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PARTE 10.

CINEMATOGRAFÍA.

TÍTULO 1.

OBRA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA; EMPRESA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA.

ARTÍCULO 2.10.1.1. CONJUNCIÓN ESTRUCTURAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.

En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.

No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:

1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.

2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación.

3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto.

4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada.

5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria.

6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad.

PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.1.2. COMPETENCIA PARA CERTIFICAR O RECONOCER LA NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Cultura<1> a través de la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica, trámite que se realizará a través de la plataforma digital que se disponga para ello.

Este reconocimiento se realizará respecto de las producciones o coproducciones de largometraje y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y/o técnica y con los tiempos de duración previstos en la Ley 397 de 1997, en este decreto o en las normas que los modifiquen o adicionen, o cuando sea el caso, en los que se establezcan en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.

Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.

La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo estado.

ARTÍCULO 2.10.1.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Compete al Ministerio de Cultura<1>, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.1.4. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE PRODUCTO NACIONAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento del carácter de producto nacional de una obra cinematográfica se realizará a través de la emisión del Certificado de Producto Nacional (CPN). Este será generado y notificado a través de la plataforma digital dispuesta para esto.

El Certificado de Producto Nacional (CPN) indicará como mínimo: (i) el título de la obra, su género y si es una producción o coproducción nacional de largometraje o cortometraje; (ii) la identificación de sus productores o coproductores; (iii) los nombres y cargos del personal artístico y/o técnico colombiano con los que se acredita la participación colombiana; (iv) el porcentaje de la participación económica colombiana; (v) el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional (CPN).

Una vez se solicite el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica, la entidad competente tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para expedir el Certificado de Producto Nacional (CPN), o para requerir de manera clara y expresa las correcciones, aclaraciones o documentos faltantes en la solicitud inicial. El solicitante tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para dar respuesta al requerimiento.

A partir de la fecha de subsanación del requerimiento, la entidad competente tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para la revisión de la información o documentos subsanados, término dentro del cual se expedirá el Certificado de Producto Nacional (CPN) correspondiente a la obra cinematográfica objeto de la solicitud.

En caso de evidenciarse que el requerimiento no ha sido debidamente subsanado por el solicitante, la solicitud será rechazada. En caso de que el solicitante no responda al requerimiento dentro del término antes indicado, su solicitud se entenderá desistida en los términos de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos, se informará de ello al solicitante a través de la dirección de correo electrónico registrada en la plataforma, tras lo cual el solicitante podrá presentar su solicitud nuevamente, de ser necesario.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura<1> garantizará que el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional (CPN) se pueda consultar y verificar por cualquier tercero o parte interesada a través de la plataforma digital dispuesta para este trámite.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura<1> podrá establecer mediante acto administrativo de carácter general los casos en que podrá solicitarse el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura<1> y las entidades administradoras de los fondos de fomento a la cinematografía nacional, entre otras, podrán celebrar acuerdos de cruce de información acerca de las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje y largometraje, con el fin de racionalizar el trámite y la revisión documental previstos en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. Contra el acto administrativo que resuelva sobre el Certificado de Producto Nacional (CPN) podrá interponerse recurso de reposición ante la Dirección d Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos, y el de apelación ante el despacho del Ministro de Cultura.

ARTÍCULO 2.10.1.5. PARTICIPACIÓN ARTÍSTICA COLOMBIANA EN LAS PRODUCCIONES NACIONALES DE LARGOMETRAJE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla:

Personal artístico colombiano elegible por tipo de obra

Ficción Documental Animación
1 Autor del guion o adaptador Autor del guion o adaptador Autor del guion o adaptador
2 Autor de la música original Autor de la música original Autor de la música original
3 Un (1) actor secundario Investigador Un (1) actor de voz de personaje principal

Personal artístico colombiano elegible por tipo de obra

 FicciónDocumental Animación
4 Director de fotografía Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica) Un (1) director de animación
5 Director de arte o diseñador de la producción Director de fotografía Dibujante del story board
6 Diseñador de vestuario Sonidista Director de arte
7 Sonidista Un (1) actor (en caso de haber puestas en escena) Diseñador de personajes
8 Montajista Graficador (si aplica) Diseñador de escenarios
9 Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Montajista Diseñador de layouts
10 Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido

Para la acreditación del porcentaje de personal artístico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:

1. Largometrajes de ficción.

Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

1.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra, de dos (2) actores protagónicos y de cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior.

1.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, dos (2) actores protagónicos y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.

2. Largometrajes de documental.

Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

2.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior.

