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ARTÍCULO 2.10.2.5.2. <SIC, ES 2.10.2.5.3>. REPORTES. El administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico establecido en la Ley 814 de 2003, generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor en contravención de lo señalado en el artículo anterior.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 68)

CAPÍTULO 6.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA.

ARTÍCULO 2.10.2.6.1. APROBACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura<1> a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con los siguientes criterios mínimos:

1. Viabilidad técnica del proyecto.

2. Viabilidad del presupuesto.

3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.

4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado.

5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> una copia del proyecto completo.

6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional.

7. El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que la Dirección de Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita hacer un análisis de viabilidad financiera.

PARÁGRAFO 2o. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura<1>, establecerá mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional.

PARÁGRAFO 3o. El presupuesto que se aprueba en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura<1>.

La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 17, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.2.6.2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN O DONACIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1>.

5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura<1>.

7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Cinematografía podrá requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Cinematografía podrá prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.

Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.

PARÁGRAFO 3o. En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 18, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.2.6.3. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura<1>, Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información:

1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

2. Carácter del aporte (donación o inversión).

3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

4. Monto de la donación o inversión.

5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.

8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.

PARÁGRAFO. La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura<1> estén plenamente cumplidos.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 19, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.2.6.4. TÉRMINOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La Dirección de Cinematografía expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 s.m.l.m.v, en preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores a 530 s.m.l.m.v., ejecutados en preproducción y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o Inversión es de veinte (20) días hábiles.

El trámite de solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses después de concluida la ejecución de la respectiva inversión o donación.

PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo anterior, en relación con cada uno de los certificados expedidos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.

Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero - marzo; abril -junio; julio - septiembre; octubre - diciembre.

La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 20, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.2.6.5. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Cinematográfica son títulos negociables a la orden. Estos certificados son títulos representativos del derecho a usar la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y en ningún caso transfieren la titularidad de la inversión realizada.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.2.6.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Artículo será modificado a partir del 29 de julio de 2027 por el artículo 1 del Decreto 876 de 2026. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las entidades fiduciarias que administren recursos para el desarrollo de proyectos cinematográficos deberán expedir la certificación de que trata el numeral 6 del artículo <2.10.2.6.2> "Requisitos mínimos para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica" de este decreto.

El Ministerio de Cultura<1> especificará las cláusulas mínimas en los contratos de encargo fiduciario suscritos entre el productor y la entidad fiduciaria. Las entidades fiduciarias deberán informar al Ministerio de Cultura<1>, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la constitución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el marco del beneficio tributario previsto en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

El Ministerio de Cultura<1> podrá exigir requisitos mínimos de calificación de las entidades fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones o donaciones relativas al artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fiduciarios de los correspondientes encargos o patrimonios autónomos.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.2.6.7. DEDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES DECLARADAS COMO BIENES DE INTERÉS CULTURAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, los propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 21)

ARTÍCULO 2.10.2.6.8. GASTOS SOBRE LOS QUE OPERAN LA DEDUCCIÓN. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte material de fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como almacenaje en condiciones ambientales y demás técnicamente requeridas, duplicación, restauración, o acciones de intervención similares.

La deducción procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación de gastos de conformidad con el estatuto tributario.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos por adquisición de equipos e insumos serán deducibles, cuando se acredite su relación directa y proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura<1> en la forma prevista en el Artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. La deducción por adquisición de servicios operará sobre los gastos realizados para la conservación y mantenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y ante entidades especializadas aprobadas por el Ministerio de Cultura<1>, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidad instalada para prestación de estos servicios en el país, reconocidas tales circunstancias por el mismo ministerio en el plan de conservación y mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro territorio, de conformidad con lo previsto en el estatuto tributario.

La deducción de los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de conservación y mantenimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas requeridas, intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos de tiraje.

PARÁGRAFO 3o. Son deducibles los gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias en relación con cada obra declarada de interés cultural. Para este efecto no se requerirá la aprobación previa del plan de conservación por parte del Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 4o. En todos los casos, son deducibles sólo los gastos que efectúe el propietario nacional para la duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y mantenimiento de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que tenga en los mismos.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 22)

ARTÍCULO 2.10.2.6.9. PLAN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO.

1. Sin perjuicio del parágrafo 3o del artículo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, el propietario del soporte material de la obra declarada como bien de interés cultural, deberá presentar al Ministerio de Cultura<1> un plan sobre las actividades de mantenimiento y conservación que ejecutará en el correspondiente período gravable, en el cual se expresen los medios técnicos utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.

