ARTÍCULO 2.3.1.6.2.6. CREACIÓN DE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La creación de nuevas subcuentas del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará bajo la consideración y aprobación de la Junta Directiva o por disposición legal.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.7. RECURSOS SUBCUENTA DE PROTECCIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión, negociación, adquisición o celebración de instrumentos, contratos, convenios, acuerdos y demás negocios jurídicos compatibles, de forma individual o colectiva, que desarrollen, consoliden o incluyan cualquier tipo de seguro, reaseguro, coaseguro, corretaje o intermediación de seguros, fronting de seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, Swaps, Cat swaps, futuros y demás instrumentos de financiamiento, retención o transferencia del riesgo ofrecidos por entidades o mercados nacionales o internacionales, que permitan la protección financiera frente al riesgo de desastres, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.8. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS ENTRE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que ingresen bajo cualquier título al Fondo, serán distribuidos entre las subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.9. TRASLADO DE RECURSOS ENTRE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo autorizará el traslado de recursos entre subcuentas, con excepción de la subcuenta para la protección financiera. Los recursos a trasladar, bajo ninguna circunstancia o condición, deben encontrarse asignados o comprometidos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.10. CONTROL DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional son objeto de control por parte de las autoridades públicas competentes, conforme las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Todas las entidades del Sistema Nacional, que reciban y/o ejecuten recursos del Fondo Nacional, serán diligentes en acatar los procedimientos y suministrar la información que requiera la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Fiduciaria la Previsora S.A., y la auditoría externa o interna del Fondo, para el ejercicio del control.
TRANSFERENCIA, GIROS, DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y FINANCIACIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.1. TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias que realice el Fondo, estarán especialmente destinadas a actividades correspondientes a procesos de gestión del riesgo de desastres. Quienes las reciban, deberán administrarlas y responder por su correcta y debida ejecución.
La entidad receptora de los recursos deberá realizar la respectiva operación presupuestal, salvo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad de administrar y ordenar el gasto en debida forma de los recursos transferidos recae en el jefe o representante legal de la entidad receptora, delimitándose su destino a los gastos propuestos y aprobados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
La obligación de realizar los correspondientes registros contables de los recursos transferidos será asumida por los representantes legales de las entidades receptoras, quienes prestarán su colaboración en todo lo referente al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República o las Contralorías del nivel territorial, conforme a sus competencias.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3. REGULACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo fijará los procedimientos administrativos y operativos que se requieran para la ejecución, control administrativo, legalización, disminución o prohibiciones de las transferencias.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. LEGALIZACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de los recursos ante Fiduprevisora S.A., estará a cargo de la entidad receptora. Los recursos no ejecutados, serán reintegrados al Fondo Nacional.
PARÁGRAFO. La Fiduprevisora S.A., comunicará a la Unidad Nacional los incumplimientos de los entes receptores en la legalización de los recursos a fin que se tomen las medidas pertinentes, conforme a la oportunidad que se señale.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5. CONTENIDO DE LAS LEGALIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes receptores de los recursos transferidos, deberán reportar la relación detallada de todos y cada uno de los contratos suscritos, facturas, cuentas de cobro, acta de recibo de los bienes adquiridos, certificaciones, formatos diligenciados, informes, actas de liquidación y todos los demás documentos que acrediten las inversiones o destinaciones de los recursos provenientes de las transferencias efectuadas por el Fondo Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.6. PLAZO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de los recursos transferidos se realizará en los términos y el plazo, conforme al procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
PARÁGRAFO. En todo caso, los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud debidamente justificada ante la Unidad Nacional. Una vez aprobada por el Director de la Unidad Nacional, se informará a la Entidad receptora y a Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.7. LIMITACIÓN A LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización total de la transferencia dentro del plazo establecido, no se podrán autorizar transferencias adicionales a la entidad, salvo en casos excepcionales que serán evaluados por el Director de la Unidad e informados posteriormente a Fiduprevisora S.A., y la Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.8. SUSPENSIÓN, DISMINUCIÓN Y PROHIBICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo, cuando:
1. Habrá suspensión de las transferencias de recursos, cuando:
1.1. La entidad receptora no hubiere efectuado, dentro de los términos, la legalización del primer giro o los subsiguientes.
