ARTÍCULO 2.4.1.3.5. BIEN O CONJUNTO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC.
Para el caso de colecciones se debe hacer una caracterización y una descripción de estas y explicar qué bienes la conforman, cómo está organizada y su origen y trayectoria.
ARTÍCULO 2.4.1.3.6. ESPACIO DE UBICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven.
De requerirse, el PEMP podrá delimitar la zona de influencia del BIC con plano arquitectónico o topográfico que lo delimite y defina un polígono georreferenciado que lo acote.
ARTÍCULO 2.4.1.3.7. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los bienes muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su integralidad; y, por lo tanto, se deben contemplar las acciones de conservación preventiva a las que haya lugar.
Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que, las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.
Cuando se trate de colecciones se deberán definir criterios de intervención para los bienes que las conforman, teniendo como base los niveles de valoración definidos para estos. Siempre se debe contemplar el criterio de unidad de conjunto.
Para los bienes asociados a manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial inscritas en la LRPCI, los criterios de intervención deben dar prioridad a garantizar su función social.
La conservación integral de los monumentos en espacio público incluye la intervención del entorno inmediato.
La conservación integral de los bienes muebles asociados a inmuebles incluye la intervención del espacio arquitectónico inmediato que los contiene.
ARTÍCULO 2.4.1.3.8. CONDICIONES DE MANEJO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles en tres (3) aspectos: físico-técnicos, administrativo y financiero, los cuales deben propender a su preservación y sostenibilidad.
1. Aspecto físico-técnico: determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). Se deben desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se ubican.
2. Aspecto administrativo: esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable a cargo del cuidado de este y de la aplicación del PEMP correspondiente.
3. Aspecto financiero: medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y la sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social, así como la determinación de las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos tributarios reglamentados en este decreto.
ARTÍCULO 2.4.1.3.9. PLAN DE DIVULGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación.
El plan de divulgación está encaminado a potencializar la apropiación social del bien o del conjunto de bienes, fortaleciendo la identidad y memoria cultural de la institución, entidad o comunidad propietaria o custodio. Este aspecto debe incluir la participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales.
Cuando un bien mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio o distrito en donde este se ubique con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.
INTERVENCIONES DE BIC.
ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DEFINICIÓN. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe.
La intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 38)
ARTÍCULO 2.4.1.4.2. AUTORIZACIÓN. Toda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 39)
ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PRINCIPIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios:
1. Conservar los valores culturales del bien.
2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.
3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien.
4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario.
5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos.
6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales.
7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas.
8. Las nuevas Intervenciones deben ser legibles.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 40)
ARTÍCULO 2.4.1.4.4. TIPOS DE OBRAS PARA BIC INMUEBLES. Las diferentes obras que se pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:
1. Primeros auxilios: <Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1009 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.
2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructuraportante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas,formales y/o volumétricas. Incluye obras dé mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.
3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios.
5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad.
6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos.
7. Ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del inmueble.
9. Demolición: Derribamiento total o parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.
10. Liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:
a. Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones.
b. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que éstos afectan sus valores culturales.
c. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.
d. Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.
e. Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.
11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.
13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro Irreversible.
PARÁGRAFO. En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 41)
ARTÍCULO 2.4.1.4.5. TIPOS DE ACCIONES E INTERVENCIONES PARA BIC MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:
1. Conservación preventiva. Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de intervención de conservación - restauración. Comprende actividades de gestión para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.
2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen, haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores.
3. Intervenciones mínimas. Procedimientos realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las intervenciones mínimas se encuentran las siguientes:
3.1. Limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien.
3.2. Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo del bien.
3.3. Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien.
3.4. Cambio de bastidor y montaje.
4. Conservación-restauración. Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado de conservación y la formulación del proyecto de restauración.
A título enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del presente artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltantes o remoción de material biológico no contempladas en el subnumeral 3.2 del presente artículo, remoción de intervenciones anteriores o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros.
ARTÍCULO 2.4.1.4.6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente por su propietario, poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por estos, adicionalmente, en el caso de BIC muebles su tenedor o custodio de acuerdo con los requisitos que señalará la autoridad competente.
1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás localizados en zonas de influencia. La autorización constará con la misma fuerza vinculante en resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido por la autoridad competente, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada, de conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con este y de conformidad con la siguiente tabla:

Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y Protección, la autorización de intervención se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:

Para las autorizaciones de intervención del espacio público se emitirá de conformidad con la siguiente tabla

2. Para las acciones e intervenciones en BIC muebles las autorizaciones se realizarán de acuerdo con lo siguiente:
2.1. Las acciones de conservación preventiva mencionadas en el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, no requieren autorización previa.
2.2. Las acciones de emergencia y recuperación o intervenciones mínimas mencionadas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, se autorizarán por medio de concepto técnico favorable emitido por la autoridad competente en el que se indique el motivo de la solicitud, el tipo de intervención que se autoriza, previo envío de la metodología con las acciones a realizar.