2. Una vez presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el Ministerio de Cultura<1> realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará mediante acto administrativo, en caso de valorarlo procedente, el plan de mantenimiento y conservación.

Tratándose de la adquisición de servicios de entidades especializadas los gastos deducibles no podrán ser superiores a las tarifas promedio aplicables en el país por entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidad técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de Cultura<1>.

3. El propietario del soporte material objeto de la deducción suscribirá convenio con el Ministerio de Cultura<1>, en el cual se comprometa a conservar en el país los elementos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igualmente, en el referido convenio asumirá el compromiso descrito en este decreto.

4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y conservación y suscrito el convenio a que se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Cultura<1> comunicará a la Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal aprobación, informando para el efecto la identificación o NIT del propietario del soporte material, el monto de los equipos, insumos o gastos objeto del plan de conservación.

La aprobación de los planes de mantenimiento y conservación tendrán vigencia máxima de dos años, pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra declarada de interés cultural.

5. Para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, se debe acreditar por el solicitante o interesado el cumplimiento del Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 23)

ARTÍCULO 2.10.2.6.10. RECONOCIMIENTO DE CONCURSOS O CERTÁMENES. Compete al Ministerio de Cultura<1>, para los efectos previstos en el artículo 43 del Estatuto Tributario y en el decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 50)

ARTÍCULO 2.10.2.6.11. SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1o del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1o del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.2.6.12. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberáì cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos:

a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;

ii. Contrato celebrado entre las partes;

iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.

c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2o del artículo 1o del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requeriráì el registro del contrato o documento equivalente.

PARÁGRAFO. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo

ii. País a donde se exporta el servicio.

iii. Descripción del servicio prestado.

iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio seráì responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 2o)

TÍTULO 3.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA; ROMOCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA TRABAJOS AUDIOVISUALES.

CAPÍTULO 1.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.10.3.1.1. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Conforme a lo previsto en los artículos 4o y 5o, numeral 2, de la Ley 1556 de 2012, la administración y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se llevará a cabo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de una entidad fiduciaria, o del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Pro imágenes Colombia" creado de acuerdo con la Ley 397 de 1997, caso en el cual se celebrará un convenio de asociación bajo las condiciones y régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

La cobertura de costos administrativos del contrato o convenio respectivo no podrá superar un 10% del presupuesto anual del FFC. Estos costos incluyen entre otros, los que ocasione la administración fiduciaria y los de control del FFC.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.1.2. ESTIPULACIONES MÍNIMAS. En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por contratar bajo el régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 según lo dispuesto en el artículo anterior, además de los aspectos que conforme a la mencionada norma se consideren pertinentes, estipulará los siguientes:

1. El régimen de los Contratos Filmación Colombia que celebre la entidad respectiva con los productores cinematográficos que se acojan a la contraprestación establecida en la Ley 1556 de 2012.

2. Condiciones de los Contratos Filmación Colombia y de los desembolsos de la contraprestación de la Ley 1556 de 2012.

3. La posibilidad de constitución de patrimonios autónomos si así lo autoriza el Comité Promoción Fílmica Colombia según lo establecido en el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012.

4. La reinversión de excedentes del Fondo Fílmico Colombia en actividades propias del mismo conforme al convenio de asociación, o a la constitución de los patrimonios autónomos que defina el Comité Promoción Fílmica Colombia.

5. Cubrimiento de costos administrativos relativos al manejo del Fondo Fílmico Colombia.

6. Manejo separado de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, respecto de los demás que pertenezcan, administre o ejecute la entidad respectiva.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.10.3.2.1. COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. El Comité Promoción Fílmica Colombia, al cual le compete la dirección y decisión sobre el Fondo Fílmico Colombia en consonancia con los artículo 6o y 7o de la Ley 1556 de 2012, está integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo preside.

2. El Ministro de Cultura.

3. El Presidente de Proexport.

4. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico, designados por el Presidente de la República.

5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica (CNACC).

6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacerlo en el Viceministro de Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.

PARÁGRAFO 2o. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, el Comité no podrá sesionar sin la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 3o. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia" tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero sin voto. El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a particulares que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, sin que ninguno de los invitados tenga derecho a voto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.2. FUNCIONES. Al Comité Promoción Fílmica Colombia, le competen las siguientes funciones:

1. Dirigir el Fondo Fílmico Colombia y decidir la destinación y asignación de sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1556 de 2012.

