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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. SANCIONES. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009 RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Ver Notas del Editor> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8o de la Ley 1341 de 2009;

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que esté presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. GARANTÍA. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 1341 DE 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 6o; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)

CAPÍTULO 4.

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHZ PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. TOPE DE ESPECTRO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 984 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El tope máximo de espectro radioeléctrico por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso en servicios móviles terrestres (IMT) será de:

1. 50 MHz para las Bandas Bajas (menores a 1 GHz).

2. 100 MHz para las Banda Medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz).

3. 100 MHz para las Bandas Medias Altas (entre 3 GHz y 6 GHz).

PARÁGRAFO. Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye el espectro radioeléctrico asignado en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, bien sea como espectro asignado inicialmente o en calidad de espectro adicional, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, así como el asignado mediante permisos de uso del espectro radioeléctrico otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud de la Ley 1341 de 2009.

El tope de espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se contabiliza independientemente si la delimitación geográfica del permiso de uso del espectro radioeléctrico, de la concesión o títulos habilitantes es nacional o regional.

Se exceptúan para la contabilización de los topes de espectro radioeléctrico, los permisos de uso otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos previsto en el artículo 2.2.2.1.2.4 de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2248 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contabilización del tope máximo por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso del espectro radioeléctrico en Servicios Móviles Terrestres (IMT) se tendrá en cuenta el espectro radioeléctrico asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones ejerza o sea receptor de control societario -exclusivo o conjunto-, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, o de control competitivo -exclusivo o conjunto-, en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto Ley 2153 de 1992, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para lo cual se tendrán en cuenta los vínculos económicos y societarios que medien entre estos.

Se tendrá en cuenta igualmente el espectro radioeléctrico asignado a los miembros del grupo empresarial del que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones hace parte, independientemente que estos ejerzan o sean receptores de control -societario o competitivo- o no, frente al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

(Decreto 2980 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. En la determinación del valor de la contraprestación económica, así como la determinación de su exigibilidad y forma de pago, se tendrán en cuenta tanto el otorgamiento del permiso como la utilización misma del espectro, en los términos señalados en el presente decreto.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los proveedores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del respectivo proveedor asignatario.

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL USO DE ESPECTRO EN BANDAS IDENTIFICADAS PARA SERVICIOS IMT Y NO DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1740 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido el acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y, por ende, causada la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, en ningún caso se eximirá al asignatario del pago de la contraprestación económica del tramo o periodo correspondiente, ni habrá lugar a la devolución de las sumas pagadas por el asignatario por los periodos o tiempos no usados por este, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el uso no eficiente del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO 5.

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SUPERACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos.

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

PARÁGRAFO. Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. PLAZOS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

ARTÍCULO 2.2.2.5.7. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. EVALUACIÓN DE LOS LÍMITES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. REQUISITOS DE QUIENES REALICEN LAS MEDICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. PRUEBA SUFICIENTE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. REQUISITOS ÚNICOS. <Artículo derogado, a partir del 14 de octubre de 2024, por el artículo 2 del Decreto 1031 de 2024> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

CAPÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011 DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. DEFINICIÓN DE INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. DEBER DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. TRANSPORTE DE LA INFORMACIÓN. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. INFORMACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 4o) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. INFORMACIÓN DE UBICACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. CONFIDENCIALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 7o)

CAPÍTULO 7.

REGLAS PARA LA CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo establece las reglas para la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, que deberán observar los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el régimen de habilitación general.

PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en el presente Capítulo no aplicarán en los siguientes casos:

1. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

2. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas especiales previstas en el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

3. Los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen de transición, se les aplicarán las reglas previstas en cada Título habilitante según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LA CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.  <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que pretendan obtener autorización por Parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso no podrán estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.

El titular de permisos de uso del espectro radioeléctrico que solicite autorización al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso deberá estar cumpliendo, a la fecha de la cesión, con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación del permiso de uso de espectro y con cualquier obligación de hacer, con los planes mínimos de expansión o de actualización, renovación o modernización tecnológica, si se hubieren establecido, así como con las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, fijadas en el acto administrativo que asigna el permiso de uso cuya cesión se solicita.

Para tal efecto, se verificará si existen actos administrativos sancionatorios en firme relacionados con el permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de la solicitud de cesión, caso en el cual deberá igualmente verificarse si se acreditó el cumplimiento del hecho que generó la respectiva sanción.

Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y las finalidades de las obligaciones establecidas en el acto de asignación, así como frente a las demás obligaciones contenidas en el permiso de uso del espectro objeto de cesión, el cesionario deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se encuentren en el permiso a ceder, especialmente los planes mínimos de expansión o de actualización, ampliación de cobertura, renovación o modernización tecnológica, y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer si se hubieren establecido, así como las derivadas de procedimientos de investigaciones respecto a obligaciones del permiso. Todas estas obligaciones, así como el plazo de cumplimiento para aquellas que se encuentren en curso o cuyo cumplimiento integral se desarrolle dentro del plazo de vigencia del permiso, serán incorporadas al acto de autorización de la cesión que expedirá el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Quien pretenda ser cesionario de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las condiciones o calidades particulares que son predicadas de las Partes con independencia del permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de la condición de operador entrante o de operador establecido, según corresponda.

