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ARTÍCULO 2.7.3.4. ADMISIBILIDAD DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA. Las asociaciones público-privadas de iniciativa privada no son admisibles cuando (a) La actividad de exploración de que trata el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 requiere recursos del presupuesto nacional o la asunción de riesgos de cualquier naturaleza por parte de la Nación; y (b) Desconozcan las reglas de remuneración del contratista establecidas en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.

En todos los demás casos son aplicables las reglas de la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan a la Ley 1508 de 2012 y a sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 48)

ARTÍCULO 2.7.3.5. PREFACTIBILIDAD. La prefactibilidad en los proyectos de iniciativa privada debe ajustarse a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto y ofrecer la realización por su cuenta y riesgo de todas las actividades de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

El Ministerio de Cultura<1>, previo concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General Marítima (Dimar), debe aprobar o improbar la prefactibilidad presentada por el originador en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto, plazo que se suspenderá cuando el Ministerio de Cultura<1> solicite aclarar o complementar información relativa al estudio de prefactibilidad.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 49)

ARTÍCULO 2.7.3.6. FACTIBILIDAD Y EXPLORACIÓN. En las asociaciones público-privadas de iniciativa privada, el paso de prefactibilidad a factibilidad trae consigo la autorización para explorar el Patrimonio Cultural Sumergido, en las condiciones que fije el Ministerio de Cultura<1>, las cuales deben incluir la delimitación del área geográfica objeto de autorización y el plazo para la exploración. La factibilidad es el resultado de la exploración.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 50)

ARTÍCULO 2.7.3.7. VIABILIDAD DE LA OFERTA. El Ministerio de Cultura<1> con base en el informe de exploración, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 24 del presente decreto, debe determinar la procedencia o viabilidad de la iniciativa, y en caso positivo aprobar los términos del contrato y determinar el valor de la inversión realizada para la exploración.

Si el Ministerio de Cultura<1> no considera conveniente autorizar la factibilidad de la iniciativa privada, puede comprar los estudios presentados o simplemente desechar la propuesta del originador.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 51)

ARTÍCULO 2.7.3.8. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. El Ministerio de Cultura<1> aplicará las normas del sistema de contratación pública y de las asociaciones público-privadas en el trámite de las iniciativas públicas y privadas relacionadas con el Patrimonio Cultural Sumergido.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 52)

ARTÍCULO 2.7.3.1.9 CONVENIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PÚBLICO. <sic, 2.7.3.9> El Ministerio de Cultura<1> puede celebrar convenios con personas extranjeras de derecho público para realizar labores científicas que permitan la exploración de determinadas áreas submarinas, para la exploración, intervención, conservación y curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido.

En cualquier caso la intervención de entidades públicas de otros estados deberá ser coordinada con la Dirección General Marítima (Dimar) y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 53)

ARTÍCULO 2.7.3.10. UNIDADES FUNCIONALES EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para desarrollar las actividades sobre el patrimonio cultural sumergido previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 que se estructuren bajo el mecanismo de asociaciones público privadas previsto en la Ley 1508 de 2012 podrán contemplar Unidades Funcionales de Infraestructura. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura en materia de patrimonio cultural sumergido deberá ser superior a seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (6.000 smmlv).

ARTÍCULO 2.7.3.11. PUBLICACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS QUE NO REQUIEREN DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1389 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los particulares presenten al Ministerio de Cultura<1> una iniciativa de asociación público privada de iniciativa privada para adelantar una, o todas las actividades previstas en artículo 4o la Ley 1675 de 2013 y se logre un acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del proyecto, manteniendo el originador la condición de no requerir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Cultura<1> publicará el acuerdo, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término no inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses, en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

TÍTULO 4.

COMISIÓN DE ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS.

ARTÍCULO 2.7.4.1. La Comisión de Antigüedades Náufragas estará adscrita al Ministerio de Cultura<1> y quedará integrada por las siguientes personas:

- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

- El Ministro de Cultura o su delegado, quien la presidirá.

- El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

- El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

- El Director de la Dirección General Marítima (Dimar).

- Cinco (5) Expertos designados por el Presidente de la República

PARÁGRAFO. La Comisión tendrá un secretario que será designado por la misma.

