Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.8.10.5. DAÑO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, ARCHIVOS O AL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN. De existir daño, destrucción o explotación ilegal del Patrimonio Documental de la Nación, archivos o documentos públicos, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales a que haya lugar, el Archivo General de la Nación y los Consejos de Archivos, según el caso, presentarán la correspondiente denuncia ante la autoridad competente y, si la falta constituye hecho punible y hubiere flagrancia, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad de policía más cercana. Igualmente se dará aviso a las Entidades mencionadas en los artículos 35 y 51 de la Ley General de Archivos, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Las acciones de inspección, vigilancia y/o control, comprenden la verificación de la normatividad archivística tanto sobre los archivos y documentos físicos como electrónicos y los documentos de archivo registrados o almacenados en cualquier soporte.

(Decreto número 106 de 2015, artículo 46)

ARTÍCULO 2.8.10.6. COTEJO DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS. En todo caso, previo a la suscripción del acta, se cotejará la documentación y los archivos contra los inventarios, por quienes intervienen en este proceso; dicho inventario formará parte integral del acta, la cual se conservará de manera permanente en los archivos de la entidad que recibe los documentos.

PARÁGRAFO. La entidad que recibe, deberá contar con la infraestructura que garantice la organización y la conservación de la documentación recibida, además del personal especializado que atienda los servicios de administración y consulta. El Archivo General de la Nación prestará el apoyo que se requiera para el adecuado proceso de entrega y/o transferencia de los archivos, cuando se presenten situaciones en las cuales la entidad receptora no esté preparada para recibirlos.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 28)

ARTÍCULO 2.8.10.7. ACCESO A LOS DOCUMENTOS. Las entidades públicas que reciban documentos o archivos de entidades que se hayan liquidado, fusionado, suprimido, privatizado o algunas de cuyas funciones se trasladen a otras entidades, pondrán a disposición de los usuarios la documentación recibida si la misma no está sujeta a reserva legal o se encuentra clasificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y el artículo 27 de la Ley General de Archivos, o restringida en los términos del artículo 29 ibídem.

PARÁGRAFO. En los sistemas de descripción archivística se dejará un inventario documental que dé cuenta del proceso de entrega y/o transferencia e incorporación de dichos documentos y archivos al fondo documental de la entidad que recibe.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 29)

ARTÍCULO 2.8.10.8. DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN. Las entidades de que trata el artículo <2.8.9.1.2> "ámbito de aplicación" de la Reglamentación del proceso de entrega y/o transferencia de los archivos públicos de las entidades que se suprimen, fusionen privaticen o liquiden del presente decreto y las entidades receptoras de los archivos, así como el organismo cabeza de sector, dará amplia difusión en su página Web de la Historia Institucional, del inventario y del acta de entrega y recibo de los documentos y archivos, para facilitar la consulta de la información producida por las entidades que se liquiden, fusionen, privaticen, supriman o algunas de cuyas funciones se trasladen a otras entidades.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 30)

ARTÍCULO 2.8.10.9. RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS, LAS SUPERINTENDENCIAS Y LOS ENTES TERRITORIALES. Corresponde a los Ministerios, las Superintendencias y los entes territoriales, adoptar las medidas necesarias para vigilar el cumplimiento de lo señalado en el presente decreto, en las entidades bajo su jurisdicción y competencia.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 31)

ARTÍCULO 2.8.10.10. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los procesos de dirección, diseño del plan de trabajo archivístico integral, organización e intervención de los archivos de la liquidación, supresión, fusión, privatización, de entidades públicas o algunas de cuyas funciones se trasladen a otras entidades, se deberá contar personal idóneo, entre otros, con profesionales en archivística, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1409 de 2010.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 32)

ARTÍCULO 2.8.10.11. CONTRATACIÓN CON TERCEROS. El responsable del proceso de liquidación de entidades públicas que se supriman, fusionen o privaticen, podrá contratar la prestación de servicios de organización, administración y custodia con personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos que acredite experiencia y que cuente en su planta de personal, entre otros, con profesionales con formación académica de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1409 de 2010.

