ARTÍCULO 2.10.4.3. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES DE INTERÉS CULTURAL. Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura<1>, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.
La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de las obras cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de protección y de estímulo a su conservación estructural en consonancia con señalado en el artículo tercero de este decreto.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 15)
ARTÍCULO 2.10.4.4. CONJUNCIÓN DE ESFUERZOS PARA LA ADECUADA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura<1>, a través de las direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, está última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura<1>. Para el efecto se podrán celebrar los convenios previstos en las normas vigentes.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 16)
ARTÍCULO 2.10.4.5. ESTÍMULOS ESPECIALES A LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA. Con fundamento en el artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura<1> puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 17)
ARTÍCULO 2.10.4.6. RÉGIMEN APLICABLE A BIENES DE INTERÉS CULTURAL INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:
1. No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquéllos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.
2. La salida del país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura<1> y procederá cuando:
a) No haya infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el exterior.
b) El soporte requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país.
c) Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales.
d) El Ministerio de Cultura<1>, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito Legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de aquéllos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.
PARÁGRAFO 1o. La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.
PARÁGRAFO 2o. En todos los casos en que se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura<1> el lugar de depósito del negativo.
PARÁGRAFO 3o. La autorización para la salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura<1>, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.
El incumplimiento injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único o en las normas que lo modifiquen.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 18)
ARTÍCULO 2.10.4.7. DEPÓSITO LEGAL DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>
CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS; SISTEMA DE INFORMACIÓN CINEMATOGRÁFICA.
COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.
ARTÍCULO 2.10.5.1.1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos.
Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 26)
ARTÍCULO 2.10.5.1.2. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en la semana.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 27)
ARTÍCULO 2.10.5.1.3. ASISTENTES E INVITADOS. A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un funcionario diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la clasificación en forma personal o a través de apoderado.
Exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, con la mayoría de los votos de los miembros asistentes podrán ser invitadas otras personas.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 28)
ARTÍCULO 2.10.5.1.4. SECRETARÍA DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Mediante acto de carácter general, el Ministro de Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 29)
ARTÍCULO 2.10.5.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.
1. Para obtener la clasificación de una película, deberán presentarse ante la secretaría del Comité los siguientes documentos:
a) Solicitud de clasificación suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un representante suyo.
b) Ficha técnica de la película, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de Cultura<1>.
c) Recibo de pago de los derechos de clasificación.
2. La secretaría radicará y numerará las solicitudes presentadas en debida forma.
3. El primer día hábil de cada semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de películas en turno para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones del Comité copia de la ficha técnica de cada película objeto de clasificación.
4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La exhibición de las películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio del término del que dispone el Comité para clasificar a partir de dicha exhibición conforme al artículo 21 de la Ley 1185 de 2008. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el Comité. En caso de que la solicitud o la copia de la obra no sean presentadas en debida forma, los términos se computarán desde que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos.
5. Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité procederá a otorgar la clasificación. Con este objeto, se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión, quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.
6. Suscrita el acta de que trata el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría notificará al interesado, si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad con las normas legales para recibir la notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de notificación dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, en caso de estimarlo necesario, el Comité podrá clasificar la película en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir de la exhibición de la película ante el Comité, sin que se hubiere otorgado la clasificación, aquélla se considera permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.
8. Contra las decisiones que adopte el Comité de Clasificación de Películas proceden el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 30)
ARTÍCULO 2.10.5.1.6. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN. En firme la clasificación de la película, pasado el término de un (1) año podrá solicitarse al Comité su modificación.
Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité de Clasificación.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 31)
ARTÍCULO 2.10.5.1.7. COBERTURA DE LA CLASIFICACIÓN. Ninguna película cinematográfica puede presentarse en sala de exhibición o sitio abierto al público sin la clasificación previa del Comité de Clasificación de Películas. Esta última rige con independencia del medio de proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970, modificado por la Ley 1185 de 2008.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 32)
ARTÍCULO 2.10.5.1.8. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la excepción de clasificación de películas consagrada en el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008 y dentro del contexto de este decreto adóptase la siguiente definición:
Festival o Muestra de Cine: Programación a cargo de personas jurídicas, de duración no superior a veinte (20) días continuos en el territorio nacional, en la que se exhiben obras cinematográficas con propósitos expresos y verificables de formación, de valoración académica o artística, o de otorgar a aquellas premios o distinciones.
PARÁGRAFO 1o. No podrá reconocerse más de un festival o muestra en un mismo año calendario para una misma persona jurídica organizadora o responsable de la actividad, en forma directa o indirecta, si se trata del mismo festival o muestra.
Si se trata de una muestra de cine itinerante, esta tendrá una única autorización por año calendario. La autorización determinará las ciudades a las que se llevará la respectiva muestra.
PARÁGRAFO 2o. No se considera festival o muestra de cine la exhibición definida autónomamente por exhibidores que no sean personas jurídicas sin ánimo de lucro o entidades estatales no comerciales. Lo expresado en este parágrafo se entiende sin perjuicio de que los organizadores o responsables de una muestra o festival acuerden con salas comerciales la exhibición de las obras en dichas salas.
PARÁGRAFO 3o. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea de manera expresa la formación de públicos o formación académica, así como la programación de entidades estatales no comerciales, podrá asimilarse a festival o muestra de cine.
ARTÍCULO 2.10.5.1.9. EXHIBICIÓN PRIVADA DE PELÍCULAS. De conformidad con el artículo 135 del decreto ley 1355 de 1970, no son aplicables la obligación y criterios de clasificación de películas cuando la exhibición se limite a ciertas personas de manera privada, aunque se lleve a cabo en salas de exhibición pública.
Lo aquí contemplado es aplicable a cualquier evento en que se presenten películas ante invitados determinados y sin que se haga ofrecimiento de boletas al público.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 36)
ARTÍCULO 2.10.5.1.10. PAGO DE DERECHOS POR CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Los siguientes son los derechos a cargo del solicitante de la clasificación, los cuales se consignarán a favor de la Tesorería General de la Nación:
1. <Valores calculados en UVT por el artículo 26 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Diecisiete coma cincuenta y cuatro (17,54) Unidades de Valor Tributario -UVT, por cada largometraje sometido a clasificación.
2. <Valores calculados en UVT por el artículo 26 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tres coma cincuenta y uno (3,51) Unidades de Valor Tributario -UVT- por cada cortometraje sometido a clasificación.
PARÁGRAFO 1o. La exhibición de películas, nacionales y extranjeras, que se efectúen con el objeto de resolver recursos interpuestos contra la clasificación de películas, no causan el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del Comité.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 37)
ATRIBUCIONES PARTICULARES DEL MINISTERIO DE CULTURA; REGISTROS, OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.10.6.1. SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICAS. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de Cultura<1> respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad con el artículo 4o, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el numeral 3, artículo 15 del decreto Ley 1746 de 2003 que atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1>, y las relativas a las obligaciones de productores, distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para la aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.
Las personas que se vinculen para el desarrollo de estas actividades cumplirán funciones públicas. Los convenios que se celebren para el efecto podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo de lucro o entidades de auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura<1>.
El respectivo convenio que no podrá tener plazo superior a 5 años, determinará el alcance de las funciones de los particulares que así se vinculen, quienes otorgarán garantía única de conformidad con las normas de contratación estatal.
Del mismo modo, el Ministerio de Cultura<1> señalará mediante acto administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán en el curso de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los agentes del sector que deban atender vistas de inspección por particulares serán previamente informados.
(Decreto número 763 de 2009, artículo 74)
ARTÍCULO 2.10.6.2. REGISTRO DE SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA. El Ministerio de Cultura<1>, mediante acto de carácter general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario registrará el cierre definitivo de salas.
El registro de salas, que tendrá carácter permanente, se realizará por el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 39)
ARTÍCULO 2.10.6.3. SALA DE EXHIBICIÓN. Para efectos de este decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, el local dotado de una pantalla de proyección de películas, abierto al público a cambio o no del pago de un precio de entrada.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 40)
ARTÍCULO 2.10.6.4. CLASIFICACIÓN DE SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA. La clasificación de las salas de exhibición cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de Cultura<1>, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección, condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que exhiban.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 42)
ARTÍCULO 2.10.6.5. DIFUSIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA SALA. En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala respectiva.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 43)
ARTÍCULO 2.10.6.6. HORARIOS DE FUNCIÓN. Las salas de exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se encuentre establecida.
Los cambios en los horarios, así como la implantación del cine rotativo o continuo, deberán ser previamente anunciados al público espectador y en todo caso de manera visible en el lugar de adquisición de la boleta de ingreso.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 44)
ARTÍCULO 2.10.6.7. TRASLADO DE ARCHIVOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas.
Los registros otorgados por el Ministerio de Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones continuarán vigentes, sin perjuicio de la actualización que determine el Ministerio de Cultura<1>.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 45)
ARTÍCULO 2.10.6.8. AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA PARA EXHIBIR OBRAS OBJETO DE ESTÍMULOS. Los productores de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con el Ministerio sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.
Ante igual circunstancia, incorporarán en los créditos de la película la situación de haberse realizado la producción con el apoyo del ministerio sectorial.
Con la declaratoria de una obra audiovisual o cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su productor o propietario autorizará al Ministerio de Cultura<1> para realizar o decidir la exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter eminentemente cultural.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 47)
ARTÍCULO 2.10.6.9. CONSERVACIÓN DE SOPORTES. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica por parte del Ministerio de Cultura<1>, se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria.
En cualquier caso el beneficiario, de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura<1> a la producción cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento de tiraje de la obra o una copia en de perfectas condiciones para reproducción o conservación. Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura<1> se limitan al desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, como con fines de conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan preverse en el convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 48)
ARTÍCULO 2.10.6.10. ACUERDO SOBRE DIFUSIÓN DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA EN VIDEO O TELEVISIÓN. En los convenios para otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura<1> con dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 49)
ARTÍCULO 2.10.6.11. FORMACIÓN EN ESTRUCTURAS AUDIOVISUALES. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.
Los establecimientos educativos podrán preferiblemente para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura<1>, gestores de este sector cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación en el área audiovisual.
(Decreto número 358 de 2000, artículo 52)
(Decreto 183 de 1988, artículo 1o)
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL.
ARTÍCULO 2.11.1. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL PARA EL SECTOR CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 359 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El 30% de los recursos efectivamente recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario destinados para cultura, se presupuestarán en el Ministerio de Cultura<1> y se destinarán a los siguientes conceptos:
1. Para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1379 de 2010.
2. Para destinarlo a programas de fomento, promoción, y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana en el Distrito Capital y los Departamentos, dándole aplicación a la Ley 397 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008. Del total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.
De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos.
En los municipios y/o distritos, en los cuales existan manifestaciones inscritas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Departamento garantizará la destinación del cincuenta por ciento (50%) de los recursos asignados, para la implementación de los planes de salvaguarda de estas manifestaciones.
3. Para la ejecución de proyectos a cargo del Ministerio de Cultura<1> relacionados con el fomento, promoción, creación y desarrollo de la cultura.
De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos.
PARÁGRAFO. Los recursos del Impuesto Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el numeral 2 del presente artículo, se girarán al Distrito Capital y a los Departamentos, y se ejecutarán con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura<1>.
ARTÍCULO 2.11.2. MANEJO PRESUPUESTAL Y REINTEGRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 359 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se giren para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de la entidad. Los recursos que no hayan sido ejecutados dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, se deberán reintegrar a más tardar el 30 de junio del año siguiente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los rendimientos generados.
PARÁGRAFO 1. Los recursos reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, serán incorporados en las siguientes vigencias al presupuesto del Ministerio de Cultura<1> y serán ejecutados en proyectos relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros generados de los recursos girados al Distrito Capital y a los Departamentos, se deberán consignar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: el 15 de febrero los correspondientes al semestre comprendido entre julio y diciembre del año anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre comprendido entre enero y junio del respectivo año.
ECONOMÍA CREATIVA.
ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA. <2>