(<Art. 1o. del Decreto 29 de 1984, modificado por el> Decreto número 498 de 2011, artículo 1o)

PARTE 8.

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO.

CAPÍTULO 1.

DEPÓSITO LEGAL.

ARTÍCULO 2.8.1.1.1 BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 7o de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, se entiende por depósito legal la obligación de entregar a las entidades depositarias para su preservación y acceso, en las cantidades requeridas según la reglamentación del depósito legal, toda obra, fonograma o videograma que haya sido divulgada y circule en Colombia, con el propósito de salvaguardar y difundir la memoria de la producción bibliográfica documental y acrecentar el patrimonio cultural de la nación.

Es sujeto obligado del depósito legal todo editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico y videograbador, establecido en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.

ARTÍCULO 2.8.1.1.2. MATERIAL SUJETO A DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del depósito legal serán objeto del mismo: las obras en cualquier formato, técnica, soporte o medio conocido o por conocer, que hayan sido divulgadas y que circulen en Colombia. Este comprenderá, entre otros, los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos, formando una unidad: libros, folletos, pliegos sueltos, hojas sueltas actualizables, publicaciones seriadas (periódicos, anuarios, revistas, etc.), mapas, planos, cartas aeronáuticas, de navegación o celestes, atlas, fotografías, ilustraciones, carteles, tarjetas postales, música notada (partituras, tablaturas, etc.), obras sonoras, musicales y radiofónicas, televisión, obras cinematográficas, videos, videojuegos, publicaciones en línea, obras transmedia, multimedia, apps, podcast, documental web, obras interactivas.

PARÁGRAFO 1o. Para esta reglamentación entiéndase por circulación, la publicación y distribución de obras en cualquier formato físico o digital, técnica, soporte o medio que el público pueda comprar o recibir de forma gratuita, a la que pueda acceder mediante suscripción paga o gratuita, en Plataformas en línea de libre acceso, u otro mecanismo conocido o por conocer.

PARÁGRAFO 2o. Serán objeto de depósito legal las obras antes mencionadas, independientemente de que cuenten o no con un número internacional normalizado, ya sea ISBN, ISSN, ISMN u otro identificador estándar de publicaciones.

ARTÍCULO 2.8.1.1.3 ENTIDADES RESPONSABLES DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Biblioteca Nacional de Colombia, las bibliotecas departamentales, o la correspondiente biblioteca que haga sus veces, son las entidades depositarias responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental de la Nación en sus diversos niveles, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1379 de 2010.

En el caso de las bibliotecas departamentales, o las que hagan sus veces, estas reportarán a la Biblioteca Nacional de Colombia sobre el incumplimiento del depósito legal, desde el ámbito de su jurisdicción, para la imposición de las sanciones correspondientes por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Biblioteca Nacional de Colombia, establecerá la periodicidad y frecuencia, en el protocolo, que se expedirá en el término de cuatro meses.

Además de la Biblioteca Nacional de Colombia, las bibliotecas departamentales o la correspondiente biblioteca qué haga sus veces, la Biblioteca del Congreso y la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus funciones, son entidades depositarias responsables de realizar la recepción y difusión de patrimonio bibliográfico y documental colombiano, según el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 2.8.1.1.4. PROCEDIMIENTO DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito· legal se deberá efectuar, observando lo siguiente:

1. Para las obras impresas publicadas en Bogotá, D. C., y para los documentos electrónicos fijados en soportes como memorias USB, CD, entre otros, el responsable del depósito deberá entregar cuatro (4) ejemplares, así: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso.

Si la obra objeto de depósito legal, ha sido publicada en un lugar diferente a Bogotá, D. C., el responsable del depósito deberá entregar cinco (5) ejemplares: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental o la que haga sus veces, donde tenga asiento principal el respectivo editor, productor o titular de licencias, derechos de autor y derechos conexos. Se exceptúa la entrega de textos escolares a las bibliotecas departamentales.

2. Para el caso de obras publicadas en el modelo de impresión bajo demanda nacional, el editor deberá realizar el depósito legal de las mismas, entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra a la Biblioteca Nacional de Colombia.

3. Tratándose de obras publicadas únicamente en el extranjero, cuyo editor esté domiciliado o establecido en el país, este deberá realizar el depósito legal entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra y, para el caso en que la obra sea digital, se entregará una copia a la Biblioteca Nacional de Colombia.

4. Si el precio de venta al público de la obra impresa o del documento electrónico fijado en soportes como memoria USB, CD, entre otros soportes, supera el 20% del salario mínimo mensual legal vigente en el país, y la publicación es en cantidades menores a quinientos (500) ejemplares, se deberá entregar solo un (1) ejemplar, con destino a la Biblioteca Nacional de Colombia.

5. Para el caso de obras digitales:

a. El responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia una (1) copia digital legible, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

Si se trata de material que circule en internet u otras redes de comunicación, sin importar la localización del servidor o servidores, a partir de los cuales se difunden, la Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas departamentales, tendrán la potestad de seleccionar y recolectar los contenidos, para la conformación de colecciones digitales patrimoniales para su depósito legal, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia. Lo anterior se realizará una vez venza el plazo de entrega estipulado en el artículo 28, Capítulo III de la Ley 1915 de 2018.

b. En el caso de obras digitales que cuenten con algún tipo de restricción que impida su reproducción para fines de preservación y de consulta en terminales especializadas de la Biblioteca Nacional de Colombia, el editor o productor, según requerimiento, facilitará una copia digital íntegra y legible, sin restricciones de acceso ni medidas tecnológicas que impidan la reproducción de la obra, según los fines anteriormente señalados, o realizará la entrega a través de redes de comunicación o en otro soporte, según sea el caso, con el fin de que la Biblioteca Nacional pueda cumplir con su obligación de salvaguardar el patrimonio bibliográfico y documental digital colombiano, y estas puedan ser consultadas en el futuro, sin tiempo de caducidad, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia, para la conformación de colecciones patrimoniales digitales y lo dispuesto en la legislación en materia de derecho de autor vigente.

c. Una vez la Biblioteca Nacional de Colombia identifique una obra digital que sea objeto de depósito legal, que no cuente con fecha de publicación, se procederá a realizar la copia de preservación para consulta en terminales especializadas en la Biblioteca Nacional de Colombia.

d. Para el caso de las obras digitales, el responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia mediante el mecanismo establecido para tal fin, la información para la entrega de la obra, así como los documentos creados para dar cuenta del funcionamiento de las mismas, cuando se requiera, para su preservación y consulta.

e. Para el caso de las publicaciones oficiales digitales objeto de depósito legal, que circulen en internet u otras redes de comunicación, la Biblioteca Nacional de Colombia tendrá la potestad de reproducir, con fines de preservación y acceso, la información que considere de interés para el patrimonio de la nación, una vez haya sido publicada, condición que no exime al responsable del depósito legal de realizar la entrega de las obras, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

f. Para el caso de obras de acceso abierto, objeto de depósito legal, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá preservar, los datos y metadatos, y ponerlos a disposición una vez los identifique, atendiendo siempre el licenciamiento de atribución de la obra. Los datos podrán ser usados, reutilizados y redistribuidos libremente.

6. Tratándose de obras audiovisuales, grabaciones sonoras o fonogramas, que circulen en soportes físicos, el productor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal, cuando la obra haya sido publicada en un lugar diferente a Bogotá, D. C.

Para las obras cinematográficas se entregará una (1) copia idéntica a la original a la Biblioteca Nacional de Colombia, según el protocolo definido para este trámite.

7. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.1.7 del presente decreto, de uno (1) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen.

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno.

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (01) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados.

8. Para el caso de obras publicadas con material complementario, bien sea en múltiples formatos o tecnologías, el editor o productor deberá entregar dichos materiales como objeto de depósito legal, junto con la obra principal.

9. Para el caso de una misma obra publicada en diversos formatos físicos y digitales, el responsable de la obra deberá hacer el depósito de estas publicaciones en sus diferentes versiones.