2. Adoptar su propio reglamento de operación, conforme a los lineamientos generales de la ley 1556 de 2012 y del presente decreto.

3. Aprobar el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia, en el que se establecerán los lineamientos y requisitos generales para evaluación y aprobación de los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación prevista en la Ley 1556 de 2012.

4. Aprobar el Manual de Contratación para la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo "Fondo Fílmico Colombia" de este decreto.

5. Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, los cuales incluyen los costos financieros y de control para efectos de la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia.

6. Aprobar los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, y la celebración de los correspondientes Contratos Filmación Colombia.

7. Aprobar los proyectos de promoción del territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y de lugares para filmación, y decidir sobre su ejecución conforme a los porcentajes definidos para el efecto según lo señalado en el artículo 5o, numeral 3, de la Ley 1556 de 2012.

En el caso de obras de animación no es necesario llevar a cabo el rodaje de la obra en el país, sino las actividades de producción o posproducción pertinente a este género audiovisual.

8. Autorizar si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012, la constitución de uno o varios patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del Fondo Fílmico Colombia y desembolso de las contraprestaciones previstas en el artículo 9o de la misma ley. La comisión respectiva se cubrirá con cargo a los costos de administración del Fondo Fílmico Colombia.

9. Servir como órgano de consulta al Gobierno nacional en materia de promoción del territorio nacional para el desarrollo de trabajos propios de la industria audiovisual.

10. Establecer, cuando lo considere necesario, subcomités para la evaluación de los proyectos que se postulen a las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, sin perjuicio de las funciones que la ley atribuye al Comité Promoción Fílmica Colombia.

11. Proponer los ajustes que se estimen necesarios al modelo de operación previsto en la ley, sus reglamentaciones y demás instrumentos de ejecución relativos al Fondo Fílmico Colombia.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.3. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. Los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia no tendrán acceso a los recursos del Fondo Fílmico Colombia por sí o por interpuesta persona y deberán declarar los conflictos de intereses que en el curso de su gestión se presenten.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.4. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité Promoción Fílmica Colombia, se reunirá ordinariamente al menos dos veces en cada semestre calendario y de manera extraordinaria cuando sea convocado por iniciativa de su Presidente, de la Secretaría del Comité o por la solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye el quórum para la celebración de sus reuniones.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.5. ACTOS. De las sesiones del Comité Promoción Fílmica Colombia se mantendrá un registro escrito, mediante actas fechadas y numeradas cronológicamente. Las decisiones constarán en Acuerdos.

Las actas y Acuerdos se suscribirán por el Presidente del Comité y por el Secretario del Comité que se establezca en el reglamento.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.10.3.3.1. CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA. Los Contratos Filmación Colombia que regulen las condiciones de desarrollo de los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, se celebrarán conforme a los parámetros del Manual de Asignación de Recursos y del Manual de Contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La contraprestación establecida en el artículo 9o de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en los porcentajes máximos establecidos en la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálculo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en el país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.2. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.3. AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA PARA FILMAR PELÍCULAS EN EL PAÍS. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura<1>, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.

Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura<1>, las demás autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés particular.

Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura<1>, esta entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de filmación.

Con la autorización del Ministerio de Cultura<1> podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.

El Ministerio de Cultura<1> definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 51)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. SERVICIOS CINEMATOGRÁFICOS O AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9o y 14 de la Ley 1556 de 2012 y sus disposiciones modificatorias o reglamentarias, los siguientes:

a) Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o residentes en el país;

b) Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual.

ARTÍCULO 2.10.3.3.5. GÉNEROS COBIJADOS Y PORCENTAJE DE CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 177 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia establecer los géneros audiovisuales y sus características, diferenciados de las obras cinematográficas, susceptibles de ser cobijados con la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia.

Esta decisión se adoptará en el Manual de Asignación de Recursos que le compete adoptar al Comité Promoción Fílmica Colombia de acuerdo con la ley 1556 de 2012.

No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia asignado cada año para las respectivas contraprestaciones, se destinará a proyectos de obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

El porcentaje pertinente se determinará por el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, distinguiendo el porcentaje previsto para el cine de otros géneros audiovisuales, y podrá modificarse en el curso del año según la tipología de los proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia.

CAPÍTULO IV.

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS.

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del propósito de promover el territorio nacional como escenario de rodaje, producción y trabajo audiovisual en general, las entidades estatales prestarán apoyo en cuanto a la utilización de espacios y elementos a su cargo para actividades de filmación, bajo los siguientes parámetros:

1. Cualquier apoyo que se brinde a tareas de filmación será previamente evaluado por la entidad hacia la que se dirija la solicitud, y se autorizará siempre que esto no afecte de manera alguna sus actividades y funciones legales.

