SISTEMA ÚNICO DE CONSULTA PÚBLICA (SUCOP).
ARTÍCULO 2.1.2.5.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) es la plataforma a través de la cual se centralizan los procesos de consulta de las agendas regulatorias, proyectos normativos y demás documentos que requieran someterse a participación ciudadana en el ciclo de gobernanza regulatoria, expedidos por las autoridades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto.
Las entidades públicas suministrarán de manera oportuna, veraz e idónea, los insumos, información y documentación requeridos por el Sistema para realizar los procesos de consulta pública.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, quien administra la plataforma del Sucop, pondrá a disposición de las entidades el acompañamiento y soporte técnico que se requiera para los ejercicios de consulta pública a través de la plataforma, promoverá herramientas proactivas para incentivar la participación de la ciudadanía y de los actores interesados.
ARTÍCULO 2.1.2.5.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA ÚNICO DE CONSULTA PÚBLICA (SUCOP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta pública de las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto será obligatoria a través del Sucop o el que haga sus veces, por parte de las entidades de que trata el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto, siguiendo los lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación emitirá lineamientos de consulta pública a través del Sucop en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
PARÁGRAFO 2o. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se atenderán las siguientes reglas para la implementación gradual de la obligatoriedad del Sucop:
1. Durante los tres (3) meses posteriores a la expedición de los lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, los ministerios, departamentos administrativos cabeza de sector y comisiones de regulación deberán publicar en el Sucop o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda.
2. Durante los seis (6) meses posteriores a la expedición de los lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, los establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales no comprendidas en el numeral 1 del presente artículo, así como las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que expidan proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto deberán publicar en el Sucop o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda.
3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la implementación con las entidades territoriales dentro de este término en el marco de su autonomía territorial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el transcurso de los plazos establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo, las entidades deberán continuar realizando la consulta pública de las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, en la sección normativa de la página web de cada entidad o aquella que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.1.2.5.2.3. USO DEL SISTEMA ÚNICO DE CONSULTA PÚBLICA (SUCOP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el Sucop o el que haga sus veces, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto, iniciarán la consulta pública a partir de la publicación de los siguientes documentos:
1. Agenda regulatoria.
2. Memoria justificativa preliminar.
3. Proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto.
4. Los demás que la entidad considere pertinentes.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación hará uso de la información publicada por las entidades a nivel nacional y territorial con el fin de mejorar las prácticas de consulta pública e información para partes interesadas; esto lo realizará con la finalidad de fortalecer la mejora normativa.
ARTÍCULO 2.1.2.5.2.4. PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES A LA CONSULTA PÚBLICA EN EL SUCOP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.1.2.5.1.7 del presente Decreto, al finalizar la consulta pública, las entidades deberán publicar en el Sucop o el que haga sus veces, los siguientes documentos, de acuerdo con el caso particular:
1. Proyecto de agenda regulatoria o proyecto de regulación de carácter general y abstracto ajustado de acuerdo con las observaciones recibidas.
2. Informe de observaciones y respuestas.
3. Memoria justificativa definitiva.
4. Los demás que la entidad considere convenientes.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 2.1.2.6.1. OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión del proyecto de decreto y resolución para la firma del Presidente de la República y demás actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, deberá procurar porque la revisión la realicen las autoridades o dependencias competentes para garantizar un marco regulatorio eficiente y de calidad. Lo anterior, en concordancia con el deber de coordinación establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del presente decreto, y con base en las competencias regulatorias de las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 2.1.2.6.2. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en las normas sobre la libre competencia, entre ellas la Ley 1340 de 2009 o las que la modifiquen, la entidad responsable de un proyecto regulatorio que pueda tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado, deberá informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y la entidad responsable considere necesario apartarse del mismo, en las consideraciones del proyecto regulatorio y en la memoria justificativa se dejará constancia de esa circunstancia, señalando los motivos de su decisión.
ARTÍCULO 2.1.2.6.3. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un proyecto de decreto, resolución o acto administrativo de carácter general y abstracto, incorpore reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y/o medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio internacional, deberán seguir los procedimientos y lineamientos establecidos en el Decreto número 1074 de 2015, y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.1.2.6.4. IMPACTO NORMATIVO EN LOS PROYECTOS QUE ESTABLEZCAN TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Al tenor de lo dispuesto en las normas vigentes sobre trámites, cuando un proyecto normativo establezca nuevos trámites creados o autorizados por la ley, o la modificación estructural de los trámites existentes, de conformidad con los lineamientos que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, la autoridad administrativa deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la manifestación de impacto regulatorio, y en la parte motiva del respectivo acto administrativo de carácter general se dejará constancia del cumplimiento del procedimiento.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción, modificación estructural e implementación.
PARÁGRAFO 1o. Los demás criterios en materia de nuevos trámites creados o autorizados por la ley, o la modificación estructural de los trámites existentes, corresponderán a aquellos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de otros procedimientos administrativos (OPAS) no se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 2.1.2.6.5. REMISIÓN DE PROYECTOS PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y de resolución para firma del Presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo que deben participar en su expedición, acompañados de la respectiva memoria justificativa y demás soportes documentales a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.1.2.6.6. DEVOLUCIÓN DE PROYECTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, los proyectos de decretos y resoluciones para firma del Presidente de la República que no cumplan las directrices de técnica normativa serán devueltos por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la autoridad administrativa que lo elaboró, para que se realicen los ajustes o adicione la información requerida.
PARÁGRAFO. En caso de proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de entidades territoriales, la oficina jurídica devolverá a la autoridad administrativa que lo elaboró para que realice los ajustes correspondientes.
PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.2.7.1. PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma especial, la publicación de los actos administrativos de carácter general se hará conforme a lo previsto en los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011, y 119 de la Ley 489 de 1998, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO. La publicación de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por medios digitales y que se publiquen en los boletines oficiales o gacetas territoriales deberá garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos.
ARTÍCULO 2.1.2.7.2. DIVULGACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez publicados conforme con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.7.1. del presente Decreto, las entidades divulgarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto a través de su página web y los demás medios que estimen convenientes, lo anterior de conformidad con el artículo 7o de la Ley 962 de 2005. Así mismo, indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán recibir información sobre los mismos.
Los decretos, resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio se divulgarán en el Sistema Único de Información Normativa SUIN - Juriscol.
En el caso de las entidades territoriales, deberán divulgar los decretos, resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio en la página web de la respectiva entidad o en los medios de divulgación dispuestos para tal fin.
PARÁGRAFO. Las entidades tendrán en cuenta los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y sus normas complementarias o aquellas que la modifique o sustituya.
EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.2.8.1. EVALUACIÓN DE LA REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el numeral 1 del artículo 2.1.2.1.3. del presente Decreto deberán revisar de forma sistemática y periódica el inventario de la regulación, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos planteados. Para tal efecto, aplicarán, entre otras herramientas, la racionalización de trámites, la depuración normativa y la evaluación ex post.
ARTÍCULO 2.1.2.8.2. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La racionalización de trámites está orientada a simplificar, estandarizar, eliminar, optimizar y automatizar requisitos de los trámites y procedimientos administrativos, para facilitar el acceso de los ciudadanos a sus derechos, reduciendo costos, tiempos, documentos, procesos y pasos en su interacción con las entidades. Para adelantar la racionalización de trámites, las entidades seguirán los lineamientos que para el efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 2.1.2.8.3. PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La depuración normativa es el proceso a través del cual se expiden instrumentos normativos de carácter general y abstracto con la finalidad principal de determinar o hacer explícita y expresa la pérdida de vigencia de otros cuerpos normativos, o disposiciones normativas preexistentes que se encuentran formalmente vigentes, por no haber sido derogadas de forma expresa.
ARTÍCULO 2.1.2.8.4. OBJETIVOS DE LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales objetivos de los procesos de depuración normativa son:
1. Fortalecer el principio de seguridad jurídica.
2. Dar por terminada de forma expresa la vigencia o hacer visible la pérdida de vigencia de las disposiciones normativas de carácter general y abstracto que se encuentran formalmente vigentes.
3. Los efectos legales generados por las normas que se depuran no se alterarán.
4. Cuando se considere oportuno, detectar disposiciones que no necesitan ser depuradas sino actualizadas o modificadas para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales para los cuales fueron expedidos.
ARTÍCULO 2.1.2.8.5. METODOLOGÍA PARA LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico o la que haga sus veces, debe establecer y actualizar, cuando sea necesario, la metodología recomendada para adelantar los procesos de depuración normativa.
Dichas metodologías establecerán, por lo menos:
1. Los criterios de depuración aplicables, dependiendo del alcance nacional o territorial de los procesos de depuración normativa.
2. Los elementos esenciales que deben tener los procesos de depuración normativa.
3. Las instrucciones para la consolidación y digitalización de un inventario normativo objeto de depuración.
4. La conformación de los equipos de trabajo para la depuración.
5. Los mecanismos de control de calidad del proceso de depuración a aplicar por parte de quien los desarrolle.
6. Los términos sugeridos para establecer el cronograma de cada proceso.
Las metodologías de depuración normativa se publicarán a través del Sistema Único de Información Normativa (SUIN) Juriscol.
ARTÍCULO 2.1.2.8.6. COORDINACIÓN METODOLÓGICA PARA LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, es el responsable de coordinar y apoyar metodológicamente a los sectores, entidades y autoridades de la Rama Ejecutiva del orden nacional en la aplicación de los lineamientos para el desarrollo de los procesos de depuración normativa que desarrollen. También lo hará cuando lo soliciten las entidades administrativas del nivel territorial.
La coordinación de los procesos de depuración normativa debe orientarse a derogar expresamente la normativa que se identifica como depurable a partir de los criterios definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fortaleciendo la posibilidad de que todas las personas, comunidades y territorios puedan conocer cuál es la normativa vigente que rigen la actividad del Estado, los particulares y la vida pacífica en sociedad en condiciones dignas y justas.
La función de coordinación metodológica se desarrollará sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades de producción normativa de los distintos sectores, entidades y autoridades.
ARTÍCULO 2.1.2.8.7. EVALUACIÓN EX POST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación ex post permite, con posterioridad a la entrada en vigor de una regulación, examinar de manera sistemática su relevancia, efectividad, impactos y resultados, con el fin de determinar su permanencia, o la necesidad de modificación o derogatoria en el ordenamiento jurídico. Para adelantar la evaluación ex post, las entidades seguirán los lineamientos que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a cada tipo de regulación.
PARÁGRAFO. Las comisiones de regulación realizarán un estudio del impacto del marco regulatorio de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto número 2696 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS.
ARTÍCULO 2.1.2.9.1. FACULTADES REGLAMENTARIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las reglas contenidas en el presente título, todo decreto reglamentario que se expida deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.
PARÁGRAFO. Las normas establecidas en este capítulo podrán ser aplicadas, guardando las proporciones y con las particularidades del caso, a los demás decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio, cuando no sean contrarias a las normas específicas que los regulan.
ARTÍCULO 2.1.2.9.2. ADICIÓN DE DISPOSICIONES A LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que las disposiciones del proyecto de decreto pretendan adicionar un decreto único reglamentario, se deberá indicar el lugar exacto en donde deberá insertarse. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección, subsección y/o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se adicionará(n).
ARTÍCULO 2.1.2.9.3. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el proyecto de decreto pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, se deberá indicar con exactitud la norma que se modifica. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que se pretende(n) modificar.
ARTÍCULO 2.1.2.9.4. SUBROGACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el proyecto de decreto pretenda subrogar normas específicas de un decreto único reglamentario, se deberá indicar con exactitud la norma que se subroga. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que se pretende(n) subrogar.
ARTÍCULO 2.1.2.9.5. DEROGATORIA DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el proyecto de decreto pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, se deberá indicar con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n). En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que se pretende(n) derogar.
ARTÍCULO 2.1.2.9.6. DIVULGACIÓN DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS EN SITIOS WEB. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, deberá aparecer como el documento principal. Por medio de este, se deberá generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.
2. El decreto único reglamentario sectorial deberá ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como su continua actualización. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.
3. En el documento del decreto único reglamentario sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deberán contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.
4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la respectiva norma modificatoria.
5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario sectorial deberán ser incorporadas como parte del ejercicio de actualización a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.
6. Todos los decretos deben ser publicados en un formato que permita su edición. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.
PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, planta, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.
COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA NORMATIVA.
ARTÍCULO 2.1.2.10.1. ENTIDADES COORDINADORAS DE LA POLÍTICA DE MEJORA NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias legales y reglamentarias que le asiste a cada entidad pública, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) serán los coordinadores de la implementación de la Política de Mejora Normativa del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Dicha coordinación se ejercerá en el marco de sus competencias y sin perjuicio de las asignadas a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como entidad decisoria en los asuntos relacionados con la política de mejora normativa.
ARTÍCULO 2.1.2.10.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa (Comisión) como una instancia de coordinación con el objeto de servir de escenario de articulación entre las distintas entidades que la conforman, a efectos de implementar la Política de Mejora Normativa.
ARTÍCULO 2.1.2.10.3. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa estará integrada por los siguientes miembros permanentes con voz y voto:
1. Un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
3. Un delegado del Departamento Administrativo de la Función Pública.
4. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación.
Adicionalmente, asistirán como invitados permanentes, con voz y sin voto, delegados de las siguientes entidades:
1. La Imprenta Nacional de Colombia.
2. Archivo General de la Nación.
3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Ministerio del Interior.
5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 1o. Los delegados de la Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor que tengan a su cargo funciones relacionadas con la producción y mejora normativa en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa podrá invitar a sus reuniones a servidores de otras entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa se reunirá una vez cada seis meses, de forma presencial o virtual, para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 2.1.2.10.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa:
1. Proponer lineamientos y herramientas técnicas, metodológicas o procedimentales relacionados con la política de mejora normativa.
2. Proponer mecanismos y acciones para la capacitación de la Rama Ejecutiva del Poder Público respecto de la implementación de la Política de Mejora Normativa y del componente de seguridad jurídica.
3. Recomendar mecanismos para promover y divulgar los beneficios de la Política de Mejora Normativa y del componente de seguridad jurídica, para el buen gobierno, la competitividad y el desarrollo económico y social del país.
4. Definir las acciones que permitan la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo.
5. Hacer seguimiento a los lineamientos y planes de acción relacionados con la implementación y adopción institucional de la Política de Mejora Normativa.
6. Recomendar la elaboración de diagnósticos y evaluaciones para mejorar la producción normativa en las entidades públicas y proponer estrategias de mejora.
7. Crear comités técnicos como espacios para brindar elementos técnicos y operativos de la Comisión.
8. Coordinar la respuesta y trámite de las actuaciones que deba realizar el país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
9. Definir su propio reglamento.
10. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad.
ARTÍCULO 2.1.2.10.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación quien tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar informes detallados de los temas tratados y de los insumos generados en las reuniones de la Comisión Intersectorial para la Mejora Normativa.
2. Remitir los informes, propuestas, documentos de trabajo y demás documentos técnicos que sirvan de soporte a las decisiones de la Comisión.
3. Comunicar y coordinar con todos los miembros de la Comisión, la convocatoria a las sesiones, con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación.
4. Preparar el orden del día en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y llevar la relatoría de cada reunión del Comité.
5. Servir de enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre los miembros que integran la Comisión.
6. Remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la Comisión.
7. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos por los integrantes de la Comisión.
8. Elaborar y suscribir las actas de la Comisión con el Presidente.
9. Las demás que le asigne la Comisión y que sean de la naturaleza de su función.
ARTÍCULO 2.1.2.10.6. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones asignadas a la Comisión se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que la conforman, y se sujetarán a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
ARTÍCULO 2.1.3.1. ACTAS. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 823 de 2012, artículo 1o)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1. ESTRATEGIAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.2. MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.3 ESTÁNDARES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.4. ANEXO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.6. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO Y MONITOREO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>