2.3. Cuando se trate de intervenciones de tipo conservación-restauración, la autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada en el BIC.
Son objeto de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad con el Artículo 2.4.1.2. del presente decreto y que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su declaratoria.
PARÁGRAFO 1o. En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.
PARÁGRAFO 2o. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar el BIC.
PARÁGRAFO 3o. Todas las autorizaciones de intervención de que trata el presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015, deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como BIC, cuenten o no con PEMP.
ARTÍCULO 2.4.1.4.7. OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE BIC POR INTERVENCIÓN NO AUTORIZADA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.
PARÁGRAFO 1o. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una mayor afectación al BIC.
PARÁGRAFO 2o. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el Título XII Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" o las normas que modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.4.1.4.8. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES DE INTERVENCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de intervención en el área afectada de un BIC, sus colindantes y zonas de influencia de naturaleza inmueble tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses.
La autorización de intervención de un BIC mueble tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses.
La autorización de intervención se podrá prorrogar una sola vez y por un plazo adicional de doce (12) meses, esta solicitud deberá presentarse hasta treinta (30) días calendario previo al vencimiento de la respectiva autorización.
PARÁGRAFO 1o. La vigencia de la autorización para aquellos tipos de obra en BIC inmuebles descritos en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto que requieran licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá hasta la vigencia otorgada en el respectivo acto administrativo de licenciamiento urbanístico.
PARÁGRAFO 2o. La no radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en el BIC, en un término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la solicitud de autorización con el cumplimiento de requisitos legales establecidos por el Ministerio de Cultura<1>.
ARTÍCULO 2.4.1.4.9. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de englobe o desenglobe que involucren bienes de interés cultural deberán ser autorizados por la autoridad que haya efectuado la declaratoria.
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.
ARTÍCULO 2.4.1.5.1. APLICACIÓN INMEDIATA E INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de Cultura<1> en cada caso puntual de sanción.
La información contendrá cuando menos:
1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.
2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.
3. Sanción adoptada.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 80)
ARTÍCULO 2.4.1.5.2. DECOMISO MATERIAL Y DEFINITIVO. El decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.
Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 81)
ESTÍMULOS PARA LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.
ARTÍCULO 2.4.2.1. GASTOS DEDUCIBLES POR CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1o y 2o del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:
1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP): Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.
Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008.
La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura<1> podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.
2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos efectuados en:
i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.
ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento del BIC.
iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.
iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del respectivo BIC.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura<1> podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.
PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.
PARÁGRAFO 5o. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.
Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). En este caso el ICANH será competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.
PARÁGRAFO 6o. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.
(Artículo 77 Decreto número 763 de 2009)
ARTÍCULO 2.4.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.
Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este decreto.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.2.3. DEFINICIÓN DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.
ARTÍCULO 2.4.2.4. DECLARATORIA DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo establecido en el Decreto número 1080 de 2015.
ARTÍCULO 2.4.2.5. MODALIDADES DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos deberán definir las diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente por la autoridad competente que efectúe la declaratoria.
ARTÍCULO 2.4.2.6. CRITERIOS MÍNIMOS GENERALES QUE INTEGRARÁN LOS ESTATUTOS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN EN LAS ÁREAS HISTÓRICAS DE LOS DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios de los BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes criterios:
1. Cuando el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en él su domicilio y el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.
2. Cuando el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.
3. Cuando el uso del BIC esté destinado a la actividad hotelera.
ARTÍCULO 2.4.2.7. INCENTIVOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo concejo distrital, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.
PARÁGRAFO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.
ARTÍCULO 2.4.2.8. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 738 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades públicas de destinar recursos técnicos y financieros para mantener y conservar los bienes de interés cultural establecida en el artículo 2.4.1.1.8. del Decreto número 1080 de 2015, los Distritos podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación, para adelantar las actividades de las que trata el parágrafo único del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, de acuerdo con los requisitos de las normas que rigen a cada una de ellas:
- La Estampilla "Procultura" creada mediante la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001, en aquellos Distritos que la hubiesen adoptado.
- El Sistema General de Participaciones regulado mediante la Ley 715 de 2001.
- El Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil, establecido en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario Nacional, modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016, en los términos establecidos en el artículo 85 de La Ley 1753 de 2015.
PAISAJES CULTURALES.
ARTÍCULO 2.4.3.1. PAISAJES CULTURALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son los territorios producto de la interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y distintivos. Mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se posibilita de manera efectiva el goce de los derechos culturales.