2. La autorización debe constar por escrito y establecer las locaciones o elementos que se utilizarán. Para el efecto podrá suscribirse un contrato con el productor, el cual deberá regirse por las disposiciones contractuales aplicables para la entidad estatal, e incluso pueden establecerse los valores a su cargo para compensar el costo administrativo que la autorización y utilización de locaciones o elementos pueda generar, de conformidad con las normas legales aplicables sobre la materia.

3. Que se asuma el compromiso de restituir las locaciones o elementos por parte del productor, como mínimo en idéntico estado al momento en que fueron recibidos. Podrán exigirse las garantías que procedan.

PARÁGRAFO 1. Lo establecido en este artículo no elimina o reemplaza en modo alguno el permiso unificado previsto en el artículo 17 de la Ley 1556 de 2012 a cargo de las entidades territoriales, para filmación en espacios públicos.

PARÁGRAFO 2. Si lo estima necesario, la entidad a la que se dirija la solicitud puede requerir el concepto del Ministerio de Cultura<1> en lo pertinente a las obras cinematográficas o de la Comisión Fílmica Nacional instituida en el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia", cuando se trate de otro género de obras extranjeras que vengan a hacer esta clase de trabajos al país.

El concepto se referirá exclusivamente a la pertinencia del proyecto respecto de objetivos de desarrollo audiovisual en el país, y no tiene ningún carácter vinculante.

CAPÍTULO V.

CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL.

ARTÍCULO 2.10.3.5.1. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o postproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité de Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un certificado de inversión audiovisual en Colombia, descontable del impuesto sobre la renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

PARÁGRAFO. El Comité Promoción Fílmica Colombia establecerá en el Manual de Asignación de Recursos las condiciones para determinar cuándo una obra audiovisual en cualquiera de los géneros que apruebe se considera no nacional. El concepto de obra audiovisual no nacional se asimila al de obra audiovisual extranjera.

Para el caso del cine se tendrá en cuenta lo previsto en las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 y el decreto 1080 de 2015.

ARTÍCULO 2.10.3.5.2. NO CONCURRENCIA DE ESTÍMULOS Y BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos audiovisuales pueden optar por la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia o por los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. Ambos instrumentos no son concurrentes. Tampoco concurre ninguno de los anteriores con los instrumentos de la ley 814 de 2003. No hay concurrencia si el destinatario de un estímulo o beneficio hubiera desistido del mismo o lo hubiera reintegrado en su totalidad antes de postular a cualquiera de los demás instrumentos.

ARTÍCULO 2.10.3.5.3. COMPETENCIAS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las señaladas en la ley 1556 de 2012 y otras normas vigentes, le corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia determinar lo siguiente en relación con los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia:

1. Fijar dentro de los dos (2) últimos meses de cada año calendario, el monto o cupo máximo fiscal de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año calendario siguiente. Para este propósito tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

a) Géneros de obras audiovisuales previstos en el Manual de Asignación de Recursos.

b)Perspectivas de inversión de acuerdo con los distintos géneros audiovisuales que determine, susceptibles de ser llevadas a cabo en Colombia.

c) Tipologías de presupuestos de producción y postproducción en los diferentes géneros audiovisuales que apruebe en el Manual de Asignación de Recursos.

d) El Comité podrá fijar, de considerarlo necesario dentro del cupo fijado en este numeral, topes de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia diferenciando por géneros audiovisuales.

2. Señalar el monto mínimo de gasto en Colombia de los proyectos audiovisuales que se postulen, en cuanto a la adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales relativos a todas las etapas de preproducción, producción, posproducción, así como de hotelería, alimentación y transporte, según lo descrito en el artículo 2.10.3.3.4 de este decreto, adicionado por el artículo 1o del decreto 1091 de 2018.

3. Determinar el porcentaje a cargo del productor del respectivo proyecto audiovisual, con el objeto de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento en cuanto a los Certificados de Inversión Audiovisual. Este no será superior a un cinco por ciento (5%) del valor nominal de los certificados que reciba el productor postulante del proyecto.

El Comité Promoción Fílmica Colombia determinará en el Manual de Asignación de Recursos la forma de consignación de este porcentaje, las consecuencias si el proyecto no se lleva a cabo o no cumple con el gasto mínimo exigido o postulado, así como la destinación en función de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y seguimiento y de apoyar la oferta del territorio nacional como escenario de trabajos audiovisuales.

