ARTÍCULO 2.1.4.7. PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.8. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.9. ACTUALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.1.1. OBLIGACIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece la obligación de rendir cuentas sobre la gestión de la Comisión Nacional de Moralización y sus subcomisiones técnicas al menos una (1) vez al año. Esta rendición de cuentas deberá incluir información detallada sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos y los desafíos enfrentados en el cumplimiento de sus objetivos. La presentación de estos informes será pública y accesible a través de la sede electrónica de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
SUBCOMISIÓN TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.2.1. SUBCOMISIÓN TÉCNICA PARA LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los siguientes seis (6) meses a la expedición del presente Capítulo, se deberá instalar la Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción de la Comisión Nacional de Moralización, previa convocatoria que realizará la Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, con el fin de garantizar la continuidad y calidad técnica de la Comisión Nacional de Moralización en materia de prevención de la corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.2.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción estará compuesta por delegados de los integrantes de la Comisión Nacional de Moralización de que trata el artículo 62 de la Ley 1474 de 2011.
En el marco de la Comisión Nacional de Moralización se determinará quiénes de los integrantes conformaran la Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) y un delegado de la Comisión Nacional Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, serán invitados permanentes en la Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción.
PARÁGRAFO 2o. La secretaría técnica de la Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción será ejercida por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.2.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer los lineamientos en materia de prevención de la corrupción que serán puestos a consideración de la Comisión Nacional de Moralización, desde un enfoque de garantía a los derechos humanos, haciendo especial mención a las medidas en materia de prevención que deberán adoptar las Comisiones Regionales de Moralización.
La Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción deberá incluir en los lineamientos los siguientes criterios:
1.1. Prevención temprana: orientada a identificar las causas que generan corrupción en los distintos entes territoriales, con el fin de desplegar acciones que permitan anticiparse a los hechos de corrupción y adoptar medidas para evitar su ocurrencia, así como para detectar de manera temprana actuaciones irregulares que puedan derivar en casos de corrupción, para lo cual tendrá en cuenta los estudios, investigaciones y recomendaciones que se emitan desde la RENOBA y RADAR.A
1.2. Prevención urgente: dirigida a actuar eficazmente ante la inminencia de hechos de corrupción, con el fin de desplegar todas las acciones y medidas necesarias para mitigar los daños individuales, sociales y colectivos que se desprendan de tales hechos, y proteger los recursos públicos.
1.3. Garantías de no repetición: adoptar medidas e implementar acciones que comprometan a las entidades públicas y a la ciudadanía, para que los hechos de corrupción y las vulneraciones a derechos humanos que se hayan derivado de estos no vuelvan a ocurrir.
Los lineamientos en materia de prevención podrán contener escenarios de sensibilización, capacitación y formación, pero no se podrán limitar a estos.
2. Hacer seguimiento y presentar un informe en cada sesión de la Comisión Nacional de Moralización, sobre el cumplimiento de los lineamientos en materia de prevención de la corrupción descritos en el anterior numeral, el cual deberá contener parámetros de medición cuantitativos y un análisis cualitativo del mismo. La secretaría técnica de la Subcomisión deberá consolidar el informe.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.2.4. PLAN DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Prevención de la Corrupción deberá adoptar un plan de trabajo anual que contenga el cronograma de sesiones con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones, el cual deberá ser adoptado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año.
PARÁGRAFO. La Subcomisión Técnica sesionará de forma extraordinaria por instrucción de la Comisión Nacional de Moralización o de la secretaría técnica de la instancia.
SUBCOMISIÓN TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN PARA LA DETECCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.3.1. SUBCOMISIÓN TÉCNICA PARA LA DETECCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los siguientes seis (6) meses a la expedición del presente Capítulo, se deberá instalar la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción, previa convocatoria que realizará la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con el fin de garantizar la continuidad y calidad técnica de la Comisión Nacional de Moralización en materia de detección y sanción de hechos de corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.3.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción de la Comisión Nacional de Moralización estará compuesta por delegados de los integrantes de la Comisión Nacional de Moralización de que trata el artículo 62 de la Ley 1474 de 2011.
En el marco de la Comisión Nacional de Moralización se determinará quienes de los integrantes conformaran la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) y un delegado de la Comisión Nacional Ciudadana de Lucha Contra la Corrupción, serán invitados permanentes en la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción de la Comisión Nacional de Moralización.
PARÁGRAFO 2o. La secretaría técnica de la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción será ejercida por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.3.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción de la Comisión Nacional de Moralización tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer los lineamientos en materia de detección y sanción de presuntos hechos de corrupción que serán puestos a consideración de la Comisión Nacional de Moralización, con el fin de garantizar el enfoque de debida diligencia en los procedimientos que por competencia tengan las entidades que tienen asiento en esta Comisión.
2. Hacer seguimiento y presentar un informe en cada sesión de la Comisión Nacional de Moralización, sobre el cumplimiento de los lineamientos en materia de detección y sanción de hechos de corrupción descritos en el anterior numeral. El informe deberá contener parámetros de medición cuantitativos y un análisis cualitativo de resultado. La secretaría técnica de la Subcomisión deberá consolidar el informe.
3. Formular criterios unificados para el análisis de casos dentro del ámbito de la Comisión Nacional de Moralización. Estos criterios unificados se diseñarán con el propósito de facilitar el intercambio de información entre los órganos de control, en línea con las funciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 1474 de 2011.
4. Establecer casos de presunta corrupción a ser priorizados por la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción, la Comisión Nacional de Moralización o por las Comisiones Regionales de Moralización. Los casos de presunta corrupción pueden ser puestos en conocimiento por alguna de las entidades con asiento en la Comisión Nacional de Moralización o fruto de las alertas en materia de corrupción que genere la articulación de sistemas de información por la Estrategia Nacional Anticorrupción.
5. Articular los mecanismos necesarios entre las entidades competentes con el fin de generar acciones tempranas, oportunas y eficientes en la protección de denunciantes de presuntos hechos de corrupción, buscando salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de denunciante de hechos de corrupción. En caso de que el Congreso de la República expida un mecanismo de protección a denunciantes de presuntos hechos de corrupción, esta función se deberá adecuar a la respectiva ley.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1.3.4. PLAN DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción de la Comisión Nacional de Moralización deberá adoptar un plan de trabajo anual que contenga el cronograma de sesiones con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones, el cual deberá ser adoptado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año.
PARÁGRAFO. La Subcomisión Técnica sesionará de forma extraordinaria por instrucción de la Comisión Nacional de Moralización o de la secretaría técnica de la instancia.
COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección reglamenta la organización y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización, creadas por el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, para asegurar que apliquen y pongan en marcha los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización y coordinen en el nivel territorial las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la Corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.2. CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se conformará una Comisión por cada departamento del país y una por el Distrito Capital de Bogotá, y estarán integradas por:
1. El o la Procuradora Regional de Instrucción del departamento.
2. Los o las Procuradoras Provinciales de Instrucción del departamento.
3. El o la gerente Departamental de la Contraloría General de la República del departamento.
4. El o la directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación que tenga jurisdicción en el departamento.
5. El o la presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tenga jurisdicción en el departamento.
6. El o la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura que tenga jurisdicción en el departamento.
7. El o la contralora departamental.
8. Los o las contraloras municipales y distritales del departamento.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, la asistencia a las sesiones de las Comisiones es obligatoria para los funcionarios que la integran y su participación es indelegable.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá hacer parte de la instancia a los representantes territoriales de la Defensoría del Pueblo, a las personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, al Gobernador o al Presidente de la Asamblea Departamental. La determinación sobre los funcionarios que se integran a la Comisión deberá constar en su reglamento operativo, y siempre que sean parte permanente afectarán el quorum.
En los casos en que la Comisión haga parte al Gobernador o al Presidente de la Asamblea Departamental, en el reglamento operativo deberá determinarse los mecanismos para gestionar los conflictos de intereses, cuando los temas abordados estén relacionados con la gestión de estas entidades.
Cuando alguno de los actores previamente mencionados hace parte de la Comisión, porque está así lo desarrolló y el funcionario aceptó, estos se obligan a asistir a las sesiones que la Comisión convoque en los términos del parágrafo 1 de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a otras autoridades, entre ellas, a los Gerentes Seccionales de la Auditoría General de la República, los presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, directivos de entidades públicas, expertos, ciudadanía organizada y los que estime conveniente según el tema que se vaya a tratar. Los invitados tendrán voz, pero no voto.
La Comisión podrá invitar, de manera permanente, a cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior. Esto deberá constar en su reglamento operativo, así como la aceptación de tal calidad por parte de la autoridad. Los invitados permanentes no afectan el quorum.
PARÁGRAFO 4o. La Comisión Regional de Moralización de Bogotá estará conformada por los funcionarios equivalentes, con jurisdicción en el nivel distrital de las entidades enunciadas en el presente artículo. Además, podrán invitar a las sesiones a organismos que ejerzan control preventivo, vigilancia de la moralidad administrativa y promoción de la transparencia, tales como la Veeduría Distrital, en los términos del parágrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.3. FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de las Comisiones:
1. Implementar en su jurisdicción los lineamientos que imparta la Comisión Nacional para la Moralización directamente, o a través de alguna de sus subcomisiones técnicas.
2. Coordinar acciones o actividades para prevenir la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como prevención todas aquellas medidas que tienen impacto en las causas de la Corrupción, pretenden mitigar sus efectos negativos o brindar garantías de no repetición; así como la promoción y realización de estrategias de formación y socialización de la normativa relacionada con la lucha contra la Corrupción.
3. Coordinar acciones o actividades para investigar la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como investigación todas aquellas medidas para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló una determinada conducta que pueda estar relacionada con Corrupción, identificar e individualizar a los presuntos responsables, y recopilar o recolectar pruebas pertinentes y conducentes para acreditar los hechos.
4. Coordinar acciones o actividades para sancionar la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como sanción todas aquellas medidas que de forma diligente se puedan adoptar para obtener dentro de un plazo razonable una decisión en los procesos sancionatorios relacionados con Corrupción que se adelanten, observando las normas procesales correspondientes, garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas.
5. Sesionar mensualmente con la finalidad de evaluar el cumplimiento de las acciones y actividades programadas, articular y coordinar las acciones y actividades futuras, e identificar logros y desafíos, para garantizar el cumplimiento de la misión que les ha asignado la ley.
6. Reunirse al menos una vez cada trimestre del año con la ciudadanía organizada para atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.
7. Elaborar los informes que se requieran en relación con el cumplimiento de su misión y sus funciones, los que requiera la Comisión Nacional para la Moralización, sus subcomisiones técnicas y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
8. Priorizar aquellos casos o tipologías de Corrupción que sean de alto impacto regional, según los criterios que se definan para estos efectos por la Comisión Nacional para la Moralización, sus subcomisiones técnicas, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República o la misma comisión regional.
9. Implementar protocolos que aseguren un adecuado intercambio de información entre los integrantes de la Comisión, garantizando la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley sea clasificada y reservada, las cadenas de custodia y el correcto tratamiento de los datos personales.
10. Promover la participación ciudadana, en los términos del artículo 84 de la Ley 1757 de 2015 y las demás normas que desarrollen este mandato.
11. Promover la integridad en el servicio público, en los términos del artículo 2o y 3o de la Ley 2016 de 2020 y las demás normas que desarrollen este mandato.
12. Asegurar la correcta gestión de los documentos que conformen el archivo de la Comisión, de forma que puedan distinguirse de los archivos propios de cada una de las instancias que la conforman.
13. Darse su propio reglamento operativo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.4. PRESIDENCIA DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones designarán entre sus integrantes, a un presidente por un período institucional de dos (2) años, que iniciará a partir del 1 de abril del año de la elección. El presidente solo podrá reelegirse por un periodo adicional.
Son funciones del presidente:
1. Convocar a las sesiones.
2. Proponer la agenda de las sesiones.
3. Presidir las sesiones de la Comisión, asegurándose que se cumplan con los propósitos para los que fue convocada.
4. Representar a la Comisión Regional de Moralización en las instancias a la que la convoquen.
5. Velar por el correcto funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones designarán a un secretario técnico que podrá ser uno de sus integrantes o un funcionario de las entidades que la integran, según lo establezcan en sus reglamentos operativos. El secretario técnico tendrá un período institucional de dos (2) años, que iniciará a partir del 1 de abril del año de la elección. El secretario solo podrá reelegirse por un periodo adicional.
Son funciones del secretario técnico:
1. Apoyar al presidente de la Comisión en la convocatoria a las sesiones.
2. Preparar los informes que la Comisión deba rendir o los que se le requieran.
3. Ejercer como enlace de la Comisión con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
4. Custodiar los archivos de la Comisión, trasladarlos en los casos que se requiera y establecer un procedimiento de gestión documental atendiendo a lo establecido en las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.6. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, las Comisiones Regionales de Moralización deberán reunirse ordinariamente al menos una (1) vez al mes.
Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en los casos que la Presidencia de la Comisión lo determine o cuando la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el marco de sus funciones, la convoque.
La participación de los integrantes en las Comisiones Regionales es, por expresa disposición legal, obligatoria e indelegable. Para que la sesión se instale debe asistir más de la mitad de los integrantes. Se dejará constancia de aquellos integrantes que no asistan y de las excusas que remitan, en los casos que lo hagan. Las decisiones se tomarán con el voto de más de la mitad de los asistentes.
PARÁGRAFO. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las sesiones serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.7. SESIONES REGIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Dos o más Comisiones Regionales de Moralización podrán sesionar ordinaria o extraordinariamente de manera conjunta cuando estas así lo determinen o las circunstancias lo ameriten. Se podrán llevar a cabo sesiones regionales, entre otros, por los siguientes motivos:
1. Para abordar temáticas o casos que trascienden las fronteras departamentales o que corresponden a diferentes jurisdicciones territoriales.
