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TÍTULO 2.

ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2.9.2.1. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del proyecto de infraestructura deberá, previamente a la ejecución, presentar y hacer calificar por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.9.2.2 de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

Los proyectos presentados de los que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011 y el presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación, mejoramiento, dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados a su habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades.

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo caso, todo inversionista se entenderá responsable del proyecto.

PARÁGRAFO 2o: Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4o de la precitada ley.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se entenderá como "infraestructura de proyectos para escenarios habilitados", aquellos proyectos en infraestructura de artes escénicas que estén orientados al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 y que se enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 2o, Modificado y Adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículos 8o y 9o)

ARTÍCULO 2.9.2.2. COMITÉ DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura<1> y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura<1>. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

PARÁGRAFO 2o. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.9.2.3. CRITERIOS PARA LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.

5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> remitirá un informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones y con la periodicidad que esta establezca, indicando los proyectos de infraestructura de las artes escénicas calificados por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos e ítems que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a partir de los informes periódicos presentados por los beneficiarios.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.2.4. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;

b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;

c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;

e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 5o)

CAPÍTULO 1.

RECAUDO, DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura<1> a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.9.2.1.2. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 6-1, adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.9.2.1.3. RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura<1> previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Parte IX del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas "Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", y otra denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas", que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 7o, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.9.2.1.4. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura<1> y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN.

PARÁGRAFO 1o. Los periodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre- octubre; noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA.

PARÁGRAFO 2o. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura<1>, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

ARTÍCULO 2.9.2.1.5. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.1.1 del presente decreto, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura<1> debidamente diligenciado y suscrito por el productor.

2. La información necesaria para la identificación del productor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura<1>. Este se presentará junto con la declaración y hará parte integral de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura<1> mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 2.9.2.1.6. ESPECTÁCULOS CON ENTREGA ANTICIPADA DE BOLETERÍA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el período.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto.

CAPÍTULO 2.

RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.2.1. RETENCIÓN LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE ARTES ESCÉNICAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retención definidos en el artículo "Agentes de retención" de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9o de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre valor total de la boletería o derechos asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

La retención de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre todos los ingresos que perciben los operadores boletería por la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería, ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos. En todo caso, estos servicios se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2.9.2.2.2. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin-.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 12, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.9.2.2.3. AUTORIZACIÓN DE OPERADORES DE BOLETERÍA EN LÍNEA. El Ministerio de Cultura<1> deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura<1> mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura<1> realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

4. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el Registro Único Tributario (RUT) se incluya como actividad económica principal o secundaria el Código de Actividad Económica 7990 ("Otros servicios de reserva y actividades relacionadas").

PARÁGRAFO. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura<1>.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 13, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.9.2.2.4. PAGO DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura<1>, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.9.2.2.5. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante el Ministerio de Cultura<1>, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno nacional para la retención en la fuente y a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma.

ARTÍCULO 2.9.2.2.6. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.2.5. del presente decreto, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura<1>, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.

2. La información necesaria para la identificación del agente retenedor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura<1> mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 2.9.2.2.7. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SISTEMA DE RETENCIONES. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.9.2.2.8. DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura<1> o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2001, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 18, adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.9.2.2.9. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 19)

CAPÍTULO 3.

BENEFICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS.

ARTÍCULO 2.9.2.3.1. BENEFICIOS. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

PARÁGRAFO. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 20, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, Artículo 17).

CAPÍTULO 4.

GIRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.4.1. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas:

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura<1>, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.

El Ministerio de Cultura<1> realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2o del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el Ministerio de Cultura<1> realizará los giros a las entidades territoriales, para lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.

PARÁGRAFO 2o. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos girado por el Ministerio de Cultura<1>, ingresará a las Secretarías de Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la misma.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n) lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo <2.9.2.4.4> "Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos" del presente decreto.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.9.2.4.2. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Articulo modificado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las siguientes definiciones y tipos de proyecto:

1. Proyecto de construcción: Propuesta para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:

1.1. Obra nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble.

1.2. Obras de reforzamiento estructural: Intervención o reforzamiento de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus Decretos Reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya

1.3. Obras de ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

1.4. Obras de reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

1.5. Obras de primeros auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

2. Proyecto de mejoramiento y/o adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar constituida por los siguientes tipos de obra:

2.1. Obras de adecuación funcional o rehabilitación: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el uso de los espacios, garantizando la preservación de sus características. Su planteamiento espacial está condicionado por una construcción existente o antigua.

2.2. Obras de liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a) Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones;

b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales;

c) Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;

d) Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;

e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

2.3. Obras de reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro irreversible.

3. Proyecto de dotación: Propuesta que consiste en la adquisición del conjunto de bienes muebles necesarios para la adecuada operación de la infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

4. Proyecto de infraestructura cultural móvil y/o itinerante: Propuesta para la construcción, mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada permanentemente al suelo.

Para este tipo de infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de transporte que se utilicen para su desplazamiento.

5. Producción: Conjunto de actividades y procesos que los agentes del sector de las artes escénicas desarrollan para disponer de los elementos técnicos y artísticos necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011.

6. Circulación: Actividades de gestión y puesta en escena de contenidos desarrollados por los agentes del sector de las artes escénicas para la presentación al público en general de los espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente destinada, o que podrá ser destinada a los espectáculos públicos de las artes escénicas, siempre y cuando el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la edificación.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la contribución parafiscal podrán destinarse al desarrollo de los estudios técnicos requeridos, de conformidad con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 2.9.2.4.3. LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Articulo modificado por el artículo 2 del Decreto 639 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las líneas de inversión señaladas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020:

1. Comités de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Los municipios y/o distritos conformarán en su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal destinados a cada una de las líneas de inversión (Infraestructura y/o Producción y Circulación) definidas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020, bien sea para agentes públicos o para agentes privados.

Así mismo, indicará cuales son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos jurídicos y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de los recursos vigentes en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o distrital, la cual adelantará la verificación pertinente, según la naturaleza del proyecto, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad de la ejecución y deberá contar con los soportes de los procesos de selección.

Los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán compuestos mínimo por: (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado, (iv) un representante del Consejo de Cultura del respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los productores de espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un representante local del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con trayectoria demostrada en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. En la constitución de los Comités de que trata este artículo, se garantizará la participación en igual medida de los representantes privados respecto de los públicos.

El responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del Comité de que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y en los principios de la Ley 1493 de 2011, cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020, los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se destinarán a la línea de infraestructura, que comprende la construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y/o a la línea de producción y circulación, de acuerdo con las decisiones del Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

2. Uso Cultural del Escenario para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Para la línea de infraestructura, el uso cultural de los escenarios para espectáculos públicos de las artes escénicas deberá permanecer por un período de mínimo cinco (5) años a partir de la recepción de los recursos provenientes de la contribución parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de cultura en el municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer por escrito, a través de acta de compromiso con la entidad responsable de cultura de la entidad territorial a mantener esta vocación por el tiempo señalado. El cambio de uso del escenario antes del período estipulado, dará lugar al reintegro por parte del propietario del escenario, de los recursos provenientes de la contribución parafiscal.

Para el caso de escenarios móviles e itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios en su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.

Las entidades territoriales que dispongan recursos de la contribución parafiscal cultural para escenarios móviles e itinerantes, priorizarán la inversión de los recursos en que los cumplan los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima de personas que pueden albergar, los medios de evacuación de los asistentes, y demás aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

De igual modo, compete a las alcaldías verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

3. Convocatoria

Las entidades responsables de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital deberán abrir convocatorias públicas en las líneas de inversión de infraestructura y/o producción y circulación.

En las convocatorias que se adelanten para la línea de inversión en infraestructura participarán los titulares y/o organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo, a cualquier título, la administración de escenarios culturales de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta; y en las que se realicen para la línea de inversión en producción y circulación, participará la población del sector cultural de las artes escénicas, lo anterior, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

Para la línea de infraestructura se exceptúa de participar en las convocatorias a los escenarios de naturaleza pública del orden nacional, departamental, municipal o distrital. El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas definirá la participación de dichos escenarios en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el presente Decreto y demás normas aplicables en la materia.

En los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2.9.2.4.2 de este decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios.