ARTICULO 2.10.3.5.4. CONDICIONES PARA OPTAR POR EL CERTIFICADO DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos que se postulen a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deben acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Demostrar que la inversión se realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas.

2. Demostrar la vinculación de una empresa prestadora de servicios cinematográficos en Colombia o un coproductor local.

3. Demostrar que el gasto en Colombia amparado con los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se hace para la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o postproducción, incluidos los servicios de hoteleria, alimentación y transporte para la obra respectiva.

4. Demostrar que el titular o productor cinematográfico garantizó integralmente al personal contratado o vinculado laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana, anexando a la solicitud los soportes correspondientes.

5. Certificar bajo la gravedad del juramento que no se optó o recibió la contraprestación de que trata el articulo 9o de la Ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, o por estímulos previstos en la Ley 814 de 2003.

6. Demostrar que la empresa extranjera que solicita acceso a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia es empresa productora del proyecto audiovisual.

7. Demostrar que el productor extranjero que solicita los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia no es declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, allegando una certificación bajo la gravedad del juramento. Se harán los cruces de información necesarios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

ARTÍCULO 2.10.3.5.5. REQUISITOS Y PARÁMETROS PARA OPTAR POR LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia en el Manual de Asignación de Recursos, la postulación a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deberá cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

1. El proyecto audiovisual deberá postularse ante el Comité Promoción Fílmica Colombia por intermedio de su Secretaría Técnica, por parte de una empresa productora no declarante del impuesto de renta en Colombia, que será la titular del proyecto y a cuyo nombre se expedirá el respectivo Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia si cumple con los mínimos establecidos en este decreto y con los requisitos que establezca el Manual de Asignación de Recursos.

La empresa productora a la que se refiere el inciso anterior podrá otorgar poder para la postulación y ejecución del proyecto a la empresa coproductora colombiana o a la sociedad de servicios cinematográficos. No obstante, todos los aspectos relativos al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia se entienden referidos a la empresa productora no declarante de renta en el país.

La aprobación del proyecto es competencia del Comité Promoción Fílmica Colombia.

2. La inversión para adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales en Colombia se hará en dinero efectivo y no podrá ser inferior al mínimo que determine el Comité Promoción Flimica Colombia.

3. La inversión deberá hacerse en la misma forma fijada para el caso de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, establecida en la ley 1556 de 2012, en cuanto a requerimientos de manejo fiduciario.

4. El proyecto deberá contar con una Sociedad de Servicios Cinematográficos registrada según lo señalado en la ley 1556 de 2012 o, de manera alternativa a su elección, con un coproductor que sea persona jurídica colombiana dedicada a la actividad audiovisual, o que sea empresa cinematográfica colombiana si se trata de proyectos cinematográficos.

5. Ningún proyecto que opte por este instrumento podrá tomar para la inversión o gasto en el país más de cuatro (4) años desde la fecha de aprobación por el Comité.

6. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia amparan la inversión o gasto efectivamente realizados y certificados en el correspondiente año fiscal, siempre que se haya cumplido como mínimo la inversión mínima fijada para cada tipo de proyecto por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

7. La empresa productora titular del proyecto o su apoderado deberá suscribir un Contrato Filmación Colombia bajo los parámetros definidos en el Manual de Asignación de Recursos.

ARTÍCULO 2.10.3.5.6. ENTIDAD DE MANEJO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> decidirá lo pertinente al manejo del sistema de evaluación y seguimiento de proyectos, lo cual podrá hacer mediante la vinculación de una entidad sin ánimo de lucro conforme al parágrafo 6 del artículo 178 de la ley 1955 de 2019.

Los costos administrativos relativos al sistema de evaluación y seguimiento se atenderán con cargo al monto que debe sufragar la empresa productora titular del proyecto, según lo establecido en el artículo 2.10.3.5.3. de este decreto.

ARTÍCULO 2.10.3.5.7. EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia está a cargo del Ministerio de Cultura<1>, basándose para este fin en el informe de seguimiento y evaluación en la forma que defina esa entidad.

La emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se realizará una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes. El Manual de Asignación de Recursos contemplará los procedimientos respectivos y el plazo para tal efecto.

Cada proyecto puede recibir uno o varios Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, según la ejecución del proyecto. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura<1>, caso en el cual celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de Valores cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, fijado por el Comité Promoción Fílmica Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 del articulo 178 de la ley 1955 de 2019.

El Ministerio de Cultura<1> reglamentará el trámite interno en cuanto a lo contemplado en este artículo, en coherencia con las previsiones del Manual de Asignación de Recursos.

ARTÍCULO 2.10.3.5.8. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia contendrán, como mínimo, la siguiente información:

1. Identificación de la empresa productora titular del proyecto audiovisual.

2. Título y género del proyecto audiovisual.

3. Fecha del acta del Comité Promoción Fílmica Colombia en la que se aprobó el proyecto audiovisual.

4. Año fiscal de la inversión, el cual corresponderá al que se certifique por el Ministerio de Cultura<1> si la empresa productora titular del proyecto ha cumplido con los requisitos y plazos pertinentes previstos en el Manual de Asignación de Recursos y en el Contrato Filmación Colombia.

5. Monto de la inversión realizada en el proyecto audiovisual en Colombia, amparada con el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia.

6. Valor nominal del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, el cual corresponderá a un treinta y cinco por ciento (35%) del monto determinado en el numeral anterior.

7. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura<1> informará trimestralmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, acerca de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia emitidos, con los datos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 2.10.3.5.9. NATURALEZA DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al parágrafo 4, artículo 9o de la ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la ley 1955 de 2019, el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual por no ser declarante de renta en Colombia podrá negociarlo con personas naturales o jurídicas que sí sean declarantes.

El ingreso obtenido por el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.

PARÁGRAFO. El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia podrá ser negociado en el mercado de valores, o transferido mediante endoso por la empresa productora titular del proyecto audiovisual. El adquirente del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia podrá aplicarlo en su declaración de renta del período gravable en el cual se emita el Certificado correspondiente o para el pago de las autorretenciones de los periodos del año en el cual se emita el Certificado."

ARTÍCULO 2.10.3.5.10. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia tendrán los siguientes términos y condiciones:

a) Clase y denominación. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia son valores, denominados en moneda legal colombiana.

b) Transferencia. Son valores libremente negociables en el mercado secundario. La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará a través de la correspondiente anotación en cuenta.

c) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1701 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión Audiovisual (CINA) emitidos por el Ministerio de Cultura<1> se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y autorizada su oferta pública, con el fin exclusivo de que se inscriban en un sistema de negociación administrado por bolsa de valores, siempre que de manera previa se envíe con destino al RNVE una certificación suscrita por el Ministerio de Cultura<1> en la cual se detallen las características generales de los CINA y sus requisitos, parámetros y procedimientos de emisión conforme al artículo 2.10.3.5.7 del presente decreto y la Resolución 65 de 2021 del Ministerio de Cultura<1> o la que la modifique, adicione o sustituya, y en la que se certifique que el Ministerio de Cultura<1> dará estricto cumplimiento a lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Cultura<1> como emisor de los CINA estará exceptuado de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 5.2.4.1.1 a 5.2.4.3.7 del Decreto 2555 de 2010 incluyendo las modificaciones previstas en el Decreto 151 de 2021 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, ni les serán aplicables los costos, cuotas, contribuciones o cobros relacionados con inscripción, oferta o mantenimiento ante el RNVE.

Una vez se verifique la inscripción automática ante el RNVE de los CINA de que trata el presente literal, podrá llevarse a cabo la inscripción de todas las emisiones respectivas en bolsa de valores.

d) Conformación. No tienen cupones de intereses.

e) Utilización. Solo podrán utilizarse para descontar su valor del impuesto de renta.

f) Vigencia: Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.10.3.5.5., numeral 5.

g) Fraccionamiento. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 2.10.3.5.11. FISCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN llevará a cabo los procesos de fiscalización y sanción en los casos en los que se tenga acceso a Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia sin el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en la materia.

ARTÍCULO 2.10.3.5.12. TERMINOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 474 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión audiovisual en el país cobijada por el artículo 178 de la ley 1955 de 2019 corresponde al gasto en servicios audiovisuales conforme a los numerales a y b del artículo 2.10.3.3.4 de este decreto.

TÍTULO 4.

PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO.

ARTÍCULO 2.10.4.1. PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección, restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirán con exclusividad por lo previsto en esta parte del presente decreto.

El Ministerio de Cultura<1> podrá reglamentar aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios para el efecto.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 62)

ARTÍCULO 2.10.4.2. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.

El patrimonio colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar sobre obras singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un mismo acto administrativo.

El régimen especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y desarrollado en la parte cuarta del libro tercero de este decreto, se aplica a las obras que siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura<1>.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 14)

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