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ARTÍCULO 2.5.4.4. PROCEDIMIENTO. Para la viabilización de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al Banco de Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos, requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio de Cultura<1>, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado a partir de la presentación del proyecto.

3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministerio de Cultura<1>, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud en debida forma y con la acreditación plena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio de Cultura<1> establecerá los comités de evaluación necesarios.

Los funcionarios del Ministerio de Cultura<1> que participen en la evaluación deberán declarar cualquier impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con las actividades a su cargo.

4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que se refiere el numeral anterior, se presentarán al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del Consejo será máximo de tres (3) meses, periodo dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.

5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura<1> emitirá una resolución que se denominará "Resolución de Viabilización de Proyecto" en la que se apruebe o no la solicitud de gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que apruebe la realización de gastos amparados por la deducción tributaria, contendrá un presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales gastos.

6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral 2 del artículo 24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la que se refiere el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura<1> fijará los demás aspectos administrativos y técnicos que estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La veracidad de la información es responsabilidad exclusiva del contribuyente y la entidad gestora.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 23)

ARTÍCULO 2.5.4.5. APORTES DE DINERO DEDUCIBLES. Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que discrimine la "Resolución de Viabilización de Proyecto" serán aquellos relacionados directa y necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo los siguientes parámetros:

1. Por la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios pertinentes para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un monto máximo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre que los gastos respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de realización.

2. Por ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes que financien gastos efectuados en:

i) Contratación de servicios necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.

ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.

iii) Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en cualquier formato o soporte, siempre que dicha documentación no tenga fines comerciales.

La deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva de dicho gasto por parte de la entidad gestora.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de la deducción de que trata este artículo, el Ministerio de Cultura<1> deberá expedir una certificación en la que se especifique como mínimo el monto y año del gasto efectivamente realizado.

La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cultura<1> se entregará directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará parte de la documentación de soporte de la declaración de renta del respectivo contribuyente.

PARÁGRAFO 2o. Para la acreditación o comprobación de gastos realizados, el Ministerio de Cultura<1> solo aceptará facturas expedidas por el prestador del servicio o por quien suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora, en los términos del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura<1> podrá solicitar a la entidad gestora información financiera relativa al uso de recursos, sin la cual no se otorgará la certificación de gasto.

PARÁGRAFO 4o. Para la solicitud de la deducción en la forma prevista en el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Cultura<1> podrá fijar escalas máximas de costos, según los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones.

PARÁGRAFO 5o. Es responsabilidad del beneficiario de la deducción reglamentada en este Capítulo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 24)

TÍTULO 5.

PATRIMONIO LINGÜÍSTICO.

ARTÍCULO 2.5.5.1. OBJETO. El objeto de este título es reglamentar el funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos pertinentes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.5.5.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en la definición, adopción y orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.

2. Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos que utilizan las lenguas nativas.

3. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en el diseño, implementación y evaluación de los programas de protección de lenguas nativas.

4. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en mecanismos que permitan evaluar proyectos de defensa y fortalecimiento de lenguas nativas presentadas por Instituciones del sector público, privado o personas naturales.

5. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.

6. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.

7. Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para especificar el nivel de ayuda que requieren.

8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción.

9. Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativas.

10. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad.

11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura<1> y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.

12. Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Cultura<1> y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas del territorio nacional.

13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas nativas en las comunidades.

14. Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información sobre lenguas nativas.

15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo, establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 2010.

16. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en la elaboración del Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas.

17. Proponer investigaciones sobre lenguas nativas.

18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.5.5.3. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas está integrado por:

a) El Ministro (a) de Cultura o su delegado (a) quien presidirá el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales indígenas en calidad de representante legal o su delegado como miembros de la Mesa Permanente de Concertación.

c) Dos representantes del Grupo étnico Rom o Gitano elegidos por los representantes de la Comisión Nacional de Diálogo.

d) Dos representantes de la comunidad palenquera elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque.

e) Dos representantes del Pueblo Raizal elegidos de la consultiva departamental del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

f) Un experto de lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo.

g) Un experto de lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia.

h) Un experto en representación de las otras universidades que desarrollen programas de investigación en lenguas nativas.

i) Un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación.

j) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación de grupos étnicos.

k) Un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación, dentro de los grupos étnicos.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá invitar a las Instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita y/o incumpla con las funciones previstas en la ley y/o en este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previstos en los literales f), g), de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la respectiva entidad, tener por lo menos 2 años de experiencia en el tema. Sin perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o agremiaciones tengan la misma vinculación.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.5.5.4. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS. Para la elección de los consejeros, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio.

2. Los representantes serán elegidos en forma democrática, buscando una amplia participación.

3. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un término de cuatro (4) años.

4. Ser designado o elegido por la instancia que representa.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.5.5.5. REQUISITO PARA SER ELEGIDO CONSEJERO DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Para participar en la elección de los representantes de los grupos étnicos ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, se requiere ser hablante o tener conocimiento de la lengua nativa que representa y/o con trayectoria en su promoción.

(Decreto número 1003 de 2012, Artículo 5o)

ARTÍCULO 2.5.5.6. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN. Los representantes de los grupos étnicos que aspiren a ser miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, allegarán a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1>, con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, los siguientes documentos:

a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva;

b) Copia del acta en la cual conste la elección del representante del grupo étnico que hará parte del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1> revisará los documentos presentados por los grupos étnicos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Realizada la revisión, informará a los representantes la aceptación como miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y en caso contrario se les dará a conocer que cuentan con un término de diez (10) días para aportar los documentos requeridos para tal fin.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.5.5.7. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS DE LAS UNIVERSIDADES. Los representantes de las universidades deberán ser Decano de una facultad con programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; Jefe de programa de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; vicerrector o rector.

Los representantes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales h), i) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Número de proyectos de investigación interculturales finalizados.

2. Números de docentes con formación en programas de etnoeducación lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.

3. Número de estudiantes pertenecientes a grupos étnicos.

4. Número de estudiantes en programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.

5. Número de publicaciones en revistas indexadas.

PARÁGRAFO. El numeral 1 tendrá una ponderación del cuarenta por ciento (40%), el numeral 2 tendrá una ponderación del treinta por ciento (30%), el numeral 3 tendrá una ponderación del quince por ciento (15%), el numeral 4 tendrá una ponderación del diez por ciento (10%) y el numeral 5 tendrá una ponderación del cinco por ciento (5%).