Para la línea de producción y circulación, será el Comité de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos de las Artes Escénicas, la instancia que establecerá los criterios para priorizar la destinación de los recursos en producción y/o en circulación. Cada entidad territorial deberá contar con los soportes de la realización de los procesos de selección.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020, (i) los municipios y distritos con recaudo anual igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes podrán invertir hasta un 30% del recaudo de la contribución parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. (ii) Los municipios y distritos con recaudo anual inferior a 200 e igual o superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes podrán invertir hasta un 50% del recaudo de la contribución parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. (iii) Los municipios con recaudo anual inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán invertir hasta el 100% del recaudo en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

4. Formulación de los proyectos de las artes escénicas

La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto de la línea de infraestructura por las organizaciones privadas o mixtas que participen en el proceso de selección, y para cada proyecto de la línea de producción y circulación, por las personas naturales o jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, del sector de las artes escénicas que participen en el proceso de selección.

Los proyectos de infraestructura de las artes escénicas deberán especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo 2.9.2.4.2 de este decreto.

Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos en cualquiera de las líneas de inversión (infraestructura y/o producción y circulación) a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos, velando por que todos los interesados tengan acceso a estas convocatorias, en igualdad de condiciones.

5. Priorización en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para priorizar las líneas de inversión (infraestructura y/o producción y circulación) y las modalidades de destinación específica de los recursos de la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y dejará las constancias de los procesos de selección, los cuales se realizarán atendiendo lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, así como los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, y garantizando la observancia de los principios contenidos en el artículo 1o de la Ley 397 de 1997.

El Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural buscando beneficiar de manera equitativa con los recursos de la contribución parafiscal cultural los escenarios de diferentes expresiones artísticas destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Cuando los recursos se destinen a la línea de infraestructura, las medidas se orientarán a que los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores, de naturaleza pública y privada, de espectáculos públicos de las artes escénicas, especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título.

Para la línea de circulación y/o producción, la selección de los beneficiarios deberá hacerse por convocatoria pública y dirigirse a personas naturales y jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, del sector de las artes escénicas, con domicilio fiscal en el municipio o distrito correspondiente, que desarrollen las actividades de producción y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. La entidad territorial podrá abrir convocatorias específicas para personas jurídicas o para personas naturales, de acuerdo con el objeto y la línea específica de la convocatoria, tomando en consideración las realidades de los actores del sector de las artes escénicas en los territorios.

Para la selección de los beneficiarios de la línea de circulación y/o producción deberán tenerse en cuenta al menos los criterios esenciales que se enuncian a continuación:

a) Priorización: Las convocatorias deberán tener criterios de priorización orientados a atender a la personas naturales y jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro del sector de las artes escénicas del respectivo municipio o distrito, propendiendo por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, dejando constancia del proceso de selección.

b) Trayectoria del beneficiario: Deberá exigirse que la persona (natural o jurídica) proponente pertenezca al sector de las artes escénicas y evaluarse su trayectoria por medio de la presentación de soportes que den cuenta de la capacidad de ejecutar el proyecto, y a su vez sean coherentes y razonables desde la perspectiva de los actores del sector de las artes escénicas y la línea que se pretende incentivar.

c) Lugar de ejecución de los recursos: Los recursos de la contribución parafiscal pertenecen al municipio y/o distrito que realiza la convocatoria, por tal razón, los beneficiarios seleccionados en las convocatorias deberán demostrar que cuentan con domicilio fiscal en el municipio o distrito correspondiente donde se encuentran los recursos.

d) Evaluación del proyecto: La convocatoria deberá definir los criterios para la evaluación y selección de las propuestas. En todo caso, éstas últimas deben contener por lo menos: 1. Objetivos generales del proyecto. 2. Objetivos específicos del proyecto. 3. Cronograma del proyecto. 4. Presupuesto para su realización. 5. Resultados esperados en el sector de las artes escénicas, así como indicadores del proyecto (número de artistas beneficiarios, número de asistentes, número de espectáculos públicos, sin perjuicio de los demás indicadores que se establezcan en la convocatoria).

6. Publicidad de proyectos beneficiarios

Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en todas las líneas ofertadas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.

7. Modalidad de entrega de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

Las alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.), de acuerdo con el perfil de los beneficiarios.

8. Interventoría en proyectos de artes escénicas

Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados.

En todo caso, los alcaldes municipales y las entidades municipales competentes responderán por el desarrollo de los procesos tendientes a la asignación y debida ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de que trata este artículo, de acuerdo con las normas vigentes.