2.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, cinco (5) de los cargos señalados en la tabla anterior.

3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

3.1. Cuando el director es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.

3.2. Cuando el director no es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación de siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

ARTÍCULO 2.10.1.6. PARTICIPACIÓN TÉCNICA COLOMBIANA EN LAS PRODUCCIONES NACIONALES DE LARGOMETRAJE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla:

Para la acreditación del porcentaje de personal técnico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:

1. Largometrajes de ficción: Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.

2. Largometrajes de documental: Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de los cargos señalados en la tabla anterior.

3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

ARTÍCULO 2.10.1.7. PARTICIPACIÓN ARTÍSTICA Y TÉCNICA COLOMBIANA EN COPRODUCCIONES NACIONALES DE LARGOMETRAJE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la acreditación del porcentaje de personal artístico y técnico colombiano en coproducciones de largometraje, se observarán los siguientes requisitos mínimos según la participación económica nacional en la producción y el tipo de obra de que se trate.

El personal artístico y técnico colombiano elegible para los efectos aquí previstos será el que ejerza los cargos señalados en las tablas a continuación:

1. Personal artístico colombiano en coproducciones nacionales de largometraje:

Participación económica nacional Personal artístico colombiano mínimo por tipo de obra
Ficción Documental Animación
Más de 60% 1 actor protagónico + 4 cargos 4 cargos 5 cargos
Más de 40% hasta 60% 1 actor protagónico + 3 cargos 3 cargos 4 cargos
Más de 30% hasta 49% 1 actor protagónico + 2 cargos 3 cargos 3 cargos
20% hasta 30% 1 actor principal + 1 cargo 2 cargos 2 cargos

El personal artístico colombiano mínimo exigido según el tipo de obra y. la participación económica nacional involucrada en la producción, se acreditará con los cargos elegibles señalados en la tabla a continuación. Si una coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal artístico con la participación de un director colombiano, este equivaldrá a dos participaciones:

Ficción Documental Animación
Director Director o realizador Director o realizador
Autor del guion o adaptador Autor del guion o adaptador Animador principal
Autor de la música original Autor de la música original Autor del guion o adaptador
Un (1) actor protagónico distinto al mínimo exigido Investigador Autor de la música original
Un (1) actor secundario Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica) Un (1) actor de voz de personaje principal
Director de fotografía Director de fotografía Dibujante del story board
Director de arte o diseñador de la producción Sonidista Director de arte
Sonidista Un (1) actor (en caso de puestas en escena) Diseñador de personajes
Montajista Graficador (si aplica) Diseñador de escenarios
Diseñador de sonido, editor de sonido, jefe o montajista de sonido Montajista Diseñador de layouts
Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido Diseñador de sonido, editor de sonido, jefe o montajista de sonido

2. Personal técnico colombiano en coproducciones de largometraje:

Participación económica nacional Personal técnico colombiano mínimo por tipo de obra
Ficción Documental Animación
Más de 60% 4 cargos 2 cargos 4 cargos
Más de 40% hasta 60% 3 cargos 2 cargos 3 cargos
20% hasta 40% 2 cargos 2 cargos 2 cargos

El personal técnico colombiano mínimo exigido según el tipo de obra y la participación económica nacional involucrada en la producción, se acreditará con los cargos elegibles señalados a continuación:

Ficción Documental Animación
Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista Camarógrafo Asistente de animación
Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos Primer asistente de cámara o foquista (si aplica) Operario de composición
Maquillador o vestuarista Asistente de dirección Director técnico
Ambientador o utilero Efectos especiales (si aplica) Coordinador de pipeline

PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

ARTÍCULO 2.10.1.8. TRAYECTORIA O COMPETENCIA DEL PERSONAL ARTÍSTICO COLOMBIANO EN LAS COPRODUCCIONES NACIONALES DE LARGOMETRAJE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La trayectoria o la competencia del personal artístico en las coproducciones nacionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará con la presentación de una certificación suscrita por el coproductor colombiano indicando la trayectoria previa de los integrantes del personal artístico. En caso de haber varios coproductores colombianos, la declaración la realizará el mayoritario entre ellos.

En caso de que uno, varios o todos los integrantes del personal artístico no cuenten con trayectoria previa, la certificación deberá constar de una argumentación acerca de la competencia de los integrantes del personal artístico· colombiano para participar en la coproducción, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las habilidades propias de cada artista o del equipo artístico en general, su instrucción en el oficio correspondiente, o las características y rasgos que desde los puntos de vista del casting u otros procesos de selección adelantados por el productor, les hacen idóneos o cuando menos competentes para participar en la coproducción.

