ARTÍCULO 2.2.1.8.1.8.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.9.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.1. SUSPENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.2. CANCELACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
INMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS.
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. INMOVILIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.3. PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.4. ENTREGA DEL VEHÍCULO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.5. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.1. DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:
1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera:
1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).
1.3. Planilla de despacho.
2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.
3. Transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi:
3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).
4. Transporte público terrestre automotor de carga:
4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.
5.Transporte público terrestre automotor mixto:
5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).
6. Transporte público terrestre automotor especial:
6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).
(Decreto 3366 de 2003, artículo 52).
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.2. SERVICIO NO AUTORIZADO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.3. INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
(Decreto 3366 de 2003, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS O LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.5. FACILIDADES DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.3.6. PROHIBICIÓN DE ESTABLECER SANCIONES DISTINTAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
DE LA AVIACIÓN CIVIL - MODO AÉREO.
DESCENTRALIZACIÓN AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. CLASIFICACIÓN. Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:
a) Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.
Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:
1. Nivel A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 889.034 pasajeros por año.
2. Nivel B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y 889.034 pasajeros al año.
3. Nivel C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172 pasajeros al año.
PARÁGRAFO. Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL.
b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;
c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.
(Decreto 1647 de 1994, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. CATEGORÍA. El Director General de la AEROCIVIL, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Capítulo.
(Decreto 1647 de 1994, artículo 2o).
CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS Y MARÍTIMOS.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta los requisitos y procedimientos para la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, procesos de extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y marítimos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.2. AUTORIDADES COMPETENTES. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima, respectivamente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Respecto de los trámites adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos contenido en el numeral 2 del artículo 78 del Decreto-ley 0019 de 2012, comprende además el cambio de explotador de aquellos dados en concesión, o cualquier otro Título, así como la construcción o reforma de estos.
En relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado decreto ley, para efectos del numeral 1 de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la gente de mar definida en el artículo 2o del Decreto 1597 de 1988, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3 se entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el artículo 100 del Decreto ley 0019 de 2012.
(Decreto 048 de 2014, artículo 3o).
INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Hasta tanto se implemente una herramienta informática para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán solicitar la información respectiva de manera directa o indirecta a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
(Decreto 048 de 2014, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN. La información que será tenida en cuenta en desarrollo de la verificación efectuada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en los términos establecidos en el artículo anterior, será aquella que se encuentre debidamente fundamentada y suministrada por las autoridades competentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que respecto de la persona se logre establecer plenamente su identidad;
b) Que se relacione con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, testaferrato y procesos de extinción del derecho de dominio;
c) Que el registro no se encuentre sometido a reserva o confidencialidad, o que esta condición hubiera sido revocada por autoridad competente.
(Decreto 048 de 2014, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.3. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos o marítimos se realizará a la persona natural o jurídica que inicie alguno de los trámites establecidos en los artículos 78 y 79 del Decreto ley 0019 de 2012.
Tratándose de persona jurídica, dicha verificación se efectuará a los representantes legales, miembros de junta directiva principales y suplentes, y socios que posean una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito. Si alguno de esos socios es a su vez persona jurídica se realizará la verificación en los mismos términos de este artículo.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) deberán dejar constancia en medio físico de la verificación que se realice, la cual se incluirá en el expediente del trámite correspondiente, y se tendrá en cuenta para resolver de fondo la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán tener un registro actualizado de las verificaciones realizadas a personas naturales o jurídicas con las respectivas fechas de vigencia.
(Decreto 048 de 2014, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.4. TÉRMINO PARA REMITIR LA INFORMACIÓN. Las autoridades y organismos deberán dar respuesta a las solicitudes de información que requieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005.
(Decreto 048 de 2014, artículo 7o).
SOLICITUD Y TRÁMITE.
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Con la solicitud de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la persona natural o jurídica deberá presentar los siguientes documentos:
1. Para personas naturales:
a) Nacionales: cédula de ciudadanía.
b) Extranjeras: pasaporte vigente, cédula de extranjería o documento de identificación del país de origen vigente.
2. Para personas jurídicas:
a) Nacionales:
i) Original del certificado de existencia y representación legal en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el original del documento que lo certifique firmado por el representante legal, revisor fiscal o contador público.
ii) Copia de la cédula de ciudadanía o del documento de identidad vigente del representante legal, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.
b) Extranjeras:
i) Original del documento que acredite la existencia y representación legal del respectivo país o mediante el cual se reconozca su personería jurídica, en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el documento idóneo o equivalente que lo certifique debidamente suscrito por el representante legal o quien haga sus veces.
ii) Copia del documento de identidad vigente del representante legal o quien haga sus veces, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la Dirección General Marítima (Dimar) podrán conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley 0019 de 2012.
(Decreto 048 de 2014, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA FINES AERONÁUTICOS Y MARÍTIMOS. Los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados con anterioridad al 10 de abril de 2012, a la Dirección Nacional de Estupefacientes o al Ministerio de Justicia y del Derecho, para adelantar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar), mantendrán su vigencia de conformidad con lo establecido en cada acto administrativo y podrán ser tenidos en cuenta por estas dos últimas entidades durante la vigencia para la cual fueron otorgados, aun cuando se hubieren expedido originalmente para un trámite diferente.
El aporte del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dentro de un trámite específico, no obsta para que la entidad competente realice en cualquier momento la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.
(Decreto 048 de 2014, artículo 9o).