1.2. Se cambie injustificadamente el lugar de ejecución de los contratos financiados con recursos del Fondo.
1.3. Sin justa causa ocurra el abandono del contrato en ejecución con recursos del Fondo por parte del contratista.
1.4. La entidad receptora efectúe la liquidación de contratos financiados con recursos del Fondo, cuando existan obras pendientes o en ejecución por parte de los contratistas.
2. Habrá disminución de las transferencias de recursos, cuando:
2.1. Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos para la realización de los proyectos financiados con recursos del Fondo.
2.2. Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta la solicitud de los recursos.
3. Habrá prohibición de las transferencias de recursos, cuando:
3.1. El objeto de los contratos realizados por el ente receptor de los recursos del Fondo no corresponda al aprobado por la Unidad.
3.2. Los proyectos financiados con recursos del Fondo no sean pertinentes para la finalidad que fueron propuestos.
3.3. Se verifique la ocurrencia de situaciones irregulares o contrarias a la ley por parte de las entidades receptoras en el manejo de los recursos provenientes del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.9. NO LEGALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad receptora está en la obligación de justificar la no legalización de los recursos girados dentro de los términos establecidos, conforme al procedimiento administrativo y operativo, expedidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional, so pena de aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.10. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión de los giros por las causas contempladas en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8, se mantendrá hasta tanto la entidad receptora de los recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes, que acrediten la superación de las situaciones que le dieron origen.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A OTRAS ENTIDADES DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de los recursos a las entidades del Sistema Nacional, distintas a los Entes Territoriales, se hará, previo convenio o contrato suscrito a través de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.12. SOLICITUD DE RECURSOS Y APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como anexos.
Las solicitudes debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.13. CONVENIOS Y CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la gestión pública, deberá diligenciar los correspondientes formatos, allegar las certificaciones que acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás documentos que solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora S.A.
Cumplido lo anterior, los recursos serán transferidos con destino al Fondo Territorial correspondiente o al Fondo de Inversión colectiva de la entidad solicitante, por parte de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.14. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los recursos transferidos será responsabilidad del representante legal de la entidad receptora, constituyéndose en ordenador del gasto de los montos transferidos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.15. ALCANCE, OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo serán transferidos para la financiación de proyectos que contengan como objeto, justificación y alcance, la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres, incluyéndose los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.16. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo, establecerá lineamientos para la ejecución de los recursos, criterios de selección, indicadores de vulnerabilidad y amenaza o condiciones de pobreza y desigualdad, entre otros, que permitan reflejar los beneficios y costos evitados en las solicitudes y proyectos presentados, siendo los proyectos y programas de mayor eficiencia, los prioritarios.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.17. IMPUESTOS Y OTROS GRAVÁMENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos y demás cargas impositivas que se generen en desarrollo de los contratos o convenios suscritos por parte de las entidades receptoras de los recursos, son responsabilidad única y exclusiva de estas entidades, por lo tanto, deberá liquidarlos, declararlos y cancelarlos de acuerdo con la normatividad tributaria que les aplique.
PARÁGRAFO. Los recursos que transfiera el Fondo Nacional con ocasión de un contrato o convenio o cualquier otro acto que implique la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo lo que signifique una disminución en su cuantía, serán compensados con la correspondiente contrapartida a cargo de la entidad receptora.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.18. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de la Unidad, presentará a consideración de la Junta Directiva para su aprobación, los criterios técnicos conforme al procedimiento administrativo y operativo para la priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo, los cuales incluirán, entre otros, indicadores de vulnerabilidad y amenaza de desastres, cofinanciación, condiciones de pobreza y desigualdad de la zona afectada.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.19. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras de los recursos del Fondo Nacional presentarán informes mensuales o cuando la Unidad Nacional lo requiera, sobre el avance de los proyectos o actividades desarrolladas. Estos informes darán cuenta, entre otros aspectos, sobre la legalización de los recursos y el avance físico y financiero en la ejecución.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.20. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional, solo podrán ser destinados a las actividades u obras para los cuales fueron solicitados por la entidad receptora y autorizados por la Unidad Nacional.
La entidad receptora, una vez transferidos los recursos, deberá iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución, las cuales se ceñirán a lo señalado en el acto administrativo expedido por la Unidad Nacional o lo pactado en el contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.21. CAMBIO DE DESTINO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras de los recursos del Fondo, antes de la suscripción del contrato o convenio, podrán solicitar el cambio de la destinación de los recursos previa solicitud justificada y dirigida al ordenador del gasto del Fondo Nacional, atendiendo, lo que para el caso disponga, el procedimiento administrativo y operativo, que expida la Junta Directiva.
Esta solicitud contendrá lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.13.
PARÁGRAFO. El Consejo Territorial de Gestión del Riesgo respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la correspondencia entre la nueva destinación de los recursos, con las necesidades prioritarias en materia de gestión del riesgo de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.22. REINTEGRO DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras reintegrarán al Fondo los recursos que no ejecuten o que hayan ejecutado para fines distintos a los determinados en la trasferencia, contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.
De manera enunciativa, las siguientes situaciones prestan suficiente mérito para el reintegro de los recursos cuando el ente receptor:
a) Renuncia a los recursos transferidos desde el Fondo;
b) No ha demostrado la superación de los hechos que causan la suspensión de las trasferencias y desembolsos por parte del Fondo;
c) No ha informado a la Unidad de las acciones tendientes a resolver las situaciones de incumplimiento derivadas de los contratos o convenios.
PARÁGRAFO. La no devolución de los recursos, bajo estas circunstancias, implicará responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal según las normas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.23. PLAZO LÍMITE PARA LA EJECUCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la transferencia de los recursos, las entidades receptoras deberán iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución. Si transcurridos cuatro (4) meses después de la aprobación y transferencia de los recursos sin haberse adjudicado el contrato o celebrado el convenio por parte de las entidades receptoras, la Unidad Nacional, solicitará a la entidad las explicaciones de su falta de ejecución y, si no fueren satisfactorias, solicitará la devolución de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Si la entidad receptora no se pronuncia dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al envío del requerimiento, se entenderá vencido el plazo y, por lo tanto, la Unidad Nacional instruirá a Fiduprevisora S.A., para que gestione el reintegro de los recursos al Fondo Nacional.
Si una vez reintegrados los recursos, existen obligaciones adquiridas por la entidad receptora, estos deberán ser solicitados a la Unidad Nacional.
PARÁGRAFO 2. Los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud, debidamente justificada y aprobada, por la Unidad Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.24. TÉRMINO DE REINTEGRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se ejecuten o se ejecuten parcialmente los recursos asignados y, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, los valores no ejecutados deben ser reintegrados al Fondo Nacional a la cuenta bancaria indicada por Fiduprevisora S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de la Unidad Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.25. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS GIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del manejo de los recursos del Fondo Nacional, adoptarán mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos, financieros y operativos en la ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.26. TRANSFERENCIAS DIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional, podrá mediante acto administrativo, ordenar la transferencia de recursos del Fondo Nacional, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y del Fondo, sin que medie una declaratoria previa de calamidad pública o desastre.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.27. PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional, se tramitará y legalizará por la fiduciaria La Previsora, conforme lo dispuesto en el procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva y las instrucciones del ordenador de gasto.
PARÁGRAFO 1. En el evento que haya lugar a gastos, de cualquier orden, estos estarán a cargo y serán sufragados por la entidad receptora de los bienes, salvo pacto en contrario, total o parcial.
PARÁGRAFO 2. La transferencia de bienes consumibles que se adquieran con los recursos de Fondo para apoyar las entidades del Sistema Nacional, se realizará conforme las instrucciones del ordenador de gasto del Fondo.
FONDOS TERRITORIALES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.1. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los Fondos Territoriales, puede provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen.
Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes y gobernadores expedirán un reglamento administrativo y operativo que determine las condiciones específicas que permitan una definición clara de roles y responsabilidades entre Junta Directiva, ordenador del gasto, administrador y representante legal. Para tales efectos, deberán tener presente que los fondos territoriales se constituyen bajo el mismo esquema del Fondo Nacional en virtud del artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.3. TÉRMINO PARA LA REGLAMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuentan con un término de noventa (90) días calendario para su reglamentación o actualización, conforme lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.4. SARLAFT Y REGISTRO DE FIRMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los recursos situados en los Fondos Territoriales provenientes del Fondo Nacional, los responsables deberán velar por el cumplimiento de la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera y el Manual Sarlaft (Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo) de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.5. OBLIGACIONES GENERALES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones a cargo de las entidades territoriales receptoras de los recursos del Fondo, las siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que se deriven de la:
1. Utilizar por su cuenta y riesgo para los fines dispuestos por la Unidad Nacional los bienes cuya transferencia se realiza.
2. Destinar los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional a las actividades inherentes a la gestión del riesgo.
3. Emplear los bienes adquiridos para el uso normal, técnico y ordinario de acuerdo con la naturaleza del mismo.
4. Emplear el mayor cuidado en la conservación de los equipos y brindar un correcto mantenimiento de acuerdo con lo ordenado por el proveedor del equipo.
5. Informar a Fiduprevisora S.A., en forma inmediata y por escrito, todo daño, pérdida, deterioro que sufra el equipo y las causas de estos.
6. Pagar la totalidad de las obligaciones que se generen.
7. Constituir las respectivas pólizas y seguros, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano deba tener el bien adquirido, que ampare el bien contra todo daño y hurto.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.6. CLÁUSULA RESOLUTORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El acto jurídico de transferencia de la propiedad de los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incluirá cláusula resolutoria por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas y, la titularidad del bien será restituida al Fondo Nacional, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
FINANCIACIÓN EN SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes:
1. Las establecidas en la Ley 1523 de 2012.
2. Recursos provenientes de créditos contingentes adquiridos por la Nación y demás mecanismos de protección financiera que existan.
3. Créditos suscritos por la Nación con instituciones financieras del mercado nacional o internacional.
4. Los demás recursos que obtenga a cualquier título de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta de protección financiera.
ARTÍCULO 2.3.1.6.5.2. AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos financieros.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. APOYO A LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y, con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran.
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ordenador del Gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
A su vez, el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.
PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.1 ADOPCIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, en adelante Plan Nacional de Contingencia, como un documento técnico, operativo y administrativo que establece el marco de actuación de respuesta nacional para la atención de un evento o incidente por pérdida de contención de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, cuyo texto es parte integral del presente decreto y se incorpora como anexo.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.2 OBJETIVO DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Nacional de Contingencia tiene como objetivo general servir de instrumento rector de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el diseño y realización de acciones dirigidas a la preparación y la respuesta integral frente a incidentes por pérdida de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en áreas marítimas, continentales, insulares y fluviales del país.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.3 ACTUALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las circunstancias lo ameriten, el Plan Nacional de Contingencia podrá ser actualizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Comité Nacional para el Manejo de Desastres, quien lo someterá a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, cuyas modificaciones serán adoptadas mediante decreto.
AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS (ACR). <1>
INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.
GENERALIDADES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 128 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
Desmovilizado: Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.
Reincorporado: El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.
Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.
Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Beneficios: La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.
CODA: Comité Operativo para la Dejación de las Armas.
Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.
(Decreto 128 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. REINTEGRADO. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.
(Decreto 395 de 2007, artículo 6o)
PROCESO DE DESMOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1. DESMOVILIZACIÓN. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega.
(Decreto 128 de 2003, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2. RECEPCIÓN. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte.
Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal.
Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.
La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.
PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.
(Decreto 128 de 2003, artículo 4; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.3. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.
(Decreto 128 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.4. PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS POR PARTE DEL GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Con relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, mas no la calidad de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.5. ACEPTACIÓN DE LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.6. ACCESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL, POLÍTICA Y ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo formal a que se refiere el artículo 2.3.2.1.2.5 de este decreto, mediante el cual el Consejero Comisionado de Paz acepta las listas suscritas por los voceros o miembros representantes designados y reconoce la calidad de miembro del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley con quienes el Gobierno adelante diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reintegración social, política y económica o el que se pacte en el marco de la negociación, así como, al tratamiento jurídico especial que se acuerde
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA).
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). Estará conformado por:
1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.
2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.
3. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
4. Un delegado del Fiscal General de la Nación.
5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Un delegado del Defensor del Pueblo.
(Decreto 128 de 2003, artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:
1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario.
3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado.
4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y
6. Expedir su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
(Decreto 128 de 2003, artículo 12)
BENEFICIOS.