Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.8.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CREACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.8.5.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Características socioeconómicas: Todas aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición del hogar y características poblacionales o diferenciales.

2. Dato equivalente: Consiste en todo dato determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información disponible en el Registro Social de Hogares.

3. Oferta social: Término que engloba subsidios o beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de promover su inclusión social.

4. Registro Social de Hogares: Es un sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.

El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.

5. Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento.

ARTÍCULO 2.2.8.5.4. USOS DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada para:

1. Identificar y mejorar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social, reduciendo la inclusión de la población no pobre, así como incrementar su cobertura para la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema.

2. Seleccionar los beneficiarios de la oferta social a partir de los criterios de focalización determinados usando la información disponible en el Registro Social de Hogares.

3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares inscritos en el Registro Social de Hogares.

4. Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social, señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a partir de cruces de los registros administrativos disponibles.

5. Propiciar una efectiva coordinación, articulación y racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado.

6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques socioeconómicos o climáticos.

7. Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las políticas públicas sociales de programas y subsidios del país.

8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social.

9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros administrativos de las entidades que proveen oferta social.

ARTÍCULO 2.2.8.5.5. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la información del Registro Social de Hogares, en el marco de los usos estipulados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.5.6. DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo ordenado por el artículo 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020, las entidades públicas y las particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

Para la disposición de la información de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte, así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha información.

PARÁGRAFO. Los servidores públicos, contratistas y demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.5.7. GOBERNANZA DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que acceden a información del Registro Social de Hogares podrán usar la información suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer modificaciones a sus propios registros administrativos.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o personas que ejerzan funciones públicas que los administran.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social de Hogares de manera anonimizada, para la realización de investigaciones académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

ARTÍCULO 2.2.8.5.8. DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN A LOS TITULARES DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los datos contenidos en los registros administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene de cada uno a través del portal web que el Departamento Nacional de Planeación dispondrá para tal fin.

En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo.

ARTÍCULO 2.2.8.5.9. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean necesarias para la administración, implementación y operación del Registro Social de Hogares, serán adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.

El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares.

ARTÍCULO 2.2.8.5.10. FOCALIZACIÓN DE OFERTA SOCIAL Y SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS A PARTIR DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas utilizarán la información del Registro Social de Hogares para focalizar su oferta social. Para el efecto, comenzarán una transición hasta realizar la focalización y selección de sus beneficiarios de forma integral a partir de la información contenida en el Registro Social de Hogares, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

El Departamento Nacional de Planeación podrá proponer a las entidades y particulares que ejerzan funciones públicas a cargo de oferta social, metodologías para la caracterización socioeconómica y clasificación de la población de acuerdo con dicha caracterización, y para la focalización de programas y subsidios con la información del Registro Social de Hogares.

Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación podrá brindar asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando la información del Registro Social de Hogares.

CAPÍTULO 6.

REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI).

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo establecido en el presente Capítulo aplicará a las entidades administradoras de la oferta social debido al uso del instrumento de focalización y al intercambio de información, a las entidades territoriales como gestoras de información a nivel local, y a los ciudadanos como titulares de la información.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3. FASES DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La consolidación del Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización, requiere de un proceso de transición en el que participan diferentes entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, el cual tendrá las siguientes fases:

1. Fase de acondicionamiento: en la que se definirán las fuentes de información necesaria y se establecerán los lineamientos de los procesos operativos y técnicos para la información autodeclarada, con las cuales será posible identificar y estimar el ingreso per cápita de la población identificada en el Registro Social de Hogares (RSH). Para esta fase se requiere de la gestión de la información a nivel nacional y local de manera articulada con la entidades nacionales y territoriales. Esta fase iniciará a partir la expedición del presente decreto y finalizará en el año 2025.

2. Fase de desarrollo metodológico: en la que se analiza y determina la definición de ingreso con la cual se construirá un modelo de estimación para determinar el ordenamiento y la clasificación de la población en el Registro Universal de Ingresos (RUI). Esta fase requerirá entre otras actividades, de la ejecución de pruebas piloto las cuales iniciarán en el año 2024 y finalizarán en el año 2025.

3. Fase de implementación: en la que se adoptará el Registro Universal de Ingresos (RUI) y su metodología. Lo anterior, para que las entidades administradoras de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social definan y ajusten sus criterios de focalización y definan las medidas necesarias para el tránsito de sus beneficiarios al Registro Universal de Ingresos (RUI). Esta fase iniciará una vez terminadas las dos fases anteriores, y finalizará en el primer semestre de 2026.

PARÁGRAFO. De manera transversal a todas las fases, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará estrategias de pedagogía, comunicación y sensibilización frente al proceso completo y cada una de las fases.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.4. PROCESOS Y HERRAMIENTAS METODOLÓGICAS, TÉCNICAS Y OPERATIVAS DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la dirección de Desarrollo Social o quien haga sus veces, diseñará, administrará y adoptará los procesos y las herramientas metodológicas, tecnológicas y operativas para la recolección, actualización, depuración, consolidación, certificación, validación, publicación y demás medidas técnicas que garanticen la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), en los términos del artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

SUBSECCIÓN 1.

FASE DE ACONDICIONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.1. DEFINICIONES PARA EL ACONDICIONAMIENTO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la puesta en marcha de la fase de acondicionamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2.2.8.5.3. del Decreto número 1082 de 2015, respecto a las Características Socioeconómicas, Dato equivalente, Oferta Social, Titular de los datos, así como las siguientes:

Clasificación: Es un valor alfanumérico asignado a todas las personas que componen una unidad de gasto, resultado de la observación o estimación de ingresos realizada para el Registro Universal de Ingresos (RUI), y que se tendrá como referencia para efectos de la focalización de la oferta social.

Criterio de focalización: condición, o condiciones que debe cumplir un hogar o una persona para ser beneficiario de la oferta social. Dicho criterio es establecido por la entidad responsable de la oferta de acuerdo con el objetivo y alcance de la respectiva oferta y su capacidad presupuestal.

Focalización: proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, definida en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

Hogar: es la persona o conjunto de personas, parientes o no, que comparten total o parcialmente una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.

Información autodeclarada: es la información socioeconómica que no se encuentra en registros administrativos y que es suministrada por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años mediante la autodeclaración, o por el informante calificado.

Informante calificado: es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman

Registro administrativo: conjunto de datos que contiene la información recaudada y conservada por entidades u organizaciones, públicas o privadas, en el cumplimiento de sus funciones y/o competencias misionales u objetos sociales. Igualmente se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente la información, así como los listados de unidades y transacciones administradas por los miembros del Registro Social de Hogares (RSH).

Registro Social de Hogares (RSH): sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.

El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.

Registro Universal de Ingresos (RUI): registro que clasifica a toda la población con documento de identificación válido en territorio colombiano, a partir de la estimación de los ingresos provenientes de la información de fuentes primarias que hagan parte del Registro Social de Hogares (RSH) y/o de la información autodeclarada, con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Sisbén: el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Unidad de gasto: es la persona o grupo de personas que forman parte de un hogar, que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el (la) jefe del hogar, sus parientes y no parientes. Los empleados del servicio doméstico de un hogar, los parientes de los empleados del servicio doméstico, los pensionados y parientes de pensionados, conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.2. CONDICIONES PARA LA AUTODECLARACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la persona de un hogar no cuente con información completa y/o actualizada en los registros administrativos que alimentan el Registro Social de Hogares (RSH), relacionada con datos socioeconómicos requeridos para definir el ordenamiento y la clasificación en el Registro Universal de Ingresos (RUI), estas deberán realizar una autodeclaración por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con los canales, mecanismos, parámetros y periodicidad que establezca el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

La autodeclaración se entenderá realizada por un informante calificado bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7o del Decreto Ley 019 de 2012 y estará sujeta a verificación por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) a través de la información consignada en los registros administrativos. La información correspondiente a mercado laboral, ingresos y gastos deberá ser declarada de forma individual por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años.

PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos, como lo señala la Ley 1581 de 2012 y el título 17 del Decreto número 1078 de 2015, y en particular el proceso de actualización o ajuste de la información contenida en el RSH, debe realizarse directamente en la entidad responsable del registro administrativo fuente de información, de modo que la entidad sea quien entregue las correcciones pertinentes de manera oficial por los canales de intercambio de información.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.3. TRANSICIÓN PARA LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN A NIVEL MUNICIPAL Y DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas locales de Sisbén de los municipios y/o distritos propenderán por hacer el tránsito a oficinas a cargo de la gestión de información. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de generar la capacidad en estas dependencias para el cumplimiento de las siguientes actividades:

1. Acordar el intercambio de la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para ello.

2. Implementar los procesos para garantizar la autodeclaración de información de la población que lo requiera en su territorio.

3. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la información autodeclarada.

4. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

5. Velar por la reserva y actualización de la información registrada.

6. Generar reportes estadísticos de caracterización a partir del Registro Universal de Ingresos (RUI) para orientar su uso como herramienta de focalización e insumo para las decisiones de política pública de la entidad territorial.

7. Identificar, implementar y socializar buenas prácticas para la gestión de información a nivel local.

8. Las demás requeridas para el correcto desarrollo del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI). Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán acogidas por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el DNP estime que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.4 TRANSICIÓN PARA LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN A NIVEL DEPARTAMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los coordinadores departamentales de Sisbén transitarán como coordinadores para la gestión de información en los términos que define la Ley 715 de 2001. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de fortalecer estas coordinaciones para que, en el marco de sus funciones e independencia, estén en capacidad de:

1. Gestionar la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para ello.

2. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información de registros administrativos al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la gestión de información a escala territorial.

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la implementación del el Registro Universal de Ingresos (RUI) como instrumento para la focalización.

6. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.

8. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas al Registro Universal de Ingresos (RUI).

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI). Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán ser acogidas por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el DNP evidencie que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que alimentan el Registro Universal de Ingresos (RUI) corresponde a cada una de las entidades o personas que los administran.

SUBSECCIÓN 2.

FASE DE DESARROLLO METODOLÓGICO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI).

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2.1. METODOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación (DNP) construirá un modelo de estimación para realizar el ordenamiento y la clasificación de la población bajo el enfoque de ingresos en el Registro Universal de Ingresos (RUI), haciendo uso de la información obtenida a partir de los registros administrativos con que se alimenta el Registro Social de Hogares (RSH) y de la autodeclaración de información de los hogares o personas.

Cuando no se cuente con información de ingresos en los registros administrativos se deberá estimar la capacidad de generación de ingresos de los hogares, mediante un índice de aproximación de recursos económicos. Para esta estimación se utilizará la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con la información disponible en el Registro Social de Hogares (RSH) y la información autodeclarada sin perjuicio de incluir otra información que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) considere necesaria para este fin.

El ordenamiento, busca clasificar a la población por el nivel de ingresos per cápita del hogar, para orientar el gasto social, tomando 3 fuentes de información de acuerdo con su disponibilidad:

1. Información de ingreso observado a partir de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social (SGSS), pagos por retención en la fuente, o la liquidación del impuesto de renta o cualquier otra fuente administrativa que permita identificar ingresos de las personas.

2. Información de registros administrativos en dimensiones diferentes al ingreso que permitan establecer las características socioeconómicas del hogar, en ausencia de la información del ingreso observado.

3. Información autodeclarada, en ausencia de información de caracterización en los registros administrativos y de ingreso observado. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez al año por parte del hogar empleando los canales que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para tal fin.

SUBSECCIÓN 3.  

FASE DE IMPLEMENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.1. USO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro Universal de Ingresos (RUI) será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre del 2026. Las entidades que utilicen la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) deberán realizar previamente procesos de pedagogía y comunicación sobre el uso de este dentro de sus funciones.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.2. NEUTRALIDAD DEL RUI FRENTE A LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Universal de Ingresos (RUI) es neutral frente a la oferta social y no determina el ingreso, permanencia y/o salida de esta, tal atribución es competencia de las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, teniendo en cuenta su población objetivo, alcance y financiación.

Para la definición de los criterios de entrada y salida, las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales deberán emplear la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) como criterio de focalización de la oferta social en lo relacionado con la identificación de la pobreza y vulnerabilidad de los hogares. Las entidades podrán establecer criterios adicionales, pero no excluyentes, conforme el objetivo y alcance del respectivo programa y su capacidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.3. TRANSICIÓN DE LA OFERTA SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, para lo cual deberán realizar (i) un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) en la población potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición; (iii) la definición de mecanismos y de plazos para la adopción del Registro Universal de Ingresos (RUI) y (iv) la definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) y la información del Registro Social de Hogares (RSH).

El proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre del 2026, fecha en la cual la definición de nuevos beneficiarios de programas deberá hacer uso de la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO. Cada entidad comunicará a la población el esquema de transición de su oferta social, a través de un acto administrativo que explique este proceso, además de la definición e implementación de una estrategia de divulgación y pedagogía que informe a los beneficiarios y potenciales beneficiarios dicho proceso. La socialización de cada esquema de transición deberá desarrollarse en el primer semestre de 2026.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.4. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las erogaciones e impactos fiscales que se generen con la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

TÍTULO 9.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR LOS MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 398 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en forma directa uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3o del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo(s).

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la prestación del servicio público domiciliario.

Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el servicio en el municipio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

PARÁGRAFO 1o. El concepto del Comité o los Comités de Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante.

PARÁGRAFO 2o. Si no existiere Comité de Desarrollo y Control Social en el municipio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. INVITACIÓN PARA SELECCIONAR A UNA EMPRESA. Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a cabo una invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y Administradores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán notificados al alcalde del municipio.

En firme la resolución de invitación, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.

En la comunicación, se detallará la metodología de evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus propuestas.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas, atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados.

Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. COMITÉ EVALUADOR. Se deberá conformar un Comité Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo el análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto administrativo de invitación.

Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presentaron propuesta para la prestación del servicio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio público domiciliario.

La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Cuando de la evaluación de las condiciones futuras de la prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.

(Decreto 398 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. SELECCIÓN DE LA EMPRESA Y SERVIDUMBRE. En el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda operar.

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.

(Decreto 398 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. PLAZO. A la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al municipio.

La empresa de servicios públicos seleccionada informará al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que este adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 398 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. TARIFAS. Las tarifas serán las que resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. REMUNERACIÓN. La remuneración de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los gastos de operación y administración.

(Decreto 398 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.9. RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación mencionada.

PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables vigentes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 9o; Decreto 1248 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REVERSIÓN DE BIENES A FAVOR DEL MUNICIPIO. Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que este indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

(Decreto 398 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada.

(Decreto 398 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. AUTORIDADES MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 398 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.1.13. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. Independientemente del prestador del servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades constitucionales y legales en la materia.

(Decreto 398 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.1.14. CREACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER REGIONAL. Atendiendo las políticas del Gobierno nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.

La prestación del servicio por el operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.

PARÁGRAFO. Para la designación del supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 398 de 2002, artículo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ESTRATIFICACIONES URBANAS Y RURALES.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. CAUSALES DE RENUENCIA DE LAS AUTORIDADES A REALIZAR O ADOPTAR LAS ESTRATIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba