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ARTÍCULO 2.1.2.1.4. GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa, en la elaboración proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

Así mismo, deberán observar la jurisprudencia con efectos generales (erga omnes) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y no regular materias sometidas, por mandato de la Constitución Política o la Ley, a reserva legal, ni contrariar lo establecido en la normativa de rango superior a la que se va a expedir.

ARTÍCULO 2.1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de legalidad, salvo excepción legal, ningún proyecto de decreto o resolución para la firma del Presidente de la República, o actos administrativos de carácter general y abstracto, podrá crear faltas administrativas ·o disciplinarias, establecer sanciones, multas, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, o la creación de fondos autónomos.

ARTÍCULO 2.1.2.1.6. COHERENCIA, RACIONALIDAD Y SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa deben coadyuvar de forma permanente y efectiva a lograr que el ordenamiento jurídico vigente sea coherente, racional y simple, de acuerdo con los lineamientos que en la materia emita el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de autoridad rectora de la política pública en materia de ordenamiento jurídico y seguridad jurídica. Para ello, las entidades, deberán:

1. Evitar que el ejercicio de las competencias en materia de producción normativa genere dispersión y proliferación innecesaria de instrumentos normativos, para reducir la posibilidad de afectar negativamente la comprensibilidad del ordenamiento jurídico vigente y la efectividad del principio de seguridad jurídica.

2. Verificar que en todos los proyectos de actos administrativos de que trata el presente título, se consideren e incluyan todos los aspectos necesarios procurando que la normativa que se expida no requiera correcciones posteriores.

ARTÍCULO 2.1.2.1.7. ARCHIVO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOPORTES ADMINISTRATIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que lideran la producción de la normativa deberán adelantar las actuaciones administrativas de archivo de los actos administrativos de que trata el presente título, al igual que los antecedentes administrativos, memorias y demás documentos originados a partir del desarrollo de las etapas del Ciclo de Gobernanza Regulatoria. Lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 594 de 2000, y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de decretos y resoluciones firmados por el Presidente de la República, estos deberán reposar en los ministerios o departamentos administrativos, cabeza del sector.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de archivo que regulan los actos administrativos tanto de carácter particular como general.

ARTÍCULO 2.1.2.1.8. LEVANTAMIENTO, CONSOLIDACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS NORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional con competencias en materia de producción normativa, deben implementar procedimientos para avanzar en el levantamiento, consolidación y digitalización del inventario de la normativa de carácter general que ha producido o que regula las materias de su competencia.

El levantamiento y digitalización del inventario normativo se podrá desarrollar por etapas, de acuerdo con las capacidades operativas o técnicas de cada entidad. Se podrán ir consolidando y digitalizando inventarios parciales, desde el punto de vista temporal o material, hasta lograr la consolidación total del inventario normativo.

Cuando las entidades administrativas requieran apoyo metodológico para avanzar en sus procesos de levantamiento, consolidación y digitalización de sus inventarios normativos, podrán solicitarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con los lineamientos metodológicos establecidos por dicha entidad y conforme a la disponibilidad de recursos establecidos en el presupuesto general de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación brindará acompañamiento en el marco de la Política de Mejora Normativa cuando así se requiera.

Una vez las entidades consoliden inventarios normativos parciales o totales, estos se deberán mantener actualizados incluyendo las normativas que se expidan.

ARTÍCULO 2.1.2.1.9. PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO REGULATORIO QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, las entidades públicas objeto del presente título deberán solicitar, por intermedio de las entidades cabeza de sector y de forma previa, concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuando elaboren proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto que se expidan en ejercicio de la facultad reglamentaria con la finalidad de garantizar la efectividad y cumplimiento de disposiciones de rango legal que regulen asuntos sometidos a reserva material de ley, relacionados con la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De esto se dejará constancia en la memoria justificativa del proyecto de acto administrativo.

ARTÍCULO 2.1.2.1.10. CICLO DE GOBERNANZA REGULATORIA (CGR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración de los actos administrativos objeto del presente título tendrá en cuenta, como mínimo, las siguientes etapas:

a. Planeación

b. Diseño

c. Redacción

d. Consulta pública

e. Revisión

f. Publicación

g. Evaluación.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos objeto de este título tendrán una entidad originadora, quien será la encargada de liderar las etapas de que trata el presente artículo. La entidad originadora será aquella que dentro de sus funciones legales y reglamentarias tenga competencia en la materia objeto de la disposición.

