ARTÍCULO 2.1.2.1.2. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.
ARTÍCULO 2.1.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad.
ARTÍCULO 2.1.2.1.4. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, RESERVA LEGAL Y JERARQUÍA NORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.
Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.
ARTÍCULO 2.1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, TASAS O CONTRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 2.1.2.1.6. MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo correspondientes, acompañados de una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación, su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones. Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos del proyecto de decreto o de resolución.
2. El ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigido.
3. La viabilidad jurídica en los términos del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto, para el efecto, la memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces.
4. El impacto económico, si se requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto administrativo.
5. La viabilidad o disponibilidad presupuestal, cuando se requiera.
6. El impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la nación, cuando se requiera.
7. Los estudios técnicos que sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de la norma cuente con ellos.
La memoria justificativa deberá ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o implementación de la norma.
Tratándose de proyectos específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.1. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente decreto.
1.2. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
1.3. La certificación de que trata el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, así como el concepto al que hace referencia el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tratándose de reglamentos técnicos, cuando a ello haya lugar.
1.4. Los conceptos de que tratan los artículos 2.1.2.1.9, y 2.1.2.1.11 del presente decreto, sobre abogacía de la competencia e implementación de nuevos trámites, cuando a ello haya lugar.
1.5. Cualquier otro aspecto que la entidad originadora de la norma considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de memoria justificativa en el que las entidades obligadas deberán presentar la información de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.2.1.7. CONTENIDO DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA EN LO RELATIVO A LA VIABILIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:
1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.
2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.
3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.
4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.
5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.
ARTÍCULO 2.1.2.1.8. DEBER DE COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.
Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido.
ARTÍCULO 2.1.2.1.9. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa.
ARTÍCULO 2.1.2.1.10. REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.
PARÁGRAFO 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.
PARÁGRAFO 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.
ARTÍCULO 2.1.2.1.11. IMPACTO NORMATIVO EN LOS PROYECTOS QUE ESTABLEZCAN TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
ARTÍCULO 2.1.2.1.12. RACIONALIZACIÓN, REGULACIÓN INTEGRAL Y SEGURIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.
En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.
ARTÍCULO 2.1.2.1.13. DEBER DE CONSULTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.
ARTÍCULO 2.1.2.1.14. PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN EXPEDIDOS CON FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Vencido el término de publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas. las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad.
El informe de observaciones y respuestas deberá publicarse después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, en la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.2.1.15. DEBER DE CALIDAD FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones.
ARTÍCULO 2.1.2.1.16. ESTRUCTURA DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:
1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.
2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.
3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.
4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.
5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.
6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.
7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.
8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.
9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.
ARTÍCULO 2.1.2.1.17. DEVOLUCIÓN DE PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.
ARTÍCULO 2.1.2.1.18. ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 2.1.2.1.19. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo número 1 - Manual para la elaboración de textos normativos.
ARTÍCULO 2.1.2.1.20. AGENDA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente.
La entidad responsable valorará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la agenda regulatoria a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Copia de las agendas regulatorias de los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector se remitirá a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero en archivo físico y electrónico.
En todos los casos, de manera previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra incorporado en la agenda regulatoria. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo 2.1.2.1.6 del presente decreto.
Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad.
PARÁGRAFO. La agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 2.1.2.1.21. APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO PARA LA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR LAS DEMÁS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:
1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.
2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.
3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.
4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.
5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.
6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.
7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.
ARTÍCULO 2.1.2.1.22. PROYECTOS QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.
ARTÍCULO 2.1.2.1.23. PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE NO LLEVEN LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.
PARÁGRAFO. Las autoridades públicas del orden nacional competentes para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2016
ARTÍCULO 2.1.2.1.24. EXCEPCIONES AL DEBER DE PUBLICAR PROYECTOS DE REGULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
5. Los actos administrativos de carácter presupuestal.
6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.
7. En los demás casos expresamente señalados en la ley.
ARTÍCULO 2.1.2.1.25. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones:
1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse.
2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas.
Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general.
REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS.
ARTÍCULO 2.1.2.2.1. FACULTADES REGLAMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.
Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.
ARTÍCULO 2.1.2.2.2. ADICIÓN DE DISPOSICIONES A LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.
En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.
ARTÍCULO 2.1.2.2.3. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.
ARTÍCULO 2.1.2.2.4. DEROGATORIA DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n).
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.
PUBLICACIÓN EN SITIO WEB.
ARTÍCULO 2.1.2.3.1. PUBLICACIÓN EN SITIOS WEB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.
2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.
3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.
4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.
5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.
6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.
PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.
ARTÍCULO 2.1.2.3.2. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
ARTÍCULO 2.1.3.1. ACTAS. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 823 de 2012, artículo 1o)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1. ESTRATEGIAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.2. MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.3 ESTÁNDARES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.4. ANEXO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>