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.5.5.8. ELECCIÓN DE CONSEJEROS DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta el siguiente trámite:

1. Para la participación de los representantes de los grupos étnicos de los pueblos indígenas ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1> los invitará mediante oficio dirigido a los representantes legales de las organizaciones a nivel nacional, en el cual se indicarán los requisitos para ser miembro del Consejo, así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos para su representatividad como consejero.

2. Para la participación de los representantes del grupo étnico Rom o Gitano ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1> convocará con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, a la Comisión Nacional de Diálogo para la elección de sus consejeros.

3. Para la participación de los representantes de la comunidad palenquera ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, estos serán elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque, para tal fin la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1>, mediante oficio dirigido al representante legal solicitará el nombre de los dos representantes que serán elegidos por la Junta y respaldado con el acta de la reunión.

En el oficio enviado por la Dirección de Poblaciones se indicará el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos que respaldan la elección.

4. La participación de los representantes de la comunidad raizal ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se establece por la presencia de los consultivos nacionales de alto nivel del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o los representantes identificados como tales por el Ministerio del Interior, los cuales serán convocados por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1> mediante oficio enviado veinte (20) días antes de la sesión del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, las formas de elección de los consejeros se adelantarán por medio escrito, virtual, radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.5.5.9. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones a que se refiere a los literales h), i) del artículo 3o, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura<1>, a través de la Dirección de Poblaciones, efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos. 2. Las universidades que cuenten con programas de investigación en lenguas nativas y las que desarrollen programas de etnoeducación participarán mediante la convocatoria y previo al cumplimiento de los requisitos que defina el Ministerio de Cultura<1>, estas podrán proponer a través de sus representantes legales, los candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1>, la cual verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el criterio de puntuación previamente establecido.

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura<1> publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos de las universidades que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura<1> publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al consejero elegido.

5. El consejero elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1>, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso que el consejero en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, y teniendo en cuenta que obra ante el Consejo en representación de la misma, deberá ser sustituido por una persona designada por la misma universidad y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.5.5.10. PERIODO. Los consejeros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años. El consejero que lo sustituya, continuará por el término restante del periodo inicial de cuatro (4) años.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.5.11. CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE UN CONSEJERO. Son causales de destitución de un consejero:

1. Teniendo en cuenta que el Consejero actúa en representación de una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo 3o, su desvinculación de la misma genera su destitución del Consejo.

2. Las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.5.12. AUSENCIAS. Cuando cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas mencionados en los literales f), g), j) y k) del artículo 3o, del presente decreto, falte de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Comité sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita cumplir con las funciones previstas en la ley, el Ministro (a) de Cultura o su delegado lo informará así a la respectiva entidad y podrá solicitar la designación de un nuevo representante.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.5.13. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DE LENGUAS NATIVAS. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.5.14. REUNIONES. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se reunirá al menos una vez dentro de cada semestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.5.15. QUÓRUM. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones o recomendaciones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.5.16. PARTICIPACIÓN HONORARIA. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas no percibirán honorarios por su participación en el mismo.

El Ministerio de Cultura<1> podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo cuando residan fuera de Bogotá D. C., o los mismos gastos de los miembros del Consejo e invitados cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D. C.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.5.17. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas será ejercida por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura<1>.

(Decreto número 1003 de 2012, Artículo 17)

ARTÍCULO 2.5.5.18. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas ejercerá las siguientes funciones:

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo, realizar la lectura de las mismas y entregar copia de ellas a cada miembro del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

Las actas deberán contener como mínimo:

a) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúo la reunión.

b) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo.

c) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan.

d) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos.

e) En caso de que el Consejo así lo decida en casos específicos, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.

f) La existencia de quórum para deliberar, el voto de las decisiones deliberadas, el sentido de las deliberaciones realizadas y las conclusiones.

3. Presentar al Consejo los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las competencias a su cargo.

4. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo.

5. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo.

6. Organizar y mantener un archivo ordenado y actualizado en medios físico y electrónico, sobre las sesiones y actividades del Consejo.

7. Mantener un registro actualizado de los datos de los integrantes del Consejo.

8. Velar porque se efectúe oportunamente la convocatoria a designación de representantes del Consejo.

9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 18)

<Título VI, no publicado>

TÍTULO VII.

BEBIDAS ANCESTRALES, ARTESANALES, TRADICIONALES.

CAPÍTULO I.

REGLAMENTACIÓN INTEGRAL DE LA LEY 2158 DE 2021- LEY DEL VICHE/BICHE.

<Ley 2158 de 2021>

ARTÍCULO 2.5.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar de manera integral la Ley 2158 de 2021, con el objetivo de garantizar la protección, la promoción, la formación, la salvaguardia cultural y territorial, así como el fomento nacional de la producción y la comercialización nacional e internacional del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales y tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano.

ARTÍCULO 2.5.7.1.2. INTERPRETACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se expide con fundamento en los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de 1991, en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en los principios establecidos en el artículo 3o de la Ley 70 de 1993, así como en los de reconocimiento del Viche/Biche y sus derivados como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del pacífico colombiano y de protección cultural del Viche/Biche, específicamente los derivados de la Ley 2158 de 2021.

En consecuencia, en la interpretación y aplicación de este Decreto, las entidades del Gobierno Nacional y del Estado Colombiano, responsables de su implementación, darán preferente aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos a las comunidades negras y afrocolombianas que constituyen el sujeto de especial protección de la Ley 2158 de 2021.

SUBCAPÍTULO I.

ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN, FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL VICHE/BICHE.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DEL PAISAJE CULTURAL VICHERO/BICHERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, articulará con el Comité Interinstitucional del Viche/Biche de que trata el artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, o quien haga sus veces, como organismo de gestión, protección y manejo del Plan Especial Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero, las líneas estratégicas que permitan su implementación y la articulación con las manifestaciones asociadas al Viche/Biche inscritas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural inmaterial. Para tales efectos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes será la entidad de apoyo en la expedición e implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

2. El Comité Interinstitucional del Viche/Biche, actuará como el organismo de gestión, protección y manejo del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero, en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, según lo estipulado en la Ley 2158 de 2021.