ARTÍCULO 2.1.2.1.11. DEBER DE COORDINACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando alguno de los actos administrativos de que trata el presente título tenga impacto o comprenda materias propias de autoridades administrativas diferentes a la que ha tomado la iniciativa de elaboración, esta deberá ponerlo en conocimiento de aquellas autoridades, y deberá coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma de quien corresponda se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades, para los casos de proyectos de decretos y resoluciones para firma del Presidente de la República, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, bajo su coordinación, se defina por los respectivos sectores el correspondiente contenido.

En todo caso, durante la elaboración de los proyectos de decretos y resoluciones de carácter general, incluidos aquellos que no requieran la firma del Presidente de la República, las entidades responsables deberán coordinar con las demás entidades de la rama ejecutiva los asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

PARÁGRAFO. En caso de proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de entidades territoriales, la entidad que lidera u origina el proyecto normativo coordinará con las demás entidades los asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

ARTÍCULO 2.1.2.1.12 APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO PARA LA EXPEDICIÓN DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CONTENIDO GENERAL QUE PROFIERAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de decretos y resoluciones de contenido general por parte de las entidades territoriales, se sujetarán a lo previsto en este título en relación con:

1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.

2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.

3. La verificación del cumplimiento de los deberes de consulta y publicidad cuando se trate de proyectos específicos de regulación.

4. El deber de coordinación con las demás dependencias de la administración interrelacionadas con la materia regulada.

5. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.

6. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.

7. El deber de publicación y divulgación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPÍTULO 2.

PLANEACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.2.2.1. OBJETO DE LA AGENDA REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agenda Regulatoria es una herramienta de planeación normativa cuyo objetivo es indicar los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse durante el año siguiente para conocimiento y participación ciudadana, con el fin de promover la transparencia, la coordinación interinstitucional y la construcción participativa de las propuestas regulatorias.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos establecidos en el artículo 2.1.2.5.1.5 del presente decreto, no deberán incluirse en la agenda regulatoria que trata este capítulo.

ARTÍCULO 2.1.2.2.2. CONTENIDO DE LA AGENDA REGULATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades cabeza del sector administrativo consolidarán una agenda regulatoria que contendrá la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse por el sector administrativo durante el año siguiente. Para tal efecto, en coordinación con las demás entidades de su sector, estas deberán incorporar los proyectos específicos de regulación que lideren y sean de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación elaborará el formato de Agenda Regulatoria de los proyectos específicos de regulación.

PARÁGRAFO 2o. La agenda regulatoria será consolidada por el servidor público responsable designado al interior de cada entidad cabeza de sector administrativo y se presentará en el formato suministrado por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con la naturaleza de la entidad y de conformidad con los parámetros del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop).

PARÁGRAFO 3o. Cuando el proyecto específico de regulación no sea suscrito por el Presidente de la República, este deberá ser incorporado por la entidad competente en la agenda regulatoria de su sector disponible en el aplicativo Sucop.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa evaluarán la aplicación de este artículo, para lo cual consolidarán su propia agenda regulatoria, y la remitirán a la correspondiente secretaría jurídica, la oficina jurídica o la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.1.2.2.3. PUBLICACIÓN DE LA AGENDA REGULATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades cabeza de sector administrativo someterán a consulta pública, a través del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedir durante el año siguiente. La publicación de dicha agenda no podrá ser inferior a 30 días calendario.

La entidad analizará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la respuesta a los comentarios y la agenda regulatoria definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente Decreto.

En todos los casos, la entidad a cargo deberá constatar que los proyectos específicos de regulación se encuentran incorporados en la agenda regulatoria, la cual podrá ser objeto de modificaciones en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 2 del artículo 2.1.2.3.4 del presente Decreto.

Las entidades podrán introducir modificaciones a su agenda regulatoria en cualquier momento e informar de ello a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República o a la entidad que haga sus veces, únicamente de lo correspondiente que deba firmar el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Las comisiones de regulación deberán seguir el procedimiento de agenda regulatoria definido conforme los lineamientos establecidos en el Decreto número 2696 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. La agenda regulatoria, junto con sus modificaciones, deberá ser publicada y permanecer visible durante todo el año en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.1.2.2.4. COPIA DE LA AGENDA REGULATORIA DE LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES PARA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuado el procedimiento de que trata el artículo 2.1.2.2.3. del presente Decreto, dentro del mes de enero de cada año, los ministerios y departamentos administrativos remitirán copia electrónica de la agenda regulatoria definitiva a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la cual deberá contener el listado de los proyectos específicos de regulación del sector que previsiblemente deba firmar el Presidente de la República durante la respectiva vigencia.

CAPÍTULO 3.

DISEÑO.

ARTÍCULO 2.1.2.3.1. LINEAMIENTOS METODOLÓGICOS DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y actualizará los lineamientos para el cumplimiento de la metodología de Análisis de Impacto Normativo, de conformidad con los tipos de regulación y las prácticas internacionales en la materia. Para tales efectos dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses. Estos deberán ser publicados en el Sistema Único de Información Normativa (SUIN) Juriscol o en el que haga sus veces, por la entidad encargada de su administración.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, una vez se expidan los lineamientos, será obligatoria la aplicación del análisis de impacto normativo a los proyectos específicos de regulación que se elaboran con fundamento en la facultad reglamentaria del Presidente de la República, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.1.2.3.2. MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del ámbito de aplicación del presente Decreto con competencias en materia de producción normativa deben elaborar la memoria justificativa de todos los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto.

La elaboración de la memoria justificativa debe hacerse durante la etapa de diseño, previo a la etapa de redacción y acompañará la publicación para consulta pública del proyecto. Lo anterior sin perjuicio de la existencia de posibles anexos técnicos o similares que complementen la comprensión de la materia a regular.

ARTÍCULO 2.1.2.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La memoria justificativa tendrá un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

1. Identificación del problema, necesidad u oportunidad que se pretende abordar mediante una intervención normativa.

2. Identificación del objetivo principal del proyecto que se plantea producir, y de cómo este abordará el problema identificado.

3. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.

4. Identificación del inventario normativo vigente en la(s) materia(s) sobre las cuales se va a derogar, subrogar, modificar, adicionar o sustituir de forma total o parcial con el proyecto normativo.

5. Identificación de las razones por las que las disposiciones del inventario normativo vigente no son suficientes o efectivas para lograr el objetivo que se pretende alcanzar con la intervención normativa.

6. Explicación de por qué el abordaje del problema, necesidad u oportunidad debe ser desde el punto de vista normativo y no de política pública o de otro tipo de intervención.

7. Determinación completa del ámbito de aplicación del proyecto normativo incluyendo las situaciones de hecho o de derecho, o territoriales dependiendo del tipo de acto.

8. Determinación concreta de los sujetos a los que van dirigidos los efectos normativos del proyecto, y, garantizar que el lenguaje se adecúe en función de los destinatarios.

9. La viabilidad jurídica del proyecto, incluyendo cualquier observación o advertencia de cualquier circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la validez o efectividad del proyecto normativo. En tal sentido, se deberá indicar si el proyecto normativo se ajusta a la Constitución Política y a la ley, y de ser procedente si se está ajustando a algún pronunciamiento jurisprudencial.

10. El análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de las jurisdicciones que pudieran tener impacto o ser relevantes para efectos de la validez del proyecto normativo.

11. Argumentos relevantes sobre la coherencia con instrumentos internacionales en caso de que aplique.

12. El análisis del impacto medioambiental, incluyendo un análisis de sostenibilidad medioambiental cuando se requiera.

13. El análisis del impacto sobre el patrimonio cultural de la Nación, cuando se requiera.

14. El análisis económico, financiero, fiscal o administrativo de los posibles efectos del acto de carácter general y abstracto. En caso de que dicho tipo de regulación cuente con una metodología de análisis económico establecida por la ley o acto administrativo, se podrá anexar para tal fin.