Los paisajes culturales, como unidades territoriales complejas, son muestra de procesos, relaciones y combinaciones de elementos y factores naturales y antrópicos, en un espacio geográfico determinado. Contienen elementos del patrimonio cultural material y son lugares importantes para la memoria colectiva en los que se crean y recrean saberes, expresiones, prácticas y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Harán parte de esta categoría a título enunciativo, los siguientes:
1. Claramente definido, concebido y creado intencionalmente por el ser humano. Se refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles y que responden a unas determinadas características estético-formales, con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos. Comprende los paisajes de jardines y parques creados, así como sitios que poseen valores de orden estético, artístico, histórico, ambiental, simbólico y/o social, entre otros. Dentro de sus componentes se pueden identificar bienes culturales muebles e inmuebles, prácticas culturales, elementos bióticos y/o la presencia de cuerpos de agua, entre otros. Se constituyen en espacios para el encuentro, la contemplación, el esparcimiento y el ocio. Son espacios que requieren de mantenimiento y cuidado en el tiempo para la conservación de sus atributos.
2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Incluyen lugares geológicos y yacimientos paleontológicos fruto de la evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente, el origen y la evolución de la vida. Estos paisajes reflejan ese proceso evolutivo en su forma y su composición; se subdividen en dos categorías:
2.1. Relicto. El que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo, o ha proseguido su evolución orgánica. Sus características esenciales siguen siendo materialmente visibles o científicamente significativas.
2.2. Vivo. El que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que, al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza y aquellos territorios con elementos asociados.
3. Asociativos. Este tipo de paisajes expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial. Son paisajes en los que, las comunidades o grupos sociales han conferido al componente natural importantes connotaciones religiosas, espirituales, artísticas o culturales, aunque no haya gran presencia de elementos materiales muebles o inmuebles. Así se establecen fuertes vínculos sociales con los elementos de carácter natural, lo que es muestra de procesos y prácticas de recreación y construcción de memoria colectiva.
4. Lugares de memoria. Espacios o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.
Corresponden a paisajes asociados al acontecimiento de hechos históricos, religiosos, políticos, sociales y/o culturales cuya conmemoración cobra una gran importancia en la preservación de la memoria colectiva.
5. Complejos socioculturales. Lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia ciudadana.
Corresponden a paisajes asociados a formas de intercambio cultural y a formas particulares de concebir y habitar el territorio.
ARTÍCULO 2.4.3.2. ÁREA AFECTADA PARA LOS PAISAJES CULTURALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el área demarcada y debidamente georreferenciada donde se encuentran, cuyos límites contienen los atributos que transmiten los valores del paisaje cultural y cuya protección es necesaria para garantizar su integridad y sostenibilidad.
ARTÍCULO 2.4.3.3. ZONA DE INFLUENCIA PARA LOS PAISAJES CULTURALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá también reconocerse como Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de declaratoria, para su identificación se deberá realizar un análisis de las potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como las actividades económicas que se ejecuten en el territorio.
Es el área demarcada y debidamente georreferenciada que rodea el área afectada y se establece para brindar protección adicional a ésta. Incluye el entorno inmediato y los elementos y atributos necesarios para apoyar la conservación del paisaje.
PARÁGRAFO: Un paisaje cultural puede incluir zonas continuas, discontinuas o aisladas de acuerdo con las características y valores de cada territorio, en cuyo caso se deberá exponer la identificación de cada zona.
ARTÍCULO 2.4.3.4. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los paisajes culturales, obligatoriamente se requiere formulación del o de los instrumentos de gestión en el momento de su declaratoria, estos instrumentos serán definidos por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje a través de comités interinstitucionales, para cumplir el objetivo de la conservación, la protección y la salvaguardia; a título enunciativo pueden ser: planes especiales de manejo y protección, planes de manejo arqueológico, planes especiales de salvaguardia, planes de manejo ambiental, o los instrumentos que permitan una correcta gestión y articulación institucional del territorio y sus componentes.
ARTÍCULO 2.4.3.5. INTERVENCIONES EN PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de acuerdo con:
1. las características de cada uno en cuanto a sus valores culturales y su relación con el territorio.
2. los posibles impactos de las intervenciones en los valores culturales, definidos por la entidad competente para expedir la autorización de la intervención. Deberán estar soportados y documentados.
3. los aspectos de articulación institucional y administrativos que correspondan a las intervenciones.
PARÁGRAFO. Para el caso de la actividad minera y energética el Ministerio de Cultura<1> en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones" determinarán las intervenciones que serán objeto de evaluación y requieren de autorización previa por parte del Ministerio de Cultura<1>.
ARTÍCULO 2.4.3.6. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de la Ley 45 de 1983 "por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno nacional para adherir al mismo," la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1> reglamentará por vía general los demás aspectos relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales y la relación.
ARTÍCULO 2.4.3.7. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL PAISAJE CULTURAL COMO BIC Y ADOPTA EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que declara un paisaje cultural como BIC y adopta el instrumento de gestión, será expedido por el Ministerio de Cultura<1>, o la autoridad territorial según sea el caso. En todo caso, tratándose del patrimonio arqueológico, la adopción del instrumento de gestión estará a cargo del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.4.3.9 del presente Decreto.
El acto administrativo deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Identificación: localización georreferenciada del paisaje cultural, área afectada y zona de influencia.
