ARTÍCULO 2.2.2.8.3.4. RECHAZO DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El MINTIC rechazará la solicitud de acceso compartido de espectro radioeléctrico cuando, a la fecha de la solicitud de la autorización o de su otorgamiento, cualquiera de los solicitantes (Agente que Comparte y Agente que Accede), sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, o cualquiera de sus socios se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico señaladas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.
El rechazo de la solicitud no es impedimento para que los interesados puedan presentar una nueva solicitud, siempre que haya desaparecido la causal que generó dicho rechazo.
PARÁGRAFO 1o. Para el otorgamiento de la autorización del acceso compartido al espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los solicitantes, información adicional o aclaraciones sobre los requisitos señalados en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos que surjan entre el Agente que Comparte y el Agente que Accede serán establecidos por estos y deberán atender el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del permiso de uso de espectro otorgado al Agente que Comparte. El MINTIC revisará dichas condiciones con el fin de verificar que las mismas se ajusten a las condiciones técnicas y jurídicas del permiso y a la normativa aplicable al mismo. Tales aspectos se entenderán aprobados con la expedición del acto administrativo por medio del cual se autoriza el acceso compartido. En consecuencia, las condiciones establecidas por las partes, que no cuenten con la aprobación referida, no producirán efectos jurídicos.
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.5. OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA COMPARTIR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes que Comparten el espectro IMT, asignado en sus permisos, y los Agentes que Acceden de forma compartida a este recurso, autorizados debidamente por el MINTIC para compartir el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:
a) Cumplir las normas relacionadas con la leal y libre competencia que les sean aplicables en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuestas en el Régimen de la Protección de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas.
b) Cumplir con el marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones Dicha obligación sólo aplicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios a terceros.
c) Cumplir con lo establecido en el acto administrativo que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes.
d) Cumplir con las condiciones y disposiciones sobre los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, reglamentadas y expedidas por la Agencia Nacional del Espectro ANE.
e) Presentar de manera conjunta cualquier solicitud de autorización de modificación, aclaración, adición, o terminación de la autorización de acceso compartido al espectro por medio de la herramienta dispuesta para tal fin en la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán atender los requisitos y aportar los documentos e información que en la misma se establezcan.
f) Evitar la generación de interferencias perjudiciales a otras redes, servicios o estaciones radioeléctricas autorizadas en Colombia y países fronterizos. Para ello, las partes autorizadas en el acto administrativo, deberán dar cumplimiento a todos los lineamientos técnicos de la UIT sobre límites de emisiones no deseadas, máscaras de densidad de potencia y cualquier otro parámetro, para evitar interferencias en canal adyacente y ca-canal dispuestos en el Apéndice 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las recomendaciones UIT-R M.1580, UIT-R M.1581, UIT-R M.2070, UIT-R M.2071, UIT-R M.1457, UIT-R M.2012, UIT-R M.2150, el Manual sobre Comunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de la UIT y demás que se expidan o actualicen. En caso de identificar interferencias perjudiciales la Agencia Nacional del Espectro podrán solicitar, al Agente que Comparte como al Agente que Accede al espectro cesar las transmisiones en los lugares geográficos donde se presenten las afectaciones, hasta que se resuelvan los problemas de interferencia. Para el efecto, el Agente que Comparte será el responsable ante el MINTIC y la ANE de resolver las interferencias perjudiciales a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el uso del espectro radioeléctrico por fuera de los parámetros autorizados Adicionalmente, el titular del permiso IMT como Agente que Comparte será el responsable ante el Estado por los daños y perjuicios que por dolo o culpa se ocasionen a terceros por la operación de las estaciones base en las que se comparte el espectro entre las partes autorizadas. No obstante, el Agente que Comparte y el Agente que Accede a las frecuencias de forma compartida podrán establecer las acciones a implementar de manera conjunta en caso de interferencia.
g) Atender los requerimientos de información por parte del MINTIC y de la ANE.
h) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 y sus reglamentaciones, en caso de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública declarados, los Agentes que Comparten y los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida deberán poner a disposición de las autoridades competentes de manera gratuita y oportuna sus redes de telecomunicaciones, dando prelación a la transmisión de las comunicaciones que dichas autoridades requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta y oportuna a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, se dará prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de la prevención de desastres.
i) Los Agentes que Comparten el espectro y los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida que provean redes y/o servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán cumplir con el pago de la contraprestación periódica única de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de Ley 1978 de 2019.
j) Abstenerse de intercambiar información comercialmente sensible u otra información que no sea estrictamente necesaria para garantizar la viabilidad técnica y operativa de la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT.
k) Obtener y mantener vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás requisitos de carácter nacional, departamental, distrital o municipal que resulten necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como para la ejecución de las obras correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.6. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS AGENTES QUE COMPARTEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes que Comparten el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de aquellas que les corresponden bajo la normativa vigente:
a) Abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que pongan a un Agente que Accede al recurso de forma compartida en situación desventajosa frente a otro de condiciones comparables.
b) Abstenerse de establecer entre las partes condiciones o cláusulas que tengan por objeto o efecto restringir o limitar injustificadamente la capacidad y libertad de los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida para competir en uno o más mercados.
c) Los Agentes que Comparten el recurso serán los responsables de continuar pagando la contraprestación económica por el uso del recurso IMT asociado a los correspondientes permisos de los cuales son titulares, de acuerdo con las condiciones iniciales establecidas en los actos administrativos de asignación de las frecuencias radioeléctricas IMT y demás disposiciones que les apliquen.
d) No desmejorar o degradar la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales del Agente que Comparte, en términos de calidad, experiencia y cobertura, que ofrezca eventualmente en las zonas donde se autoriza el acceso compartido al espectro. Se entenderá por degradación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, lo que sobre la materia establece la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el régimen vigente de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.7. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS AGENTES QUE ACCEDEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:
a) Reportar el formato número tres (3) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en relación con los parámetros técnicos por sectores de estaciones base desplegadas directamente por el Agente que Accede de forma compartida al espectro IMT autorizado por el MINTIC.
b) Reportar el formato número cuatro (4) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sobre la cobertura municipal del servicio móvil donde el Agente que Accede al espectro IMT, de forma compartida, despliegue infraestructura propia para prestar servicios de acceso a Internet.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el Agente que Accede no sea titular de permisos de espectro IMT y vaya a proveer servicios de telecomunicaciones a terceros a través de red de acceso móvil, se considerará como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y, en consecuencia, estará obligado a asumir íntegramente las obligaciones regulatorias aplicables a los PRSTM.
PARÁGRAFO 2o. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias.
INCENTIVOS Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.1. INCENTIVOS A LA COMPARTICIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO IDENTIFICADO PARA IMT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) que participen en esquemas de acceso compartido en calidad de Agentes que Comparten, podrán acceder a los incentivos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución de carácter general que deberá expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.2. RENOVACIONES DE LA AUTORIZACIÓN DE ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes que Comparten, interesados en obtener la renovación de la autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico, deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de vencimiento de la respectiva autorización.
El Ministerio resolverá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, y podrá modificar las condiciones inicialmente establecidas en la autorización. Cuando no sea posible decidir dentro del término previsto, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.3. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acceso compartido al espectro se terminará por las siguientes causales:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes, aspecto que debe informarse al MINTIC.
b) Por la finalización del plazo establecido en la Resolución del MINTIC que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes.
c) Por la cancelación del permiso IMT objeto de la compartición del espectro o de la autorización para compartir el espectro, como consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio.
d) Por la terminación del permiso de uso de espectro objeto de la compartición.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de mutuo acuerdo, el Agente que Comparte deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dicha situación con una antelación de tres (3) meses; el Ministerio expedirá un acto administrativo de terminación del acceso compartido al espectro dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación.