15. La viabilidad o disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando se requiera.

16. Cualquier otro aspecto que la entidad productora del proyecto normativo considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.

PARÁGRAFO 1o. El jefe de la dirección u oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contenidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.

ARTÍCULO 2.1.2.3.4 OTROS SOPORTES ADMINISTRATIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto se acompañarán, dependiendo de las materias que en ellos se aborden, de los siguientes documentos:

1. Los estudios técnicos y las evidencias que sustenten la razonabilidad, necesidad y viabilidad material y temporal del proyecto normativo.

2. Certificación de la inclusión del proyecto normativo en la agenda regulatoria de la vigencia en que se expide la norma.

3. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente Decreto, cuando se trate de la memoria justificativa definitiva, esto es, una vez surtido el proceso de publicación del proyecto de regulación específica.

4. La acreditación, cuando a ello haya lugar, de haber seguido los procedimientos y lineamientos para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y/o fitosanitarias y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como el concepto de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Todo de conformidad con el Decreto número 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de reglamentos técnicos, cuando haya lugar a ello.

5. El concepto de que trata el artículo 2.1.2.6.2 del presente Decreto, sobre abogacía de la competencia, cuando haya lugar a ello.

6. El concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en caso de creación de un nuevo trámite o modificación de uno existente, cuando a ello hubiere lugar. Para ello se deberá anexar la manifestación del impacto regulatorio conforme a lo dispuesto en los lineamientos que para efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Pública.

7. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento del requisito de consulta, de que trata el artículo 2.1.2.5.1.4. del presente Decreto.

8. Certificación emitida por la autoridad competente cuando la Constitución, la ley o el reglamento exija para la expedición del acto administrativo consultar a otra autoridad pública o a un determinado grupo de interés o grupos étnicos.

PARÁGRAFO. El jefe de la dirección u oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contenidos en este artículo.

ARTÍCULO 2.1.2.3.5. DEBER DE CONSULTAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Constitución y la ley ordenen que, para la expedición de un decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de un acto administrativo de contenido regulatorio, se deba contar con el concepto de una autoridad pública o un determinado grupo de interés o grupo étnico, en atención a la naturaleza del proyecto de reglamentación, deberá adelantarse la gestión y anexarse a la memoria justificativa la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

ARTÍCULO 2.1.2.3.6. SUSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La memoria justificativa de los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto, deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces, y por el (los) servidor(es) público(s) que sea(n) designado(s) como responsable(s) al interior de la entidad que lidera el proyecto de acto normativo. Adicionalmente, podrá ser firmada por los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que hayan participado en su elaboración.

Para el caso de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio que requieran la firma de otras autoridades administrativas de la rama ejecutiva del orden nacional, su memoria justificativa deberá remitirse a la correspondiente oficina asesora jurídica debidamente suscrita por el (los) servidor(es) público(s) que sea(n) designado(s) como responsable(s) al interior de la entidad junto al proyecto de acto administrativo de carácter general y abstracto. Las oficinas asesoras jurídicas o las que hagan sus veces establecerán los lineamientos para revisar y aprobar el contenido de la memoria justificativa y el proyecto de acto administrativo que deberán tenerse en cuenta previo a realizar la consulta pública de dichos documentos, de acuerdo con los criterios de mejora normativa establecidos en el presente Decreto.

Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, podrán diligenciar la memoria justificativa para los proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de firma de alcaldes y gobernadores, y la remitirán a la correspondiente secretaría jurídica, la oficina jurídica o la dependencia que haga sus veces designada por el sector central de su administración. Estas establecerán los lineamientos para revisar y aprobar el contenido de la memoria justificativa y el proyecto de acto administrativo previo a la consulta pública de dichos documentos, de acuerdo con los criterios de mejora normativa establecidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La memoria justificativa se presentará en el formato suministrado y publicado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el sistema Suin Juriscol.

ARTÍCULO 2.1.2.3.7. RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL DISEÑO REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables del diseño regulatorio propenderán enriquecer las fuentes de información que contribuyan al diseño de la regulación. Para tal fin podrán tener en cuenta, entre otros, información institucional de carácter técnica, económica y financiera, proveniente de la operación de los agentes regulados u otras autoridades o entidades públicas y privadas que administren datos relevantes, sin contrariar los parámetros establecidos en las normas en materia de protección de datos, secreto empresarial e información pública.

CAPÍTULO 4.

REDACCIÓN.

ARTÍCULO 2.1.2.4.1. ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y DE CARÁCTER PARTICULAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La redacción del acto administrativo deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, con el fin de garantizar que el texto no presente ambigüedades ni contradicciones, procurando la eficacia de la norma. Las entidades deberán seguir los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de Justicia y del Derecho y que publique en el Sistema Único de Información Normativa (SUIN) Juriscol o en el sistema, aplicación o portal que el Ministerio disponga que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.1.2.4.2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la normativa que se produzcan bajo la forma de decretos y resoluciones de carácter general se redactará conforme a la siguiente estructura básica:

1. Encabezado.

2. Fundamentos jurídicos y competencia.

3. Parte considerativa.

4. Parte dispositiva.

5. Firmas.

6. Anexos (cuando aplique).

ARTÍCULO 2.1.2.4.3. ENCABEZADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El encabezado completo de los proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto de rango infralegal y carácter general está integrado por:

1. Denominación de la autoridad, institución o instituciones productoras de la normativa.

2. La denominación del tipo de acto.

3. Dejar un espacio para el número de la normativa y la fecha de expedición.

4. El epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.

ARTÍCULO 2.1.2.4.4. DENOMINACIÓN DE LA AUTORIDAD O INSTITUCIÓN PRODUCTORA DE LA NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infralegal se identificará cuál es la autoridad y la institución o entidad que produce la regulación.

PARÁGRAFO 1o. Para los decretos y resoluciones con firma del Presidente de la República, se indicará la entidad originadora cabeza del sector administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos de decreto, resoluciones y demás actos administrativos que no lleven la firma del Presidente de la República se indicará la entidad originadora que lidera el proyecto.

ARTÍCULO 2.1.2.4.5. DENOMINACIÓN DEL TIPO DE NORMATIVA Y FECHA DE EXPEDICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infralegal y carácter general se enunciará su denominación específica, utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación. Esto es, el tipo de acto que en el mismo se concreta, seguido de su número y fecha de expedición.

ARTÍCULO 2.1.2.4.6. EPÍGRAFE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La sección del encabezado de todos los proyectos normativos de rango infralegal y carácter general tendrán un rótulo o título que permita identificar cuál es su contenido normativo.

Las características básicas del epígrafe deben contener claridad. Contendrá una indicación del objeto de la normativa tan clara, sucinta y completa como sea posible. Su redacción no debe inducir a error acerca del contenido de la parte dispositiva. Debe ser simple y no se debe sobrecargar con textos que no aporten nada a su finalidad. Debe ser diferente al de otras normativas vigentes, excepto cuando esté orientado a reemplazarlas.

ARTÍCULO 2.1.2.4.7. COMPETENCIA Y PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA NORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia y los principales fundamentos jurídicos deben ubicarse antes de los considerandos y de la parte dispositiva del instrumento normativo.

ARTÍCULO 2.1.2.4.8. COMPETENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los proyectos de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se debe señalar de forma expresa y completa cuáles son las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le otorgan la competencia de producción normativa a quien la expide.

ARTÍCULO 2.1.2.4.9. PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En todo proyecto de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se indicarán las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias vigentes que le dan fundamento esencial a su contenido normativo, así como qué normativa superior se desarrolla o reglamenta.

Los principales fundamentos jurídicos de la normativa se citarán en riguroso orden de precedencia jerárquica. El primer fundamento jurídico se debe referir a la disposición jurídica vigente del ordenamiento jurídico de mayor rango o jerarquía normativa que constituya el fundamento esencial de la nueva normativa.

Cuando se determine la necesidad de resaltar una disposición vigente como fundamento de especial relevancia, esta se citará precedida de la expresión "y de manera especial", indicando seguidamente el artículo y el nombre completo de la normativa.

ARTÍCULO 2.1.2.4.10. PARTE CONSIDERATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben incluir obligatoriamente una sección denominada "considerandos" en que se deben exponer de forma veraz, concisa, coherente y clara las razones y motivos, de hecho y de derecho, que sustentan la necesidad, razonabilidad y validez del decreto o resolución.

Los considerandos se deben ubicar entre la sección de los fundamentos jurídicos y la de la parte dispositiva y se deberá contar con los soportes documentales de cada uno de los considerandos del proyecto de Decreto, Resolución, o actos administrativos de contenido general y abstracto, los cuales se acompañarán como anexos en calidad de soportes administrativos.

ARTÍCULO 2.1.2.4.11. REDACCIÓN DE LA PARTE CONSIDERATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los considerandos se deben redactar como un conjunto claro, conciso y organizado de premisas constitucionales, legales, históricos y fácticas.

En las premisas incluidas en los considerandos se deben identificar y sostener los argumentos, motivos y razones jurídicas, políticas y de conveniencia que explican de forma razonable y coherente una tesis o conclusión sobre la necesidad, oportunidad, racionalidad y validez normativa abstracta de la regulación que se expide.

Debe existir coherencia lógica e instrumental entre las razones que se señalan como motivación de la normativa y las disposiciones sustanciales que la integran. Las disposiciones jurídicas deben ser coherentes frente a los fines y motivos que dan lugar a su producción.

No se deben transcribir las disposiciones normativas o jurisprudenciales que atribuyen la competencia o fundamentan la parte resolutiva en los considerandos.

Igualmente es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (motivaciones cruzadas).

ARTÍCULO 2.1.2.4.12. MENCIÓN A CONSULTAS Y CONCEPTOS DENTRO DE LOS CONSIDERANDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando aplique, en los considerandos de proyectos normativos de rango infralegal y carácter general se debe hacer mención expresa, entre otros, a:

1. Las consultas públicas o las consultas previas obligatorias que se hicieron durante el proceso de construcción del proyecto normativo.

2. El concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre abogacía de la competencia. En caso de que la entidad considere apartarse de este concepto previo deberá hacerlo de conformidad con el artículo 2.1.2.6.2. del presente Decreto.

3. El concepto previo emitido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de reglamentos técnicos.

4. El concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación en materia de aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo, de conformidad con el artículo 2.1.2.3.1. de este decreto y el Decreto número 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5. El concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre creación de trámite nuevo y/o modificación estructural de trámite existente.

6. El concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre impacto fiscal.

ARTÍCULO 2.1.2.4.13. PARTE DISPOSITIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben tener una parte dispositiva en la que se deben ubicar, en orden lógico, las disposiciones o redacciones normativas destinadas a regular con efectos normativos concretos, las materias, temas y asuntos identificados en el epígrafe del proyecto normativo o directamente relacionados con el objeto del mismo.

El inicio de la parte dispositiva comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según sea el caso.

ARTÍCULO 2.1.2.4.14. DIVISIONES DE LA PARTE DISPOSITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones que integran la parte dispositiva de los decretos y resoluciones deberán ordenarse y agruparse de forma razonable de acuerdo con el objetivo del proyecto y el asunto concreto que cada una regula.

Cuando haya lugar a ello, la parte dispositiva se deberá subdividir en partes, títulos, capítulos, secciones y subsecciones, de acuerdo con el nivel de complejidad de los proyectos normativos, la diversidad de temas y los asuntos que se regulen. En las subdivisiones se deben agrupar lógica y razonablemente las disposiciones teniendo en cuenta el tema o asunto específico que regulen.

ARTÍCULO 2.1.2.4.15. CONTENIDO NORMATIVO DE LA PARTE DISPOSITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte dispositiva de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben ubicarse:

1. El objeto y ámbito de aplicación del proyecto normativo.

2. Las definiciones, cuando sean pertinentes, para establecer de forma clara y concreta el sentido y alcance de las expresiones que se utilizan con un alcance nor mativo específico en el contexto de la regulación que se produce, facilitando la correcta comprensión y aplicación de la normativa.

3. Las redacciones normativas con capacidad real de producir efectos jurídicos concretos, organizadas en artículos cortos, claros y concretos, alrededor de una sola idea normativa específica, previendo las condiciones de aplicación u horizontes temporales que aseguren la eficacia de la norma.

4. Las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico que expresamente se modifican, cambian, sustituyen o se afectan de alguna forma a partir de la redacción del acto.

5. Las redacciones normativas que indiquen de forma clara en los lugares oportunos de la parte dispositiva la existencia de anexos incorporados al instrumento normativo, cuando estos se incluyan para la correcta aplicación de sus disposiciones.

6. Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el tránsito de una situación jurídica ya existente, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje claro, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que las nuevas disposiciones hayan entrado en vigencia.

7. Un artículo de derogatorias expresas que identifique todas las disposiciones preexistentes que perderán definitivamente su vigencia y capacidad de producir efectos jurídicos.

8. Una disposición que determine el momento de entrada en vigencia del decreto o resolución.

Todas las disposiciones deberán establecer con claridad su carácter prescriptivo, facultativo, prohibitivo, entre otras, su contenido, la condición para que se aplique, la autoridad que deberá aplicarla, los sujetos sobre los que recae, y el término u ocasión en el que generará efectos.

PARÁGRAFO. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, la entidad responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.

ARTÍCULO 2.1.2.4.16. CONTENIDO EXCLUIDO DE LA PARTE DISPOSITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte dispositiva de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio no se deben incluir:

1. Redacciones normativas sin capacidad real de producir efectos jurídicos concretos.

2. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones vigentes de mayor jerarquía.

3. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones preexistentes y vigentes de la misma jerarquía, cuando estas no se deroguen expresamente.

4. Disposiciones que modifiquen una normativa previa que ya agotó su objeto y capacidad de producir efectos jurídicos que se limitaron a modificar otra normativa antecedente.

5. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de disposiciones que han sido declaradas inexequibles o nulas por vicios de validez sustancial o, que han sido suspendidas de forma provisional, mientras tal suspensión se mantenga.

6. Artículos de derogaciones o modificaciones tácitas que afecten la seguridad jurídica.

7. Tampoco se deben incluir dentro de los proyectos normativos disposiciones diseñadas con el único objeto de modificar o sustituir total o parcialmente el contenido dispositivo de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto vigentes, disposiciones sustantivas autónomas e independientes, con vocación de permanencia, que no se integren al respectivo decreto a acto administrativo objeto de modificación.

8. Disposiciones jurídica o materialmente imposibles de cumplir.

9. La creación de faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, salvo excepción legal.

ARTÍCULO 2.1.2.4.17. FIRMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y resoluciones, que requieren la firma del Presidente de la República o del ministro delegatario, deberán contener un espacio para tal fin, sin necesidad de una antefirma del primer mandatario. Para el caso de los decretos se deberá incluir la antefirma y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo que haga gobierno en los términos del artículo 115 de la Constitución Política.

Los proyectos de resoluciones que no requieren de la firma del Presidente de la República, deberán tener un espacio para la firma y la antefirma del ministro, director de Departamento Administrativo, o la autoridad responsable.

Los proyectos normativos de las entidades territoriales tendrán un espacio para la firma del alcalde o gobernador, o su delegado.

ARTÍCULO 2.1.2.4.18. ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos normativos de rango infralegal y carácter general podrán incluir anexos técnicos o informativos que se incorporarán al final de estos y se expedirán y publicarán conjuntamente. A los anexos se hará referencia oportuna, clara y específica en la parte dispositiva de la regulación.

Cada anexo deberá encabezarse con el texto «ANEXO», identificándolo, ya sea, con un número o un título.

CAPÍTULO 5.

CONSULTA PÚBLICA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONSULTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.1. OBJETO DE LA CONSULTA PÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta pública es un mecanismo que busca hacer partícipe a la ciudadanía y a los grupos de interés en la construcción de los proyectos específicos de regulación, siguiendo los principios de gobierno abierto, transparencia y participación.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente título, se entiende como proyecto específico de regulación el proyecto de acto administrativo expedido por la autoridad competente, que pretenda desarrollar un mandato normativo determinado, cuyo contenido sea general y abstracto.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.2. PLANEACIÓN DE LAS CONSULTAS PÚBLICAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán planear y diseñar la estrategia para la realización de los ejercicios de consulta pública del proceso normativo, siguiendo los lineamientos que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.3. DIVULGACIÓN DE LA CONSULTA PÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán definir y adoptar diferentes medios físicos o electrónicos que permitan incentivar la consulta pública y promover la participación ciudadana y de los actores y/o grupos de interés, frente a los proyectos específicos de regulación. Para tal efecto, informarán con antelación y por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y/o mecanismos para su recepción.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación de la consulta pública, incluyendo los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, siguiendo para el efecto las políticas de gestión documental y de archivo de cada entidad.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación orientará a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse, con el fin de promover la participación ciudadana y de los grupos de interés en la elaboración de los proyectos específicos de regulación y en función a sus características.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades deberán redireccionar desde sus páginas web las consultas públicas en curso de los proyectos específicos de regulación alojados en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y los del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.4. TÉRMINOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que hace referencia el artículo 2.1.2.1.3. del presente Decreto deberán cumplir como mínimo con las siguientes reglas:

1. Los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa y demás información en que se fundamenten, deberán ser publicados en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día calendario siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación.

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto justifique la necesidad de publicar por menor tiempo. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa.

2. Los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del Presidente de la República, serán publicados en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día hábil siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación.

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa.

3. Los proyectos de reglamentos técnicos serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto, siguiendo los términos dispuestos en el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. Los proyectos específicos de regulación de las Comisiones de Regulación serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto y deberán cumplir los términos de consulta especiales previstos en el Decreto número 2696 de 2004, las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

5. Las entidades territoriales desarrollarán la consulta pública en el marco de su autonomía, a efectos de lo cual podrán hacer uso del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), empleando las guías, plantillas y/o recomendaciones que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación contenida en el numeral 8, artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que les asiste a las entidades territoriales de publicar en su página web los proyectos específicos de regulación.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.5. EXCEPCIONES A LA CONSULTA PÚBLICA DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.2.3, 2.1.2.3.4 y 2.1.2.5.1.4 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1437 de 2011, cuyo Título II fue sustituido mediante la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Los decretos legislativos, decretos ley o decretos con fuerza material de ley.

4. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación, entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.

5. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 04 de 1992.

6. Los actos administrativos de carácter presupuestal.

7. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.

8. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.6. INFORME DE OBSERVACIONES Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de consulta pública o sus prórrogas, las entidades deberán elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad que lidera el proyecto de regulación específica o el proyecto de agenda regulatoria. Este informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y/o grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad. Dicho informe deberá publicarse en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) o el que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente.

Una vez se publica el informe de observaciones y análisis de resultados, se entenderá finalizada la etapa de consulta pública.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades deberán usar el formato de informe de observaciones y respuestas elaborado por el Departamento Nacional de Planeación del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En la publicación de los comentarios, las entidades protegerán la información personal según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.7. AJUSTES AL PROYECTO ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN Y REMISIÓN PARA FIRMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez publicado el informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública, las entidades deberán:

1. Ajustar los proyectos específicos de regulación cuando sea procedente:

1.1. Cuando los ajustes realizados al proyecto específico de regulación no conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta antes publicada, se adelantará el trámite de firma correspondiente.

1.2. Si después de surtido el proceso de consulta pública de que trata el artículo 2.1.2.5.1.4 del presente decreto, la entidad considera necesario hacer modificaciones sustanciales que conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta de proyecto específico de regulación antes publicada, y con el fin de garantizar la transparencia de las actuaciones de la administración, se deberá volver a surtir el proceso de publicación, por un término no inferior a siete (7) días calendario.

2. Radicar el proyecto específico de regulación ante la respectiva secretaría jurídica u oficina asesora jurídica o quien haga sus veces, en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente decreto. Para el caso de los proyectos específicos de regulación que deban ser firmados por el Presidente de la República, los mismos se remitirán a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los términos del artículo 2.1.2.6.5 del presente Decreto.

Los proyectos específicos de regulación con firma del Presidente de la República, que no hayan sido remitidos a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del término antes señalado deberán ser sometidos a una nueva consulta pública por un término no inferior a siete (7) días calendario.

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