2. Caracterización: descripción breve de las características del paisaje.
3. Valoración: criterios de valoración que sustentan los valores para establecer la significación cultural del paisaje.
4. Directrices del Instrumento de gestión.
5. La decisión de declarar BIC el paisaje cultural en el ámbito nacional o territorial correspondiente y de adoptar el instrumento de gestión.
ARTÍCULO 2.4.3.8 PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP) PARA PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se escogerá el PEMP como instrumento de gestión cuando el patrimonio material tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso, este incluirá:
Aspectos Generales
1. Área afectada del paisaje cultural.
2. Zona de influencia del paisaje cultural.
3. Tipos de intervenciones que podrían tener impactos en el paisaje cultural teniendo en cuenta sus características, envergadura y atributos y definición de competencias para autorizar dichas intervenciones.
4. Condiciones de manejo para la conservación y sostenibilidad del paisaje cultural.
Aspectos técnicos y socio culturales
1. Políticas, directrices, objetivos y estrategias para la protección, la gestión y el manejo y sostenibilidad del paisaje cultural.
2. Medidas para la protección y la conservación de los atributos que sustentan los valores culturales.
3. Medidas de salvaguardia y viabilidad del patrimonio cultural inmaterial
4. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el paisaje cultural.
5. Medidas para incluir en los planes de ordenamiento territorial de los territorios del área del paisaje.
Aspectos administrativos
1. Comité Interinstitucional del paisaje cultural: conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje cultural, al cual se podrá invitar a actores que tienen incidencia.
2. Acuerdos institucionales necesarios para la articulación, coordinación, colaboración y cooperación interinstitucional, tales como convenios interinstitucionales, actas, acuerdos u otros instrumentos de articulación institucional.
3. Definición de responsables y coordinación de competencias para el manejo.
4. Identificación de necesidades de ajustes institucionales.
Aspectos financieros
1. Actividades económicas (productos y servicios) que puedan generar recursos para el manejo y la sostenibilidad del paisaje cultural y promover beneficios a las comunidades asociadas.
2. Cronograma de acciones a corto, mediano y largo plazo.
3. Fuentes de financiación de acciones y proyectos que aporten a la protección, salvaguardia y sostenibilidad del paisaje.
4. Determinantes técnicas que requieran medidas financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo.
Aspectos de divulgación y seguimiento
1. Plan de Divulgación: Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.
2. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PEMP.
ARTÍCULO 2.4.3.9 PLANES DE MANEJO ARQUEOLÓGICO (PMA) PARA PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se escogerá el Plan de Manejo Arqueológico, de acuerdo con el modelo establecido por el ICANH para las Áreas Arqueológicas Protegidas -AAP-, como instrumento de gestión cuando el patrimonio arqueológico tenga predominancia en el paisaje cultural, sin que esto signifique necesariamente una declaratoria como AAP.
En este caso, el PMA incluirá los siguientes aspectos adicionales a los que se encuentran establecidos en el artículo 2.6.3.4 del Decreto 1080 de 2015, pudiendo el ICANH en todo caso solicitar información adicional previa justificación técnica:
1. Medidas de manejo, protección y salvaguardia de elementos y manifestaciones del patrimonio cultural material e inmaterial del paisaje.
2. Usos permitidos en áreas arqueológicas y articulación del PMA con los planes de ordenamiento territorial.
3. Comité Interinstitucional del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje y los actores que tienen incidencia.
4. Relación con otros instrumentos de gestión de los elementos del paisaje cultural.
5. Identificación de fuentes de financiación.
6. Plan de Divulgación: Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.
7. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PMA.
8. Definición de responsables y competencias para el manejo, teniendo en cuenta las competencias que corresponden al Ministerio de Cultura<1> sobre el patrimonio cultural material e inmaterial y al ICANH sobre el patrimonio arqueológico.
9. Identificación de necesidades de ajustes institucionales.
ARTÍCULO 2.4.3.10. PLANES ESPECIALES DE SALVAGUARDIA (PES) PARA PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1516 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se escogerá el PES como instrumento de gestión cuando el patrimonio inmaterial tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso, este incluirá los siguientes aspectos adicionales a lo definido en el artículo 2.5.2.11 del Título I del Decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019:
1. Área afectada del paisaje cultural
2. Zona de influencia del paisaje cultural.
3. Medidas de manejo y protección del paisaje en donde se desarrollan las prácticas culturales que componen la manifestación y que son fundamentales para su comprensión.
4. Comité Interinstitucional del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje, al cual se podrá invitar a actores que tienen incidencia.
5. Plan de Divulgación: mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.
6. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PES.
7. Definición de responsables y coordinación de competencias para el manejo.
8. Identificación de fuentes de financiación.
9. Identificación de necesidades de ajustes institucionales.
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del reconocimiento y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación, se tiene como objeto el fortalecimiento de la capacidad social de gestión del PCI para su salvaguardia y fomento como condición necesaria del desarrollo y el bienestar colectivo.
