓN. Para la liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el factor j de que trata el presente decreto, se aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto de la solicitud.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 121)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.7. LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1203 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de que trata el presente decreto, se aplicará sobre el número de metros cuadrados "factor Q" del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de cada unidad estructuralmente independiente, siempre y cuando estas unidades conformen edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define como unidad estructuralmente independiente el conjunto de elementos estructurales que ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas horizontales que se generan en una edificación individual o arquitectónicamente independiente, transmitiéndolas al suelo de fundación.
El área intervenida debe coincidir con el cuadro de áreas de los planos del respectivo proyecto.
Adicionalmente, y en caso de solicitar el cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados "Factor Q" de esta última se sumarán los metros lineales del mismo.
Cuando en una licencia se autorice la ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del Cargo Fijo "CF" corresponderá al del uso predominante y la liquidación del Cargo Variable "CV" se hará de manera independiente con base en el área destinada a cada uso.
Cuando en un solo acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades contempladas en la respectiva licencia.
Cuando se trate de licencia de construcción en la modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización para la ejecución de obras, solamente deberá cancelarse el Cargo Fijo "CF" de la fórmula para la liquidación de expensas de que trata el presente decreto, el cual se liquidará al 50%.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 675 de 2001, la liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.
PARÁGRAFO 2o. La liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en las modalidades de restauración, reconstrucción, modificación y reforzamiento estructural corresponderán al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.8. LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LICENCIAS SIMULTÁNEAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. La expensa se aplicará individualmente por cada licencia.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 123)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.9. LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN POR ETAPAS. Las expensas que se generen a favor del curador urbano corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 124)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.10. LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LAS MODIFICACIONES DE LICENCIAS VIGENTES. Para la liquidación de las expensas de las modificaciones de licencias vigentes de urbanización, parcelación y construcción que no impliquen incremento del área aprobada, se aplicará el factor j de que trata el artículo 2.2.6.6.8.3 presente decreto sobre el treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud.
(Decreto 1469 de 2010, artículo 125)
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.11. EXPENSAS POR LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 2 del Decreto 1890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a 25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT) al momento de la radicación.
Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
| De 0 a 1.000 m2 | 1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT) |
| De 1.001 a 5.000 m2 | 12,51 Unidad de Valor Tributario (UVT) |
| De 5.001 a 10.000 m2 | 25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT) |
| De 10.001 a 20.000 m2 | 37,53 Unidad de Valor Tributario (UVT) |
| Más de 20.000 m2 | 50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT) |
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.12. EXPENSAS EN LOS CASOS DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN INDIVIDUAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 3 del Decreto 1890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única equivalente a 8,34 Unidad de Valor Tributario (UVT) al momento de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.13. EXPENSAS POR PRÓRROGAS DE LICENCIAS Y REVALIDACIONES. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 4 del Decreto 1890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las expensas por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a 25.02 Unidad de Valor Tributario (UVT). Tratándose de solicitudes individuales de vivienda de interés social será igual a 1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las expensas por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se concede la segunda prórroga y la segunda prórroga de la revalidación de que tratan los parágrafos tercero transitorio del artículo 2.2.6.1.2.4.1 y segundo transitorio del artículo 2.2.6.1.2.4.3 del presente decreto, serán iguales 50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 2.2.6.6.8.14. EXPENSAS POR RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES. Las expensas a favor de los curadores urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias de construcción.
Cuando en el mismo acto administrativo se haga el reconocimiento de la edificación y se expida licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de ampliación y reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por el reconocimiento de la construcción.
PARÁGRAFO 1o. Para liquidar estas expensas, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.8.12 del presente decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades municipales y distritales adopten para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo, no aplicará para las solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos definan, sin costo para el solicitante
(Decreto 1469 de 2010, artículo 129)