Cuando como consecuencia de la terminación o vencimiento de la autorización de acceso compartido al espectro, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cese definitivamente la prestación de los servicios, deberá dar cumplimiento a las disposiciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, particularmente las previstas en el Título II y en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución número 5050 de 2016, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y en especial en cuanto tiene que ver con el deber de informar de manera previa a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptara respecto a los usuarios con el fin de minimizar los efectos de la terminación de la autorización de acceso compartido.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.4. TOPES DE ESPECTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que la autorización de compartición de espectro radioeléctrico no constituye un permiso de uso de ese recurso escaso, el espectro radioeléctrico identificado para IMT que sea objeto de acceso compartido no tendrá efecto alguno en la verificación de cumplimiento de los topes de espectro de que trata el artículo 2.2.2.4.1 de este Decreto, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para ninguno de los titulares de permisos de uso de espectro que participen en la compartición.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.5. CONTROVERSIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias que surjan entre los agentes que comparten y los que acceden al uso compartido del espectro, en calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, serán resueltas por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias legales.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.6. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009.
En todo caso, la vigilancia, inspección y control sobre las condiciones establecidas en el presente capítulo y el acceso compartido al espectro será de competencia de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo relacionado con las obligaciones a cargo de cada uno de los actores que intervienen en la compartición, y de la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, en lo concerniente al régimen de espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.7. SEGUIMIENTO AL MECANISMO DE ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1017 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, evaluarán, según la evolución tecnológica y de los mercados, el impacto del mecanismo de acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT, con el fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar en materia de competencia del mercado, condiciones de compartición del espectro y calidad del servicio, entre otros.
DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.
El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):
CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.
ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.
ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.
ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.
ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.
ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.
ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.
ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.
PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:
AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.
ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).
ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.
CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.
CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.
DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.
EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.
EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.
MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.
MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.
MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.
NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.
NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.
OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.
OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.
OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.
OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.
PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.
REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.
RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.
TRN: Tonelaje de registro neto.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 2o)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. INCORPORACIÓN DE NORMAS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
(Decreto 2061 de 1996, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LICENCIAS. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.
La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMPETENCIA PARA EXPEDIR LICENCIAS. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.
El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.5. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;
4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.
7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
9. Se prohíbe a todas las estaciones:
9.1. Las transmisiones inútiles.
9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.
9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.
9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.
9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.
9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6. USO DE FRECUENCIAS Y CANALES RADIOELÉCTRICOS ATRIBUIDOS AL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.7. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A TERCEROS MEDIANTE ESTACIONES COSTERAS. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.8. FINALIDAD DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.
(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto-ley 4169 de 2011, artículos 1o, 3o.)
DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 60)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA PARA ESTACIONES QUE UTILICEN BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.
PARÁGRAFO 2o. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 61)
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. LICENCIA PARA NAVES MAYORES, NAVES MENORES Y EMBARCACIONES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.
La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 62)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. LICENCIA PARA NAVES MENORES Y ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.
La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 63)
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MAYORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.
2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.
3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.
4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:
4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;
4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;
4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;
4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;
4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;
4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;
4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.
5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.
6. El Nomenclátor de estaciones costeras.
7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).
8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.
9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MENORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.
Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 65)
ARTÍCULO 2.2.3.3.7. OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS TITULARES DE UNA LICENCIA PARA UTILIZAR LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 66)
ARTÍCULO 2.2.3.3.8. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
-- Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.
-- Cambio de nombre de la motonave.
-- Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.
La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 67)
ARTÍCULO 2.2.3.3.9. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MAYOR Y PARA NAVE MENOR QUE REALICE NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 69)
ARTÍCULO 2.2.3.3.10. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MENOR O EMBARCACIÓN Y PARA ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y/O FLUVIALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 70)
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA EL USO DE LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:
-- Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.
-- Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.
-- Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.
-- Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 72)