ARTÍCULO 2.10.1.9. COBERTURA DE LA ACREDITACIÓN DE CALIDAD ARTÍSTICA. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista colombiano, a elección del solicitante.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.1.10. PARTICIPACIÓN ARTÍSTICA Y TÉCNICA EN LAS PRODUCCIONES Y COPRODUCCIONES NACIONALES DE CORTOMETRAJE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La participación mínima de personal artístico y técnico colombiano en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje se regirá de acuerdo a lo señalado en este artículo:

1. Participación artística y técnica en las producciones nacionales de cortometraje:

El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar dos (2) cargos de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.5. de este Decreto, según el tipo de obra de que se trate.

El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales de cortometraje se acreditará con la participación de un (1) cargo de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.6., según el tipo de obra de que se trate.

2. Participación artística en las coproducciones nacionales de cortometraje:

El porcentaje de personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar tres (3) cargos de los señalados en la tabla a continuación:

Autor del guion o adaptador Autor de la música original Un (1) actor principal
Montajista Diseñador de personajes Editor jefe de sonido
Director de arte o diseñador de la producción Diseñador o jefe de sonido Director de fotografía
Un (1) animador principal (Animación) Diseñador de layouts (Animación) Diseñador de escenarios (Animación)
Un (1) actor de voz principal (Animación) Dibujante del story board (Animación) Graficador (Documental)
(Un (1) actor, en caso de puestas en escena (Documental) Investigador (Documental) Locutor, voz en off o narrador, quien puede ser uno de los personajes documentados (Documental)

PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

PARÁGRAFO 2o. Las coproducciones nacionales de cortometraje no requieren la participación de personal técnico colombiano.

PARÁGRAFO 3o. La duración mínima del cortometraje nacional es de 7 minutos conforme a lo establecido en la Ley 814 de 2003, y en todo caso, inferior a 70 minutos para pantalla de cine o a 52 minutos para televisión, según señala la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO 2.10.1.11. VALIDEZ DE UN CARGO COMPARTIDO. Para que un cargo sea válido, en caso de que sea compartido, será necesario que un colombiano figure en primer lugar en el crédito respectivo.

((Decreto número 255 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.1.12. INCIDENCIA DEL ACTOR SECUNDARIO EN LA PELÍCULA. La incidencia en la película de un actor secundario debe revestir una relevancia narrativa esencial para la obra.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.1.13. HOMOLOGACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 525 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las denominaciones de los cargos del personal artístico y técnico colombiano que se acrediten para el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica serán las mismas establecidas en los artículos precedentes. En caso de emplear denominaciones sinónimas u homólogas en los créditos, la entidad competente podrá requerir que se aporten las razones o argumentos por los cuales la denominación sinónima u homóloga empleada corresponde al cargo que se pretende acreditar. En ningún caso se admitirán denominaciones que correspondan a cargos distintos al que se acredita, ni cuando no sea clara la correspondencia entre el cargo acreditado y la denominación sinónima u homóloga empleada.

En casos excepcionales, la entidad competente podrá homologar los cargos requeridos por este decreto para que la obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional cuando se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o cuando por condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o funciones sin cumplir taxativamente con los cargos establecidos en este decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o superiores condiciones a los previstos en la norma.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que debido a las características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí establecidos, la entidad competente podrá validar la nacionalidad siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. Los créditos en pantalla deben ser veraces, ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La no correspondencia entre los· créditos y la documentación presentada para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo para el rechazo de esta.

ARTÍCULO 2.10.1.14. COPRODUCCIÓN NACIONAL. Para que una obra cinematográfica pueda ser considerada como coproducción nacional, la participación económica colombiana deberá ser proporcional a la participación artística, técnica y logística nacional.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.1.15. LA CINEMATOGRAFÍA COMO EXPRESIÓN DE IDENTIDAD NACIONAL. Si la versión original de una producción colombiana no es en castellano o en una lengua nativa colombiana, ésta deberá reflejar lo establecido en el artículo 40 de la Ley 397 de 1997.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.1.16. TERMINOLOGÍA UTILIZADA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.

ARTÍCULO 2.10.1.17. OTROS TÉRMINOS. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:

a) Elemento de Tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u obtención de copias.

b) Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior. (Decreto número 358 de 2000, artículo 2o)

TÍTULO 2.

FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (FDC); CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (CDC).

CAPÍTULO 1.

LUGAR Y PLAZO PARA PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DENOMINADA "CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO" Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.10.2.1.1. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada.

