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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC.  <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Deben Inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

La no Inscripción en el Registro Único de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. ANOTACIONES DE OFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro Único de TIC.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. ACCESO AL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Información que reposa en el Registro Único de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya. El certificado del Registro Único de TIC será solicitado y expedido en línea y la vigencia de los datos consignados en ese certificado está sujeta a la fecha de consulta o emisión del mismo.

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1 de este mismo Decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada. SI en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. INCORPORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la Información presentada con la inscripción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha verificación.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el articulo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro Único de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones, que incluye al operador de servicios de televisión que se acoja al régimen de habilitación general, podrá iniciar la provisión de las redes o los servicios.

Los proveedores y los titulares que se encuentren Inscritos en el Registro TIC a la fecha de vigencia de la Ley 1978 de 2019, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

La incorporación en el Registro Único de TIC de los operadores del servicio de televisión que permanezcan en régimen de transición y de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora será con fines informativos.

CAPÍTULO 3.

NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE TIC.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio de oficio lo requiera.

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:

1. Cualquier modificación en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo las concesiones del servicio de radiodifusión sonora.

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control de la persona jurídica registrada.

3. Actualización de datos de identificación y notificación.

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

En caso de que la novedad se genere por actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a la asignación, otorgamiento, renovación o autorización de cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. ARCHIVO DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica,

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de televisión de los operadores del servicio de televisión que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

5. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

6. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

7. Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

8. Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

9. No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2) años desde la Incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa del registro.

PARÁGRAFO. La información contenida en el Registro archivado se conservará por diez (10) años.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 o en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. REGLAMENTACIÓN Y ADECUACIONES TECNOLÓGICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro Único de TIC.

TÍTULO 2.

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

CAPÍTULO 1.

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009.

SECCIÓN 1.

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. ETAPA PREVIA: DETERMINACIÓN DE PLURALIDAD DE INTERESADOS.

 

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

3. Área de servicio.

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia.

7. Horario de utilización.

PARÁGRAFO. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE ESPECTRO. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS PARA USO TEMPORAL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

PARÁGRAFO 2o. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. TEMPORALIDAD. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. ASIGNACIÓN DE ESPECTRO PARA DEFENSA NACIONAL, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. DEL USO DEL ESPECTRO EN BANDAS PARA USO COMÚN Y COMPARTIDO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 13)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012 REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1 ACCESO Y USO DE REDES E INFRAESTRUCTURA CON EL FIN DE ATENDER NECESIDADES EN SITUACIÓN DE DESASTRE. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 1o)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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