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ARTÍCULO 2.6.1.4.8. ASIGNACIÓN DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los sistemas de administración de la Ley 1708 de 2014, las normas que la modifiquen o adicionen, y sus decretos reglamentarios, el consejero Presidencial o alto funcionario de Gobierno del respectivo Comité Territorial podrá solicitar a la Sociedad de Activos Específicos, SAE, la asignación de bienes a las entidades pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del PEII.

PARTE 7.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CREACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.1.1.1. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 2.7.1.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad tiene como finalidad recopilar información, hacer seguimiento, análisis, investigación y recomendaciones a la implementación de las políticas públicas de discapacidad e inclusión social, planes, programas y proyectos que tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.7.1.1.3. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad será administrado por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o por la entidad que haga sus veces como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1170 de 2015.

ARTÍCULO 2.7.1.1.4. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, las siguientes:

1. Realizar seguimiento, monitoreo y recomendaciones a la implementación de las políticas públicas que tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.

2. Recopilar y sistematizar información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales e internacionales relacionadas con instrumentos referidos a la población con discapacidad, tales como: Políticas Públicas, programas, legislación internacional y nacional, jurisprudencia, iniciativas de los sectores público y privado, academia y sociedad civil, referida a la inclusión social y productiva de la población con discapacidad, partiendo de la construcción de su respectiva línea de base.

3. Proponer, diseñar, consolidar, analizar y publicar indicadores sobre la situación de la población con discapacidad en Colombia, comparativos a nivel nacional e internacional, que contemplen los enfoques diferencial e interseccional tales como: Género, étnico, ciclo o curso de vida, discapacidad, entre otros, y que sirvan de insumo para realizar seguimiento, monitoreo y recomendaciones sobre los instrumentos enunciados en el numeral 2 del presente artículo.

4. Identificar, recopilar y divulgar buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas de discapacidad e inclusión social.

5. Realizar recomendaciones provenientes del seguimiento a la información suministrada por las entidades públicas sobre la legislación nacional, política pública, planes, programas y proyectos en la garantía de los derechos, inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.

6. Brindar insumos para la formulación e implementación de las políticas públicas, los planes, los programas y los proyectos orientados a la inclusión social y productiva de las Personas con Discapacidad.

7. Servir como instancia de consolidación y consulta de la información de las personas con Discapacidad y sus familias, que permita la recopilación sistemática de información y la adopción de medidas de prevención o protección de la institucionalidad que hace parte del Sistema Nacional de Discapacidad (SND).

8. Articular acciones para la estructuración y estandarización de la información sobre discapacidad, en colaboración con otros Observatorios que existan a nivel internacional, nacional, departamental y municipal, tanto públicos como privados.

9. Elaborar y publicar informes, documentos y reportes sobre la situación de la población con discapacidad en el país, en formatos accesibles y en lenguaje claro.

ARTÍCULO 2.7.1.1.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA EL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad se estructurará inicialmente con los siguientes registros: Sisbén, Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD), bases de beneficiarios del Programa Familias en Acción y de Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el Sistema Integrado de Matrículas (Simat), y la información de los buscadores(as) de empleo que ingresaron a la ruta de empleabilidad, a través de la red de prestadores del Servicio Público de Empleo.

El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Persona con Discapacidad se irá nutriendo progresivamente con los nuevos registros administrativos generados por las entidades públicas que desarrollen planes, programas y proyectos orientados a la inclusión social y productiva de las Personas. con Discapacidad y por todos aquellos que tengan información que incida en los derechos de las personas con discapacidad.

Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, brindarán dentro de sus competencias, la información al Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad que les sea requerida por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la entidad que ejerza la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1170 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. La Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la entidad que ejerza la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, con la colaboración del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), determinarán las herramientas técnicas de identificación, caracterización, focalización y seguimiento de la población con discapacidad, así como la compilación, análisis y recomendaciones sobre las fuentes de información disponibles para la caracterización y el seguimiento a las Personas con Discapacidad y sus familias, siguiendo con los lineamentos y estándares estadísticos del Sistema Estadístico Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El intercambio de información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna se realizará conforme a lo establecido en los artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.5.2 del Decreto 1170 de 2015.

Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

PARÁGRAFO 3o. Protección de datos personales. Toda información que repose en el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, suministrada por las entidades públicas cumplirá con los principios de protección de datos en caso de que recopile, reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato personal, de acuerdo con la Ley 1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.

ARTÍCULO 2.7.1.1.6. ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentos publicados por el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad tendrán en cuenta los lineamientos de lenguaje claro, en medios, modos y formatos accesibles, en el marco de lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, entre otras normas aplicables.

PARTE 8.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.

TÍTULO 1.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.8.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos por parte de las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.

ARTÍCULO 2.8.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán observadas por los entes públicos y privados que presten el servicio valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.  

TÍTULO 2.

SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.

CAPÍTULO 1.

DERECHO A LA CAPACIDAD LEGAL Y VALORACIÓN DE APOYOS.

ARTÍCULO 2.8.2.1.1. SUJETOS DE LA CAPACIDAD LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas con discapacidad, mayores de edad pueden ejercer su derecho a la capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 <sic> y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.8.2.1.2. SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso de que ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.

PARÁGRAFO 1o. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal. El desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo determina los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal, pero no los formaliza.

ARTÍCULO 2.8.2.1.3. MECANISMOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona con discapacidad, mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los siguientes mecanismos para la formalización de apoyos: (i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.

ARTÍCULO 2.8.2.1.4. INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El informe final es el resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración debe observar, de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El informe debe cumplir los contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.

ARTÍCULO 2.8.2.1.5. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada prestará el servicio de valoración de apoyos en el lugar que ella designe y que garantice la accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo de la misma.

CAPÍTULO 2.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y RED DE APOYO PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.

ARTÍCULO 2.8.2.2.1. SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de apoyos puede ser realizada a cualquier persona con discapacidad mayor de edad que la necesite o la solicite. No se harán diferencias por tipo de discapacidad para permitir o negar el acceso a la valoración.

ARTÍCULO 2.8.2.2.2. DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de apoyos, deberán:

1. Participar activamente del servicio de valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.

2. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar en el proceso de valoración de apoyos.

3. Responder las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.

4. Identificar, si les es posible, a las personas de la red de apoyo que contribuirían a la realización de un efectivo proceso de valoración de apoyos.

5. Identificar y comunicar, si les es posible, los ajustes razonables que sean necesarios para el adecuado desarrollo de la valoración de apoyos.

6. Suscribir el consentimiento informado, utilizando cualquier medio técnico o tecnológico, tales como el registro audiovisual o toma de huella física, que permita la verificación de la expresión de su voluntad, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.

ARTÍCULO 2.8.2.2.3. RED DE APOYO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La red de apoyo está compuesta por personas unidas a la persona con discapacidad por el parentesco, por las relaciones de amistad, cercanía y/o confianza. Las personas que conforman la red de apoyo también pueden ser las personas de apoyo en los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1996 de 2019.

ARTÍCULO 2.8.2.2.4. DEBERES DE LAS PERSONAS DE LA RED DE APOYO QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración, deberán mantener la confidencialidad de la información de la persona a quien presta apoyo. Además, deberán:

1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.

3. Colaborar con el desarrollo del proceso de valoración de apoyos.

4. Manifestar los conflictos de interés que tuvieran en relación con la persona con discapacidad.

5. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar adecuadamente en el proceso de valoración de apoyos.

6. Ayudar en la interlocución entre la persona facilitadora y la persona con discapacidad cuando sea necesario.

7. Participar activamente en el servicio de valoración de apoyos cuando así lo solicite la persona con discapacidad o quien hace la valoración.

8. Facilitar las respuestas a las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos.

9. Apoyar la identificación, comunicación e implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos, cuando estuvieran a su alcance.

10. Llevar a cabo la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad cuando sea necesario.

11. Suscribir el consentimiento informado de acuerdo a los lineamientos y el protocolo de valoración de apoyos.

12. Garantizar la privacidad de la información a la que hubiera tenido acceso en el marco del desarrollo de la valoración de apoyos.

CAPÍTULO 3.

REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.

ARTÍCULO 2.8.2.3.1. SELECCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA A LA QUE SE SOLICITA EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la entidad territorial municipal o distrital en donde esté domiciliada la persona con discapacidad, confluyan varias entidades públicas que presten el servicio de valoración de apoyos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la persona con discapacidad, su red de apoyo o la autoridad judicial competente, podrán elegir ante cuál entidad solicitar el servicio, según proceda en los términos de la ley. Ninguna entidad pública obligada a prestar el servicio podrá negar la valoración de apoyos, ni limitar el derecho a elegir entre las diferentes entidades que prestan el servicio de valoración de apoyos.

PARÁGRAFO. La autoridad judicial podrá solicitar el servicio de valoración de apoyos ante una de las entidades públicas obligadas en los términos de la Ley 1996 de 2019, en caso de no obtener respuesta de dicha entidad, podrá solicitarlo a otra entidad pública de las obligadas en los términos de la mencionada ley.

ARTÍCULO 2.8.2.3.2. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos en el mismo municipio, distrito o departamento podrán establecer mecanismos y herramientas de coordinación y articulación en todos los aspectos de la prestación del servicio de valoración de apoyos. También deberán difundir públicamente y en formatos accesibles la existencia del servicio y los mecanismos para accederlo.

ARTÍCULO 2.8.2.3.3. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, deberán:

1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.

3. Brindar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán apropiar los recursos correspondientes para la prestación de este servicio y disponer de los medios administrativos, de talento humano y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.

4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.

5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.

6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.

7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente decreto.

8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.

9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.

10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.

12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.

13. Entregar a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad judicial, según corresponda, el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos.

14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán definir las dependencias específicas que lo llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera amplia para conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.8.2.3.4. GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio.

Los costos derivados de la implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para llevar a cabo la valoración de apoyos no podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni a su red de apoyo.

Las entidades públicas no sufragarán los gastos en que tenga que incurrir la persona con discapacidad o su red de apoyo para acceder al servicio de valoración de apoyos, tales como: Los gastos de transporte, alimentación, alojamiento, manutención, entre otros, que no estén relacionados directamente con la prestación del servicio.

ARTÍCULO 2.8.2.3.5. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, en el marco de sus capacidades legales y presupuestales, procurarán ofrecer oportunidades de capacitación a los funcionarios y contratistas encargados de llevar a cabo el servicio de valoración de apoyos, sobre la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

CAPÍTULO 4.

REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.

ARTÍCULO 2.8.2.4.1. ENTIDADES PRIVADAS QUE PUEDEN PRESTAR EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, el Estado garantiza en todo tiempo la prestación gratuita e idónea del servicio de valoración de apoyos bajo los lineamientos y estándares de derechos humanos nacionales e internacionales. Sin embargo, las personas jurídicas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán prestar el servicio de valoración de apoyos, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

El servicio de valoración de apoyos solo pueden prestarlo organizaciones privadas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.8.2.4.3.

ARTÍCULO 2.8.2.4.2. SELECCIÓN DE LA ENTIDAD PRIVADA A LA QUE SE SOLICITA EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la persona con discapacidad y/o su red de apoyo así lo decidan, podrán solicitar la valoración de apoyos sin restricción territorial, ante las entidades privadas que hayan cumplido con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2.8.2.4.3. REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES PRIVADAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoración de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:

1. Idoneidad. La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de su constitución legal y en su objeto social y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga sus veces.

2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación sean accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 dé 2013.

3. Talento Humano: La entidad privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.

4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos y los protocolos o guías para la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.

ARTÍCULO 2.8.2.4.4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos deberán:

1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.

3. Brindar el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán disponer de los medios administrativos, de talento humano y logístico necesario que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.

4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.

5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.

6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.

7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente Decreto.

8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.

9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.

10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.

12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.

13. Entregar el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos según corresponda, a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad competente.

14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.

PARÁGRAFO. Las entidades privadas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto y de acuerdo con el procedimiento que establezca el ente Rector del Sistema Nacional de Discapacidad para tal efecto.

ARTÍCULO 2.8.2.4.5. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que cumplan con funciones de inspección, control y vigilancia, ejercerán la tutela sobre las entidades prestadoras del servicio de valoración de apoyos, según la naturaleza jurídica de las mismas.

ARTÍCULO 2.8.2.4.6. RESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, las entidades públicas o privadas serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, en los términos indicados en el presente decreto, y en el lineamiento y el protocolo para la valoración de apoyos.

No obstante, estas entidades no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, así como tampoco se consideran responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de las valoraciones realizadas.

CAPÍTULO 5.

PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS.

ARTÍCULO 2.8.2.5.1. PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora de la valoración de apoyos es la persona natural, designada por la entidad pública o privada, para coordinar y llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

ARTÍCULO 2.8.2.5.2. OBLIGACIONES DE LA PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos deberá:

1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad. En caso de contradicción entre la persona con discapacidad y su red de apoyo, deberá velar por la garantía del derecho a la capacidad legal.

3. Manifestar los conflictos de interés que puedan existir o que tenga en relación con la persona con discapacidad o con algún miembro de la red de apoyo y las decisiones que toma la persona con discapacidad; y en caso de haberlos manifestarlo bajo la gravedad de juramento, y finalizar la relación de facilitación.

4. Generar y mantener una relación de confianza, comprensión y respeto con la persona con discapacidad.

5. Garantizar que el servicio de valoración de apoyos sea accesible, es decir, libre de barreras físicas, comunicativas o actitudinales hacia las personas con discapacidad o hacia su red de apoyo.

6. Identificar y comunicar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.

7. Llevar a cabo la valoración de apoyos en los espacios físicos o a través de las herramientas virtuales que garanticen la accesibilidad y la privacidad necesaria.

8. Coordinar y llevar a cabo de manera completa la valoración de apoyos observando los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.

9. Elaborar y firmar el informe final de valoración de apoyos con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

10. Cumplir y acreditar los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente Decreto para las personas facilitadoras del proceso de valoración de apoyos.

11. Registrar y hacer constar por escrito las situaciones que dificulten o imposibiliten el desarrollo del proceso de valoración de apoyos y que lleven a la interrupción o terminación incompleta de este.

12. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.

ARTÍCULO 2.8.2.5.3. PERFIL DE LA PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural facilitadora de la valoración de apoyos designada por las entidades públicas o privadas, deberá cumplir y acreditar el siguiente perfil:

1. Título profesional en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.

2. Tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019 y sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, los cuales acreditará con los certificados, constancias o diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.

3. Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones de o para personas con discapacidad.

PARÁGRAFO. El anterior perfil podrá ser flexibilizado por la entidad pública o privada que presta el servicio de valoración. En tal caso, la entidad pública o privada deberá certificar por escrito que en el lugar de ubicación de su sede, no fue posible encontrar la formación profesional exigida; y, podrán ser personas facilitadoras de la valoración de apoyos aquellas que, sin cumplir el requisito del título profesional, acrediten los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2) años.

CAPÍTULO 6.

TRÁMITE DE LA VALORACIÓN DE APOYOS POR ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

ARTÍCULO 2.8.2.6.1. SOLICITUD DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del servicio de valoración de apoyos puede ser realizada por la persona con discapacidad, o por un tercero perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos, o por una autoridad judicial en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, empleando los medios presenciales o remotos dispuestos para ello.

ARTÍCULO 2.8.2.6.2. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE LA VALORACIÓN DE APOYOS EFECTUADA POR LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O POR TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceras personas deberá contener, como mínimo, la siguiente información.

1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

2. Copia simple del documento de identidad de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

3. Indicación del estado civil de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

4. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

5. Nombres y apellidos completos de la persona que hace la solicitud cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

6. Copia del documento de identidad de la persona que hace la solicitud, cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

7. Indicación de las motivaciones por las cuales la persona con discapacidad, su red de apoyo o el tercero que no pertenece a la red de apoyo solicitan la valoración de apoyos.

8. Cuando sea un tercero quien realice la solicitud, deberá indicar la imposibilidad de la persona con discapacidad para hacerlo directamente a pesar del agotamiento de los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.

9. Indicación de las personas que hacen parte de la red de apoyo de la persona con discapacidad si estuvieran disponibles y fueran conocidas por quien hace la solicitud. Se deben proveer los nombres y los apellidos completos, datos de contacto, relación de parentesco, relación de confianza o cercanía, entre otros.

10. La forma de comunicación que usa la persona con discapacidad y las personas que la asisten en su comunicación si las hubiere.

11. Ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.

12. Indicar si se cuenta con una valoración previa y en caso afirmativo anexarla e indicar las razones que motivan una nueva valoración.

13. Indicar si se cuenta con una valoración de apoyos que hubiere sido terminada de manera incompleta. En caso afirmativo se debe anexar el acta respectiva e indicar las razones que motivan una nueva valoración.

14. Indicar si la persona con discapacidad necesita que la valoración de apoyos se lleve a cabo a través de algún medio o herramienta tecnológica.

15. Si la persona cuenta con un acuerdo de apoyos celebrado a través de notarías o centros de conciliación.

ARTÍCULO 2.8.2.6.3. SOLICITUD DE LA VALORACIÓN DE APOYOS POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de valoración de apoyos efectuada por autoridad judicial, en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyo, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

2. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.

3. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo

electrónico y otros datos de contacto del tercero cuando la persona con discapacidad está imposibilitada para hacerlo.

4. Identificación de la autoridad judicial que hace la solicitud y número del proceso.

5. Indicación de las motivaciones por las cuales se efectúa la solicitud.

ARTÍCULO 2.8.2.6.4. RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL SERVICIO DE VALORACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA PERSONA FACILITADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales la solicitud se asimilará a un derecho de petición de interés particular y deberá responderse en el plazo legal para ello establecido, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la complementen.

En la respuesta, la entidad pública o privada verificará el cumplimiento de los contenidos mínimos. En caso de estar incompleta la solicitud, la entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para las peticiones incompletas.

Si la solicitud está completa, la entidad pública o privada dará respuesta y en esa misma comunicación designará a la persona facilitadora.

ARTÍCULO 2.8.2.6.5. PLAZO PARA LLEVAR A CABO LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de respuesta a la solicitud en la cual se designa a la persona facilitadora, para realizar el proceso de valoración de apoyos y entregar el informe final de valoración de apoyos a quien lo solicita.

ARTÍCULO 2.8.2.6.6. DESARROLLO DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora realizará el proceso de valoración de apoyos con sujeción a la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

ARTÍCULO 2.8.2.6.7. ELABORACIÓN DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora elaborará y firmará el informe final de valoración de apoyos. El informe deberá cumplir con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.

PARÁGRAFO. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal ya que en el desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo se determinan los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal.

ARTÍCULO 2.8.2.6.8. ENTREGA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS A LA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora entregará el informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o privada que la designó. Dicha entrega se hará constar en un acta.

ARTÍCULO 2.8.2.6.9. ENTREGA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS A LA PERSONA SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada que presta el servicio entregará el informe final de la valoración de apoyos a la persona con discapacidad o al tercero que la solicitó o a la autoridad judicial según corresponda, a través de los medios autorizados por las partes.