ARTÍCULO 2.5.1.2. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8.o de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).
El manejo y la regulación del patrimonio cultural inmaterial forma parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley General de Cultura reglamentada en lo pertinente por este decreto.
El patrimonio cultural inmaterial está integrado por los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como por las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El patrimonio cultural inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.
A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos de desarrollo sostenible y lo estipulado en la Ley 1774 de 2016 "por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de-1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones" o la que la modifique o sustituya.
Los diversos tipos de PCI antes enunciados quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término "manifestaciones".
ARTÍCULO 2.5.1.3. COMUNIDAD O COLECTIVIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este decreto, se entiende por comunidad, colectividad o grupo social, portadores, creadores o vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus referentes culturales.
Para los mismos efectos, se podrán usar indistintamente los términos "comunidad", "colectividad", o "grupo social".
PARÁGRAFO. Las comunidades, colectividades o grupos sociales de portadores, creadores o vinculados a manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, deben velar para que estas sigan cumpliendo su función social como referentes de identidad, de tradición y memoria colectiva, como determinantes de su bienestar y mejoramiento de sus condiciones de vida, a través de su recreación y mediante acciones de salvaguardia como la identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción, la valoración, la transmisión y la revitalización de este patrimonio. Las acciones del Estado deben ser colaborativas y complementarias conforme al esfuerzo que las comunidades y colectividades realicen por la salvaguardia de las manifestaciones de su patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 2.5.1.4. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, la sostenibilidad y la divulgación del PCI con el propósito de que sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales, de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.
El Ministerio de Cultura<1>, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente facultados.
ARTÍCULO 2.5.1.5. TITULARIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona podrá arrogarse la titularidad del PCI ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho Patrimonio.
Quienes han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el PCI, ejercerán los derechos propios del régimen de propiedad intelectual, sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, al acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho patrimonio.
ARTÍCULO 2.5.1.6 BUENAS PRÁCTICAS DE SALVAGUARDIA DEL PCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 1037 de 2006 "por medio de la cual se aprueba la ''Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial" y el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1> creará el listado de buenas prácticas para la gestión y salvaguardia de las prácticas o procesos del patrimonio cultural inmaterial, sin que impliquen la aplicación del régimen especial de protección; sin embargo, serán integrados en el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, con el objeto de divulgar y fortalecer técnicamente la gestión del PCI a través de programas, proyectos y actividades de salvaguardia.
ARTÍCULO 2.5.1.7 CERTIFICACIONES PCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 1037 de 2006 y el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1>, las entidades territoriales, las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y las comunidades indígenas, adoptarán las medidas necesarias para mantener un registro permanentemente actualizado de las prácticas o procesos que correspondan al patrimonio inmaterial, pero que necesariamente no cumplen los criterios de inclusión en una Lista Representativa de Patrimonio cultural inmaterial.
Esta certificación será expedida por las entidades competentes en los diferentes ámbitos, con el objetivo de generar estrategias conjuntas para su gestión. La certificación como práctica o proceso del PCI, no implica la aplicación del régimen especial de protección, pero podrán hacer parte de programas y proyectos de las diferentes entidades. Los aspectos y criterios para la obtención de la certificación serán reglamentados por vía general por parte del Ministerio de Cultura<1>.
LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.2.1. LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Algunas manifestaciones relevantes, de conformidad con los criterios de valoración y los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).
La LRPCI es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigido a aplicar planes especiales de salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista.
La inclusión de una manifestación en la LRPCI constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina si dicha manifestación, dada su significación especial para una comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y la aplicación de un plan especial de salvaguardia.
ARTÍCULO 2.5.2.2. ÁMBITOS DE COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá una LRPCI a que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será administrada por el Ministerio de Cultura<1>.
De conformidad con la Ley 397 de 1997, adicionada por la Ley 1185 de 2008, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso habrá más de una LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse, cuando el presente decreto se refiere, en singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva LRPCI se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura<1>, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.
ARTÍCULO 2.5.2.3. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1>, como rector y coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y administrativos necesarios para la conformación de la LRPCI de los diversos ámbitos territoriales.
ARTÍCULO 2.5.2.4. CAMPOS DE ALCANCE DE LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:
1. Lenguas, lenguajes y tradición oral. Entendidos como vehículos de transmisión, expresión o comunicación del PCI y los sistemas de pensamiento, como factores de identidad e integración de los grupos humanos.
2. Sistemas normativos y formas de organización social tradicionales. Corresponde a las formas de parentesco y de organización de las familias, comunidades y grupos o sectores sociales, incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad, de intercambio de trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de control social y de justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan dichos sistemas y formas organizativas propias.
3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio, el medio ambiente y la biodiversidad.
4. Medicina tradicional. Conocimientos, concepciones y prácticas tradicionales de cuidado y bienestar del ser humano en su integralidad, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.
5. Producción tradicional y propia. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de productos silvestres y los sistemas comunitarios de intercambio.