PARÁGRAFO. En los términos de referencia o estudios previos, así como en los contratos suscritos con terceros para adelantar los procesos archivísticos señalados en el presente decreto, se deberá exigir el cumplimiento de la Ley General de Archivos y las normas que le sean aplicables, según el objeto del contrato y las obligaciones del contratista.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 33)

ARTÍCULO 2.8.10.12. PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS DE CONSERVACIÓN PERMANENTE O DE INTERÉS CULTURAL. El Apoderado no podrá contratar con personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos la custodia de documentos de conservación permanente sobre los cuales exista la obligación de transferirlos y/o entregarlos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Generales territoriales. Tampoco podrán contratar la custodia o administración de documentos declarados de interés cultural.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 34)

ARTICULO 2.8.10.13. DE LA ENTREGA DE ARCHIVOS DE PROCESOS DE ESCISIÓN. Cuando se trate de procesos de escisión de las entidades de que trata el artículo <2.8.9.1.2> "ámbito de aplicación" de la Reglamentación del proceso de entrega y/o transferencia de los archivos públicos de las entidades que se suprimen, fusionen privaticen o liquiden del presente decreto, la autoridad competente que ordene dicho proceso, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente, instrucciones explícitas sobre la entrega y recibo de los archivos, conforme las normas que le sean aplicables y previa coordinación con el Archivo General de la Nación.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 35)

ARTÍCULO 2.8.10.14. PUBLICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS EN LA PÁGINA WEB. Las entidades deberán publicar en su página web la información de las transferencias secundarias realizadas al Archivo General de la Nación, a los archivos generales territoriales o a los archivos históricos institucionales, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento de los documentos que ya no están en poder de la entidad productora.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.8.10.15. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR O DECOMISAR ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS DE VALOR HISTÓRICO. El Archivo General de la Nación podrá enajenar o decomisar los archivos y documentos de carácter histórico-cultural que se encuentren en poder de los departamentos, distritos o municipios, cuando sus condiciones de administración y conservación los expongan a destrucción, desaparición, deterioro o pérdida de los mismos. De igual forma podrá ordenar su inmediato traslado al Archivo General de la Nación, para lo cual se deberán cumplir integralmente las disposiciones del presente decreto, sin detrimento de las medidas disciplinarias, legales o penales a que haya lugar contra los custodios legales de dicho patrimonio documental, por el incumplimiento de la normatividad archivística.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.8.10.16. USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIAS DOCUMENTALES. Las entidades públicas podrán utilizar tecnologías de la información para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, incluyendo el uso de sistemas automatizados de descripción archivística que faciliten la consulta de documentos, y la interoperabilidad con otros sistemas descriptivos y de información tanto internos como externos.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.8.10.17. TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS Y ARCHIVOS ELECTRÓNICOS. El Archivo General de la Nación establecerá los estándares para la transferencia de documentos electrónicos de archivo, de forma que se asegure su integridad, autenticidad, preservación y consulta a largo plazo.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.8.10.18. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES EXISTA RESERVA LEGAL. La transferencias de documentos de conservación permanente sobre los cuales exista reserva o restricciones de acceso, solo podrá llevarse a cabo una vez haya cesado la reserva legal o la entidad a la que pertenecen los documentos, levante dicha reserva y autorice la consulta al público.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.8.10.19. SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a las acciones disciplinarias previstas por la ley, así como a las sanciones de que trata el artículo 35 de la Ley 594 de 2000.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.8.10.19. <SIC, ES 2.8.10.20>. REGLAMENTACIÓN. El Archivo General de la Nación, de acuerdo con su competencia podrá reglamentar el presente decreto

(Decreto número 106 de 2015, artículo 47)

PARTE 9.

FOMENTO A LAS ARTES Y ACTIVIDADES CULTURALES.

TÍTULO 1.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO 1.

OBJETO.

ARTÍCULO 2.9.1.1.1. El objeto de la presente parte es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.1.2.1. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán registrarse en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, el cual será administrado por el Ministerio de Cultura<1>.

Para efectos de lo anterior, los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán realizar su inscripción a través de la página web del Ministerio de Cultura<1>, así como actualizar y realizar las afectaciones correspondientes a dicho registro.

El registro de productores es un requisito previo a la publicitación, comercialización y solicitud de autorización de todos los espectáculos públicos de las artes escénicas ante las alcaldías municipales y distritales.

ARTÍCULO 2.9.1.2.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura<1>, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:

1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.

2. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007 ("actividades de espectáculos musicales en vivo") y/o 9008 ("otras actividades de espectáculos en vivo"), según corresponda a sus actividades.

3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura<1>.

4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador.

5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

El Ministerio de Cultura<1> podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura<1> habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura<1> tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura<1>, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.

Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.

PARÁGRAFO 3o. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura<1> verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 5o. Los productores con domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 2.9.1.2.3. VALIDACIÓN DEL REGISTRO Y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1>, en un término de cinco (5) días hábiles revisará y validará la información diligenciada virtualmente, así como la documentación aportada con el formulario de inscripción de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. En todo caso, cuando así lo considere, el Ministerio de Cultura<1> podrá requerir los soportes que acrediten la realización de los eventos relacionados por el productor.

Una vez revisada y validada la información y documentación pertinente, el Ministerio de Cultura<1> generará y remitirá digitalmente al correo electrónico registrado por el productor, el certificado que dará constancia de la inscripción del productor, permanente u ocasional, en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

La certificación emitida incluirá el número de registro asignado por el Ministerio de Cultura<1>, que identificará al productor frente a los consumidores y las autoridades públicas de los ámbitos nacional y territorial que ejerzan competencia en el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas.

ARTÍCULO 2.9.1.2.4. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas registrados, deberán actualizar su inscripción general mínimo cada dos (2) años, dentro de los tres primeros meses del año correspondiente, diligenciando el formulario previsto para el efecto, sin perjuicio de la inscripción permanente de las afectaciones al registro que deberán realizarse en los términos del artículo 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto según la periodicidad de sus actividades.

El Ministerio de Cultura<1> anulará el certificado anterior de los productores que no realicen la actualización bienal, y deshabilitará su usuario del sistema o aplicativo.

La primera actualización de la inscripción para todos los productores registrados ante el Ministerio de Cultura<1>, deberá realizarse en los primeros tres meses de 2016.

ARTÍCULO 2.9.1.2.5. INSCRIPCIÓN DE AFECTACIONES AL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Como actualización de la información presentada como requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto, deberán registrar en este último las afectaciones correspondientes a la realización de este tipo de eventos.

Para estos efectos, el Ministerio de Cultura<1> habilitará, en el formulario digital de Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como mínimo la siguiente información:

1. Datos de identificación del espectáculo público de las artes escénicas.

2. Datos del operador de boletería y los canales de venta autorizados.

3. Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros.

4. Vínculos de acceso a la información de condiciones, precios y descripción del espectáculo público de las artes escénicas.

5. Aforo, localidades, boletería y características físicas del recinto.

6. Información sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y medios de entrega.

7. Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones, devoluciones, abonos o recambios para otros eventos.

ARTÍCULO 2.9.1.2.6. DILIGENCIAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LAS AFECTACIONES AL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El productor de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá diligenciar previamente la información correspondiente a cada función, puesta en escena o presentación a realizar al público, sin importar que se trate de la temporada de un mismo evento, o de un único artista que realiza varias presentaciones en el mismo día, según la información solicitada en el artículo 2.9.1.2.5 de este decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa, el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente al diligenciamiento y la modificación de la información incluida en el formato de que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Por cada afectación inscrita, se asignará un código único el cual identificará cada espectáculo público de las artes escénicas en el ámbito nacional, que entre otros tendrá la funcionalidad de permitir y facilitar el ejercicio de la competencia de verificación de los reportes de ventas a cargo del Ministerio de Cultura<1>; la verificación de la información publicitada para el ejercicio de las competencias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; la fiscalización de la contribución parafiscal cultural a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo de las alcaldías municipales y distritales.

El productor, operador de boletería y/o cualquier tercero que actúe como anunciante del espectáculo público de las artes escénicas, estará obligado a incluir el código único asignado en toda la información física y virtual que promocione y publicite el espectáculo público. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO 2o. Toda cancelación o modificación de las condiciones inicialmente registradas n la afectación y anunciadas sobre el espectáculo público de las artes escénicas, deberá ser incorporada e informada mediante la actualización de la afectación que corresponda, en las condiciones estipuladas en el presente decreto, una vez se tenga conocimiento del hecho que causa la cancelación o la modificación del evento; debiendo informar además, los medios para dar a conocer la novedad, el procedimiento para la devolución del dinero o la opción de abono o recambio para otro evento.

Para el caso exclusivo de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, con la actualización al registro de productores mediante la inscripción de la afectación correspondiente, se entenderá satisfecho el deber de información establecido en el numeral 2.10.1.2 de la Circular Externa número 5 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La omisión del deber de informar las cancelaciones y modificaciones en los términos establecidos en el presente parágrafo, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2.9.1.2.7. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información suministrada a través del registro de productores, mediante la inscripción, actualización y afectaciones de que trata este decreto, reposará en bases de datos administradas por el Ministerio de Cultura<1>, y su tratamiento se realizará con observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.

La información del registro será consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias, para la verificación de la información publicitada por los productores del evento y/o los operadores de boletería; y por las alcaldías municipales y distritales para efectos de la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

ARTÍCULO 2.9.1.2.8. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Como una medida de formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura<1> podrá desarrollar actividades de capacitación y apropiación de la normatividad que regula este sector, las cuales deberán ser atendidas por los productores inscritos en el registro de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.1.2.9. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2.9.1.2.10 TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.2.5 y 2.9.1.2.6 del presente decreto entrarán en vigencia una vez el Ministerio de Cultura<1>, mediante resolución, adopte e implemente los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

ARTÍCULO 2.9.1.2.11. LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura<1> consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.

Serán considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura<1> verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto.

Para efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Cultura<1> tendrá la facultad de denegar la inscripción o la actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan con lo anterior.

La clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente:

a) Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un patrimonio líquido entre doscientos un (201) y mil quinientos cincuenta y un (1.551) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO III.

TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESPACIOS CULTURALES.

ARTÍCULO 2.9.1.3.1. ESCENARIOS O ESPACIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades responsables de cultura del ámbito municipal y distrital identificar y reconocer los espacios o escenarios culturales, entendidos como aquellos que tienen como finalidad principal y giro habitual la presentación o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Para el efecto, deberán verificar la inscripción de los eventos en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), de conformidad con lo previsto en los artículos 2.9.1.2.5. y 2.9.1.2.6 de este Decreto, observar los parámetros generales con los que se acredita la programación permanente para efectos de la participación en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal cultural de que tratan los artículos 2.9.2.4.3 y 2.9.2.4.5 de este decreto, entre otros soportes e información que se consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. La identificación y el reconocimiento de que trata este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con el fin de validar que el espacio conserva su giro habitual dedicado a las artes escénicas. Las entidades responsables de cultura publicarán la información de los escenarios o espacios culturales reconocidos en su portal web, para que sea consultada en cualquier momento por parte de los interesados y las entidades competentes en la verificación y el seguimiento.

PARÁGRAFO 2o. No podrán ser calificados como escenarios culturales para las artes escénicas los parques, estadios ni escenarios deportivos, tampoco los espacios o lugares que de manera esporádica realizan este tipo de eventos; ni aquellos incluidos en la categoría de establecimientos de comercio asociados a bares, tabernas y discotecas, cuyo funcionamiento esté· regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1493 de 2011 y en este Decreto en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no calificados como culturales según lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 y este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades responsables de cultura en los municipios y distritos informarán a las secretarías de gobierno o entidades que hagan sus veces, los escenarios que en su respectiva jurisdicción han sido identificados reconocidos como espacios culturales para las artes escénicas. Este reconocimiento es condición necesaria, pero no suficiente para el funcionamiento de los espacios o escenarios culturales, por cuanto los mismos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en los artículos 2.9.1.3.2 y 2.9.1.3.3. de este decreto.

PARÁGRAFO 4o. El reconocimiento de los escenarios o espacios culturales para las artes escénicas de que trata este artículo es un paso previo a la radicación prevista en el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto.

ARTÍCULO 2.9.1.3.2. REQUISITOS DE LOS ESCENARIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los escenarios culturales de las artes escénicas no requieren un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada, y para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019, el responsable de cada escenario cultural para las artes escénicas deberá radicar la siguiente documentación en la ventanilla única de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, o en la secretaría de gobierno o entidad competente de autorizar las aglomeraciones de público en los municipios que no estén obligados a tener dicha ventanilla:

1. Contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, que responda a las características particulares del escenario. Este plan deberá incluir las distintas complejidades y variables generadoras de riesgo según los tipos de espectáculos públicos de las artes escénicas que se desarrollen en sus instalaciones. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017, este Plan incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974, el Decreto 2157 de 2017 y las d más normas aplicables sobre la materia. Estas condiciones se deben incluir de manera diferenciada y detallada en el plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito. Con el fin de identificar al escenario y acreditar el cumplimiento de esta disposición, se deberán presentar los datos de identificación del escenario cultural para las artes escénicas (nombre, dirección, teléfono) y del responsable (nombre y NIT o cédula de ciudadanía), así como la manifestación escrita sobre el cumplimiento de dichas normas y condiciones, suscrita por el responsable del escenario.

Del mismo modo, las autoridades locales competentes deberán verificar la identificación y el reconocimiento como "Escenario o espacio cultural para las artes escénicas", según la información remitida por la entidad responsable de la cultura en el municipio o distrito. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.3.4. de este decreto.

En caso de que la documentación aportada presente inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad humana, así como la identificación, priorización, formulación, programación y seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de su propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, de acuerdo por el Decreto 2157 de 2017, las entidades competentes de la alcaldía deberán emitir a través de la ventanilla única las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas en cuenta por los responsables de los escenarios culturales, con el fin de mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin que esto implique que las recomendaciones técnicas se tomen como permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios o escenarios culturales.

En caso de tener observaciones o recomendaciones, las entidades competentes deberán pronunciarse en un tiempo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la documentación.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de los requisitos de que trata este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con base en los resultados de monitoreo y seguimiento o cuando el desarrollo de las actividades propias del escenario o espacio cultural evidencien cambios en las variables generadoras de riesgo o en las demás condiciones descritas anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a cada alcaldía regular las condiciones en las que se requiera la instalación y el funcionamiento de los Puestos de Mando Unificado (PMU), en escenarios o espacios culturales para las artes escénicas en los que se realicen actividades de esta naturaleza, y que se clasifiquen como aglomeraciones de alta complejidad. Para las actividades de media complejidad, las entidades competentes determinarán la necesidad de instalación del PMU cuando las condiciones y las características del evento así lo exijan.

PARÁGRAFO 3o. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para permitir el cargue de la información de que trata este artículo, que será de obligatorio diligenciamiento por parte de los responsables de los escenarios o espacios culturales para las artes escénicas.

ARTÍCULO 2.9.1.3.3. RESPONSABILIDADES DE LOS PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y RESPONSABLES DE ESCENARIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en escenarios reconocidos como "Escenarios culturales para las artes escénicas", serán responsables de lo siguiente para cada espectáculo público que organicen, sin que esto implique tramitar un permiso o autorización previa ante la Secretaría de Gobierno o la entidad que haga sus veces:

1. Tener vigente el registro como productores de que trata la Ley 1493 de 2011.

2. Realizar la correspondiente inscripción de la afectación o evento en Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP).

3. Tener las constancias o comprobantes de pago de los derechos de autor y conexos, cuando en el espectáculo público se ejecuten obras causantes de dichos pagos.

4. Contar con la certificación de cumplimiento en la declaración y el pago de la contribución parafiscal cultural emitida por el Ministerio de Cultura<1>, con una vigencia inferior a un mes de anterioridad a la fecha de realización del evento.

5. Tener la póliza que ampara el pago de la contribución parafiscal cultural para el caso de los productores ocasionales.

6. Contar con pólizas de cumplimiento para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

El Ministerio de Cultura<1> podrá verificar lo previsto en este artículo y solicitar los respectivos soportes en cualquier momento, en el marco de sus competencias.

Las secretarías de gobierno, o entidades que hagan sus veces en las alcaldías, revisarán el cumplimiento de estos requisitos y reportarán mensualmente al Ministerio de Cultura<1> y demás autoridades competentes, las presuntas inconsistencias o incumplimientos identificados, sin perjuicio de que adelanten las actuaciones administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para permitir el cargue: de la información de que trata este artículo, que será de obligatorio diligenciamiento por parte de los productores. En el caso de las alcaldías que no estén obligadas a tener dicha, ventanilla, podrán realizar la radicación de dichos documentos en la secretaría de gobierno o la entidad que haga sus veces. En todos los casos, los productores deberán remitir o radicar esta información antes de la realización del evento.

ARTÍCULO 2.9.1.3.4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS EN ESCENARIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto podrá ser verificado por las autoridades locales competentes en cualquier momento, de manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad establecida en la ley y el presente decreto, siempre presentando al responsable del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan.

CAPÍTULO 4.

GENERACIÓN DE RECURSOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.1.4.1. GENERACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 29)

CAPÍTULO V.

TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN LUGARES DIFERENTES A LOS ESCENARIOS CULTURALES, E INTEGRACIÓN DE VENTANILLAS ÚNICAS.

ARTÍCULO 2.9.1.5.1 REQUISITOS PARA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN LUGARES DIFERENTES A LOS ESCENARIOS CULTURALES COMO PARQUES, ESTADIOS Y ESCENARIOS DEPORTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en espacios diferentes a los escenarios culturales de que trata la Ley 1493 de 2011 y este Decreto, deberán solicitar autorización o permiso para cada evento, función o temporada ante la Secretaría de Gobierno o la entidad que haga sus veces, mínimo quince (15) días hábiles previos a la realización del evento.

Para la obtención de esta autorización, deberán acreditar ante las entidades competentes los requisitos de seguridad humana referentes a contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de emergencias y contingencias, y cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales previstas en las leyes vigentes; las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito; los requisitos de que trata el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106 de 2019, así como acreditar las pólizas de cumplimiento necesarias para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

Las entidades competentes de la seguridad humana en cada alcaldía emitirán su concepto previo, el cual deberá ser favorable para efectos de que la Secretaría de Gobierno o entidad que haga sus veces emita el respectivo permiso o autorización.

El acto administrativo por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017 el Plan de Gestión del Riesgo o plan de emergencias y contingencias incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación.

ARTÍCULO 2.9.1.5.2 VENTANILLA ÚNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la Ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, las capitales de departamento y demás municipios y distritos que opten por este mecanismo, tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas, o la entidad de gestión del riesgo competente o que se delegue para el efecto. Esta ventanilla deberá estar integrada con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura<1>, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.9.1.5.3. del presente decreto.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, compartirán la información registrada con las autoridades competentes del Gobierno nacional, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

ARTÍCULO 2.9.1.5.3 INTEGRACIÓN DE VENTANILLAS ÚNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1276 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> emitirá mediante resolución los lineamientos para la integración de las ventanillas únicas de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra dicho Ministerio.

Una vez se emita la resolución por parte del Ministerio de Cultura<1>, las alcaldías de las capitales de departamento y los demás municipios y distritos que opten por implementar las ventanillas únicas, tendrán un plazo máximo de un año para adelantar las acciones de integración requeridas.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba