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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. BENEFICIOS EN CASO DE DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. BENEFICIOS DE DOCUMENTACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.

(Decreto 128 de 2003, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. BENEFICIO EN SALUD. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Persona y Grupos Alzados en Armas deberá tramitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a este beneficio.

PARÁGRAFO. Las entidades competentes mantendrán cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.4. BENEFICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. El Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, según corresponda, coordinarán con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario.

(Decreto 128 de 2003, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.5. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.6. BENEFICIOS POR ENTREGA DE MATERIAL. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.7. BONIFICACIÓN ECONÓMICA POR COOPERACIÓN. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.8. BENEFICIOS JURÍDICOS. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.2.1.3.2 del presente Título.

(Decreto 128 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.9. BENEFICIO EDUCATIVO. El reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin establezca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), brindarán su colaboración y asesoría permanente para la prestación de este beneficio.

(Decreto 128 de 2003, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.10. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.

(Decreto 128 de 2003, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.11. FIJACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.

Los beneficios sociales comprenderán, además de los señalados en las normas que regulan el proceso de reintegración, los siguientes:

1. Acompañamiento para el Bienestar Psicosocial.

2. Educación.

3. Salud y Protección Social.

4. Reunificación Familiar.

5. Reintegración Comunitaria.

6. Orientación para la aplicación de los beneficios jurídicos y del proceso de reintegración.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.12. APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas que hayan ingresado formalmente al proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.

A las personas que sean certificadas como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), y que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, se les otorgará por una sola vez, un beneficio económico equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), el cual tiene como propósito la estabilización de la persona y la satisfacción de las necesidades básicas inmediatas.

Para aquellas personas que sean certificadas como exintegrantes de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) y que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, el Apoyo Económico a la Reintegración será equivalente al 90% de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Este beneficio se otorgará por un tiempo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de ingreso al Proceso de Reintegración.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá fijar mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los apoyos económicos a que se refiere el presente artículo se desembolsarán, previa disponibilidad presupuestal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La persona en proceso de reintegración certificada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.13. BENEFICIO DE INSERCIÓN ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Inserción Económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para su otorgamiento.

La persona en proceso de reintegración podrá optar por destinar los recursos del Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Vivienda, Capital Semilla para la financiación de un proyecto productivo o para el desarrollo de Programas de Educación Superior. En todo caso, las modalidades para el otorgamiento serán excluyentes entre sí.

Para las personas que se desmovilicen bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el valor del beneficio corresponderá al monto acordado en la negociación.

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 2.3.2.1.2.2 del presente Título, el Beneficio de Inserción Económica corresponderá a un monto equivalente de hasta Ocho Punto Cinco (8.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

La persona en proceso de reintegración deberá cumplir las obligaciones fijadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

PARÁGRAFO 1o. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del Beneficio de Inserción Económica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la conducta de la persona en proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 2o. La persona en proceso de reintegración que haya recibido el Beneficio de Inserción Económica podrá continuar recibiendo el Apoyo Económico a la Reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 de la presente Sección, previo cumplimiento de los requisitos, y durante el término que establece el mismo artículo 2.3.2.1.4.12. Esta disposición solo aplicará para las personas que ingresen formalmente al Proceso de Reintegración con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de personas en proceso de reintegración que culminen su ruta de reintegración y no se les haya otorgado el Beneficio de Inserción Económica, tendrán la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.

PARÁGRAFO 4o. La persona en proceso de Reintegración que tenga un acompañamiento diferencial por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial, múltiple y cognitiva, persona mayor, con enfermedad de alto costo o limitantes funcionales severas, podrá acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración. De no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.

PARÁGRAFO 5o. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), regulará mediante acto administrativo las disposiciones relacionadas con los requisitos, términos y condiciones para el otorgamiento del beneficio previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La persona en proceso de reintegración certificada e ingresada al proceso de reintegración con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrá recibir por concepto de Beneficio de Inserción Económica la suma de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.14. ESTÍMULO ECONÓMICO DE CAPITAL SEMILLA PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Estímulo económico para el desarrollo de Programas de Educación Superior consiste en un desembolso que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, a la persona en proceso de reintegración para el acceso a programas de educación superior en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o por autoridad competente y que cumplan con los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable.

En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de capital semilla para el desarrollo de programas de educación superior será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. Este será consignado a la institución de educación superior en la que adelante sus estudios la persona en proceso de reintegración, conforme a la autorización de desembolso suscrita por la persona y los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.15. ESTÍMULO ECONÓMICO DE CAPITAL SEMILLA PARA LA FINANCIACIÓN DE UN PROYECTO PRODUCTIVO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico de Capital Semilla para la financiación de un proyecto productivo consiste en un desembolso que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o la entidad que haga sus veces, a la persona en proceso de reintegración para la financiación de un proyecto productivo que facilite su reintegración económica.

PARÁGRAFO 1o. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para cada tipo de proyecto productivo individual o asociativo.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el Capital Semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de proyecto productivo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración y los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

PARÁGRAFO 3o. El desembolso del Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Capital Semilla, para financiación de un proyecto productivo, será otorgado de conformidad con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación, siempre que se cumplan cabalmente.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.16. ESTÍMULO ECONÓMICO PARA VIVIENDA. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Vivienda es un incentivo a la permanencia de la persona en el proceso de reintegración que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, como apoyo económico para la adquisición de vivienda propia nueva o usada o para el pago de crédito hipotecario para adquisición de vivienda propia nueva o adquirida con anterioridad.

Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

PARÁGRAFO. En ningún caso, el Beneficio de Inserción Económica en la modalidad de Estímulo Económico para Vivienda será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. Este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.17. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), o la aceptación de la lista de desmovilizados de que trata el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título.

En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.18. APOYO ECONÓMICO PARA TRASLADO POR NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.

Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.19. FOMIPYME. Los beneficios económicos que reconozca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme), para programas, proyectos y actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor viabilidad de éxito en el proyecto.

(Decreto 128 de 2003, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.20. SERVICIOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, realizará la gestión interinstitucional para la expedición del certificado de discapacidad, de acuerdo con los establecido en la Resolución número 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la adicione, modifique o sustituya y promoverá acciones para el suministro de ayudas técnicas y el acceso a tratamientos de rehabilitación de acuerdo con los mecanismos definidos en el marco del Sistema General de Seguridad Social o aquellos complementarios, para las personas con discapacidad en proceso de reintegración.

ARTICULO 2.3.1.4.21. ACCESO A EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad del Servicio Público de Empleo, a través de la Red de prestadores, promoverá el acceso a los servicios de gestión y colocación laboral de las personas en proceso de reintegración interesadas, impulsando la inclusión laboral y los ajustes a los servicios de manera que se contribuya con la mitigación de las barreras de acceso al empleo que se puedan presentar.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.22. CONDICIONES. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios.

(Decreto 128 de 2003, artículo 21; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.23. PÉRDIDA DE BENEFICIOS. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:

1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

PARÁGRAFO. La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.

(Decreto 395 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.24. ACOMPAÑAMIENTO A NÚCLEOS FAMILIARES DE PERSONAS DESVINCULADAS O DESMOVILIZADAS VÍCTIMAS DE HOMICIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los/las integrantes del núcleo familiar de personas desmovilizadas o desvinculadas víctimas de homicidio y que se encontraban en el proceso de reintegración al momento del fallecimiento, podrán acceder de manera voluntaria al acompañamiento en atención psicosocial, orientación jurídica y gestión para el acceso a educación y salud, con la finalidad de fortalecer sus capacidades para el goce efectivo de derechos desde los enfoques diferenciales de mujer, género, curso de vida y étnico.

Este acompañamiento regirá a partir de la entrada en vigor de este artículo y estará sujeto a la aprobación y conforme a los procedimientos que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, destinará recursos para otorgar el Apoyo Económico a la Reintegración por un término de doce (12) meses a los hijos e hijas reconocidos legalmente por la persona fallecida que sean menores de 18 años o que presenten circunstancias de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente.

Este apoyo tendrá una naturaleza excepcional y transitoria, los términos y condiciones de acceso serán definidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.

SECCIÓN 5.

PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1. ENTREGA DE LOS MENORES. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.

La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.

Una vez recibo el menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.

De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.

(Decreto 128 de 2003, artículo 22)

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.

(Decreto 128 de 2003, artículo 23)

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Título, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Título.

En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.

(Decreto 128 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. DERECHO A BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 25)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. APLICACIÓN Y CONDICIONAMIENTO. Los beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas desmovilizadas, a partir del 24 de enero de 2003, de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente determine la la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que para el 14 de febrero de 2007 se encontraban vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas periódicamente por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> con base en los indicadores previamente establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.

PARÁGRAFO 2o. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin determine previamente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, podrán acceder a los beneficios que indique dicha Entidad, los cuales se definirán teniendo en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1 del presente artículo y en el artículo 2.3.2.1.4.23 del presente Título.

(Decreto 395 de 2007, artículo 1o)

<ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2.> ARTÍCULO 28. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios económicos a que se refiere el presente Título no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo.

(Decreto 128 de 2003, artículo 28)

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

(Decreto 128 de 2003, artículo 29)

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. OTROS RECURSOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), convocarán la participación de entidades del sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener cooperación para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales.

(Decreto 128 de 2003, artículo 30)

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. DIFUSIÓN. Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 128 de 2003, artículo 31; Modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 4o).

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES DE JUSTICIA TRANSICIONAL QUE GARANTIZAN VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y CONCEDEN BENEFICIOS JURÍDICOS.

SECCIÓN 1.

ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", así como la verificación de requisitos para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los desmovilizados que como consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010 desarrollados en el presente Capítulo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. DELEGACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1424 de 2010, deléguese al director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación".

(Decreto 2601 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. MANIFESTACIÓN DEL COMPROMISO CON EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN Y LA VOLUNTAD DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:

a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;

b) El contexto general de su participación; y

c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia.

La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del "Formato Único para la verificación previa de requisitos", ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

PARÁGRAFO. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. VERIFICACIÓN PREVIA DE REQUISITOS. Una vez radicado el "Formato Único para la verificación previa de requisitos" de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:

a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley;

b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto;

c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.

PARÁGRAFO 2o. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1o del presente artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.2 del presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 5o)

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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