2. Cuando la jurisdicción de uno o más integrantes de la Comisión abarca diferentes departamentos.
PARÁGRAFO. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las Sesiones Regionales serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.8. REUNIONES CON CIUDADANÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Al menos una vez cada trimestre del año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán convocar a la ciudadanía organizada a una reunión, independientemente de las sesiones ordinarias o extraordinarias que realicen.
En la Reunión con Ciudadanía, las Comisiones Regionales deberán:
1. Informar los avances relevantes en su gestión y sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en reuniones previas con la ciudadanía. Además, en al menos dos (2) de estas sesiones, una del primer semestre y otra del segundo, deberá presentar a los asistentes su informe de gestión semestral.
2. Atender las peticiones e inquietudes de los asistentes que estén relacionadas con las funciones de cada Comisión o de sus integrantes. En la medida de lo posible, la Comisión atenderá estas peticiones inmediatamente en la reunión. Las peticiones e inquietudes que queden pendientes deberán ser atendidas, en todo caso, en los términos definidos por la Ley 1437 de 2011.
3. Recibir las quejas y denuncias de los asistentes, y darles el trámite correspondiente según la competencia que tenga cada uno de los integrantes de las Comisiones.
PARÁGRAFO 1o. Las Reuniones con Ciudadanía podrán tener una temática definida, según los casos o tipologías que tenga priorizados cada Comisión Regional o los temas de interés para el territorio. Para estas Reuniones Temáticas la invitación podrá estar dirigida a la ciudadanía organizada que tenga interés o les concierna el asunto.
PARÁGRAFO 2o. Para promover la participación ciudadana, el control social y la rendición de cuentas, estas Reuniones podrán coordinarse con las redes departamentales de apoyo a las veedurías ciudadanas, los nodos del Sistema Nacional de Rendición de Cuentas, entre otras instancias que existan en el nivel territorial.
PARÁGRAFO 3o. Las Reuniones con Ciudadanía son escenarios de participación ciudadana complementarios de los escenarios que deben cumplir las diferentes entidades que integran las comisiones. Los escenarios obligatorios de participación ciudadana de las entidades no podrán reemplazarse con las Reuniones con Ciudadanía.
PARÁGRAFO 4o. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las Reuniones con Ciudadanía serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.9. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de sus funciones, las Comisiones Regionales deberán rendir los siguientes informes de forma periódica:
1. Informe de gestión. Entre el 1 y el 31 de enero, y el 1 y el 31 de julio de cada año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán remitir a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República un (1) informe de la gestión realizada durante el semestre inmediatamente anterior. Dicho informe debe contener, como mínimo:
1.1. Los avances en la gestión de la Comisión, detallando las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas.
1.2. Las actividades realizadas durante el periodo del informe diferentes a las sesiones, entre ellas, las Reuniones con Ciudadanía realizadas.
1.3. Los resultados obtenidos durante el periodo del informe.
1.4. El cumplimiento de los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización o sus subcomisiones técnicas.
1.5. Los desafíos enfrentados en el cumplimiento de su misión y funciones. Entre ellos, un informe detallado de asistencia, inasistencia justificada e inasistencia injustificada de los integrantes de la Comisión.
1.6. Buenas prácticas y casos de éxito.
2. Informe de promoción de la participación ciudadana. Entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, y el 1 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en su calidad de secretarías técnicas del Consejo Nacional de Participación Ciudadana y de la Comisión Nacional para la Moralización, respectivamente, un informe de la gestión realizada para promover la participación ciudadana en sus jurisdicciones, así:
2.1. En el primer informe del año, los avances en participación ciudadana en general, y en control social respecto de la gestión pública, en particular, de las autoridades locales, municipales y departamentales de la jurisdicción de la Comisión. Periodo de reporte: 1 de enero a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
2.2. En el segundo informe del año, las acciones ejecutadas por cada uno de los integrantes de la Comisión individualmente, y en su conjunto, para promover la participación ciudadana en la prevención, investigación y sanción de actos de Corrupción. Periodo de reporte: 1 de julio a 30 de junio del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la obligación de rendir los informes periódicos relacionados en este artículo, las Comisiones Regionales de Moralización deberán rendir los demás informes que le soliciten la Comisión Nacional para la Moralización, alguna de sus subcomisiones técnicas o la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República definirá el formato y el canal de transmisión de los informes de gestión.
PARÁGRAFO 3o. El Departamento Nacional de Planeación definirá el formato y el canal de difusión de los informes de promoción de participación ciudadana.
PARÁGRAFO 4o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que en su página web o sede electrónica se publiquen los informes generados por las Comisiones Regionales de Moralización. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión del Departamento Nacional de Planeación de publicar los informes de promoción ciudadana en la página web o sede electrónica que se determine, como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.10. PRIORIZACIÓN DE CASOS EN LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con su misión y en el marco de sus funciones, las Comisiones Regionales de Moralización deberán priorizar aquellos casos o tipologías de Corrupción que la Comisión Nacional para la Moralización determine, los que establezca la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción y por los que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República las requiera.
Además de lo anterior, las propias Comisiones Regionales podrán priorizar casos o tipologías atendiendo a las particularidades y necesidades locales, para lo cual podrán formular uno o varios criterios de priorización a partir de las siguientes variables:
a) Que el caso esté relacionado con presuntos hechos de corrupción.
b) Cuantía del daño patrimonial a los recursos públicos.
c) Incidencia fiscal, disciplinaria o penal de los hallazgos de auditoría.
d) Existencia de un perjuicio social significativo, entendido este como la vulneración simultánea de dos o más derechos individuales o colectivos por el mismo acto de corrupción.
e) Probabilidad de que el acto se repita, teniendo en cuenta si se han adoptado o no garantías de no repetición por parte de las autoridades correspondientes.
f) Casos denunciados en las Reuniones con Ciudadanía.
g) Términos de prescripción y caducidad, de forma que se evite que estos fenómenos operen sin que haya decisiones definitivas sobre los procesos penales, disciplinarios, de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo.
h) Traslado por entidades relevantes en la lucha contra la Corrupción como, por ejemplo, informes de auditoría de las contralorías, alertas tempranas del Ministerio Público, requerimientos de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, etc.; o en casos de solicitud reiterada por entidades públicas, sector privado, academia, ciudadanía organizada o ciudadanía en general.
i) El régimen jurídico mediante el cual se están ejecutando los recursos.
j) El régimen legal mediante el cual operan las entidades involucradas en los casos tipologías priorizadas.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.11. EFECTOS DE LA PRIORIZACIÓN DE CASOS POR LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los lineamientos específicos que en esta materia imparta la Comisión Nacional para la Moralización o su Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción, al priorizar un caso o tipología de Corrupción las Comisiones Regionales de Moralización deberán, en el marco de sus competencias legales y capacidad presupuestal, de forma general:
a) Asignar los recursos técnicos y el talento humano necesarios, según las competencias de las diferentes entidades que integran la Comisión, para llevar a cabo la investigación de los casos o tipologías priorizados, en articulación con el nivel central, si corresponde, a través de la Subcomisión de Detección y Sanción de la Comisión Nacional para la Moralización.
b) Identificar si en las diferentes entidades que integran la Comisión hay procesos activos o archivados dentro de los últimos dos años por los mismos hechos de los casos o tipologías priorizados, con independencia de los presuntos responsables.
c) Identificar si en las diferentes entidades que integran la Comisión hay procesos ya resueltos dentro de los últimos dos años por los mismos hechos los casos o tipologías priorizados, con decisión absolutoria o condenatoria, y con independencia de los presuntos responsables.
d) Requerir a las Contralorías, General de la República o territorial, según el caso, para aportar a la Comisión Regional las auditorías realizadas a las entidades involucradas en los casos o tipologías priorizados, detallando los hallazgos con incidencia fiscal, disciplinaria o penal. Verificar que los respectivos hallazgos de las contralorías hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades que integran la Comisión y el estado de los procesos que se hayan abierto a partir de estos. En caso de no ser así, proceder en consecuencia.
e) Identificar los términos de prescripción y de caducidad de los casos o tipologías priorizados y actuar de forma diligente para evitar que dichos fenómenos jurídicos operen antes de que se tomen decisiones definitivas en los procesos penales, disciplinarios, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo.
f) Hacer seguimiento periódico a los procesos activos relacionados con los casos o tipologías priorizados.
g) Desarchivar los procesos relacionados con los casos o tipologías priorizados cuando, como resultado de la priorización, se identifique nueva información que lo amerite.
h) Identificar asimetrías de información que pueda haber entre los integrantes de la Comisión respecto de los casos o tipologías priorizados y corregirlas median te el intercambio de datos, experiencias, conocimientos o documentos, siempre que la Constitución o la ley permita dicho intercambio y sin comprometer la legalidad o licitud de las pruebas que posea cada entidad. Para esto deberán observarse los protocolos de intercambio que defina la Comisión Regional, los lineamientos que sobre esta materia imparta la Comisión Nacional para la Moralización o las herramientas que diseñe la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO. Las Comisiones podrán decidir cuándo un caso o tipología que fue priorizado ya no continúa estándolo, siempre y cuando lo motiven razonablemente. Para esto, deberán argumentar a partir de un análisis técnico, partiendo de la evaluación los criterios que inicialmente dieron lugar a la priorización, que el propósito de la priorización ya se cumplió, que los criterios ya no aplican al caso o tipología, o que hubo una variación en la competencia que lo excluye del ámbito de cada Comisión.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2.12. SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LAS COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Moralización, hará seguimiento a la gestión de las Comisiones Regionales, para asegurar que estas cumplan con su misión y funciones. Para estos efectos, además de las funciones propias de la Secretaría de Transparencia contempladas en otras normas, esta dependencia podrá:
1. Orientar a las Comisiones Regionales de Moralización en el cumplimiento de su misión y funciones, mediante manuales y guías que les faciliten aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización, y coordinar en el nivel territorial las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la Corrupción.
2. Diseñar e implementar herramientas e instrumentos que faciliten los reportes a cargo de las Comisiones Regionales y el seguimiento que debe realizarse a su gestión.
3. Diseñar y publicar un indicador sobre la gestión de las Comisiones Regionales de Moralización.
4. Convocar las Reuniones con Ciudadanía en los casos que la Comisión Regional de Moralización no lo esté haciendo dentro de los términos establecidos en las normas vigentes.
5. Facilitar el relacionamiento entre la Comisión Nacional para la Moralización, las subcomisiones técnicas, las Comisiones Regionales de Moralización y la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
6. Facilitar el relacionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización con otras entidades públicas, cuando estas lo requieran, en los asuntos relacionados con la misión y funciones de estas instancias.
7. Solicitar a las Comisiones Regionales de Moralización información sobre los avances en su gestión y requerirlas en aquellos casos que advierta un incumplimiento de su misión o funciones. La Secretaría presentará los reportes de cualquier incumplimiento ante los responsables de ejercer control sobre los integrantes de la Comisión y podrá sugerir planes de mejora.
COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3.1. DIFUSIÓN DEL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS ASPIRANTES A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.3.2, de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3.2. CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011, habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
En cada convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.
En cada sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de los siguientes sujetos:
a) La convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros gremios y asociaciones empresariales;
b) La convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG). Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, afiliadas y no afiliadas a la CCONG. La convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto número 019 de 2012;
c) La convocatoria y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación;
d) La convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios). Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios afiliados y no afiliados a la Asociación;
e) La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante resolución, las condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector. La convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto número 01 <sic, 19> de 2012;
f) La convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo;
g) La convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados y no agremiados a dichas organizaciones;
h) La convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Confelirec), será responsabilidad de la misma Confederación.
PARÁGRAFO. El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los Representantes.
La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos, quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.3.2 de este decreto.
La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3.3. TÉRMINO PARA REMITIR LA TERNA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las ternas a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con una antelación no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los respectivos representantes.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3.4. PUBLICIDAD DE LAS TERNAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus observaciones sobre los candidatos.
La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República evaluará las observaciones que se envíen sobre dichas hojas de vida.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3.5. PROVISIÓN DE VACANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta Sección aplicarán, en lo pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se presenten.
En caso de presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.3.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP), A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROBADA POR LA LEY 970 DE 2005.
ARTÍCULO 2.1.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.
ARTÍCULO 2.1.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP).
ARTÍCULO 2.1.4.2.3. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.
Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:
1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, Ministros y Viceministros.
2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.
3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.
4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.
5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.
6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.
7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.
8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.
9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.
12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.
13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de la República.
14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.
15. Notarios y Curadores Urbanos.
16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.
17. Representantes legales, Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.
18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato.
ARTÍCULO 2.1.4.2.4. OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE Y DE LAS ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.
Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3. del presente decreto.
La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.
La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados.
ARTÍCULO 2.1.4.2.5. ESCRUTINIO Y COLABORACIÓN SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PEP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.
ARTÍCULO 2.1.4.2.6. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.
ARTÍCULO 2.1.4.2.7. RESPETO DE LAS GARANTÍAS DEL HÁBEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.
ARTÍCULO 2.1.4.2.8. INSTRUCCIONES DE LAS ENTIDADES DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 2.1.4.2.9. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE EXTRANJERAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> También se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.
Se entienden como Personas Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores, encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal y (vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto a los mencionados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato
ARTÍCULO 2.1.4.2.10. ASOCIADOS CERCANOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente
ARTÍCULO 2.1.4.2.11. LISTA DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP). <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.4.2.12. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP). <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas relacionadas con la protección de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el artículo 2.1.4.2.4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique.
ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.4.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este Capítulo rigen en todo el territorio nacional y se aplicarán en todos los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación, darán pleno cumplimiento a las obligaciones consagradas en el presente Capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública. En los aspectos no regulados por dicho régimen, no se aplicará a ellas lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.2.1, las demás disposiciones deberán aplicarse de conformidad con su estructura orgánica y la normativa aplicable a su funcionamiento.
Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley orgánica de Plan de Desarrollo, aplicarán en sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el presente Capítulo, en virtud de lo señalado por el artículo 200 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.1.4.3.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de este decreto, se entenderá por:
1. Auditoría Forense: rama de la auditoría que se enfoca en la prevención y detección de riesgos de corrupción y riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP), a partir de una revisión rigurosa de procesos, hechos y evidencias para documentar la existencia de un presunto acto irregular, usando conocimientos interdisciplinarios que incluyen técnicas de investigación criminalística, contabilidad, conocimientos jurídico-procesales y habilidades en áreas financieras; el resultado de un proceso de auditoría forense permite la identificación y recolección de evidencia para ser presentada ante las autoridades competentes de llevar a cabo el debido proceso de investigación, acusación y juzgamiento.
2. Corrupción: todo acto que implique desviación de la gestión administrativa o de los recursos públicos y privados para obtener un beneficio propio o para un tercero. Igualmente, constituyen actos de corrupción las conductas punibles descritas en la Ley 599 de 2000, o en cualquier ley que la modifique, sustituya o adicione, así como lo previsto en la Ley 1474 de 2011; las faltas disciplinarias; y las conductas generadoras de responsabilidad fiscal relacionadas con los actos de corrupción y cualquier comportamiento contemplado en las convenciones o tratados contra la corrupción que Colombia haya suscrito y ratificado. Esas conductas incluyen: (i) El uso del poder para obtener beneficios personales, (ii) Pérdida o disminución del patrimonio público, (iii) El perjuicio social significativo, y (iv) La corrupción electoral.
3. Estándar de debida diligencia en la investigación y sanción de presuntos actos de corrupción: herramienta de estandarización de criterios comunes para generar procesos y procedimientos eficientes, eficaces y efectivos en la detección, investigación y sanción de presuntos hechos de corrupción. Además, debe entenderse como la adopción de mecanismos y herramientas reforzadas, con el fin de generar una precaución adicional en la salvaguarda de recursos públicos a cargo de las entidades.
4. RADAR: Indicador elaborado por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, diseñado para evaluar la afectación que la corrupción tiene en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Para garantizar su fiabilidad, las herramientas empleadas en esta medición deben cumplir con los estándares técnicos establecidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la Política de Gobierno Digital.
LÍNEAS DE ACCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.1. PREVENCIÓN DE CORRUPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo 2.1.4.3.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y reglamentarias, deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo y la gestión contractual a su cargo:
a) Verificar la existencia de situaciones de control. En los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, de las personas jurídicas oferentes y/o de los proponentes plurales. Quienes se presenten como proponentes en procesos de selección adelantados por las entidades destinatarias del presente Capítulo, en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente.
Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993.
Cuando, en desarrollo del análisis mencionado se adviertan circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad contratante deberá evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, de ser necesario, solicitar su acompañamiento preventivo. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, se articulará con las entidades competentes con el fin de generar los mecanismos necesarios para mitigar los riesgos de corrupción que puedan advertirse como consecuencia del análisis dispuesto en este literal.
b) Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente. Las entidades deberán garantizar que las guías y manuales definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para la definición de criterios que permitan garantizar la pluralidad de oferentes, se apliquen en la organización. En consecuencia, en los documentos del proceso deberá dejarse constancia que en la estructuración se tuvieron en cuenta las prácticas recomendadas por Colombia Compra Eficiente.
c) Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios. En la elaboración del análisis de mercado para fijar los precios, deberán realizarse estudios públicos y abiertos, que permitan un análisis comparativo de los precios de referencia para alcanzar valores de mercado favorables y mayor eficiencia en el gasto. En esa medida, y con el fin de mitigar sobrecostos, en la definición de presupuestos a partir de cotizaciones no se podrán realizar consultas cerradas ni direccionadas a grupos reducidos de empresas y se verificará la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de las empresas que coticen. En todo caso, en los documentos del proceso debe quedar constancia del proceso que permitió la determinación del precio, el mecanismo seleccionado para fijarlo y la justificación de esa elección.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores directrices serán incorporadas por las entidades destinatarias a sus manuales de contratación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de su autonomía, incorporarán las directrices contenidas en el presente artículo, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 2.1.4.3.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.2. GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS, COMO PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de sus obligaciones en materia de garantías de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán publicar en la sede electrónica o página web:
a) Información detallada de todas las auditorías que realicen, incluyendo los resultados, hallazgos y seguimiento a las acciones de mejora;
b) Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días.
La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República realizará un seguimiento anual, con actualizaciones periódicas y un escalafón de entidades, para medir la garantía de acceso a la información, verificando: la existencia de la información; la publicación gratuita, y oportuna, teniendo en cuenta tiempos de rezago; que la información sea objetiva, veraz, que esté completa y sea reutilizable, procesable y accesible.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán incluir en el Índice de Información Reservada y Clasificada todos aquellos actos o contratos a los que asignen tales categorías, incluyendo su individualización, su denominación y el motivo por el cual consideran que se puede negar el acceso.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.3. ARTICULACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA DETECTAR RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, establecerá los lineamientos para la articulación de bases de datos y sistemas de información pública, con el fin de detectar riesgos de corrupción en entidades del orden nacional y territorial, relacionados con la contratación pública, recursos destinados a la política de paz, lucha contra el narcotráfico, el contrabando, los delitos ambientales, el desvío de recursos públicos, el lavado de activos, así como la información relacionada para el seguimiento y control de los recursos públicos administrados mediante fondos o patrimonios autónomos.
Las entidades y personas jurídicas de derecho privado que administren información pública relacionada con riesgos de corrupción señalados en los lineamientos del presente Capítulo deberán publicarla en formato de datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en la Ley 1712 de 2014. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, deberán observar los requisitos establecidos por el Gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la Política de Gobierno Digital.
Esta información deberá permitir a las entidades competentes, a veedurías ciudadanas y a la sociedad civil, generar análisis del fenómeno y alertas de posibles hechos de corrupción consolidando criterios de priorización para las distintas entidades del Estado.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acompañará la integración al Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano de los conjuntos de datos relacionados con riesgos de corrupción.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República adoptará de forma permanente, como una de sus líneas de trabajo, el indicador denominado "RADAR", con el fin de medir la afectación que tiene la corrupción sobre el ejercicio de derechos económicos, sociales, culturales y ambienta/es. Las herramientas e instrumentos tecnológicos utilizados para la medición anterior deben cumplir con enfoque territorial, de derechos humanos y de género, además de cumplir con lineamientos y estándares técnicos que ha establecido el Gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la Política de Gobierno Digital.
PARÁGRAFO 3o. El Archivo General de la Nación verificará que las entidades públicas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Capítulo cuenten con el Programa de Gestión Documental debidamente implementado o indiquen cuál es su estado actual, incluso, emitir las órdenes a que se refiere el literal a del artículo 35 de la Ley 594 de 2000, con el fin de proteger la integridad de la información.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.4. ESTRATEGIA DE REVALORIZACIÓN DE LO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y con el acompañamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Educación Nacional, creará e implementará, planes, programas y proyectos que generen un tránsito cultural y de reconocimiento de las consecuencias sociales y jurídicas, así como la afectación personal y a la garantía de derechos, que los actos de corrupción generan, a través de herramientas pedagógicas, comunicativas, artísticas y de memoria histórica y colectiva.
