Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA O RADIOTELEFONISTA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Fotocopia del documento de identificación;

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, incluyendo los datos personales del peticionario.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 74)

CAPÍTULO 5.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Ubicación

(Decreto 2061 de 1996, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS TRANSMISORES DE BANDA LATERAL ÚNICA PARA LA RADIOTELEFONÍA. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia  entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)Atenuación mínima respecto a la potencia n la cresta de la envolvente
1,5 <  = 4,531 dB
4,5 <  = 7,538 dB
7,5 < 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

(Decreto 2061 de 1996, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE TRANSMISORES Y RECEPTORES EN LA BANDA DE 156-174 MHZ. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes:

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

7.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIONES. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 78)

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PROHIBICIÓN DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A LAS COMUNICACIONES DE SOCORRO, ALARMA, URGENCIA O SEGURIDAD. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 79)

CAPÍTULO 6.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CALIDADES TÉCNICAS DE LOS OPERADORES DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEGRAFISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEFONISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL QUE OPERE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 83)

CAPÍTULO 7.

TARIFAS Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1. ACREDITACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR LA LICENCIA PARA NAVES. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelado los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 86)

ARTÍCULO 2.2.3.7.2. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 88)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COMPETENCIA PARA SANCIONAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 89)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4. SANCIÓN POR MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES A LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. <Valores calculados en UVT por el artículo 4 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) UVT, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTÍCULO 2.2.3.7.5. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.2.5. <Valores calculados en UVT por el artículo 5 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

ARTÍCULO 2.2.3.7.6. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.3.8. <Valores calculados en UVT por el artículo 6 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta y siete (131,57) UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTÍCULO 2.2.3.7.7. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.3.1.1. <Valores calculados en UVT por el artículo 7 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526,26) Unidades de Valor Tributario -UVT, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

ARTÍCULO 2.2.3.7.8. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO GENERALES. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.1. APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)

TÍTULO 4.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. PRESUPUESTOS PARA ACCEDER A FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR PARTE DE ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

- Los operadores de agencias de transporte aéreo.

- Los terminales y sociedades aeroportuarias.

- Empresas de aviación.

- Escuelas de aviación.

- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES PARA LAS NECESIDADES ESENCIALES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

2. Estaciones de control aeroportuarias;

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

4. Seguridad de la navegación;

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES QUE REQUIEREN DE LICENCIA PREVIA. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LICENCIA. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

- Las transmisiones inútiles.

- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

- La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DEL USO DE LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) Y EL SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

PARÁGRAFO. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE ESTACIONES AEROPORTUARIAS DESTINADAS A LA CORRESPONDENCIA PÚBLICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL CON ESTACIONES TERRENAS DE AERONAVE. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 8o)

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba