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ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. PRIORIZACIÓN EN EL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO DEL CUPO DE VIGENCIAS FUTURAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.4. MODIFICACIÓN A LA DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DEL LÍMITE ANUAL DE AUTORIZACIONES PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos adquiridos.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.5. CONCEPTO PREVIO DE DISPONIBILIDAD EN EL CUPO SECTORIAL. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:

1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto;

2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos, se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 3o. El ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad ejecutora.

PARÁGRAFO 4o. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.

PARÁGRAFO 5o. El concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. Para solicitar aval fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:

1. El registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN);

2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;

3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;

4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;

5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.7. OTORGAMIENTO DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.8. REPROGRAMACIONES Y MODIFICACIONES A LAS VIGENCIAS FUTURAS DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras aprobadas, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual autorizados.

En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de 2012 y lo dispuesto en la presente sección.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.9. TEMPORALIDAD PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJÓ EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que expresamente determine el Confis.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 9o)

SECCIÓN 12.

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.

Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.3. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3o de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.4. NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.5. TIPIFICACIÓN, ESTIMACIÓN, ASIGNACIÓN Y MITIGACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.

Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance.

Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.6. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.7. TIEMPO MÍNIMO DE LA PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.8. OBSOLESCENCIA TECNOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación.

Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.

Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.9. ENTREGA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.11. JUSTIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.12. LINEAMIENTOS Y REQUISITOS DE VIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo.

SECCIÓN 13.  

UNIDADES FUNCIONALES PARA PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA FÉRREA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras.

Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo.

Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario.

Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante.

Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. INTEGRACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES DE VÍA FÉRREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto.

Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. DISPONIBILIDAD PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los estándares de calidad.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. PRESUPUESTO MÍNIMO DE INVERSIÓN PARA UFVF. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.

Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.5. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto.

En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente decreto.

Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada.

TÍTULO 3.

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES.

SECCIÓN 1.

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. AJUSTES EN LOS PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN Y SALDOS NO EJECUTADOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y SALDOS NO COMPROMETIDOS DE RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y ESCALONAMIENTO. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994 - escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

(Decreto 416 de 2007, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. ATRIBUCIONES INHERENTES AL CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 13 LA LEY 781 DE 2002 Y DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

SECCIÓN 3.

DEL TRÁMITE PREVENTIVO.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE GIROS Y DESEMBOLSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.4. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CORRECTIVA DEL DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.5. DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE GIROS DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

SECCIÓN 4.

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES DE LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO Y DE LOS FONDOS DE CÓRDOBA Y SUCRE. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. DEL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

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ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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