6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de prácticas familiares y comunitarias asociadas a la ela boración de objetos utilitarios u ornamentales producidos con técnicas artesanales aprendidos a través de la práctica.
7. Artes. Recreación de tradiciones musicales, teatrales, dancísticas, literarias, circenses, audiovisuales y plásticas realizadas por las mismas comunidades.
8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales.
9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos, de carácter comunitario, con fines religiosos o espirituales, este campo se refiere a los acontecimientos, no a las instituciones u organizaciones religiosas o espirituales que los lideren.
10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción y adecuación del hábitat humano.
11. Cultura culinaria. Sistema de conocimientos, prácticas y procesos sociales relacionados con la producción, la consecución, la transformación, la preparación, la conservación, el manejo y el consumo tradicional de alimentos, que comprende formas de relacionamiento con el entorno natural, reglas de comportamiento, prescripciones, prohibiciones, rituales y estéticas particulares.
12. Patrimonio cultural inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo comprende la relación de las comunidades, a través de su PCI, con aquellos sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana o sitios urbanos de valor cultural.
13. Juegos y deportes tradicionales. Comprende la enseñanza, el aprendizaje y la práctica de juegos infantiles, deportes y juegos tradicionales, así como las competencias y espectáculos tradicionales de fuerza, habilidad o destreza entre personas y grupos. Se excluyen aquellos juegos y deportes tradicionales que afecten la salud o fomenten la violencia hacia las personas y los animales.
14. PCI asociado a los eventos de la vida cotidiana. Comprende saberes, prácticas y valores relacionados con la socialización de las personas, la trasmisión de conocimientos en el ámbito familiar y comunitario, los modos y métodos de trasmisión de saberes, prácticas y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, costumbres y rituales vinculados con el ciclo vital de las personas y el parentesco.
ARTÍCULO 2.5.2.5. CRITERIOS DE VALORACIÓN PARA INCLUIR MANIFESTACIONES CULTURALES EN LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 2.5.2.4. de este decreto, con el propósito de asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:
1. Correspondencia con los campos de PCI. Que la manifestación corresponda uno o varios de los campos descritos en el artículo 2.5.2.4 del presente decreto.
2. Significación. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por ser referente de la identidad del grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea considerada una condición para el bienestar colectivo.
3. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.
4. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.
5. Equidad. Que el uso, el disfrute y los beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.
6. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal.
PARÁGRAFO 1o. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.
PARÁGRAFO 2o. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura<1>, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI de cualquier ámbito o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo.
ARTÍCULO 2.5.2.6 POSTULACIÓN DE MANIFESTACIONES A LA LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación para que una manifestación sea incluida en la LRPCI de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, personas naturales o personas jurídicas.
Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la LRPCI.
ARTÍCULO 2.5.2.7. REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación de una manifestación para ser incluida en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:
1. solicitud dirigida a la instancia competente.
2. identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.
3. descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.
4. ubicación y proyección geográfica y nombre de la(s) comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.
5. periodicidad (cuando ello aplique).
6. justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos de alcance y con los criterios de valoración señalados en los artículos 2.5.2.4 y 2.5.2.5 de este decreto.
PARÁGRAFO. De conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1> podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.
ARTÍCULO 2.5.2.8. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura<1>.
Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto.
Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura<1> podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.
PARÁGRAFO. La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación.
ARTÍCULO 2.5.2.9. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LA INCLUSIÓN DE UNA MANIFESTACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decide sobre la inclusión de una manifestación en la LRPCI deberá contener como mínimo:
1. La descripción de la manifestación.
2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.
3. La correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura<1>, de ser el caso.
4. Los componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo.
ARTÍCULO 2.5.2.10. PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del patrimonio cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del PCI.
ARTÍCULO 2.5.2.11 CONTENIDO DEL PES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:
1. CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DE LA MANIFESTACIÓN:
1.1. La identificación y documentación de la manifestación, sus características, su historia, su estado actual y de otras manifestaciones relacionadas con ella.
1.2. La identificación de la comunidad o las comunidades que llevan a cabo la manifestación, así como de las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas o relacionadas con ella.
1.3. La identificación y descripción de los espacios y lugares, incluyendo rutas o circuitos, donde se realizan las prácticas culturales que la componen o donde se realizan acciones de transmisión y sostenibilidad de esta. Se deben definir las vocaciones de uso de estos lugares, tomando como referencia las características de la manifestación, de igual manera, se deben identificar las relaciones en el territorio de los diferentes actores que participan en la misma. Así mismo, se deben identificar bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural inherentes a la manifestación, esta información deberá ser cartografiada, en cuanto lo permita la comunidad de portadores.
Se podrá recurrir a la georreferenciación de los elementos cartográficos cuando se considere pertinente para la salvaguardia de la manifestación, y si así lo determina la comunidad de portadores.
1.4. Análisis de la correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y los criterios de valoración vigentes.
1.5. Identificación de las fortalezas y de las oportunidades que existen en torno a la manifestación.
1.6. Identificación de riesgos, amenazas y problemas, tanto internos como externos, que amenacen con deteriorarla o extinguirla.
1.7. Otros que la comunidad considere necesario incluir.
2. PROPUESTA DE SALVAGUARDIA
El plan especial de salvaguardia propondrá medidas para el fortalecimiento, la revitalización, la sostenibilidad y la promoción de la respectiva manifestación, como líneas de acción, planes, programas, proyectos, o los mecanismos que las comunidades definan y que busquen como mínimo:
2.1. Preservar la manifestación frente a los factores de riesgo o amenaza, identificados.
2.2. Transmitir los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.
2.3. Promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.
2.4. Fomentar la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.
2.5. Garantizar el derecho de las personas al conocimiento, el uso y el disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.
Este tipo de medidas podrá definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso de público u otras que puedan afectar los derechos de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el plan especial de salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.
2.6. Proponer medidas de manejo y protección para los espacios y lugares donde se desarrollan las prácticas culturales que componen la manifestación o que son fundamentales para su comprensión, incluyendo las indicaciones de preservación de su vocación de uso y el derecho de acceso de la comunidad portadora a los mismos.
2.7. Proponer medidas de manejo y protección para los bienes del patrimonio cultural mueble o inmueble relacionados con la manifestación, previamente identificados. Se podrá analizar la pertinencia de adelantar procesos de declaratoria como bienes de interés cultural en el ámbito que corresponda.
2.8. Medidas de evaluación, seguimiento y control del PES.
Para las propuestas de salvaguardia se deben tener en cuenta las consideraciones, los alcances y las restricciones definidos por las comunidades de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de comprender el mundo.
La comunidad podrá desarrollar otras medidas de salvaguardia u omitir alguna de las anteriores medidas, justificando su decisión; las medidas desarrolladas por la comunidad deberán ser reflejadas en el acto administrativo de inclusión.
De acuerdo con las características de la manifestación y con el interés de la comunidad, el plan especial de salvaguardia debe propender por contener un anexo financiero donde se especifiquen los costos de las medidas de salvaguardia propuestas y las posibles fuentes de financiación de las mismas.
3. CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA, PARTICIPACIÓN, COMUNICACIÓN Y CONCERTACIÓN
Se deben anexar al plan especial de salvaguardia los soportes de los mecanismos empleados para convocar a la comunidad o las comunidades identificadas con la manifestación y las constancias de participación en las actividades o espacios de reunión y socialización donde la comunidad haya discutido sobre la manifestación y su salvaguardia.
Constancias de actividades de articulación del proceso de construcción del PES con las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas ó relacionadas con ella, que también deban aportar a la salvaguardia. Asimismo, se deben anexar los soportes de comunicación y divulgación de las actividades desarrolladas durante el proceso de formulación del plan especial de salvaguardia, así como de los acuerdos sociales generados entre la comunidad y las instancias intersectoriales vinculadas con la manifestación, para la salvaguardia de esta.
4. FORMATOS DE ENTREGA DEL PES
El plan especial de salvaguardia puede ser entregado en el formato que mejor le permita a la comunidad expresar lo relacionado con su manifestación y la propuesta de salvaguardia, como un documento escrito, audiovisual, multimedia u otro, sin embargo, el acuerdo deberá verse reflejado en el acto administrativo que incluya la manifestación a la LRPCI.
PARÁGRAFO 1o. El PES contendrá una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto de este. Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el PES, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstituciohal y comunitario de dicho plan.
PARÁGRAFO 2o. Los costos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.
Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la LRPCI, si fuere el caso.
Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la LRPCI, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que la manifestación postulada para la LRPCI se refiera a conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8o, literal j, y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1> podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la documentación del plan especial de salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.
ARTÍCULO 2.5.2.12. CONSIGNACIÓN DE RESTRICCIONES EN EL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el PES determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para el desarrollo de la manifestación, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos. El Ministerio de Cultura<1>, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales o específicas para ciertos campos de manifestaciones.
ARTÍCULO 2.5.2.13. INTEGRACIÓN DE PES EN PLANES DE DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instancias competentes promoverán la incorporación de los PES a los planes de desarrollo y los instrumentos de ordenamiento territorial del respectivo ámbito.
ARTÍCULO 2.5.2.14. MONITOREO Y REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio que puedan ser revisados en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas del cumplimiento de los requisitos constarán en acto administrativo, de conformidad con el presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.2.15. MODIFICACIONES Y AJUSTES AL PES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones o ajustes del plan especial de salvaguardia podrán realizarse en cualquier momento a iniciativa de entidades competentes de su inclusión en la LRPCI, de portadores y demás actores relacionados con la manifestación, siempre y cuando la propuesta sea concertada por la comunidad de portadores y se demuestre y soporte técnicamente el o los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.