PARÁGRAFO. Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo período.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.2.1.2. SANCIONES. Si no se practican las retenciones, no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de sanciones y discusión allí establecidos.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.2.1.3. RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución parafiscal "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico" deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo.

Conforme a los artículos 3o y 5o de la Ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.

Ninguna distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta.

ARTÍCULO 2.10.2.1.4. FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, dará apertura a una cuenta denominada "Fondo para el Desarrollo Cinematográfico" a la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal denominada "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico", así como los rendimientos que ellos generen y los demás previstos en el artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la citada ley.

Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.

PARÁGRAFO. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será responsable del manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.

ARTÍCULO 2.10.2.2.1. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 5o, Modificado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 63)

ARTÍCULO 2.10.2.2.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO ENTRE LOS PROYECTOS ELEGIBLES. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes criterios mínimos:

1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de Autor.

4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.

ARTÍCULO 2.10.2.3.1. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y deberá llevar cuentas contables independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría sobre la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, independiente del sistema de auditoría que tenga para las demás actividades estatutarias del Administrador.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.2.3.2. INFORMACIÓN. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y remitir trimestralmente al Ministerio de Cultura<1>, Dirección de Cinematografía una relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación respectiva.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.2.3.3. CONTROLES. El Ministerio de Cultura<1> podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

IMPUTACIONES, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES.

ARTÍCULO 2.10.2.4.1. COMPENSACIONES CON SALDOS A FAVOR. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:

a. Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;

b. Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota, retenciones, intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, a cargo del solicitante.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.2.4.2. DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución, previa compensación de las deudas vigentes. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del sujeto pasivo.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.2.4.3. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deberá presentarse por escrito al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, manifestando las razones en que se fundamenta y aportando los documentos o pruebas que la respalden.

Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al término de prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración que contiene el saldo a favor.

El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estudiará la solicitud, constatará la existencia de la declaración y retención respectiva, decidirá y devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere lugar, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, previas las compensaciones pendientes cuando fuere del caso.

Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos financieros a favor del solicitante.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.2.4.4. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución y/o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:

1. Fueren presentadas extemporáneamente.

2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.

Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:

-- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

-- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

-- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

-- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar.

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

4. Cuando el saldo a favor se origine en auto-retenciones no canceladas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se subsane las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.2.4.5. OTROS RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en los casos en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes, para efectos de que esta última ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 14)

CAPÍTULO 5.

ESTÍMULOS A LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS.

ARTÍCULO 2.10.2.5.1. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL ESTÍMULO POR LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2211 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura<1>, a través de la Dirección de Cinematografía.

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas.

3. Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad.

No se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

El CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren pertinentes.

Lo previsto en este numeral regirá a partir del 1o de enero de 2018.

4. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.

5. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.

6. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.

7. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal.

8. En ningún caso podrá tratarse de:

- Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.

- Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.

- Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.

- En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto.

9. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.

9.2. A partir del 1o de julio de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las funciones.

9.3. A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de Cultura<1> podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral.

9.4. A partir del 1o de julio de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio.

9.5. Para los exhibidores que no tengan registradas en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico (Sirec), más de 30 salas, se les permitirá adquirir y exhibir un mismo cortometraje.

10. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la respectiva sala.

PARÁGRAFO 1o. Desde el 1o de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.

PARÁGRAFO 2o. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1734 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de este parágrafo y hasta el 31 de diciembre de 2022, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado durante ese período en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante ocho (8) días continuos dentro de cada mes calendario del bimestre respectivo, y en todas las funciones. En el evento de que a la entrada en vigencia de este parágrafo el exhibidor hubiere presentado la programación del mes calendario siguiente, este podrá modificarla para acogerse a lo aquí dispuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Durante la vigencia de este parágrafo, no se aplicará lo establecido en el numeral 9.2. de este artículo.

ARTÍCULO 2.10.2.5.2. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. No podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la ley 814 de 2003, los exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la contribución establecidos en la Ley 814 de 2003 y en este decreto.

La declaración como el pago de la contribución debe hacerse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.

Una vez el respectivo exhibidor pague la totalidad de las sumas adeudadas podrá tener acceso al estímulo mencionado desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los requisitos establecidos en este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando un exhibidor cinematográfico -por cualquier motivo- no exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al estímulo de la reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, sin importar que éstos se encuentren a cargo del mismo exhibido.

Se entiende por complejo un local o establecimiento integrado por una o más salas de exhibición.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 67; parágrafo adicionado por el Decreto número 120 de 2014, artículo 1o)

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