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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RENUENCIA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. GASTOS DE ESTRATIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. RESPONSABILIDADES. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.

PARÁGRAFO. El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.

<Inciso derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

(Decreto 1538 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. PERJUICIOS. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.2.6. CERTIFICACIÓN. La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.9.2.7. NORMAS APLICABLES A BOGOTÁ D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 3.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. DESIGNACIÓN FUNCIONARIO AD-HOC - IMPEDIMENTOS MIEMBROS DE LAS COMISIÓN DE REGULACIÓN. En los eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales vigentes para los funcionarios públicos.

Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.

PARÁGRAFO. Cuando el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. HONORARIOS FUNCIONARIO AD HOC. Para efectos de determinar el monto de los honorarios de los particulares designados como funcionarios ad hoc por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá en cuenta lo que el designado ad hoc demuestre que gana en actividades similares, sin que se supere la remuneración asignada al experto titular.

PARÁGRAFO. El pago de los honorarios por la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en este artículo podrá establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de la designación. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas funciones estarán a cargo del presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. NO REMUNERACIÓN ADICIONAL POR DESIGNACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS COMO FUNCIONARIO AD HOC. Cuando la designación recaiga en servidores públicos estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo del cual son titulares. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función asignada, como los viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con cargo al presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

FONDO EMPRESARIAL.

ARTÍCULO 2.2.9.4.1. FONDO EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.9.4.2. OBJETO Y USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, así como para asegurar que esta prestación sea eficiente, y sin perjuicio de las demás disposiciones señaladas por la ley respecto del Fondo Empresarial, este podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales, y ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.

El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

El Fondo Empresarial podrá igualmente contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2.2.9.4.3. RECURSOS DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.4.4. OPERACIONES PASIVAS DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas.

ARTÍCULO 2.2.9.4.5. GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de crédito que pretenda celebrar el Fondo Empresarial, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación;

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. En este caso no se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, la respectiva contragarantía podrá ser otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Empresarial o un tercero, que podrá ser la empresa intervenida. El Fondo Empresarial podrá otorgar como contragarantía, los recursos que conforme a este Capítulo reciba o vaya a recibir en los términos del artículo 2.2.9.4.3. de este decreto, siempre que las mismas se consideren adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, Este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Para efectos del cálculo del plan de aportes al mencionado fondo por parte del Fondo Empresarial, se deberá tener en cuenta que su riesgo de crédito es el mismo de la nación, en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.2.9.4.6. APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de crédito público previstas en el Decreto número 1068 de 2015, se aplicarán al Fondo Empresarial en lo no reglamentado en este capítulo, en cuanto sean compatibles.

ARTÍCULO 2.2.9.4.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.

Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.

ARTÍCULO 2.2.9.4.8. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

ARTÍCULO 2.2.9.4.9. CRÉDITOS DE TESORERÍA OTORGADOS POR LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

1. Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.

2. Los estados de situación financiera y el estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.

3. Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.

4. Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

1. Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores.

2. Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados.

3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.

ARTÍCULO 2.2.9.4.10. GARANTÍAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si estas se otorgan por un plazo para su pago superior a un año;

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.4.11. GARANTÍAS, CONTRAGARANTÍAS Y APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.9.5.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.4. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.6. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 6.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

ARTÍCULO 2.2.9.6.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.4. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.6. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 7.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE.

ARTÍCULO 2.2.9.7.1. SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.2. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.3. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.4. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.5. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.6. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.7. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 8.

SECCIÓN 1.

CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

PARÁGRAFO 1o. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.

PARÁGRAFO 2o. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a precios de 2019.

Dicho cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas, incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a que haya lugar y las proyecciones financieras.

Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.

Una vez aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, con el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se constituirán a favor de la Nación.

El cálculo actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas por cobrar de que trata el inciso anterior.

La determinación del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados, presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones en la elaboración del cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. DERECHOS PENSIONALES Y PRESTACIONALES ASUMIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. MONTO DE LAS CUENTAS POR COBRAR QUE SE GENEREN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.6. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.

2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.

3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.

4. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión.

5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al Foneca.

6. Llevar los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el fondo.

7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos.

8. Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del Fideicomitente.

La gestión del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. En el comité fiduciario que se constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento, participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.7. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará con los siguientes recursos:

1. Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna.

2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto determinado por el Conpes.

3. Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.

4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente.

5. Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.

6. Los rendimientos financieros del Foneca.

7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.8. GESTIÓN TEMPORAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.9. ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN, EXPEDIENTES Y SOPORTES MAGNÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.10. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.11. CERTIFICACIONES LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.

SECCIÓN 2.

CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley 1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes reglas:

1. El monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que determine el Conpes, previa certificación de su valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho Fondo le adeude a la Nación.

3. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten con la garantía de la Nación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral 1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo Empresarial con dichos terceros.

4. Las garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones garantizadas se extingan.

5. La cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo, operará, una vez la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.

6. Las obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución empresarial de largo plazo.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. GARANTÍAS PARA LA COMPRA DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la constitución de las mencionadas garantías.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. CUENTAS POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes.

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.9.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.3. DEPURACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.4. PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.5. MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.6. PLAZOS APLICABLES A LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y A LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.7. COBRO, RECAUDO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.8. MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.9. INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.10. TARIFA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.11. INTERESES MORATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.12. INCONSISTENCIAS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.13. EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.14. DEVOLUCIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

TÍTULO 10.

AVALÚOS CATASTRALES.

CAPÍTULO 1.

PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2024.

ARTÍCULO 2.2.10.1.1. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS URBANOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

ARTÍCULO 2.2.10.1.2. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en dos punto cincuenta y cinco (2.55%).

PARÁGRAFO. Entiéndase por predios dedicados a actividades agropecuarias, los registrados en la base catastral con destinos económicos: agropecuario, agrícola, pecuario, acuícola, agroindustrial, agroforestal, e infraestructura asociada a la producción agropecuaria.

ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

ARTÍCULO 2.2.10.1.4. NO REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS FORMADOS O ACTUALIZADOS DURANTE 2023. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2023 serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral.

ARTÍCULO 2.2.10.1.5. EXCEPCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los reajustes de que trata el presente capítulo no aplicarán para predios del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un Índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012.

TÍTULO 11.

PLANES DE DESARROLLO.

CAPÍTULO 1.

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES. En los términos señalados por este capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.

En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. COORDINACIÓN CONFORMACIÓN TERNAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.4. PRESENTACIÓN DE TERNAS. De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1. El Departamento Nacional de Planeación mediante resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas distintas de las entidades territoriales.

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.

2. De acuerdo con los grupos de los departamentos establecidos en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.

3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.

6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

7. La designación de los representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las entidades territoriales.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.5. DOCUMENTOS ANEXOS. A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:

1. Hoja de vida de los candidatos.

2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los candidatos.

3. Carta de la organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.

4. Certificación de la personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.

5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la postulación.

6. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.

7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 7o)

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