PARÁGRAFO 1o. La Biblioteca Nacional de Colombia y las demás bibliotecas depositarias, podrán solicitar al depositante el cambio de los ejemplares o copias digitales entregados en calidad de depósito legal, cuando no se encuentren en condiciones adecuadas de integridad, legibilidad y funcionamiento, para su preservación y acceso. La obra se solicitará en el mismo soporte o formato en el que se publicó, y el depositante tendrá 30 días calendario para su entrega, posterior a la correspondiente solicitud.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que sean entregados más de los ejemplares requeridos por el depósito legal, las bibliotecas depositarias podrán establecer la destinación de dichos ejemplares.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y de la Biblioteca del Congreso, que promueven el acceso a la producción nacional recibida por depósito legal, estas podrán remitir a otras instituciones, a título gratuito y con fines educativos y culturales, obras recibidas por este concepto, observando la legislación autoral vigente. Las obras deberán ser usadas por las entidades receptoras, bajo las mismas condiciones en las que fueron entregadas.

ARTÍCULO 2.8.1.1.5. PLAZO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito legal de toda obra, fonograma o videograma y demás soportes establecidos en este decreto, que hayan sido divulgadas y que circulen en Colombia, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción, respectivamente.

ARTÍCULO 2.8.1.1.6. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

La Biblioteca Nacional de Colombia, deberá establecer las formas de suministro de información por parte de las bibliotecas públicas departamentales sobre el incumplimiento del depósito legal en la jurisdicción de cada departamento.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, para participar en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, se deberá haber realizado el depósito legal respecto de las obras ofertadas. Para estos fines se entiende por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del artículo 2o de la Ley 1379 de 2010.

PARÁGRAFO. Acorde con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos especiales, que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su misionalidad patrimonial.

ARTÍCULO 2.8.1.1.7. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA EN RELACIÓN AL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia adscrita al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, podrá establecer con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a depósito legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades, cuando sea necesario, por motivos de preservación.

ARTÍCULO 2.8.1.1.8. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE ASIGNAR NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de asignar números internacionales normalizados, tales como: Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN) y el Número Internacional Normalizado para Música Impresa (ISMN), Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas y Otros Recursos Continuos (ISSN), Número Internacional Estándar Audiovisual (ISAN), deberán entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, el reporte de las obras inscritas, durante ese lapso.

ARTÍCULO 2.8.1.1.9. PRESERVACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez hecho el depósito legal y con el único propósito de llevar a cabo la preservación, así como la consulta en terminales especializadas de las obras o producciones depositadas, la Biblioteca Nacional de Colombia, podrá efectuar las reproducciones requeridas y aplicará los fundamentos para la preservación digital a largo plazo, de acuerdo con las tecnologías y estándares vigentes, que permitan el acceso al patrimonio bibliográfico y documental colombiano.

ARTÍCULO 2.8.1.1.10. PUBLICACIONES EXCLUIDAS DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No serán objeto de depósito legal, las siguientes publicaciones:

1. Calendarios, almanaques, agendas, tarjetas de invitación, propaganda, excepto aquellos que, por sus características particulares de contenido, valor artístico, complemento de otra publicación, entre otras, debido a su valor histórico, cultural, estético, su antigüedad, autoría, representatividad sociocultural y complemento de otras publicaciones, revistan interés para el patrimonio del país, identificado por la Biblioteca Nacional de Colombia.

2. Correos electrónicos, intranets, archivos de hojas de vida o similares, historias clínicas e información de carácter personal o de acceso restringido.

3. Archivos institucionales resultado de la gestión administrativa de entidades públicas o privadas que no hayan sido publicados, emitidos o exhibidos, según lo establecido en la Ley 594 de 2000.

4. Trabajos elaborados por personas naturales o jurídicas, que no hayan sido publicados. Incluye las tesis de grado.

5. Colecciones de filatelia, heráldica y otros objetos.

ARTÍCULO 2.8.1.1.11. DEPÓSITO VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De manera voluntaria, el autor o productor nacional o extranjero, podrá depositar ante la Biblioteca Nacional de Colombia, toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas o circulen en Colombia, o sobre temas relacionados con autores colombianos o aquellos publicados en el extranjero, sin que esto implique el agotamiento del derecho, como una forma de adquisición sistemática para recibir el material retrospectivo, o que permita completar una colección nacional patrimonial. Lo anterior estará sujeto a los criterios o procedimientos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 2.8.1.1.12. OBJETIVOS DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin dar prioridad a alguno de los siguientes objetivos y respetando la legislación sobre derechos de autor, el depósito legal permitirá:

1. Salvaguardar la memoria y acrecentar el patrimonio bibliográfico y documental del país, como reflejo de su diversidad cultural.

2. Asegurar la consulta del patrimonio cultural de carácter bibliográfico y documental para garantizar los derechos culturales y el derecho de acceso a la información para las generaciones actuales y futuras respetando la legislación sobre derecho de autor.

3. Recuperar, catalogar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental nacional, para permitir su preservación y acceso, respetando la legislación sobre derechos de autor.

ARTÍCULO 2.8.1.1.13 GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de las obras, así como los trámites relacionados con el cumplimiento del depósito legal, se debe hacer a título gratuito.

ARTÍCULO 2.8.1.1.14 PROPIEDAD DEL EJEMPLAR O COPIA DEPOSITADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de realizar el depósito legal, los ejemplares o copias digitales pasarán a ser de propiedad de la entidad responsable del depósito o de la correspondiente biblioteca que haga sus veces, para constituir una colección nacional que hará parte del patrimonio bibliográfico y documental de la nación.

ARTÍCULO 2.8.1.1.15 RECIBO DE DEPÓSITO LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las bibliotecas depositarias son las entidades responsables de certificar el cumplimiento del depósito legal, toda vez que las obras sean entregadas bajo las condiciones mencionadas y en las cantidades requeridas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido certificado de producto nacional, se realizará el depósito legal conforme al procedimiento de entrega definido en este decreto, a efectos de que se dé cumplimiento a dicho requisito, expidiendo la Biblioteca Nacional de Colombia el correspondiente recibo de depósito legal.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, respecto de las obras digitales, el recibo de depósito legal se hará a solicitud del depositante en los tiempos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 2.8.1.1.16 BIBLIOGRAFÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Biblioteca Nacional de Colombia es la entidad responsable de elaborar la bibliografía nacional, para lo cual podrá trabajar en cooperación y colaboración armónica con otras instituciones.

ARTÍCULO 2.8.1.1.17 TERMINALES ESPECIALIZADAS DE CONSULTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las obras digitales depositadas que cuenten con restricciones que imponga la normatividad de derechos de autor, la Biblioteca Nacional de Colombia garantizará la consulta de las obras, mediante terminales especializadas de consulta, dentro de sus instalaciones, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.

ARTÍCULO 2.8.1.1.18. NO OBLIGATORIEDAD DE ENTREGA DE OBRAS A LA BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 149 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no hará entrega a la Biblioteca Nacional de las obras registradas en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas que haya entregado la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, con anterioridad a la vigencia de este Decreto, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.

CAPÍTULO 2.

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.8.1.2.1. FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y LA BIBLIOTECA NACIONAL. El fondo cuenta al que se refiere el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, se denominará Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

A dicho fondo ingresarán las donaciones en dinero que efectúen las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta, con destino a la construcción, dotación o mantenimiento de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.2. ENCARGO FIDUCIARIO. El Ministerio de Cultura<1> como administrador del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, dará apertura a un encargo fiduciario contratado mediante los procedimientos definidos en la Ley 80 de 1993 y normas modificatorias o reglamentarias, en el cual se administrarán las donaciones en dinero a las que se refiere el artículo anterior.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.3. SITUACIÓN DE FONDOS. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, no requerirán situación de fondos en materia presupuestal.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.4. DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente a proyectos bibliotecarios en municipios de categorías 4, 5 y 6 según metodologías que defina el Ministerio de Cultura<1>, de acuerdo con el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas.

En todo caso, podrán destinarse a municipios de categorías diferentes, una vez atendida la priorización antes señalada, y siempre de acuerdo con el Plan Nacional de Bibliotecas Públicas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de donaciones en las que el destino de la donación estuviera previamente definido por el donante para una determinada biblioteca pública de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, tal situación deberá ser previamente avalada por el Ministerio de Cultura<1> y la entidad estatal que maneje la respectiva biblioteca pública destinataria de la donación.

Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y canalizarse a través del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, las donaciones que ingresen al Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, deberán estar previamente consignadas en un acto de donación que celebre con el donante el Ministerio de Cultura<1> con el cumplimiento de las formalidades legales, incluidas las previsiones del artículo 1458 del Código Civil.

En el caso previsto en el parágrafo 1o, en el acto de donación también deberá participar la entidad estatal respectiva que tenga a su cargo la biblioteca pública destinataria de la donación.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.5. ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS. Para distribuir los recursos del Fondo entre las diferentes bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, sin perjuicio de la prioridad antes señalada, y sin incluir aquí los casos de donaciones previamente aceptadas con un destino especial definido por el donante, podrán evaluarse proyectos presentados por las entidades que tengan a su cargo el manejo de la respectiva biblioteca pública, teniendo en cuenta como mínimo:

1. Presupuesto detallado del proyecto.

2. Estrategias de financiación que propone la entidad para concluir el proyecto.

3. Los demás requisitos que establezca el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO. Para los casos previstos en este artículo, el Ministerio de Cultura<1> conformará un Comité de Evaluación de Proyectos, y definirá las modalidades de comunicación pública de las convocatorias.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.6. CERTIFICADOS DE DONACIÓN BIBLIOTECARIA. El Ministerio de Cultura<1> entregará al respectivo donante, el Certificado de Donación Bibliotecaria de que trata el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, una vez perfeccionado el acto de donación y en cuanto los recursos hayan sido depositados por el donante en el encargo fiduciario contratado por dicho Ministerio para el efecto.

En el Certificado de Donación Bibliotecaria constarán como mínimo el año de la donación, entendiendo por tal la fecha en la que los recursos donados ingresan al encargo fiduciario, y el monto exacto de la misma.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.7. AMORTIZACIÓN O APLICACIÓN DEL INCENTIVO TRIBUTARIO. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, los donantes amparados con el Certificado de Donación Bibliotecaria podrán deducir el 100% del valor donado respecto de la renta a su cargo correspondiente al período gravable en el que se realice la donación o, a su elección, amortizar dicho valor hasta en un término máximo de cinco (5) años gravables desde la fecha de la donación.

En todo caso, el contribuyente sólo podrá utilizar una cualquiera de las dos opciones señaladas en este artículo.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.8.1.2.8. CONTROL. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.8.1.2.9. DONACIONES EN ESPECIE. Las donaciones en especie con destino a las bibliotecas públicas .de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se regirán por las normas vigentes de dicho Estatuto y no se ciñen a los procedimientos y requisitos previstos en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010.

En este caso la deducción o amortización del valor de la donación puede aplicarse en los mismos términos del artículo "Amortización o aplicación del incentivo tributario" <2.8.1.2.7> de este decreto.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 11)

CAPÍTULO III.

CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO.

ARTÍCULO 2.8.1.3.1. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Libro, en su condición de órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes estará integrado, así:

1. Miembros permanentes:

1.1. El(la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y los Saberes, o su delegado(a), quien lo presidirá.

1.2. El(la) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).

1.3. Un representante del Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

1.4. El director del Instituto Caro y Cuervo, o su delegado(a).

1.5. Un representante de la Cámara Colombiana del Libro, designado por su junta directiva.

1.6. Un representante de la Cámara Colombiana de la Edición Independiente, designado por su junta directiva.

1.7. Un representante de la Asociación Colombiana de Literatura Infantil y Juvenil –(ACLIJ) designado por su junta directiva.

1.8. Un representante de la Asociación de Editoriales Universitarias de Colombia – (ASEUC)designado por su junta directiva.

1.9. Un representante de la Asociación Colombiana de Libreros Independientes (ACLI) designado por su junta directiva.

1.10. Un representante del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, elegido por el comité por un periodo de dos años.

2. Miembros por representación

2.1. Un representante de las entidades privadas sin ánimo de lucro con experiencia en el campo de la promoción y el fomento de la lectura, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

2.2. Un representante de la red Relata, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

2.3. Un representante de las Ferias Regionales del Libro, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

2.4. Un representante de los escritores, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

3. Invitados permanentes

3.1. El(la) director(a) de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia.

3.2. El(la) director(a) de Estrategia, Desarrollo y Emprendimiento del Ministerio de Culturas, los Artes y los Saberes, o su delegado(a).

3.3. El(la) director(a) del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, (Cerlalc), o su delegado(a).

3.4. El(la) director(a) de Fundalectura, o su delegado(a).

PARÁGRAFO 1o. Los invitados permanentes tendrán voz, pero no voto.

PARÁGRAFO 2o. La secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro podrá invitar en forma permanente o según los temas específicos a tratar, a los representantes de entidades públicas, privadas o particulares.

PARÁGRAFO 3o. La convocatoria para la elección de los miembros por representación estará a cargo de la secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro, y se apoyará en los miembros permanentes para la difusión, de conformidad con el reglamento interno del Consejo.

PARÁGRAFO 4o. Los miembros por representación podrán ser reelegidos por una sola vez en los términos del reglamento interno del Consejo Nacional del Libro y no podrán ser funcionarios públicos del sector culturas, artes y saberes o educación.

PARÁGRAFO 5o. La elección de miembros por representación debe garantizar la diversidad regional. Además, las ferias regionales corresponden a las que se realizan por fuera de Bogotá D. C.

PARÁGRAFO 6o. En caso de que los ministros de despacho y directores de entidades del sector descentralizado por servicios deleguen su participación en el Consejo Nacional del Libro, esta delegación deberá recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad y deberá ser notificada mediante comunicación oficial dirigida a la Biblioteca Nacional.

PARÁGRAFO 7o. Los miembros e invitados del Consejo Nacional del Libro no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem.

ARTÍCULO 2.8.1.3.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Libro ejercerá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Educación Nacional, en la formulación de políticas, planes y programas para el fomento del libro, la lectura, la escritura y la oralidad como medios esenciales de transmisión de la cultura, el conocimiento, la investigación y la ciencia y como medios integradores de la sociedad y servir como órgano consultivo de dicha instancia en las áreas propias del objeto y funciones del Consejo.

2. Servir de espacio de encuentro y concertación entre los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes y Educación, otras instituciones gubernamentales vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, las organizaciones no gubernamentales, los creadores y productores, representantes del sector privado y demás instituciones públicas y privadas que realicen actividades en la materia.

3. Proponer a las instancias competentes, políticas y programas de promoción de la industria editorial como estrategia de desarrollo económico y social, y promover acciones de incentivo a la exportación y comercialización del libro, como actividad de alta potencialidad económica.

4. Promover ante las instancias competentes el desarrollo de políticas y programas, así como la aplicación de instrumentos que permitan implementar y hacer seguimiento y evaluación de los mismos, esto enfocado en la formación de lectores con el fin de contribuir a la construcción de una sociedad democrática, e impulsar el compromiso del sector educativo en la formación integral de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas adultas en relación e interacción con sus comunidades y la sociedad global.

5. Impulsar la adopción de medidas de protección y de fomento a una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las instituciones públicas competentes en la materia.

6. Apoyar y promover el desarrollo de diagnósticos y estudios en las materias objeto de su competencia, así como las relaciones de cooperación y espacios de encuentro entre editores, investigadores, autores, libreros, docentes y bibliotecarios, hacia quienes estarán igualmente dirigidas las acciones del Consejo.

7. Conformar las mesas técnicas permanentes o transitorias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

8. Expedir el reglamento interno del Consejo Nacional del Libro.

9. Las demás que correspondan a un órgano asesor y consultivo de esta naturaleza.

ARTÍCULO 2.8.1.3.3. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro será ejercida por el Grupo del Libro, Lectura y Literatura de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia; cumpliendo las siguientes funciones:

1. Comunicar a los miembros e invitados la convocatoria las reuniones del Consejo Nacional del Libro.

2. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones del Consejo Nacional del Libro.

3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes del Consejo Nacional.

4. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones.

5. Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión del Consejo Nacional del Libro.

6. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional del Libro y que le correspondan por su naturaleza.

ARTÍCULO 2.8.1.3.4. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Libro se reunirá cuando menos una vez en cada semestre calendario. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria a solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo. Las reuniones se realizarán de manera presencial, no presencial o mixta, siendo la última, en la que se puede participar de manera presencial (físicamente) y otros no presencial (virtualmente), de tal manera que puedan participar los miembros que estén en diferentes territorios del país.

ARTÍCULO 2.8.1.3.5. QUÓRUM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo sesionará con ocho (8) de sus miembros y decidirá por mayoría simple de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. En caso de realizar reuniones de carácter no presencial, podrán tomar decisiones por cualquier medio que permita la comunicación sucesiva o simultánea y siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar.

ARTÍCULO 2.8.1.3.6. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones asignadas al Consejo Nacional del Libro se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades públicas que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.8.1.3.7. REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1368 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Libro elegirá su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, quien será una persona diferente al (la) Ministro(a) de las Culturas las Artes y los Saberes.

TÍTULO 2.

PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO.

CAPÍTULO 1.

EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS.

ARTÍCULO 2.8.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente parte se aplica a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, departamental, distrital, municipal; las entidades territoriales indígenas, de los territorios especiales biodiversos y fronterizos y demás que se creen por ley; las entidades privadas que cumplen funciones públicas; y demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.8.2.1.2. FINES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Sistema Nacional de Archivos tiene como fin adoptar, articular y difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y disposiciones que en materia archivística y de gestión de documentos y archivos establezca el Archivo General de la Nación, Jorge Palacios Preciado, promoviendo la modernización y desarrollo de los archivos en todo el territorio nacional.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.8.2.1.3. INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Sistema Nacional de Archivos tendrá las siguientes instancias de articulación en los diferentes niveles territoriales e institucionales:

1. A nivel nacional

* El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, quien será el coordinador del Sistema Nacional de Archivos.

* El Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.

* Los Comités Técnicos.

2. A nivel territorial

* Los Archivos Generales departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los Territorios Especiales Biodiversos y Fronterizos.

* Los Consejos Territoriales de Archivo.

3. A nivel institucional

* Los Archivos Institucionales

PARÁGRAFO 1o. Se consideran instancias ejecutores, los archivos de las entidades públicas, los archivos de que trata el artículo 7o, 8o y 9o de la Ley 594 de 2000, los archivos de entidades privadas que cumplen funciones públicas, y los archivos privados de interés público.

Los archivos privados, con declaración de bien de interés cultural, harán parte del Sistema Nacional de Archivos.

Los archivos de las entidades privadas que acojan la normatividad archivística, podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivos.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.8.2.1.4. INSTANCIAS ASESORAS. Se establecen las siguientes instancias asesoras en materia de aplicación de la política archivística:

a) En el orden nacional el Comité de Desarrollo Administrativo establecido en el Decreto número 2482 de 2012, el cual cumplirá entre otras las funciones de Comité Interno de Archivo.

b) En el orden territorial los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos creados por la Administración Departamental y Distrital, según el caso.

c) En las entidades territoriales los Comités Internos de Archivo creados en las entidades públicas, así como en las entidades descentralizadas, autónomas de los municipios, distritos y departamentos, y en las entidades privadas que cumplan funciones públicas.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.8.2.1.5. DE LOS ARCHIVOS GENERALES TERRITORIALES. Las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los territorios especiales biodiversos y fronterizos podrán, de acuerdo con su autonomía, crear el Archivo General en su respectivo nivel territorial, cuya función principal será la de coordinar y desarrollar la política archivística en los archivos de las entidades de su territorio, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado; y recibir las transferencias documentales que, de acuerdo con la tabla de retención o valoración documental, hayan sido valoradas para conservación permanente, así como los documentos de valor histórico entregados en comodato o donación por particulares o entidades privadas.

Los Archivos Generales Territoriales que se creen, serán instancias coordinadoras de la función archivística en su jurisdicción, deberán recibir y custodiar las transferencias documentales valoradas para conservación permanente que realicen los órganos de la administración pública del correspondiente nivel territorial, así como de las transferencias documentales realizadas por las entidades adscritas, las entidades descentralizadas, autónomas y las entidades privadas que cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. Cuando no exista Archivo General en el respectivo territorio, la coordinación del Sistema Departamental, Distrital o Municipal de Archivos, será ejercida por el archivo central del departamento, distrito o municipio.

(Decreto número 2578 de 2012, Artículo 5o)

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