9. Registro de proyectos seleccionados

Los proyectos que resulten seleccionados como beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser inscritos en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), del Ministerio de Cultura<1>. Esta inscripción estará a cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.

El Ministerio de Cultura<1> adelantará la revisión de [os documentos soporte aportados y permisos requeridos según la naturaleza de los proyectos inscritos ante el PULEP, y podrá generar observaciones y/o solicitudes de subsanación. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y/o subsanadas las observaciones que pudiesen surgir, el Ministerio de Cultura<1> procederá al respectivo registro del proyecto en la plataforma acá señalada.

Las entidades responsables de cultura municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos beneficiarios queden debidamente registrados ante el Ministerio de Cultura<1> en el PULEP antes del giro de los recursos a los beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. En caso de comodato, arrendamiento u otros casos en los que no se ostente la propiedad del predio o inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización para la ejecución de los recursos del propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para la línea de compra señalada en el parágrafo 1 del artículo 2.9.2.4.2 de este decreto, el interesado en presentar el proyecto deberá allegar copia del avalúo comercial del inmueble, elaborado por un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, y promesa de compraventa con el propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el interesado en presentar un proyecto sea un productor de espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentre 'al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el Ministerio de Cultura<1>, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos recursos.

PARÁGRAFO 3o. Para surtir el proceso de registro de proyectos ante el PULEP, la entidad territorial que pretenda ejecutar recursos de la contribución parafiscal cultural en cualquiera de las líneas deberá haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.9.2.5.1 de este decreto en lo relacionado con la presentación de los informes anuales de ejecución de los recursos de la contribución parafiscal cultural de vigencias anteriores.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos de la contribución parafiscal no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.

ARTÍCULO 2.9.2.4.4. DEVOLUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN CASO DE CANCELACIÓN DE EVENTOS. En caso de cancelación del evento, el ente territorial devolverá al Ministerio de Cultura<1> los recursos girados por esta entidad correspondientes a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la realización del mismo, salvo que el evento se reprograme.

El Ministerio de Cultura<1>, una vez reciba los recursos del ente territorial, realizará la devolución al productor o al agente retenedor de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En caso de que el municipio o distrito no devuelva los recursos al Ministerio de Cultura<1>, esta entidad realizará la compensación de los mismos con giros posteriores, sin perjuicio de las demás acciones que tenga lugar a realizar e informará a las contralorías territoriales para lo de su competencia.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.2.4.5. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de escenario abierto al público.

Las organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la administración de estos escenarios y que tengan como objeto y actividad principal la organización de espectáculos públicos de las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural.

En el caso de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores distintos al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que la vocación principal del escenario sea cultural y de circulación artística, conforme a lo establecido en la definición prevista en el literal a) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011.

2. Que tenga una programación cultural permanente primordialmente en la presentación y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, certificada por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario, para lo cual deberá tenerse en cuenta el registro de eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.

En todo caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y condiciones para expedir las constancias y certificaciones previstas en este artículo, según las condiciones establecidas en cada convocatoria.

3. Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario.

4. Que el escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada.

5. Que cumpla con los demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.

CAPÍTULO 5.

SEGUIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.5.1. SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El Ministerio de Cultura<1> realizará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales, en virtud de lo cual podrá realizar las siguientes actividades:

1. Solicitar información periódica a los distritos y municipios relacionada con la ejecución de los recursos de contribución parafiscal.

2. Realizar visitas de seguimiento a las entidades territoriales para recoger información sobre la inversión de los recursos y verificar la destinación de los mismos.

3. Revisar los soportes técnicos del proyecto para garantizar el adecuado seguimiento a la ejecución del proyecto.

4. Consolidar informe de seguimiento con base en la información recibida, con observaciones y análisis sobre la ejecución de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 19 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios o distritos que hayan recibido recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán informar al Ministerio de Cultura<1>, en los dos (2) primeros meses de cada año, sobre la ejecución de los recursos para la inversión en infraestructura de los escenarios públicos de las artes escénicas que se realizaron durante la vigencia anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.9.2.5.2. PERIODO DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Articulo modificado por el artículo 3 del Decreto 639 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 13-1 de la Ley 1493 de 2011, adicionado por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020, las alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los recursos de la contribución parafiscal cultural desde el momento de la recepción del giro realizado por el Ministerio de Cultura<1> y hasta el final de la vigencia fiscal siguiente a la transferencia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.9.2.4.1 de este decreto, una vez se cuente con el proyecto registrado por el Ministerio de Cultura<1> en la plataforma PULEP, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 2.9.2.4.3 del presente Decreto.

Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente podrán utilizar los recursos en la siguiente vigencia, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura<1> con copia a la contraloría territorial competente.

Los recursos de la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas reintegrados al Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad (Foncultura) deberán invertirse en las líneas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020. Para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 13.2 de la Ley 1493 de 2011, estos recursos podrán ser invertidos en cualquier municipio o distrito del país; pero se priorizará su ejecución en municipios categorías 4, 5 y 6.

El Ministerio de Cultura<1> reglamentará el procedimiento y los mecanismos para efectuar el registro de los proyectos en el PULEP y para realizar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de los proyectos presentados por Foncultura, con cargo a los recursos reintegrados.

PARÁGRAFO. Los recursos derivados de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales con corte al 31 de diciembre de 2020, se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto Ley 475 de 2020, cuando se destinen a proyectos que se hayan seleccionado en los términos y para los fines previstos en dicho decreto ley, siempre y cuando dichos proyectos queden efectivamente registrados en el PULEP antes del 30 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2.9.2.5.3. VERACIDAD DE LOS REPORTES DE VENTAS DE LOS PRODUCTORES. Según las competencias asignadas al Ministerio de Cultura<1> y a los entes territoriales en los artículos 7o y 20 de la Ley 1493 de 2011, y con fundamento en el principio de coordinación establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, para efectos de verificación y monitoreo a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura<1> podrá adelantar, en coordinación con las alcaldías municipales o distritales, las verificaciones pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.9.2.5.4. REPORTE DE INFORMACIÓN. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura<1>, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 22)

CAPÍTULO VI.

FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE DERECHOS DE ASISTENCIA DIGITALES.

ARTÍCULO 2.9.2.6.1. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este decreto, el sistema de facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Los operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia.

La representación gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1o, artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores. En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento.

Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Al momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que atienda la especificación UBL ("Universal Business Language") en lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN: 1) "Código único del evento" [asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura<1>], 2) "Nombre del evento", 3) "Localidad" y 4) "Cortesía" (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML generado.

PARÁGRAFO 1o. Solo en el caso de las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deberán marcar como "cortesías" en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su etapa de entrega efectiva.

ARTÍCULO 2.9.2.6.2. AUTORIZACIÓN DE NUMERACIÓN DE FACTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez habilitado por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la autorización de numeración de facturación para la venta de boletería electrónica. La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a través del servicio informático electrónico que disponga la DIAN.

ARTÍCULO 2.9.2.6.3. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La representación gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente consagrado en el Decreto 1625 de 2016 para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el Ministerio de Cultura<1>.

ARTÍCULO 2.9.2.6.4. VALIDACIÓN DE LA BOLETERÍA FÍSICA Y ELECTRÓNICA PARA INGRESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura<1> y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas.

En el lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura de las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de dispositivos validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el Ministerio de Cultura<1> para efectos de las verificaciones y controles in situ o presenciales.

En el caso de la boletería física, el productor prestará su colaboración y facilitará a la DIAN y al Ministerio de Cultura<1> las actividades para la verificación y revisión de las boletas y colillas correspondientes, en el marco de los controles in situ o presenciales que se realicen.

ARTÍCULO 2.9.2.6.5. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la localidad de mayor categoría.

La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal b), numeral 2) del Decreto 1625 de 2016, en su carácter de documento equivalente a la factura de venta.

TÍTULO III.

PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS.

<ARTÍCULO> 2.9.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica única y privativamente a los acuerdos de pago en relación con las obligaciones existentes por concepto de los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital.

<ARTÍCULO> 2.9.3.2. FACULTAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales acreedoras de la obligación tributaria por concepto de los impuestos a los que hace referencia el artículo anterior, podrán conceder acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de satisfacer la deuda mediante la asignación de entradas a la población objetivo que determine la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial.

La determinación de la población objetivo que será objeto de entradas, deberá contemplarse en cada acuerdo de pago, y cumplirá con las prioridades del Plan de Desarrollo Municipal o Distrital respectivo y con especial énfasis a las actividades o eventos que tengan como finalidad la formación de públicos, la atención a programas de recreación y cultura dirigido a la población objetivo que determine la entidad territorial interesada.

PARÁGRAFO. Para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas regulados por la Ley 1493 de 2011, en caso de que la boletería y los derechos de asistencia objeto del acuerdo de pago sean sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural creada por el artículo 7o de la precitada ley, el contribuyente deberá presentar ante el Ministerio de Cultura<1>: 1) el acuerdo de pago suscrito con la Secretaría de Hacienda o la entidad que haga sus veces, el cual deberá indicar de manera expresa la autorización para realizar descuentos de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; 2) un informe bimestral de la boletería vendida y los derechos de asistencia entregados, sujetos a la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural, en el que se indique de manera detallada los descuentos realizados por este concepto. Si los descuentos son parciales respecto del total de la boletería y los derechos de asistencia sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural, deberá presentarse la respectiva declaración y realizarse el pago del saldo correspondiente, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y las normas que la reglamentan.

<ARTÍCULO> 2.9.3.3. ESTIMACIÓN DE VALOR DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor del pago que se realizará mediante la asignación de boletería, estas se estimarán al valor comercial de las mismas sin incluir impuestos, tasas o contribuciones, ni tampoco los costos asociados al servicio de impresión y distribución de la boletería.

<ARTÍCULO> 2.9.3.4 SOLICITUD Y TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes presentarán ante la respectiva Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una propuesta de pago de los valores adeudados por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 2.9.3.1. con cargo a boletería, identificando en la propuesta el monto total de la obligación objeto del acuerdo de pago.

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez viabilizada la propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la propuesta de acuerdo de pago, en la cual indicará las condiciones de amortización de la obligación con cargo a la boletería y el tiempo de vigencia del acuerdo de pago, que en todo caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha certificación se remitirá a la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces para que se emita, si procede, concepto favorable referido a la concordancia y viabilidad de la población beneficiaria de las entradas gratuitas.

Si la propuesta de acuerdo de pago no reúne las condiciones sobre concordancia y viabilidad mencionada, se aplicará el procedimiento tributario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto favorable emitido por la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, concederá por una sola vez el acuerdo de pago. El acto administrativo contentivo del acuerdo de pago no será susceptible de recursos y deberá notificarse al contribuyente por parte de la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, conforme lo señala el Estatuto Tributario.

El acuerdo de pago podrá ser objeto de modificaciones relacionadas con las poblaciones objetivo y su armonización con el Plan de Desarrollo, caso en el cual la Secretaría de Cultura remitirá un anexo técnico para consideración de la Secretaría de Hacienda, y su posterior incorporarán como anexo técnico al acuerdo de pago, en el caso en el que esta última lo considere procedente.

PARÁGRAFO. La verificación de la entrega de boletería gratuita o de la realización de espectáculos o eventos dirigidos al pago de la deuda, corresponderá a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces, quienes deberán reglamentar internamente el procedimiento para dicha verificación.

<ARTÍCULO> 2.9.3.5. EJECUCIÓN ACUERDO DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial, deberá certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los acuerdos de pago. Para ello, deberá remitir dentro del primer trimestre de cada año de vigencia del acuerdo de pago a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces, las pertinentes certificaciones del cumplimiento del acuerdo de pago indicando claramente el valor del cumplimiento, para que esta realice la correspondiente verificación e impacto logrado en la población objetivo que haya determinado la respectiva entidad territorial.

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, con base en el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo de pago, amortizará la obligación, e informará en la primera semana de junio de cada año, a la Secretaría de Cultura y al respectivo contribuyente el saldo pendiente de la obligación.

<ARTÍCULO> 2.9.3.6. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, dentro del seguimiento a la ejecución del acuerdo de pago determine el incumplimiento de las condiciones, expedirá en el término de un (1) mes el acto por el cual declara el incumplimiento del acuerdo de pago, y se adelantarán o continuarán los procesos de cobro coactivo pertinentes. En caso de que el incumplimiento sea identificado por la Secretaría de Cultura, esta entidad comunicará a la Secretaría de Hacienda, quien en todo caso será la competente para adelantar el procedimiento de incumplimiento, con fundamento en lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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