3. En la expedición del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero, se deberá asegurar la participación de las comunidades por medio de la creación de un Equipo Dinamizador, quien asesorará al Comité Interinstitucional del Viche, en la elaboración de un plan de acción y seguimiento de la manifestación cultural de los saberes y tradiciones asociados al Viche/Biche. El Comité definirá los criterios para la elección de los integrantes del Equipo Dinamizador en cuya conformación se debe garantizar la participación paritaria de autoridades tradicionales y representantes de organizaciones de saberes ancestrales y culturales.

PARÁGRAFO. Una vez cumplido el trámite establecido en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, expedirá el acto administrativo que declara el Paisaje Cultural Vichero como bien de interés cultural del ámbito nacional y adopta su Plan Especial de Salvaguardia como instrumento de gestión.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.2. PROPIEDAD INTELECTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en articulación con las entidades competentes en la materia, en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal dispondrán de los esfuerzos humanos, técnicos y financieros para que el uso de la propiedad intelectual en la producción de Viche/Biche en cabeza de los productores y transformadores de que trata el artículo 2o de la ley 2158 de 2021, y sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales asociadas, profundicen en la protección y salvaguardia de la identidad, del territorio y del patrimonio cultural inmaterial de las Comunidades Negras de los territorios colectivos del Pacífico colombiano.

Las entidades del Gobierno Nacional en el marco de sus competencias encargadas de implementar el presente decreto asegurarán en todas sus actuaciones, la protección diferencial asociada a la producción del viche/biche, en tanto colectiva, étnica y vinculada a derechos constitucionales como la identidad y la integridad cultural, procurando la prevención de riesgos de asimilación forzada o de alteración de los modos de producción y formas económicas tradicionales.

Se implementarán acciones para la promoción, la capacitación y gestión de propiedad intelectual dirigidas a consolidar una cultura de protección colectiva.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Instituto Colombiano Agropecuario, capacitarán, fomentarán y promoverán la protección de la propiedad intelectual colectiva, la identidad y la integridad cultural asociada al Viche/Biche; con el objetivo de salvaguardar los saberes y tradiciones asociados al Viche/Biche del Pacífico y su relación con el territorio, así como para asegurar el desarrollo sostenible y sustentable de las Comunidades Negras del Pacífico colombiano.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.3. OFERTA DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Agricultura, de conformidad con sus competencias, en articulación con el Comité Interinstitucional del Viche/Biche, diseñarán una oferta de servicios articulada que reconozca la producción y transformación del Viche/Biche como un proceso ancestral, cultural, comercial y agrícola, con potencialidad de desarrollo turístico.

Para tal efecto, en el marco de sus funciones generarán estrategias concertadas y transversales dirigidas a la salvaguardia de los derechos fundamentales de las Comunidades Negras, especialmente, su derecho a la integridad cultural, la protección reforzada de sus territorios colectivos y de sus derechos territoriales, así como de la pervivencia física y cultural de las mismas.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.4. PORTAFOLIO DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Igualdad y Equidad, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las gobernaciones de los cuatro (4) departamentos y los municipios o distritos con vocación Vichera/Bichera, de conformidad con sus competencias, elaborarán en conjunto un portafolio de servicios que contenga las acciones de asesoría, acompañamiento, financiación, fomento y comercialización que busquen el posicionamiento del Viche/Biche y sus derivados del Pacífico colombiano, a nivel nacional e internacional.

Las acciones de acompañamiento, financiación, fomento y comercialización deben buscar su protección como expresión de la integridad cultural de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y su incorporación como posibilidad de fomento de su desarrollo económico y social.

Este portafolio será presentado ante el Comité Interinstitucional del Viche/Biche en el marco de la gestión del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero en un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente título.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.5. DIÁLOGO INTERCULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Igualdad y Equidad, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las gobernaciones de los cuatro (4) departamentos, los distritos y municipios con vocación Vichera/Bichera, programarán jornadas de diálogo intercultural y apoyo técnico a las Comunidades Vicheras/Bicheras para la implementación de las acciones que conduzcan al desarrollo del objeto de la Ley 2158 de 2021 y sus instrumentos reglamentarios.

A través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario S.A., (FINAGRO), se promoverán instrumentos de promoción crediticia, incluyendo entre otras, garantías parciales al crédito con cobertura a la comisión y líneas de crédito especiales necesarias para la sostenibilidad, fomento y salvaguardia en el cultivo de la caña, la producción y comercialización del Viche/Biche, en cuya implementación las entidades concernidas deberán respetar y aplicar el enfoque diferencial étnico.

Las entidades referenciadas, en el marco de sus competencias y disponibilidades presupuestales, aportarán recursos a fondos u otros instrumentos financieros para la realización de convocatorias, estímulos, programas y proyectos relacionados con la producción, transformación y comercialización del Viche/Biche, dirigidas al fortalecimiento de formas asociativas y solidarias de producción de viche/biche en el marco de los instrumentos y mecanismos especiales financieros y crediticios de que tratan el artículo 52 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.6. FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el apoyo del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en articulación con el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz (Sinefac), en el marco de sus funciones, articularán y promocionarán el desarrollo de la oferta de programas educativos y de formación en todos los niveles y modalidades, en aspectos administrativos, contables, buenas prácticas de manufacturas, buenas prácticas agrícolas, de los saberes y prácticas tradicionales asociadas a la producción del Viche/Biche y sus derivados, entre otros.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través del Programa Escuelas Taller, promoverán procesos de formación complementarios a los saberes tradicionales asociados a la producción del Viche/Biche y sus derivados.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través del Programa de Escuelas Taller de la región Pacífico, diseñarán estrategias que permitan extender territorialmente el alcance a las comunidades productoras y transformadoras del Viche con el fin de salvaguardar los saberes tradicionales asociados al Viche/Biche.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones dirigidas a fortalecer la formación se articularán con el Sistema Nacional de Cualificaciones de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 81 de la Ley 2294 de 2023, y la política de fortalecimiento de oficios del sector de la cultura en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La oferta de programas educativos y de formación, y las estrategias de salvaguardia a las que se refiere este artículo serán presentadas ante el Comité Interinstitucional del Viche/Biche en el marco de la gestión del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.7. REGLAMENTACIÓN SANITARIA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los artículos 9o y 10 de la Ley 2158 de 2021, la verificación de los requisitos y condiciones higiénico-sanitarias para la producción y comercialización de la bebida destilada denominada Viche/Biche establecidos en la Resolución Conjunta No. 0113 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de las Culturas, las Artes, los Saberes o la que modifique o sustituya, deberá llevarse a cabo con un enfoque de flexibilidad orientada a tener en cuenta las particularidades especiales que caracterizan tanto a las comunidades negras como a sus territorios, brindarles una protección diferenciada basada en el reconocimiento focalizado de dichas situaciones específicas que por su vinculación con asimetrías históricas, configuran vulnerabilidades y vulneraciones, con la finalidad de garantizar sus derechos a la igualdad, a la diversidad y a un trato preferente, especial, diferenciado y equitativo.

PARÁGRAFO 1o. El registro sanitario en la categoría Artesanal Étnica (AE) de que trata el presente artículo, busca la promoción de la producción artesanal del Viche/Biche y sus derivados por parte de las productoras y los productores de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano. De tal forma, cuando el titular fabricante que busca obtener dicho registro sea una persona jurídica, respecto de cada uno de sus miembros se deberán acreditar las condiciones previstas en los artículos 2o y 3o de la Ley 2158 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de la documentación requerida para la obtención del registro sanitario en la categoría Artesanal Étnica (AE), el titular fabricante que pretende su obtención, podrá ser asistido o acompañado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de las Culturas, las Artes, los Saberes o el Invima, especialmente en sus aspectos más técnicos, como son los establecidos en el artículo 26 de la Resolución Conjunta No. 0113 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de las Culturas, las Artes, los Saberes o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. La autoridad sanitaria, dentro del marco de sus competencias, acompañará mediante asistencia técnica y el suministro de información a las comunidades negras, para la realización y presentación de los análisis fisicoquímicos exigidos en la Resolución 0113 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de las Culturas, las Artes, los Saberes o la que la modifique o sustituya, desde la aplicación del enfoque diferencial étnico, teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a dichas comunidades. Cualquier ajuste que deba realizarse a las solicitudes respectivas, en cuanto a aspectos técnicos de competencia de la autoridad sanitaria, los cuales puedan ser objeto de subsanación por parte de la autoridad mencionada, serán realizados de oficio, garantizando los derechos a la igualdad, a la diversidad y a un trato especial y equitativo.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal destinarán los recursos económicos, humanos y tecnológicos necesarios para apoyar a las comunidades en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 0113 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de las Culturas, las Artes, los Saberes o la que la modifique o sustituya y especialmente para brindar el acompañamiento, asistencia técnica y el suministro de información para adelantar las actividades técnicas necesarios para el diligenciamiento de los formatos y fichas exigidas en la resolución mencionada.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.8. DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de manera concertada con los y las productoras de Viche/Biche, deberán impulsar, fomentar, proteger y promover el posicionamiento comercial de los productores y productoras del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales del Pacífico colombiano, en el ámbito nacional e internacional, basado en la salvaguardia y el respeto y protección de los saberes tradicionales de las comunidades negras, mediante programas, eventos o proyectos de salvaguardia y desarrollo sostenible de la producción de Viche/Biche en el Pacífico colombiano.

Estas entidades presentarán un plan de acción y harán su seguimiento anual ante el Comité Interinstitucional de la Ley 2158 de 2021, respecto a la concertación, planeación y ejecución de las actividades descritas en el presente artículo. El Comité Interinstitucional podrá emitir recomendaciones sobre su contenido, que deberán ser valoradas por las entidades de que trata el presente artículo según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 6o de la Ley 2158 de 2021.

ARTÍCULO 2.5.7.1.1.9. DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL VICHE/BICHE A TRAVÉS DE INCENTIVOS A LA CONSERVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la modalidad de Pagos por Servicios Ambientales y otros. incentivos a la conservación correspondiente con servicios culturales, espirituales y de recreación, de que trata el literal b) del artículo 7o del Decreto Ley 870 de 2017 y el literal d) del artículo 2.2.9.8.2.2., del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se podrá reconocer la protección, la promoción, la formación, la salvaguardia cultural y territorial, así como el fomento nacional de la producción y la comercialización nacional e internacional del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, como sistemas productivos de los que trata el literal b) del artículo 2.2.9.8.2.4. de la citada norma.

Los Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación, podrán tener como objetivo el financiamiento de los programas, eventos, proyectos, entre otros, de fomento y promoción, de que trata el artículo 2.5.6.1.1.8., del presente decreto, en armonía con los criterios de evaluación de negocios verdes del Plan Nacional de Negocios Verdes y los lineamientos del Plan Nacional de Restauración, y podrán establecerse en el marco institucional y de política pública fomentado en los instrumentos de reglamentación de la ley 70 de 1993.

Respecto al uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y en general en el desarrollo de la actividad, deberá darse cumplimiento a la normativa ambiental vigente.

SUBCAPÍTULO II.

DE LOS EVENTOS DE PROMOCIÓN CULTURAL.

ARTÍCULO 2.5.7.1.2.1. DEFINICIÓN DE EVENTOS DE PROMOCIÓN CULTURAL DEL VICHE/BICHE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como eventos de promoción cultural del Viche/Biche aquellos que busquen fomentar, incentivar y/o fortalecer la salvaguardia de los Saberes y tradiciones asociados al Viche/Biche del Pacífico colombiano en un marco de protección de los derechos de las Comunidades Negras a la integridad cultural y al desarrollo económico y social propios, de acuerdo con su Plan Especial de Salvaguardia, el Paisaje Cultural Vichero, y lo establecido en la Ley 70 de 1993.

Dentro de los eventos de promoción cultural se encuentran, festivales, carnavales, verbenas, fiestas, ferias, eventos religiosos, gastronómicos, así como cualquier evento de divulgación que tenga la característica de masivo, entendido por tal, aquel o aquellos fomentados y definidos por las comunidades negras, caseríos, cuencas, juntas veredales, consejos comunitarios, organizaciones de saberes ancestrales y culturales, sabedoras y sabedores que han conservado las prácticas culturales y tradiciones asociadas al Viche/Biche del Pacífico colombiano, y las han transmitido de generación en generación.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes aportará un listado indicativo o de referencia con el fin de promover y realizar en estos espacios actividades artísticas, culturales e intercambio de saberes de las comunidades vicheras/bicheras del Pacífico colombiano. El listado de eventos de promoción cultural aportado por el referido Ministerio deberá ser actualizado por el Comité Interinstitucional de la Ley 2158 de 2021, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, no podrá ser estático ni implicar una institucionalización de las tradiciones propias de las comunidades y pueblos concernidos.

Dentro de los eventos de promoción cultural del Viche/Biche de que trata el presente artículo se podrán comercializar Viche/Biche y sus transformaciones según lo señalado por el artículo 2o de la Ley 2158 de 2021, de acuerdo con el proceso de acreditación señalado en este decreto, con el fin de proteger el patrimonio cultural propio, usos y costumbres tradicionales y ancestrales tanto de las personas productoras como transformadoras tradicionales de Viche/Biche.

ARTÍCULO 2.5.7.1.2.2. PLURALIDAD DE EVENTOS DE PROMOCIÓN CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los organizadores, gestores o portadores, y autoridades territoriales que deseen incluir uno o más eventos podrán presentar ante la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

a) Nombre de la persona jurídica o natural que desee adelantar el evento;

b) Nombre del evento y objetivo del evento (ej. feria de exhibición, festival, carnaval, etc.); Municipio o distrito;

c) Dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal, registro mercantil o el que haga sus veces;

d) Nombre, número de identificación y domicilio de los productores de las bebidas de Viche/Biche que pretenda ofrecer;

e) Número de eventos de promoción a realizar en el año, los cuales no pueden ser más de cuatro señalando las fechas de realización de estos; dentro del territorio nacional.

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Dirección de Patrimonio y Memoria podrá incluir preliminarmente el evento en la lista siempre y cuando cumpla con lo establecido en este artículo.

Esta inclusión será temporal hasta que sea ratificada por parte del Comité Interinstitucional de la Ley del Viche/Biche. Para tal fin, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes presentará en cada sesión del Comité Interinstitucional de la Ley del Viche/Biche la lista actualizada de los eventos de promoción cultural la cual deberá ser aprobada por los integrantes de dicho Comité.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes publicará la lista de eventos de promoción cultural por medio del instrumento que este designe para la inscripción, caracterización y actualización de dicha información.

PARÁGRAFO 1o. La definición de los eventos señalados en el presente artículo deberá velar por prevenir imposiciones culturales, garantizar la conservación y protección al patrimonio cultural material e inmaterial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, contribuir a que las mismas puedan revitalizar, fomentar y transmitir sus tradiciones y expresiones culturales a las generaciones presentes y futuras, así como preservar y promover sus modos de producción así como sus formas económicas ancestrales y tradicionales.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional de la Ley del Viche/Biche podrá certificar como eventos de promoción cultural de manera oficiosa a los eventos masivos que busquen fomentar, incentivar y/o fortalecer la salvaguardia de los saberes y tradiciones asociados al Viche/Biche del Pacífico colombiano que se desarrollen en espacios feriales.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Título en el marco del Plan de Acción para el sector de la gastronomía, incluirá las acciones pertinentes para que los establecimientos del sector gastronómico interesados en la promoción y comercialización del Viche/Biche puedan desarrollar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando se enmarquen en eventos de promoción cultural fomentados desde las familias, autoridades tradicionales, organizaciones de saberes culturales, sabedores y sabedoras, o comunidades negras tradicionalmente productoras o transformadoras de Viche/Biche.

SUBCAPÍTULO III.

DE LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PRODUCTOR TRADICIONAL Y
ANCESTRAL DEL VICHE/BICHE.

ARTÍCULO 2.5.7.1.3.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD VICHERA DE PRODUCTOR TRADICIONAL Y ANCESTRAL DEL VICHE/BICHE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO SANITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del documento que acredita la calidad de productor para la obtención del registro sanitario de que trata el numeral 4 del artículo 26 de la Resolución Conjunta 0113 de 2024, o la que la modifique o sustituya, deberá contar con las siguientes condiciones:

1. El interesado deberá ser productor del Viche/Biche de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o de la Ley 2158 del 2021.

2. El interesado certificará que su producción de Viche/Biche es de caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del Pacífico, de acuerdo con las formas, usos y costumbres ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano.

3. El interesado deberá aportar la certificación expedida por el Consejo Comunitario, Junta Veredal, o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial de las comunidades negras de la costa del Pacífico colombiano que haga sus veces, en el marco de su autonomía, donde se señale que:

a) La caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del pacífico, utilizada por el interesado, es cultivada exclusivamente en el territorio colectivo, ancestral y rural de dichas comunidades, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 2158 del 2021.

b) El interesado obtuvo los conocimientos por medio de la transmisión de saberes de generación en generación, y desarrolla su saber en los territorios de dichas comunidades y;

c) El interesado ha sido productor tradicional y ancestral de viche/biche de manera continua o discontinua, informando el tiempo de experiencia.

ARTÍCULO 2.5.7.1.3.2. CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL PACÍFICO COLOMBIANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo Consejo Comunitario, Junta Veredal o las estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces, en el marco de su autonomía, producto del interés del productor, podrá certificar lo establecido en el literal c del artículo 2.5.6.1.3.1 del presente decreto.

La certificación se realizará de acuerdo con los usos y costumbres de cada territorio colectivo.

Los Consejos Comunitarios, Juntas Veredales, o las estructuras organizativas y comunitarias de base territorial que hagan sus veces en las comunidades negras, de la costa del Pacífico colombiano, podrán comunicar sus certificaciones, a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, directamente o por medio de uno de los delegados o delegadas del Viche/Biche que señala la Ley 2158 de 2021.

ARTÍCULO 2.5.7.1.3.3. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud para la acreditación de la calidad vichera/bichera de productor tradicional y ancestral del viche/biche, la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de la Ley 2158 de 2021, revisará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.6.1.3.1 del presente decreto, dentro del término de 15 días.

En caso de no verificarse las condiciones establecidas en el presente decreto, la Secretaría Técnica, dentro del término de 15 días se comunicará con el consejo comunitario, junta veredal o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces en las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, para que rectifique o complemente la acreditación.

Si los Consejos Comunitarios, Juntas Veredales o las estructuras organizativas y comunitarias de base territorial que hagan sus veces en las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, o el productor, no están de acuerdo con el trámite adelantado por la Secretaría Técnica, cualquiera de estos podrá solicitar al Comité Interinstitucional, por medio de dicha Secretaría, que se revise la referida verificación.

PARÁGRAFO. Los trámites asociados al proceso de acreditación señalados en el presente decreto no generarán ningún gasto al interesado, y se podrán adelantar sin intermediarios.

ARTÍCULO 2.5.7.1.3.4. DOCUMENTO QUE ACREDITA LA CALIDAD VICHERA/BICHERA DEL PRODUCTOR TRADICIONAL Y ANCESTRAL DEL VICHE/BICHE DEL TITULAR FABRICANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de la Ley 2158 de 2021, remitirá a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes la comunicación de verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.

La Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de verificación de requisitos, emitirá el documento que acredita al titular fabricante interesado del que trata el numeral 4 del artículo 26 de la Resolución Conjunta 0113 de 2024 o la que la modifique o sustituya, y remitirá dicha acreditación al productor interesado, así como al respectivo Consejo Comunitario, Junta Veredal o la estructura organizativa y comunitaria de base territorial que haga sus veces en las Comunidades Negras del Pacífico colombiano, que haya emitido la respectiva certificación de atributos como productor.

PARÁGRAFO. Cuando la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de la Ley 2158 de 2021 sea ejercida por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el documento que acredita la calidad de productor vichero/bichero se emitirá una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.5.7.1.3.5. VIGENCIA DEL DOCUMENTO QUE ACREDITA AL TITULAR FABRICANTE PARA LA ACTIVIDAD VICHERA/BICHERA CON FINES DE REGISTRO SANITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El documento que acredita al titular fabricante para la actividad vichera/bichera con fines de la obtención de Registro Sanitario, tendrá vigencia mientras el titular cumpla con las condiciones y características descritas en la Ley 2158 de 2021 y en el presente Título.

La Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, Artes y Saberes podrá emitir el documento que acredita al titular fabricante para la actividad vichera/bichera a los productores domiciliados en los territorios con vocación vichera/bichera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2158 de 2021 que hayan sido identificados en actividades y eventos donde participe o haga presencia el referido Ministerio en torno a la salvaguardia del Viche/Biche.

SUBCAPÍTULO IV.

DE LA CERTIFICACIÓN DIFERENCIAL ANUAL DEL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO, CUANDO NO SE DESTINE AL CONSUMO PROPIO DE LAS COMUNIDADES.

ARTÍCULO 2.5.7.1.4.1. CERTIFICACIÓN DIFERENCIAL Y ANUAL DEL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO PARA FIJAR BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DEL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el numeral IV artículo 7o de la Ley 2158 de 2021 y atendiendo a la realidad social, económica, cultural y geográfica de las Comunidades, el DANE certificará los precios de venta al público del Viche/Biche al interesado que sea titular fabricante del registro étnico artesanal del Viche/Biche y aporte voluntariamente los siguientes elementos idóneos:

1. Registro Sanitario en la categoría Artesanal Étnica (AE) vigente expedido por el Invima.

2. Declaración juramentada realizada por el titular del registro sanitario expedido por el Invima, en la que se relacione factura de venta y/o memoria de cálculo del precio de venta al público.

Entiéndase por memoria de cálculo, la construcción metodológica compuesta por insumos y procedimientos que permite estimar, en cumplimiento de los criterios de idoneidad de la prueba, el precio de venta al público del producto bajo consulta.

El DANE realizará la certificación anualmente, mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO. La certificación de precios a que refiere este artículo es exclusivamente para fijar el componente ad-valórem de la base gravable del impuesto al consumo. En ningún caso esta norma podrá ser interpretada como una fijación de precios.

SUBCAPÍTULO V.

DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL VICHE/BICHE.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.1. PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL VICHE/BICHE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional del Viche/Biche será presidido por el o la representante de una de las entidades del orden nacional señaladas en el artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, que se designará en una sesión del Comité. La presidencia tendrá las siguientes funciones:

1. Presidir las reuniones y coordinar las sesiones del Comité.

2. Efectuar a través de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, el seguimiento a los compromisos derivados de las sesiones del Comité.

3. Suscribir junto con la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, las actas aprobadas por el Comité, así como los demás documentos pertinentes.

4. Presentar ante el Comité Interinstitucional del Viche/Biche para su aprobación, el Plan de Trabajo en donde se establecerán las metas, cronogramas y actividades proyectadas en articulación con lo que establezca el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero, previa coordinación con la Secretaría Técnica.

5. Pronunciarse y relacionarse con otras entidades, particulares y medios de comunicación a nombre del Comité Interinstitucional del Viche/Biche dentro del marco de las decisiones que se hayan tomado en las sesiones.

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

PARÁGRAFO. La designación de la entidad y el período de ejercicio del cargo de que trata el presente artículo se hará mediante acta del Comité.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.2. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL VICHE/BICHE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche/Biche estará a cargo de una de las entidades del orden nacional señaladas en el artículo 6o de la 2158, que se designará en una sesión del Comité. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar con él o la presidenta del Comité la programación de las convocatorias y el orden del día de las reuniones.

2. Verificar el quórum de las sesiones.

3. Elaborar, firmar y llevar conforme a la ley las actas del Comité, de tal manera que reflejen adecuadamente el desarrollo de las discusiones y las decisiones o acuerdos adoptados.

4. Verificar los requisitos para la expedición de acreditación de la calidad vichera/bichera del productor y/o trasformador tradicional y ancestral del Viche, tal y como lo establecen los artículos 2.5.6.1.3.3 y 2.5.6.1.3.4 del Subcapítulo III.

5. Presentar el reporte de avance de los compromisos derivados de las sesiones del Comité Interinstitucional.

6. Autorizar las copias de las actas del Comité Interinstitucional y expedir las acreditaciones o extractos donde consten las decisiones de este.

7. Garantizar que se cumplan los procedimientos establecidos en el Reglamento, la Ley 2851 de 2021, sus normas reglamentarias, el Decreto 1080 de 2015 y las demás normas aplicables.

8. Garantizar que los procedimientos y reglas del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, se cumplan adecuadamente y sean regularmente revisados.

9. Hacer seguimiento a las recomendaciones y compromisos del Comité, articular los comités técnicos que se establezcan con el fin de que adelanten sus funciones a propósito de los compromisos generados en los Comités, así como informar a los responsables de su cumplimiento.

10. Garantizar que se realicen adecuadamente las convocatorias para asegurar la asistencia de los miembros del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

11. Hacer seguimiento a la asistencia de los miembros a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

12. Hacer seguimiento al cumplimiento del Reglamento Interno de que trata el parágrafo segundo del artículo 6o de la Ley 2158 de 2021.

13. Socializar las actas con los demás miembros del Comité Interinstitucional

PARÁGRAFO. La designación de la entidad y el período de ejercicio del cargo de qué trata el presente artículo se hará mediante acta del Comité.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.3. DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del Comité Interinstitucional del Viche deberán:

1. Velar por la aplicación de la normativa y reglamentación que regula la gestión del Comité Interinstitucional.

2. Asistir a las sesiones y participar en las deliberaciones.

3. Estudiar previamente los asuntos sometidos a su consideración.

4. Aprobar las actas de las sesiones del Comité Interinstitucional dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción. Las observaciones a las actas deberán plantearse y resolverse dentro de ese plazo.

5. Actuar con responsabilidad y eficiencia, especialmente aquellas que guardan relación con el buen funcionamiento del Comité Interinstitucional.

6. Manifestar, una vez designados, los posibles conflictos de interés que se puedan presentar en el ejercicio de su designación.

7. Abstenerse de revelar las informaciones de tipo confidencial a las que hayan tenido acceso en el ejercicio de esta designación, de acuerdo con lo establecido por la ley en este asunto.

8. Obrar conforme a los postulados de buena fe y acorde a los principios rectores de la función administrativa.

9. Los demás que le sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche deberá acompañar a los delegados o delegadas de que trata el artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, para el cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.4 SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sesiones ordinarias del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, presenciales o virtuales se realizarán al menos dos (2) veces al año según el artículo 6o de la Ley 2158 de 2021.

El Comité Interinstitucional del Viche podrá reunirse de forma extraordinaria por solicitud de la Secretaría Técnica, o a solicitud de al menos cinco (5) de sus miembros que actúen con voz y voto.

PARÁGRAFO 1o. A las reuniones del Comité Interinstitucional asisten los miembros, invitados permanentes y el Secretario Técnico del Comité.

Según el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, el Comité Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones a los funcionarios públicos, representantes del sector privado, académicos y demás personas que considere necesario.

Los invitados a las sesiones del Comité Interinstitucional participarán con voz, pero no con voto.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional podrá autorizar que algún miembro pueda asistir con un asesor, siempre que se indique dicha situación de manera previa al inicio de la reunión.

ARTÍCULO 2.5.6.1.5.5. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria a las sesiones ordinarias del Comité Interinstitucional se realizará vía correo electrónico y/o mecanismos idóneos. Esta se debe realizar con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la sesión que corresponda.

La citación será realizada por la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, donde se indicará el lugar o mecanismo a través del cual se realizará la sesión, el día y hora de la reunión. Adicionalmente, deberá remitir el orden del día con los asuntos a tratar, así como la documentación que sustenta dichos temas para que los miembros puedan estudiarla previamente.

Las convocatorias y el desarrollo de las sesiones extraordinarias se pueden realizar de manera virtual por medio de votos sucesivos desde y hacia los correos electrónicos preestablecidos.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.6. QUÓRUM Y VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría simple.

Para efectos de dicha distribución se deberá tener como mínimo la participación de:

Ocho (8) delegados o delegadas de los vicheros/bicheros, al menos (2) por cada departamento.

PARÁGRAFO. Para la representación de las entidades del orden nacional, estas podrán delegar su participación en los directores de las áreas técnicas correspondientes y para efectos de los entes territoriales en los secretarios de la dependencia técnica correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.7. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, se realizarán de manera presencial, virtual a través de videollamada o videoconferencia, o votos sucesivos.

Para que la reunión no presencial se repute válida, es necesario:

1. Que la totalidad de los miembros posesionados con voz y voto, hayan sido convocados a la reunión.

2. Que el mecanismo de comunicación permita la simultaneidad y/o interacción sucesiva.

3. Que estén dadas las condiciones para que La Secretaría del Comité Interinstitucional pueda grabar el desarrollo de la sesión virtual, para lo cual los miembros y asistentes deberán autorizar expresamente la grabación.

PARÁGRAFO 1o. Se podrán tomar decisiones válidas mediante aprobación a través de correo electrónico. Para dichos casos se requerirá que, mediante documentos separados o correos electrónicos, cada uno de los miembros exprese el sentido de su voto o comentarios respecto de una proposición enviada por la Secretaría del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

PARÁGRAFO 2o. Para la realización de las mesas técnicas, la Secretaría Técnica remitirá por los medios pertinentes a los delegados o delegadas vicheros/bicheros antes de cada reunión, el documento de trabajo del tema específico a tratar.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.8. ACTAS DE REUNIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De las reuniones, deliberaciones y decisiones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche se dejará constancia en acta que llevará la firma del presidente y el secretario.

Las actas del Comité Interinstitucional del Viche/Biche deberán presentarse en la siguiente sesión ordinaria para su aprobación, así como para identificar los estudios, fundamentos y demás fuentes de información que sirvieron de base para tomar decisiones de acuerdo con su presentación en el marco de la sesión.

PARÁGRAFO. Las actas y los acuerdos se enumerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expiden y estarán bajo la custodia de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.9. PLAN ANUAL DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la primera reunión ordinaria de cada año, el Comité Interinstitucional del Viche/Biche deberá presentar y aprobar un Plan Anual de Trabajo, donde se establecerán las metas y actividades proyectadas en articulación con lo establecido en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.10. SEGUIMIENTO AL PLAN ANUAL DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche/Biche realizará una medición del avance del Plan de Trabajo, lo cual servirá de insumo para la toma de decisiones, con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Dirección de Patrimonio y Memoria.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.11. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL VICHE/BICHE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional del Viche/Biche velará por la recopilación de todos los soportes en el marco de las discusiones que se den en esta instancia.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.12. FACULTAD DE CREACIÓN DE SUBCOMITÉS TÉCNICOS DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional del Viche/Biche podrá crear Subcomités técnicos de trabajo transitorios o permanentes en el desarrollo de las sesiones ordinarias o extraordinarias.

En la misma sesión que se decida la creación de un Subcomité técnico de trabajo se deberá definir el propósito de este, quiénes lo conforman, sus funciones en concordancia con las establecidas para el Comité Interinstitucional del Viche/Biche, los informes que le deberá presentar y su periodicidad o fecha límite en la que deba ser cumplida dicha labor.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.13. COMPOSICIÓN DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subcomités Técnicos de Trabajo deberán estar integrados por quienes cumplan funciones referidas a la materia objeto de análisis y conformados por personal idóneo en las políticas públicas de los sectores de gobierno concernidos en la Ley 2158 de 2021.