Toda modificación o ajuste del plan especial de salvaguardia deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y la aprobación de los PES señalados en este decreto y deberá contener:
1. Justificación de la modificación: diagnóstico donde se evalúe la necesidad de realizar cambios en el plan especial de salvaguardia porque las medidas o mecanismos previamente establecidos han dejado de ser convenientes u oportunos para garantizar la significación, la vigencia, la equidad o la responsabilidad de la manifestación.
2. Propuesta: modificación planteada al plan especial de salvaguardia, que siga las directrices establecidas en el artículo 2.5.2.12. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.2.16. DECLARATORIAS ANTERIORES A LA LEY 1185 DE 2008 DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional se incorporarán a la LRPCI del ámbito nacional; esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente plan especial de salvaguardia.
De igual manera, se procederá por las alcaldías y las gobernaciones en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.
ARTÍCULO 2.5.2.17. REVOCATORIA DE MANIFESTACIONES EN LA LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva LRPCI podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. Para este caso se seguirá el procedimiento que señale el Ministerio de Cultura<1> de conformidad con el presente decreto.
PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES), RESTRICCIONES, INTEGRACIÓN A PLAN DE DESARROLLO, MONITOREO, REVISIÓN, DECLARATORIAS ANTERIORES Y REVOCATORIA.
ARTÍCULO 2.5.3.1. PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
<Decreto número 2941 de 2009; artículo 14 Inc. 1o.>
ARTÍCULO 2.5.3.2. CONTENIDO DEL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:
1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla.
2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación.
3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza.
Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura<1> podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.
Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.
4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación.
Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura<1> podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.
Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.
5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.
6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.
7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.
8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.
9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.
Este tipo de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.
10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.
PARÁGRAFO 1o. Los costos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia que acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.
Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, si fuere el caso.
Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que la manifestación postulada para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad, generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8o, literal j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura<1> podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la documentación del Plan Especial de Salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.3.3. CONSIGNACIÓN DE RESTRICCIONES EN EL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el Plan Especial de Salvaguardia determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos.
El Ministerio de Cultura<1>, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales, o específicas para ciertos campos de manifestaciones.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.3.4. INTEGRACIÓN DE PES EN PLANES DE DESARROLLO. Las instancias competentes promoverán la incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia a los planes de desarrollo del respectivo ámbito.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.3.5. MONITOREO Y REVISIÓN. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio de poder ser revisado en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas con el cumplimiento de los requisitos constarán en resolución motivada, de conformidad con el presente decreto.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.3.6. DECLARATORIAS ANTERIORES A LA LEY 1185 DE 2008 DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
Igual se procederá por las alcaldías y gobernaciones, en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.
Esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente Plan Especial de Salvaguardia.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.3.7. REVOCATORIA DE MANIFESTACIONES EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona.
En este caso se seguirá igual procedimiento al que señale el Ministerio de Cultura<1> de conformidad con el presente decreto.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 19)
ESTÍMULOS Y DEDUCCIÓN TRIBUTARIA PARA LA SALVAGUARDIA DE MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.4.1. SOSTENIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para la salvaguardia, creación, divulgación o cualquier otra acción relativa al Patrimonio Cultural Inmaterial, la Nación a través del Ministerio de Cultura<1> y demás entidades competentes, los departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito de la respectiva manifestación.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 20)
ARTÍCULO 2.5.4.2. GASTOS DEDUCIBLES. La deducción tributaria establecida en el artículo 56, inciso 3o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efectivo realizados por cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del Plan Especial de Salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que sean incorporadas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan realizado gastos en dicho Plan, bajo las condiciones de que tratan los artículos siguientes.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 21)
ARTÍCULO 2.5.4.3. BANCO DE PROYECTOS. Para efectos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control, el Ministerio de Cultura<1> conformará un Banco de Proyectos de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deducción tributaria, únicamente las manifestaciones que hayan cumplido satisfactoriamente con el proceso de viabilización en el Banco de Proyectos de qué trata este artículo.
Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero de los contribuyentes con derecho a la deducción tributaria reglamentada en este Capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes características:
1. Ser relativos a una manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragados con cargo a aportes de contribuyentes con derecho a la deducción tributaria, deben estar discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de Salvaguardia, o anexo a dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el cual se denominará "anexo financiero".
3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal, así como la institución o instituciones mediante las cuales se canalizarán los gastos correspondientes.
Los recursos que aporte cualquier contribuyente del impuesto de renta en Colombia para una determinada manifestación, que pretendan acogerse a la deducción reglamentada en este Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con exclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata el artículo 355 de la Constitución Política y sus reglamentaciones, lo cual deberá estar especificado en el Plan Especial de Salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominará para efectos de este decreto como "entidad gestora".
4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda realizarse dentro de los alcances del Plan Especial de Salvaguardia. La acreditación se hará mediante una cuenta abierta en una entidad bancaria o fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a nombre del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos.
El Ministerio de Cultura<1> establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos necesarios para que los proyectos sean viabilizados.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 22)