Estas herramientas permitirán la creación, entre otras, de piezas audiovisuales que se emitirán a través de los canales del Sistema de Medios Públicos o sus canales digitales.
El Ministerio de Educación Nacional expedirá lineamientos para que los establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media incorporen en sus proyectos educativos institucionales y comunitarios estrategias en el marco de la formación integral, para el fortalecimiento de competencias ciudadanas, la convivencia escolar y educación para la paz. Las estrategias referidas fomentarán el control social sobre los recursos públicos, incentivarán la búsqueda de información sobre el funcionamiento del Estado, y el uso de los diversos mecanismos de participación democrática, en armonía con lo establecido en el Capítulo V de la Ley 2195 de 2022, "Pedagogía para la Promoción de la Transparencia y Lucha contra la Corrupción".
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.5. RED NACIONAL DE OBSERVATORIOS ANTICORRUPCIÓN (RENOBA). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Nacional de Observatorios Anticorrupción (Renoba), se constituye como un espacio de diálogo, investigación y acción, entre diferentes actores del sector público, privado y organizaciones sociales, del nivel nacional y territorial, que cuenten con semilleros, grupos, observatorios y centros de pensamiento e investigación dedicados, entre otros, a analizar y comprender el fenómeno de la corrupción, con el fin de generar insumos de política pública y promover acciones de transparencia y lucha contra la corrupción que propendan por la plena garantía de los derechos humanos en el territorio nacional.
Los actores interesados en vincularse con la Red Nacional de Observatorios Anticorrupción (Renoba) deberán manifestar su interés de ser parte. Para vincularse no se requiere acto administrativo, convenio o contrato, teniendo en cuenta el carácter de esta instancia, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir eventuales acuerdos para el desarrollo de proyectos específicos.
PARÁGRAFO. El Observatorio Anticorrupción de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República actuará como secretaría técnica de la Red Nacional de Observatorios Anticorrupción (Renoba). Para estos efectos, establecerá un reglamento operativo para la Red y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.6. FORTALECIMIENTO DEL CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, implementará una estrategia territorial, mediante la cual fortalecerá las formas sociales organizativas que ejercen control sobre los recursos públicos, para lo cual generará procesos de articulación con las Juntas de Acción Comunal y sus asociaciones del nivel municipal, departamental y nacional, así como con otras formas organizativas, que permitan facilitar el alcance de esta estrategia territorial a todo el país.
La estrategia territorial propenderá por la prevención, visibilidad y denuncia efectiva de presuntos hechos de corrupción; en el mismo sentido, creará herramientas pedagógicas que permitan a la ciudadanía hacer seguimiento de la debida diligencia en la investigación y sanción dentro de los procesos jurisdiccionales y administrativos que se adelanten por presuntos hechos de corrupción.
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal, implementará programas anuales orientados a fortalecer la función de veeduría ciudadana que ejerzan las juntas de acción comunal u otras formas organizativas que realicen control de los recursos públicos, en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá citar a sesión extraordinaria a la respectiva Comisión Regional de Moralización, para garantizar de manera efectiva espacios de reunión con las formas organizativas que ejercen control social sobre la gestión de los recursos públicos o con la ciudadanía en general; los encuentros deberán abordar y resolver la totalidad de los requerimientos de la ciudadanía.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.7. FORMACIÓN EN AUDITORÍA FORENSE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, con respeto de la autonomía universitaria, propenderá por la formación de especialistas en auditoría forense a nivel nacional, con la finalidad de contar con expertos idóneos en prevención, detección y protección de los recursos públicos.
En colaboración con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las entidades del orden nacional deberán implementar, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición del presente Capítulo, un programa de capacitación en temas relacionados con auditoría forense, dirigido principalmente a los jefes de control interno y a los integrantes y colaboradores de sus respectivas oficinas.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.8. FORTALECIMIENTO DE LA AUDITORÍA FORENSE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional y territorial, dentro del año siguiente a la publicación del presente Capítulo, propenderán por generar procesos de auditoría forense cada dos (2) años, los cuales deberán integrarse con el Plan General de Auditoría a cargo de las oficinas de control interno de cada entidad.
PARÁGRAFO. Las entidades procurarán emplear técnicas y herramientas tecnológicas especializadas en el ámbito de las auditorías forenses, particularmente en la revisión de registros financieros, con el fin de detectar posibles irregularidades relacionadas con actos de corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2.9. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRESUNTOS ACTOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Capítulo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, presentará, ante la Comisión Nacional de Moralización, una propuesta de estándar de debida diligencia en la investigación y sanción de presuntos hechos de corrupción, en concordancia con el enfoque de debida diligencia establecido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Comisión Nacional de Moralización, respetando el principio de separación de poderes y colaboración armónica entre las entidades públicas, definirá la aprobación y adopción de la propuesta del Estándar de debida diligencia, junto con las modificaciones que estime pertinentes, como un lineamiento para su implementación, especialmente, por parte de las Comisiones Regionales de Moralización en cada departamento.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.1.4.3.3.1. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, realizará un seguimiento anual a la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción a través del mecanismo que destine para tal fin, en todo caso, la medición usará indicadores con enfoque territorial y descentralizado que permita medir el cumplimiento de la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción.
PARÁGRAFO 1o. En caso de ser requerido por alertas de presunta corrupción, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República realizará seguimiento extraordinario de la implementación de las líneas de acción de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción en entidades priorizadas.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades encargadas de la coordinación, ejecución e implementación de acciones específicas consagradas en el presente Capítulo se reunirán semestralmente con el fin de evaluar la implementación y apropiación de la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción; el proceso de evaluación deberá contener los avances, ajustes y mejoras que deban ser implementados, así como un informe sobre los hallazgos, medidas y resultados de las líneas de acción por sector. El Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Función Pública, serán invitados permanentes al espacio.
ARTÍCULO 2.1.4.3.3.2. FINANCIACIÓN DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas encargadas de la coordinación, ejecución e implementación de acciones específicas consagradas en el presente Capítulo, destinarán las apropiaciones presupuestales necesarias en cada vigencia, para el cumplimiento de estas, las cuales deberán verse reflejadas en sus instrumentos de planeación y se adecuarán al marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto en mediano plazo.
ARTÍCULO 2.1.4.3.3.3. COLABORACIÓN ENTRE RAMAS DEL PODER PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La rama legislativa y judicial, así como los organismos autónomos, en virtud del principio de colaboración armónica y separación de poderes, prestarán la colaboración necesaria para el cabal desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA.
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberán implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que para tales efectos establezca la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARÁGRAFO 2o. Respecto de las entidades obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública, pero que operan dentro de un mercado, industria o sector en el que se exija por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, podrán implementar únicamente el Programa Empresarial y se entenderá que cumplen con su obligación respecto del Programa Público.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.2. METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de la función asignada a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Elaborar un proyecto de anexo técnico en el que se señale la metodología y estructura que deben observar las entidades para implementar el Programa de Transparencia y Ética Pública.
2. Publicar en su sede electrónica por un periodo de quince (15) días calendario el proyecto de anexo técnico, para recibir observaciones por parte de la ciudadanía, de las entidades obligadas o cualquier otro interesado.