ARTÍCULO 2.5.7.1.5.14. REGLAS COMUNES DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subcomités Técnicos de Trabajo del Comité Interinstitucional del Viche/Biche tienen las siguientes reglas comunes:

1. Los miembros de los Subcomités técnicos de trabajo son elegidos por el Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

2. Todos los Subcomités técnicos de trabajo contarán con un vocero. El vocero será designado entre sus miembros.

3. La convocatoria de reuniones debe realizarse por el vocero del Subcomité con una antelación mínima de tres (3) días calendario de la fecha de la reunión.

4. Con la misma antelación se pondrá a disposición la información necesaria para la deliberación, de acuerdo con el orden del día indicado en la convocatoria.

5. Los Subcomités Técnicos de Trabajo también pueden reunirse en forma extraordinaria cuando lo convoque uno de sus miembros o alguno de los del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

6. El vocero del Subcomité Técnico de Trabajo debe ser quien presente las conclusiones y recomendaciones al Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

7. De las reuniones de cada Subcomité Técnico de Trabajo se levantarán actas que serán firmadas por todos sus miembros.

8. La forma de las actas de los Subcomités Técnicos de Trabajo conservará las mismas características de las actas del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

9. Los Subcomités Técnicos de Trabajo podrán celebrar reuniones no presenciales en los mismos términos establecidos para las del Comité Interinstitucional del Viche/Biche.

SUBCAPÍTULO VI.

DE LA ELECCIÓN DE LOS DOCE (12) DELEGADOS O DELEGADAS DE LOS VICHEROS/BICHEROS.

ARTÍCULO 2.5.7.1.6.1. ELECCIÓN DE LOS DOCE (12) DELEGADOS O DELEGADAS DE LOS VICHEROS/BICHEROS DE LOS DEPARTAMENTOS CON VOCACIÓN VICHERA/BICHERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los doce (12) delegados o delegadas de los productores y transformadores señalados en el artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, correspondientes a tres (3) por cada uno de los cuatro (4) departamentos con vocación vichera/bichera, se hará teniendo en cuenta los siguientes requerimientos:

1. El candidato o candidata deberá certificar por lo menos diez (10) años de actividad como productor y/o transformador de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que reglamente dicha Ley.

2. Los delegados o delegadas se elegirán en asamblea de las Asociaciones de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano de productores y/o transformadores que tengan trayectoria demostrada y tengan en su objeto misional la conservación de las prácticas culturales asociadas al Viche/Biche y sus derivados, su transmisión de generación en generación, así como su promoción.

3. La elección de los delegados o delegadas deberá adelantarse una vez cada (4) cuatro años.

4. Los delegados o delegadas se podrán reelegir una sola vez por un período igual al inicialmente elegido en asamblea de productores y/o transformadores.

5. Se escogerán como delegados o delegadas aquellos que logren el mayor número de votos de productores y transformadores presentes en el momento de la elección.

6. En caso de existir alguna incompatibilidad o inhabilidad presente o sobreviniente de un delegado o delegada, renuncia o ausencia por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, los otros delegados o delegadas del departamento podrán escoger de manera transitoria su reemplazo, siempre y cuando cumpla con lo referido en lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, procurando que quien le reemplace pertenezca a la misma subregión que representaba el delegado o la delegada saliente.

7. Los criterios para la elección de los delegados o delegadas deben asegurar representatividad geográfica, experiencia en la producción y transformación, así como el reconocimiento social tradicional y comunitario, además del compromiso con la conservación de las prácticas, tradiciones y saberes culturales asociados al Viche/Biche y sus derivados, su transmisión de generación en generación, su promoción enfocada en la salvaguarda y reivindicación de la identidad cultural de las Comunidades Negras del Pacífico colombiano.

8. Para garantizar la participación paritaria de las mujeres negras/afrocolombianas productoras y transformadoras, así como asegurar una representación diversa y equitativa desde el enfoque diferencial de género, al menos una (1) delegada por departamento tendrá que ser mujer.

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuncia, incompatibilidad, inhabilidad o ausencia por fuerza mayor o caso fortuito del delegado, dentro de los 12 meses siguientes los demás delegados o delegadas deberán convocar a la asociación o asociaciones de productores y/o transformadores para elegir un reemplazo permanente. El nuevo delegado será electo para completar el período restante del delegado saliente.

PARÁGRAFO 2o. La conformación de los tres delegados o delegadas por cada uno de los cuatro departamentos deberá contar por lo menos con dos productores de viche/biche de acuerdo con lo establecido por el artículo 2o de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que la reglamente.

PARÁGRAFO 3o. Las asociaciones de productores y/o transformadores deberán ser integradas por un mínimo de 2 productores y/o transformadores.

ARTÍCULO 2.5.7.1.6.2. ASOCIACIONES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE PRODUCTORES Y TRANSFORMADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del numeral 7 del artículo 6o de la Ley 2158 de 2021, y como medida diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano, cuando se refiere a las asociaciones, estás se podrán crear mediante acta firmada por los productores y/o transformadores sin que deban exigirse otros requisitos formales.

Solo los productores y transformadores de Viche/Biche podrán elegir a sus delegados o delegadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2o de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que la reglamente.

PARÁGRAFO 1o. Se promoverá la asociatividad de los productores y transformadores del Viche/Biche para el acceso a la elección de sus delegados o delegadas. Para efectos de la votación, cada asociación contará con igual número de votos como productores y transformadores asocie.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las asociaciones de productores y/o transformadores no cuenten con los recursos necesarios para adelantar las correspondientes convocatorias en las asambleas de las asociaciones de productores y/o transformadores, el Comité Interinstitucional del Viche/Biche mediante alguna de las entidades que lo conforman garantizará los recursos necesarios para su realización, si el marco de sus funciones y sus disponibilidades presupuestales, así lo permiten.

PARÁGRAFO 3o. Los delegados o delegadas que se encuentren elegidos antes del inicio de la vigencia del presente decreto deberán completar su primer período dentro del año siguiente de su promulgación y solo podrán ser reelegidos por un período adicional de cuatro años. Para lo anterior, el Ministerio de las Culturales, las Artes y los Saberes, convocará de manera simultánea, en asamblea, a los productores y transformadores, así como a las asociaciones que les agrupen, de los municipios con vocación vichera/bichera de los cuatros (4) departamentos mencionados en la Ley 2158 de 2021, para llevar a cabo la elección de los delegados o delegadas.

PARTE 6.

PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO.

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