ARTÍCULO 2.2.3.7.7. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.3.1.1. <Valores calculados en UVT por el artículo 7 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526,26) Unidades de Valor Tributario -UVT, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.
ARTÍCULO 2.2.3.7.8. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO GENERALES. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)
DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.
ARTÍCULO 2.2.3.8.1. APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)
DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.
CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.
En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.
ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.
ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.
ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.
ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.
ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.
SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.
PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FAC: Fuerza Aérea Colombiana.
Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 1o)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1. PRESUPUESTOS PARA ACCEDER A FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR PARTE DE ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:
1. Fuerzas Armadas de Colombia;
2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:
- Los operadores de agencias de transporte aéreo.
- Los terminales y sociedades aeroportuarias.
- Empresas de aviación.
- Escuelas de aviación.
- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES PARA LAS NECESIDADES ESENCIALES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:
1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
2. Estaciones de control aeroportuarias;
3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
4. Seguridad de la navegación;
5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES QUE REQUIEREN DE LICENCIA PREVIA. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LICENCIA. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;
7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
9. Se prohíbe a todas las estaciones:
- Las transmisiones inútiles.
- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
- La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DEL USO DE LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) Y EL SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
PARÁGRAFO. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE ESTACIONES AEROPORTUARIAS DESTINADAS A LA CORRESPONDENCIA PÚBLICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL CON ESTACIONES TERRENAS DE AERONAVE. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8. REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE TIC POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9. NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZAN BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.2.10. LICENCIA PARA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE AERONAVES, PARA EL USO DE LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.2.11. OTORGAMIENTO Y PRÓRROGA PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.2.12. COORDINACIÓN DE SERVICIOS MÓVIL AERONÁUTICOS POR SATÉLITE (R) Y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
(Decreto 1029 de 1998, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.2.13. USO DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS DESTINADAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO Y A LA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA EN CASO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 14)
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1. REQUISITOS DE LA LICENCIA PARA OPERAR SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES ABORDO DE AERONAVES Y/O ESTACIONES FIJAS. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;
2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;
3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);
5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;
2. Cambio de los equipos;
3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.
La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 26)
PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE OPERADOR DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).
(Decreto 1029 de 1998, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. LICENCIA DE IDONEIDAD PARA OPERADOR RADIOTELEFONISTA. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LOS OPERADORES DE SISTEMAS DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 29)
TARIFAS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. PAGO DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2.2.4.2.6. DE ESTE DECRETO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. DERECHOS TARIFARIOS POR LA LICENCIA PARA OPERAR EN LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R). <Valores calculados en UVT por el artículo 8 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operaren las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis coma treinta uno (26,31) UVT, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. ALTERACIONES NO AUTORIZADAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA ESTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 35)