ARTÍCULO 2.8.2.6.10. TERMINACIÓN INCOMPLETA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada podrá terminar de manera incompleta la valoración de apoyos cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no sea posible desarrollarla con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.

La decisión de terminar de manera incompleta el proceso deberá constar en un acta que será entregada a la persona solicitante, en la que consten:

1. Los avances logrados en el proceso de valoración.

2. Las razones y las situaciones por las cuales no fue posible finalizar el proceso de valoración.

ARTÍCULO 2.8.2.6.11. CONSULTA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada permitirá la consulta de los informes finales de valoración de apoyos a la persona con discapacidad a la que ésta se refiere, al juez dentro de un proceso que involucre los intereses de la persona con discapacidad, o a quien funja como persona de apoyo previa adjudicación judicial o suscripción de un acuerdo de apoyo.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Presidencia de la República que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

ANEXO 1.

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS - PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN.

<Anexo modificado por el artículo 2 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

PRESENTACIÓN.

Los principios de seguridad e igualdad jurídica, así como los que orientan la función administrativa, exigen que las normas jurídicas sean claras y accesibles para todos. De otra manera, no es posible que los ciudadanos y los agentes políticos y económicos conozcan con certeza el alcance de sus deberes y derechos.

Esta exigencia impone, a su vez, la sujeción a parámetros claros de técnica normativa que permitan transmitir con suficiencia el contenido de las disposiciones jurídicas. Los parámetros de técnica normativa ofrecen criterios técnicos que buscan garantizar la producción de textos normativos inteligibles y sencillos, sin perjuicio de su corrección jurídica.

La producción de normas claras y sencillas mejora la gobernabilidad y permite a las autoridades públicas ejercer sus competencias en los estrictos marcos de la legalidad. Así, la calidad normativa del sistema jurídico se erige, también, como garantía ciudadana contra la arbitrariedad.

Este Manual ofrece instrumentos de apoyo para la redacción de normas jurídicas que no solo deben ser observados por las autoridades del Ejecutivo nacional, sino que pueden favorecer la calidad regulatoria de toda autoridad que ejerza tal competencia en el marco de su propia jurisdicción.

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS, PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN.

CAPÍTULO I.

FINALIDAD.

Las directrices de técnica normativa previstas en este Manual buscan racionalizar la expedición de decretos y resoluciones; dotar de seguridad jurídica a sus destinatarios; evitar la dispersión y proliferación normativa, y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

CAPÍTULO II.

ETAPA PREVIA.

La expedición de un decreto o resolución debe ser producto de un proceso de formación. En la producción de normas jurídicas deberán agotarse las siguientes etapas:

1. PLANEACIÓN: Dada la trascendencia que tiene el Derecho para la vida social, deben adoptarse previsiones que hagan de la redacción de las normas un ejercicio metódico y no simplemente el acto material de llenar una hoja de papel con unas palabras escogidas al azar. De esta manera, antes de iniciar el proceso de elaboración de una norma, será de utilidad contestar el siguiente cuestionario:

1. ¿Cuál es la finalidad de la norma que se va a expedir? (Escoja UNA sola finalidad).

2. Identifique la problemática y el objetivo que persigue la emisión de la norma.

3. ¿Existe alguna norma vigente que regule el mismo tema? Sí____ (pase a la pregunta 4). No____ (pase a la pregunta 6).

4. Si ya existe una norma, explique por qué resulta insuficiente.

5. Si ya existe una norma que regule el mismo tema, especifique según sea el caso si el proyecto:

5.1. Deroga __

5.2. Modifica __

5.3. Sustituye __

5.4. Es nuevo __

Si contesta 5.1., 5.2. o 5.3., identifique la norma correspondiente, fecha de expedición y vigencia;

6. Indique la(s) disposición (es) de orden constitucional o legal que otorga la competencia para expedir el Decreto o resolución; si no existe, no podrá seguir adelante con el trámite de elaboración del texto normativo.

El resultado de este cuestionario debe ponerse en conocimiento del jefe de la entidad para que autorice la iniciación del trámite de elaboración del proyecto de decreto o resolución. A partir de ello, se deberá establecer un plan de trabajo para el efecto y se asignarán responsabilidades para cada una de las etapas que a continuación se mencionan.

Como parte del proceso de planeación normativa, las entidades deben contar, además, con un Plan de Producción Normativa que defina las prioridades reglamentarias de mediano y largo plazo, y en el que se incluyan las disposiciones que previsiblemente deben expedirse, sea porque se trate de normas que emanan regularmente de la entidad o porque corresponden a compromisos regulatorios impuestos por el legislador o en desarrollo de políticas públicas.

2. DEFINICIONES PREVIAS

2.1. Definir el propósito que se quiere materializar con la norma (¿para qué?): Un propósito preciso y claro es el mejor instrumento de quien redacta una norma para alcanzar el objetivo de la misma. Para ello habrá que definir lo que se quiere y qué hará el destinatario con las disposiciones contenidas en el texto del documento normativo a crear.

2.2. Identificar al destinatario de la norma (¿a quién se aplica?): El conocimiento del destinatario del decreto o resolución facilita el uso del lenguaje adecuado a los propósitos de la disposición.

3. ESTUDIOS DE IMPACTO (¿qué impacto se espera obtener?): Todo decreto o resolución produce, en principio, un impacto en el ámbito jurídico, económico e incluso ambiental. Por tanto, será necesario realizar un Estudio de Impacto Normativo con el fin de determinar la necesidad de expedir, modificar o derogar una normatividad.

El estudio de impacto normativo es una herramienta fundamental para procurar una mejora sustancial en los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a partir de la implementación del presente Manual, y contendrá:

3.1. Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la oportunidad del proyecto identificará los objetivos de la propuesta, el análisis de las alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra naturaleza, todo con el fin de sustentar la necesidad de su expedición.

3.2. Impacto jurídico: El objeto de este estudio es garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como evitar problemas de interpretación y aplicación de los preceptos normativos que se proyectan frente a las disposiciones vigentes.

Para el efecto, el estudio de impacto del proyecto debe observar los siguientes principios jurídicos fundamentales:

3.2.1. Supremacía constitucional y jerarquía normativa: La Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica, para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia.

En este contexto, en la elaboración de todo decreto o resolución debe tenerse en cuenta el respeto a la dignidad humana y la garantía de los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución.

3.2.2. Legalidad: Implica el sometimiento de las autoridades a la totalidad del sistema normativo y la plena juridicidad de la actuación administrativa. Debe recordarse que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de las autoridades públicas el principio de legalidad y el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituyen además un presupuesto fundamental para el ejercicio de sus competencias, por lo que quien proyecta una norma jurídica debe señalar las atribuciones constitucionales y las facultades legales que sirven de sustento para su expedición.

3.2.3. Seguridad jurídica: Es la cualidad del ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que constituye Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro.

Lo anterior implica para el redactor del proyecto de decreto o resolución el conocimiento inequívoco de lo que se pretende con lo proyectado, lo que se puede hacer o exigir y sobre su alcance, así como las modificaciones sobre la situación jurídica que la disposición causará sobre los particulares considerando las normas preexistentes.

En atención a este principio, quien proyecte el decreto o resolución deberá hacer un estudio sobre la vigencia y derogatoria que se producirá con su expedición.

Igualmente, involucra la carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que no haya nada oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que los destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su cumplimiento o contravención.

3.2.4. Reserva de ley: Se entiende por este principio la potestad que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí mismo, mediante ley y, en consecuencia, la prohibición que tiene el Ejecutivo para su regulación mediante actos administrativos.

3.2.5. Eficacia o efectividad: Significa que el decreto o resolución deben ser idóneos para regular la realidad en ellos descrita y, por tanto, producir los efectos jurídicos que, con su emisión, fueron proyectados.

De conformidad con lo anterior, el estudio de impacto y viabilidad jurídica del proyecto deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

-- Análisis de las normas que otorgan para la expedición del decreto o resolución, en especial de las atribuciones constitucionales o facultades legales del Presidente de la República.

-- La vigencia de la ley a reglamentar.

-- Listado de las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se produce con la expedición del decreto o resolución.

-- Cuando se vaya a reglamentar una materia o modificar la reglamentación vigente, se deberá verificar que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que se hubieren podido prever.

-- En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, se deberán explicar las razones para expedir un nuevo decreto o resolución, y el impacto que ello podría tener en la seguridad jurídica de los destinatarios.

3.3. Impacto económico: En los eventos en que la naturaleza del decreto o resolución así lo amerite, deberá señalar el impacto económico, que contemplará la posibilidad de proporcionar a los destinatarios tiempo y medios suficientes para adaptarse a las nuevas condiciones que se dicten para el ejercicio de derechos y obligaciones.

3.4. Impacto presupuestal: Según el caso, se deberán identificar los costos fiscales del proyecto normativo y la fuente para la financiación de dicho costo. En este caso, el proyecto será conciliado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, cuando se requiera, deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental y ecológico, y si llegare a ser del caso, sobre el patrimonio cultural de la Nación.

4. VERIFICACIÓN Y MEMORIA JUSTIFICATIVA

El jefe de la oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contemplados en la etapa previa. Realizada dicha verificación, solicitará autorización al Ministro o Director de Departamento Administrativo para iniciar la etapa de redacción del decreto o resolución.

Los insumos generados en la etapa previa, en particular, el Estudio de Impacto Normativo, servirán no solo para la redacción del decreto o resolución sino para la elaboración de la memoria justificativa que deberá acompañarse a todo proyecto de decreto o resolución que sea sometido a la firma del Presidente de la República.

CAPÍTULO III.

ETAPA DE REDACCIÓN.

Después de planear el contenido y recabar la información necesaria para desarrollar las ideas generadas y convertirlas en decreto o resolución, comenzará la etapa de redacción, para lo cual resulta recomendable seguir una estructura mínima que permita materializar una secuencia idónea desde el punto de vista de la técnica normativa.

1. ESTRUCTURA NORMATIVA

Todo proyecto de decreto o resolución deberá contar con la siguiente estructura:

1.1. Encabezado.

1.2. Epígrafe.

1.3. Competencia - Atribuciones Constitucionales o facultades legales.

1.4. Parte considerativa o motiva.

1.5. Parte dispositiva.

1.6. Anexos.

El contenido de cada uno de los apartados anteriores debe ser el siguiente:

1.1. Encabezado: Contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.

Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.

1.2. Epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema. El epígrafe cumplirá con la siguiente técnica normativa:

1.2.1. Indicar el objeto sobre el cual trata el contenido de la norma.

1.2.2. Corto y preciso, subsiguiente al encabezado del decreto o resolución.

1.2.3. Único para cada decreto o resolución, es decir, el título del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos vigentes.

1.2.4. No inducir a error sobre el contenido de la parte dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del acto.

1.3. Competencia: Deberá indicarse las disposiciones de orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el decreto o resolución.

Cuando se citen normas de distinta jerarquía, deberán mencionarse en primer lugar las constitucionales y luego las legales, citando cronológicamente de la más antigua a la nueva.

Si el fundamento jurídico es un cuerpo normativo (Constitución Política, Ley 489, etc.), la cita global de este se acompañará de la fórmula "y, en particular," seguido del artículo pertinente. Ejemplo: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11. ...".

1.4. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva.

El acápite de los considerandos contiene la motivación del acto administrativo y se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La motivación consistirá en una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su expedición, cuando a ello haya lugar.

1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales que indiquen el contenido de la parte motiva, es recomendable que se incluyan, cuando a ello haya lugar, al menos, los siguientes puntos:

1.4.1.1. Exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que se han tomado en consideración;

1.4.1.2. Si resultare necesario recordar el contexto histórico del acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos;

1.4.1.3. La justificación del contenido material del proyecto, que corresponde al conjunto de argumentos políticos, económicos, jurídicos o de cualquier orden que sirvan de soporte a la iniciativa;

1.4.1.4. Los objetivos que pretenden lograrse;

1.4.1.5. La indicación de que se cumplió con el requisito de la consulta, cuando el ordenamiento jurídico lo exija;

1.4.1.6. Los considerandos deben guardar relación con la parte dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de lo posible al de las decisiones que motivan;

1.4.1.7. No es necesario justificar individualmente cada disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la supresión;

1.4.1.8. La conclusión de que, por lo tanto, es necesario u oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva.

1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos han de constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes prácticas:

1.4.2.1. Salvo que sea estrictamente necesario, no debe incluirse la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben figurar en la competencia, o la repetición del fragmento de la disposición citada como base jurídica del acto que confiere la competencia para actuar;

1.4.2.2. Los considerandos son inútiles o no responden a su finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto del texto o a reproducir o incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar en ellos los motivos;

1.4.2.3. Deben rechazarse los considerandos que simplemente declaran la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar las razones que las justifican;

1.4.2.4. Es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se conoce como "motivaciones cruzadas").

En conclusión, la parte motiva es de suma importancia para comprender el proyecto, legitimarlo y fundarlo adecuadamente para facilitar su aplicación y divulgación. Además, constituye una herramienta de singular importancia en la interpretación de la norma.

1.4.3. En relación con los decretos reglamentarios que en adelante se expidan, estos deberán seguir incluyendo el apartado de Considerandos, no obstante que su destino sea la incorporación en los decretos únicos reglamentarios. Aunque los considerandos no se incorporan textualmente en los decretos únicos, sí constituyen parte integrante de las normas compiladas.

Por demás, el hecho de que los considerandos de cada decreto reglamentario no se transcriban en el decreto único correspondiente no quiere decir que no puedan ser consultados de manera individual, en el texto de cada decreto. De todos modos, siguen siendo la motivación del acto administrativo y una ayuda interpretativa fundamental para establecer los alcances y legitimidad de la norma.

1.5. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. Está compuesta de artículos agrupados eventualmente en títulos, capítulos, secciones y, si es el caso, de anexos.

La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.

La parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener:

1. Disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones políticas;

2. Enunciados que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de otras normas jurídicas o confirmen la vigencia de las mismas;

3. Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido de otros artículos o que no añaden nada a la norma. Una estructura de este tipo crea confusión en cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el artículo el que contiene la referencia, o el artículo al cual se hace referencia? Ejemplo de esta mala práctica es la siguiente: "con el fin de cumplir con el objetivo de este decreto, las autoridades adoptarán las medidas previstas en el Título 1 ibídem";

4. Enunciados que repiten el título del acto. Incluso cuando no pueda evitarse la utilización de los términos que forman parte del título del acto (por ejemplo, en el artículo que define el objeto y el alcance del acto), es necesario que haya un valor agregado, es decir, una mayor especificación de los parámetros del texto. De lo contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y se corre el riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y obligaciones consagrados por el acto.

1.5.1. Estructura de la parte dispositiva: Con el propósito de lograr claridad y coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la medida de lo posible, conforme a una estructura modelo que incluya "DISPOSICIONES GENERALES" (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión de la norma así lo exija), "DISPOSICIONES PRINCIPALES" (parte sustancial y parte procedimental, según el caso) y "DISPOSICIONES FINALES" (normas transitorias, vigencias y derogatorias).

1.5.1.1. Disposiciones generales: Se ubican al comienzo de la parte dispositiva y comprenden:

1.5.1.1.1. Objeto: Es sobre lo que versa la norma; explica el porqué o para qué de esta. Es inútil si solo constituye una perífrasis del título. Por el contrario, puede proporcionar al destinatario elementos que no se habrán incluido en el título por un deseo de concisión, pero que le permiten comprobar, a primera vista, si el acto le afecta o no.

1.5.1.1.2. Ámbito de aplicación: Designa las categorías de situaciones de hecho o de derecho y las personas o entidades a las que se aplica el acto.

1.5.1.2. Disposiciones principales: Desarrollan el objeto de la norma y su forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el grado de complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría tener una parte sustancial y otra procedimental.

1.5.1.3. Disposiciones finales: Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de preceptos que no puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque perjudicarían la coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones finales solo incluirán:

1.5.1.3.1. Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo sistema haya entrado en vigencia.

Debe tenerse especial cuidado en no incluir normas permanentes en el artículo correspondiente a normas transitorias.

1.5.1.3.2. Derogatoria: Es la cesación de la vigencia de la norma que se produce en virtud de una norma posterior (norma derogatoria). Cuando se trate de un acto de carácter general, se deberán indicar las disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce por la vigencia de la nueva norma.

Cuando se trate de una modificación el artículo correspondiente tendrá la siguiente estructura tipo:

-Artículo___ Modificación del artículo ___ del decreto ___ de ___

El artículo ___ del decreto ___ de ___ quedará así:

"Artículo ___. (Título). (Nuevo texto)".

En virtud del principio de jerarquía, la norma derogatoria debe ser de un rango igual o superior de la norma derogada (Ej.: un decreto reglamentario no tiene la virtualidad de derogar una ley); una norma de inferior jerarquía jamás puede prevalecer y, por tanto, tampoco derogar una norma superior.

Todo proyecto de decreto de contenido general debe indicar las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. Por consiguiente, los decretos reglamentarios que en adelante se expidan no podrán incluir la expresión "este decreto deroga todas las disposiciones que resulten contrarias" u otras expresiones equivalentes.

Justamente, el objetivo de la expedición de los Decretos Únicos Reglamentarios es permitir la identificación precisa de la regulación que deja de existir.

La derogación de artículos, secciones, capítulos, títulos y partes completos de los decretos únicos reglamentarios es perfectamente posible. No obstante, dicha derogación no exige una nueva enumeración de las secciones, capítulos, etc., que conservan su vigencia.

Así, por ejemplo, si el nuevo decreto pretende derogar el capítulo 1 de un título que contiene varios capítulos, los capítulos restantes no deben reenumerarse. El capítulo derogado debe quedar vacío, para evitar el traumatismo que conllevaría volver a enumerar el resto de la normativa.

La seguridad jurídica exige que las normas que componen los decretos únicos reglamentarios conserven indefinidamente su numeración inicial. Esto garantiza que sean memorizadas y reconocibles permanente.

1.5.1.3.3. Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la norma integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente, el periodo en el cual será aplicable (Ej.: "Hasta el 31 de diciembre de 20___"). Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final de cualquier decreto reglamentario o resolución deberá disponer que regirá desde la fecha de su expedición, comunicación o publicación.

El artículo de vigencia de un decreto reglamentario que pretenda expedirse no debe numerarse con el formato de los artículos de los decretos únicos reglamentarios, pues no es objeto de compilación. En este sentido, la norma de vigencia debe tener la nominación ordinaria.

Ejemplo:

"Artículo 1o. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga íntegramente el Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura".

1.5.1.3.4. Expedición y firma(s): Datos de la dependencia o entidad que lo expide, nombre completo, cargo y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo.

1.5.2. División interna de un proyecto normativo: Las partes de un texto normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva se subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos, capítulos y secciones.

1.5.2.1. Subdivisión. Los títulos, capítulos y secciones se identificarán con mayúsculas sostenidas centradas, se numerarán en arábigos y deberán llevar título en negrilla. A manera de ejemplo se tiene:

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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