Así mismo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el ejercicio de sus competencias, en relación con el mecanismo de identificación de la red de acceso desde la que se origina el tráfico u otras determinaciones que la Comisión de Regulación de Comunicaciones adopte, según ello aplique.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el documento de cesión, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

3.1. Identificación del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que contiene dicho permiso, así como sus modificaciones y correcciones.

3.2. Estar suscrito por cedente y cesionario, quienes deben manifestar su voluntad libre y expresa de realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por Parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, esta incluirá los elementos de que trata el artículo 2.2.2.7.4 de este mismo Decreto o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.3. Declaración suscrita por el cedente y el cesionario en el que manifiesten que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.4. Declaración de que la cesión cumple con los topes de espectro definidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto número 1078 de 2015, o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.5. Declaración por parte del cedente y el cesionario en cuanto a que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso o también en el evento en que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso. Así mismo, la declaración de la forma como se ejecutarán las obligaciones pecuniarias o de ampliación de cobertura y capacidad que aún no sean exigibles a la fecha de la cesión y la responsabilidad de su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro radioeléctrico o aquellas que fije el Ministerio.

3.6. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por Parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el (los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología, y la información geográfica de cobertura.

3.7. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.

3.8. La presentación de un plan de operación, por Parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir información detallada de la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo del cedente y del cesionario.

3.9. La delimitación geográfica que comporta la cesión podrá ser nacional o regional. En este último caso con cualquier tipo de delimitación geográfica, la cual además podrá ser conformada por una o más regiones.

3.10. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

3.11. El plazo de la cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, transcurrido este tiempo el permiso retornará al cedente sin desmejora de los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, deberá presentarse declaración tanto del cedente como del cesionario de que asumen la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud.

3.12. Acreditación de que el cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la ley y el reglamento para ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.

3.13. Anexar los certificados de existencia y representación legal del cedente y cesionario, expedidos con máximo treinta (30) días calendario de antelación a la presentación de la solicitud, o aquellos correspondientes a la identificación de la persona natural, si el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

3.14. Presentar las condiciones fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio jurídico a suscribir y las obligaciones de las Partes.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá y notificará la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para decidir, el Ministerio podrá solicitar los conceptos de otras autoridades, en el marco de sus competencias, caso en el cual el plazo para decidir la solicitud se entenderá suspendido hasta que la autoridad respectiva emita el concepto que se le haya solicitado.

De ser necesario, dentro de ese mismo término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar ajustes o aclaraciones, y en general requerir cualquier otro aspecto relacionado con la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso de espectro radioeléctrico, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

La presentación de la solicitud de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de los solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que, mediante resolución profiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo a los elementos descritos en este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. CONTENIDO DEL ACTO DE AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:

5.1. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cedente, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán Parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

5.2. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán Parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

5.3. La indicación expresa de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud, en caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso.

5.4. Los criterios y elementos que deberá atender el plan de que trata el numeral 3.8 del artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por Parte del cesionario y la cesación del uso por Parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o medidas técnicas serán Parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.

5.5. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de obligaciones de ampliación y expansión de cobertura o de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas últimas hayan sido establecidas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.

5.6. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.

5.7. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

5.8. El plazo de la cesión.

5.9. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5.10. Las condiciones técnicas y económicas de mercado que se evidencien al momento de la autorización de la cesión.

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CURSO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de los procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite de acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del procedimiento. Así mismo, los procedimientos administrativos en curso no afectarán el trámite de la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. EFECTO DE LA AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 821 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización referida no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Una vez en firme el acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la cabal ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos administrativos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.11 del artículo 2.2.2.7.3 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8. AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN PROCESOS DE FUSIONES Y ESCISIONES EMPRESARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 934 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de fusiones y escisiones empresariales que hayan sido debidamente autorizados por las entidades competentes en la materia, el uso del espectro radioeléctrico a favor de la respectiva sociedad a la cual se transmite la titularidad del permiso está condicionada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2.2.2.7.3. del presente Decreto, según ello aplique. Estos requisitos deberán acreditarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en forma previa al inicio del uso del espectro radioeléctrico.

TÍTULO 3.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. INCORPORACIÓN DE NORMAS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

(Decreto 2061 de 1996, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LICENCIAS. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMPETENCIA PARA EXPEDIR LICENCIAS. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1. Las transmisiones inútiles.

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. USO DE FRECUENCIAS Y CANALES RADIOELÉCTRICOS ATRIBUIDOS AL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 8o)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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