ARTÍCULO 2.2.10.2.2. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 5o)
MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 2.2.10.3.1. MEDIDAS TÉCNICAS.
1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.
2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.
La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.
4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.
Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.
5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.
6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.
7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o "links" claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.10.3.2. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.
En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.
PARÁGRAFO. La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.10.3.3. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:
1. <Valores calculados en UVT por el artículo 23 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Multas hasta de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.
3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 9o)
MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.
ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.2. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:
BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.
BASE DE DATOS POSITIVA: <Definición modificada por el artículo 3 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI Ingresados o fabricados legalmente en el país.
EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.
PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: <Definición modificada por el artículo 3 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado.
PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.11.3. VENTA DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN COLOMBIA. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.
Son personas autorizadas:
1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.
3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.4. REQUISITOS DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.
Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.
PARÁGRAFO. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.11.5. OBLIGACIONES DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.
El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.
Los PRSTM deberán consultar la base de datos negativa al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.
ARTÍCULO 2.2.11.6. BASE DE DATOS NEGATIVA. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo - IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.
Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.
PARÁGRAFO 1o. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Equipos Termínales Móviles que sean registrados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para aquellos casos en que el ETM sea recuperado y se requiera su reactivación.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.11.7. BASE DE DATOS POSITIVA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país. Las condiciones y características de esta base de datos deben atender a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.11.8. ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 851 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.
Así mismo, los PRSTM deberán verificar sí el IMEI de los equipos que serán activados en su red se encuentran en la base de datos positiva y en caso de no ser así, deberán ingresar el IMEI respectivo en dicha base.
Para esto, se deberá dar cumplimiento con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.11.9. VERIFICACIÓN DE BASE DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 851 de 2024>
ARTÍCULO 2.2.11.10. REGULACIÓN DE LA CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 10)
PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.
POLÍTICAS GENERALES.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. PUBLICIDAD DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.
(Decreto 25 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. COSTOS DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.
En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 3o)
PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y MARCACIÓN. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 "Planes técnicos básicos", del presente Título.
(Decreto 25 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.
(Decreto 25 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.
(Decreto 25 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN. <Valores calculados en UVT por el artículo 24 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT por cada bloque de mil números recuperado o fracción.
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. NATURALEZA DE LA NUMERACIÓN. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. INICIO DE OPERACIONES. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.
(Decreto 25 de 2002, artículo 9o, modificado por el artículo 1o del Decreto 2455 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. NEUTRALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.
(Decreto 25 de 2002, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. NUMERACIÓN EN RESERVA. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.
La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.
(Decreto 25 de 2002, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. NUMERACIÓN PARA OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 "plan de identificación de estaciones móviles terrestres" y UIT-T X.121 "plan de numeración internacional para redes públicas de datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.
La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. ADMINISTRACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "mapa de señalización".
(Decreto 25 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. ASIGNACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:
1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.
2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.
4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:
4.1. Centrales de conmutación;
4.2. Bases de datos;
4.3. Puntos de transferencia de señalización;
4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;
4.5. "Gateways" hacia otros sistemas de señalización, y
4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.
(Decreto 25 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.12. CÓDIGOS DE ZONA/RED DE SEÑALIZACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.
(Decreto 25 de 2002, artículo 15)
PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.