3. Publicar en su sede electrónica el anexo técnico definitivo, junto con una matriz que relacione las observaciones recibidas durante el período de consulta y las respuestas que da la Secretaría a cada una de ellas.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República llevará un control de las versiones del anexo técnico, informando de forma detallada las modificaciones que realice.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que el anexo técnico vigente de los Programas de Transparencia y Ética Pública esté disponible en su sede electrónica de forma permanente, en una sección exclusiva y de fácil acceso.
PARÁGRAFO 3o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República difundirá, a través de sus canales de vocería, y los demás medios que considere pertinentes, los proyectos de anexo y el anexo técnico definitivo.
PARÁGRAFO 4o. Es deber de cada entidad desarrollar su propio Programa de Transparencia y Ética Pública, para lo cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá ofrecer guías, manuales, conceptos y asistencia, complementarios al Anexo Técnico, en los casos que se requiera.
PARÁGRAFO 5o. Las modificaciones hechas al Anexo Técnico aplicarán en los plazos señalados en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Esto es, las entidades del orden nacional tendrán hasta un· (1) año para incorporar cualquier modificación y las entidades del orden territorial hasta (2) años.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.3. PARTICIPACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA EN LA POLÍTICA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de fijar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir los Programas de Transparencia y Ética Pública, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa, descritos en los literales del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.4. PUBLICIDAD DEL PROGRAMA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada entidad obligada a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública deberá publicar en su sede electrónica el Programa, en los términos del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014.
PARÁGRAFO. Respecto de la publicidad, la entidad obligada deberá atender a lo que regule el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, la Resolución número 1519 de 2020 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.5. REFERENCIAS AL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Toda mención que se haga en normas o en cualquier otro documento al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano se entiende referida al Programa de Transparencia y Ética Pública.
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026>
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección reglamenta la coordinación que debe realizar la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control de la Rama Ejecutiva, para determinar los Lineamientos Mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, con el fin de estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, de estos instrumentos.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta Sección vinculan a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, y a las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, en lo que tiene que ver con la coordinación que deben llevar acabo para la determinación de los Lineamientos Mínimos que deben prever las Autoridades momento de determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos utilizados en este Decreto con mayúscula inicial deben entenderse de conformidad con las definiciones de este artículo. Los demás términos no definidos deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.
Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control: entidades públicas que tienen dentro de sus funciones legales la competencia para ejercer la inspección, vigilancia o control de personas naturales, jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta o entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, que operan en un sector, industria o mercado regulado.
Contenidos [del Programa de Transparencia y Ética Empresarial]: acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, que determina una Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, y que deben adoptar las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control mediante un Programa de Transparencia y Ética Empresarial.
Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial: instrumento mediante el cual se estandarizan las acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control pueden determinar cómo Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
Programa de Transparencia y Ética Empresarial: conjunto de acciones, políticas, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo que una persona jurídica sujeta a un régimen de inspección, vigilancia o control adopta para fomentar una cultura de cumplimiento que le permita prevenir la Corrupción dentro de su organización, a través de la promoción de la transparencia en su gestión, la integridad en sus operaciones, la ética en sus colaboradores y la gestión de los riesgos de corrupción, soborno, soborno trasnacional, y en los casos que se determine por la Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, el riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Supervisados: se refiere a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta o entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, que están sometidas a un régimen de inspección, vigilancia o control por el bien o servicio que ofrecen o la función que desempeñan, al ser objeto de supervisión por parte de una Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.4. LINEAMIENTOS MÍNIMOS PARA LOS PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese el anexo de este Decreto, denominado "Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial", como los lineamientos mínimos que deberán observar, en el marco de su autonomía, las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control al momento de determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que solicitarán a sus Supervisados.
La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República será la responsable de adoptar las modificaciones a estos Lineamientos Mínimos, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones y análisis de impacto que se hayan realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.4.4.2.6, y deberán hacerse, en todo caso, de conformidad con el mecanismo de coordinación descrito en el artículo 2.1.4.4.2.7 de este decreto.
Una vez determinados los Lineamientos Mínimos, corresponde a cada Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, en el marco de sus competencias, expedir o modificar los actos administrativos correspondientes, mediante los cuales determina los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que deben adoptar los sujetos objeto de su supervisión.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, los Supervisados podrán acreditar el cumplimiento de las disposiciones sobre Programas de Transparencia y Ética Empresarial por la adopción de los Lineamientos Mínimos, sin que se haya determinado por parte de la Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control competente los Contenidos que le aplican.
PARÁGRAFO 2o. Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control tendrán un plazo de seis (6) meses para ajustar sus regímenes de inspección en materia de Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, contados a partir de la adopción de cualquier modificación a los Lineamientos Mínimos.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.5. CONTENIDOS DE LOS PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, es competencia de las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial que adoptarán sus Supervisados. Para lo cual, deberán observar los Lineamientos Mínimos que se determinen de conformidad con lo establecido en esta Sección, en concordancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, desde un enfoque de riesgos, respondiendo a las dinámicas propias de sus vigilados y según sus funciones y competencias.
Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control deberán tener en cuenta criterios como el sector, los riesgos de este, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social de sus supervisados para determinar los Contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial con un enfoque diferencial.
En todo caso, en el marco de su autonomía, las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control podrán desarrollar, a través de los Contenidos, los Lineamientos Mínimos, complementarlos y profundizar en ellos, pero no podrán adoptar estándares inferiores a lo definido en el Anexo Técnico de este Decreto o por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a través de cualquiera de las modificaciones.
PARÁGRAFO 1o. Una vez las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control determinen los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, o cualquier modificación a estos, deberán comunicar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República el acto administrativo mediante el cual hayan adoptado dicha decisión, dentro de los quince (15) días siguientes, a través del canal de correspondencia de la Presidencia de la República. Dicha comunicación no tiene efectos sobre la legalidad del acto, ni condiciona su vigencia o efectividad.
PARÁGRAFO 2o. Las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control deberán prever, al momento de determinar los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, la posibilidad de que sobre una misma persona jurídica concurran dos o más regímenes de inspección, vigilancia o control. Para estos casos, deberá contemplarse la posibilidad de que las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control puedan adoptar Programas únicos e integrados, siempre que dicho Programa cubra los contenidos exigidos por todas las autoridades competentes, garantizando trazabilidad respecto de cada exigencia sectorial.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.6. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE IMPACTO DE LOS LINEAMIENTOS MÍNIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, los Lineamientos Mínimos estarán sometidos a un proceso de evaluación cada cuatro (4) años, con el propósito de que estos se actualicen de conformidad con estándares internacionales y nuevas prácticas que permitan fortalecerlos. Para lograr este objetivo, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República deberá:
1. Cada (3) años, contados desde la última modificación de los Lineamientos Mínimos, iniciar un proceso de análisis del impacto que han tenido los Programas de Transparencia y Ética Empresarial en el sector privado. Para esto, convocará a todas las entidades que, a la fecha, hayan determinado Contenidos para los Programas, con el propósito de acordar una metodología de evaluación. Dicha metodología deberá contemplar, como mínimo:
1.1. El análisis de las sanciones que, en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, han impuesto las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control.
1.2. El análisis de las evaluaciones de cumplimiento y eficacia que realicen los auditores internos de los Supervisados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.
1.3. El análisis de las valoraciones u opiniones hechas por los revisores fiscales de los Supervisados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.
1.4. Un análisis comparativo de los diferentes Contenidos que han adoptado las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
1.5. Un análisis comparativo de diferentes estándares internacionales relacionados con la lucha contra la Corrupción en el sector privado.
1.6. La identificación de buenas prácticas y experiencias significativas en materia de lucha contra la Corrupción, auditoría y supervisión, que se hayan identificado en el período, por parte de las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, o la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
2. Convocará al menos a dos (2) mesas de trabajo con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control, y con los Supervisados, con el propósito de desarrollar la metodología definida para la evaluación y reunir sus percepciones sobre barreras de implementación, costos, mejores prácticas y oportunidades de ajuste, de lo cual deberá dejarse constancia en el informe de evaluación.
3. Faltando tres (3) meses para el cumplimiento del término dado por la ley, publicará un informe preliminar sobre los resultados del análisis de impacto de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Este informe deberá contener, si hay lugar a ellas, las recomendaciones de actualización de los Lineamientos Mínimos. La versión preliminar se publicará en la página web de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República durante treinta (30) días calendario para recibir observaciones del público general.
4. Al cumplimiento del término de los cuatro (4) años, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República publicará en su página web la versión definitiva del análisis de impacto de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, que resulte de la evaluación realizada y del análisis de las observaciones recibidas.
La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República tendrá hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación del informe de análisis de impacto, para modificar los Lineamientos Mínimos de conformidad con las recomendaciones derivadas de la evaluación realizada. Para lo cual deberá observar el mecanismo de coordinación contemplados en el artículo 2.1.4.4.2.7. Mientras no se realicen modificaciones, seguirá vigente la última versión de los Lineamientos Mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
PARÁGRAFO. Los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, definidos por las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, continuarán vigentes y tendrá plena fuerza ejecutoria con independencia del proceso de evaluación y análisis de impacto, hasta tanto no sean modificados por la misma autoridad que los determinó.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.7. MECANISMO DE COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, coordinará con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para determinar los Lineamientos Mínimos que estas deben prever al momento de establecer los Contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial que requerirán sus Supervisados. Este ejercicio de coordinación deberá hacerse reconociendo la autonomía que tiene cada Autoridad de Inspección, Vigilancia o Control, su experticia técnica y aplicando los principios de la función administrativa. Para esto, la Secretaría de Transparencia:
1. Elaborará los proyectos de Lineamientos Mínimos, teniendo en cuenta la política pública nacional de lucha contra la Corrupción, las prioridades del Gobierno nacional, los compromisos internacionales del país en estas materias y las particularidades del sector privado, buenas prácticas y experiencias significativas en materia de gestión de riesgos y auditoría.
2. Convocará al menos a dos (2) mesas de trabajo, una de nivel nacional y otra territorial, con el propósito de socializar el proyecto de Lineamientos Mínimos y asegurar su coherencia técnica con los regímenes de inspección vigentes. En dichas mesas deberán participar las Autoridades de Inspección, Vigilancia y Control, y se podrá convocar a Supervisados y expertos.
3. Someterá a un período de consulta de treinta (30) días calendario el proyecto de Lineamientos Mínimos a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP). Deberá notificar de la consulta pública, especialmente, a:
3.1. Todas las superintendencias que existan en el momento, según la estructura del Estado colombiano.
3.2. A la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las 32 gobernaciones del país.
3.3. A la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
4. Una vez terminado el período de consulta pública, se publicará un informe que relacione las observaciones recibidas y la respuesta que dé la Secretaría de Transparencia a cada una de ellas.
PARÁGRAFO 1o. Tanto para el proceso de formulación del proyecto de Lineamientos Mínimos, como para la consulta pública, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá acudir a las diferentes instancias interinstitucionales que existan, relacionadas con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia o control.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República dispondrá de una sección específica en su página web para publicar, de manera proactiva, el proyecto de Lineamientos Mínimos, el informe de observaciones y respuestas, la versión vigente de Lineamientos Mínimos y cualquier otra información relevante relacionada con los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
PARÁGRAFO 3o. Además de la publicación a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República deberá garantizar una amplia difusión del período de consulta pública del proyecto de Lineamientos Mínimos a través de sus canales institucionales de vocería.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.8. PARTICIPACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA EN LA POLÍTICA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de coordinar con las Autoridades de Inspección, Vigilancia o Control para determinar los Lineamientos Mínimos que deben prever los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, con el fin de estandarizar las acciones, políticas, métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo, de estos instrumentos, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial, en los términos del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 2.1.4.4.2.9. RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE DEBAN ADOPTAR PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.4.4.1.1 del Decreto 1081 de 2015, las entidades públicas sometidas a un régimen de inspección, vigilancia o control deberán implementar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial único e integrado que incluya aquellos aspectos del Programa de Transparencia y Ética Pública que le apliquen dada su naturaleza, propendiendo por la integración de los sistemas e instrumentos vigentes.
En estos casos, las Autoridades de inspección, Vigilancia o Control, al momento de determinar los contenidos de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, deberán contemplar las particularidades que puedan tener las entidades públicas que estén bajo su régimen de supervisión. Los Lineamientos Mínimos deben contemplar este factor para asegurar que las entidades públicas cumplan con sus obligaciones particulares derivadas del ordenamiento jurídico, así como aquellas derivadas de la función o servicio que prestan.
POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO.
ARTÍCULO 2.1.5.1. DE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos, procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.1.5.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará "la Comisión".
(Decreto 1930 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.1.5.3. OBJETO. La Comisión tendrá por objeto coordinar, armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.1.5.4. INTEGRACIÓN. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
4. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo o su delegado.
6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
7. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
8. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.
10. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.
11. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
12. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. Las personas delegadas para participar en la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión podrá invitar a las sesiones a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero sin voto.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.1.5.5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
2. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y territorial.
3. Orientar el diseño e implementación de un sistema de control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con indicadores verificables.
4. Dar lineamientos para la priorización de la inversión, la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
5. Elaborar informes anuales de seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Dar lineamientos para establecer la oferta regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.1.5.6. SESIONES. La Comisión Intersectorial se reunirá por derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los miembros de la misma.
Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten.
De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por la Secretaría Técnica.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.1.5.7. QUÓRUM. La Comisión podrá deliberar con la mitad más uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.
Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo necesario para el cumplimiento de las mismas.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.1.5.8. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.1.5.9. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y las funciones de la Comisión.
2. Preparar el reglamento interno de la Comisión.
3. Coordinar la elaboración y presentar informes trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.
4. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión.
5. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la misma.
7. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas, acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.
8. Fomentar la formulación e implementación de políticas y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública Nacional de Equidad de Género;
9. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
10. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión, elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.
11. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.1.6.10. COMITÉ TÉCNICO. La Comisión contará con un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
El Comité Técnico estará integrado por profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 10)
MEDIDAS PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.