ARTÍCULO 2.2.11.1.6. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan sido declarados electos.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.7. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS SECTORES. Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.
PARÁGRAFO. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su participación.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.8. PLAZO. Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la Ley y este capítulo.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.9. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:
1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.
2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.
3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del quórum.
4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno nacional, a través del Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a cinco (5) días.
5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.
6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.
7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.
PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por el Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en quien haga sus veces.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994, artículo 1o)
PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.
Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
(Decreto 3050 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.2. INTEGRACIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 2; Decreto 4007 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.3. SESIONES. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.
La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y otros sectores sociales.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 3; Decreto 4007 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.4. REGLAMENTO. Cada comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.5. FUNCIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.
El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes, de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de Desarrollo.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 6; Decreto 4007 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.6. SEDE. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionara en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 7o)
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES).
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.1.1. DEFINICIÓN CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.
ARTÍCULO 2.2.12.1.2. INTEGRACIÓN DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación.
Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los invitados con voz y sin voto.
PARÁGRAFO. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.
ARTÍCULO 2.2.12.1.3. FUNCIONES DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes desarrolla las siguientes funciones:
1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional.
2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo.
3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994.
4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.
5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas.
6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes.
7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias.
8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.
9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia.
10. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1431 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir mediante votación el orden de elegibilidad para la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para el Mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, en caso de que dos o más proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación reciban el mismo puntaje de priorización una vez aplicada la metodología definida para tal fin.
11. 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.
FUNCIONAMIENTO DEL CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.2.1. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2.2.12.2.2. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:
1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.
2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.
3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.
4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los términos señalados en el presente título.
5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.
6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.
7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la República.
ARTÍCULO 2.2.12.2.3. CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la misma.
La Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados.
ARTÍCULO 2.2.12.2.4. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Conpes sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando así se requiera.
Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REGLAS ESPECIALES PARA LAS SESIONES NO PRESENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas:
La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional.
Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a que haya lugar.
Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su correo electrónico institucional.
ARTÍCULO 2.2.12.2.6. DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Conpes serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.
DOCUMENTOS CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.3.1. ELABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud motivada de al menos un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes.
La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) y seguirá la metodología que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica. Para tal fin, las entidades competentes suministrarán, de manera oportuna la información y documentación requerida.
La veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de las entidades sectoriales competentes aportantes de la información, de conformidad con la normativa aplicable a cada sector.
PARÁGRAFO. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 988 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento CONPES sea de iniciativa de órganos constitucionales autónomos, estos deberán presentar la solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del CONPES y responderán por la veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración del documento CONPES, de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.2.12.3.2. PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO (PAS). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos Conpes de política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que dispondrá, entre otras cosas, las acciones, entidades responsables de su ejecución, los recursos indicativos asociados, el período de cumplimiento y las variables para el seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.12.3.3. AJUSTE DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica podrá, mediante adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada, identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de modificaciones deberán ser informadas al Conpes.
La modificación de los objetivos, alcances, recomendaciones o metas de los documentos Conpes procederá mediante la aprobación de un nuevo documento.
La Secretaría Técnica podrá expedir fe de erratas por imprecisiones o errores de forma, de redacción o aritméticos en los documentos Conpes aprobados.
ARTÍCULO 2.2.12.3.4. EXPEDICIÓN O MODIFICACIÓN A DOCUMENTOS CONPES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La variación del plan de aportes estatales sobre los proyectos de inversión que hayan sido declarados de importancia estratégica por el Conpes no requerirá de la expedición o modificación a través de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se deba surtir frente al Confis para la autorización de la reprogramación de vigencias futuras autorizadas.
En los eventos en que se presente alguna de las siguientes circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes:
1. Cuando se modifique el objeto de gasto del proyecto de inversión previamente declarado de importancia estratégica.
2. Cuando se modifique el monto de la contraprestación a cargo de la entidad siempre que dicha modificación esté asociada a la provisión de bienes y servicios adicionales a los previstos inicialmente.
3. Cuando se trate de nuevas vigencias futuras que sobrepasen el período de Gobierno y que impliquen una modificación al monto total autorizado por el Confis.
ARTÍCULO 2.2.12.3.5. EXCEPCIÓN PARA DOCUMENTOS CONPES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los ajustes durante la ejecución de las operaciones de crédito público no requerirán del concepto del Conpes, sin perjuicio de la trazabilidad que sobre los mismos lleven a cabo el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Cuando el documento Conpes sea de concepto favorable para la celebración de operaciones de crédito público, y a su vez haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica sobre el proyecto de inversión en los términos de la Ley 819 de 2003, deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, únicamente para el componente de declaratoria de importancia estratégica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE EL DOCUMENTO CONPES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES DE SER FINANCIADOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN REGIONAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.
ARTÍCULO 2.2.12.3.1.1. REQUISITOS PREVIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la presentación de la solicitud ante el Conpes para que un proyecto de inversión sea declarado de Importancia Estratégica, con el fin de ser susceptible de financiación con operaciones de crédito público con cargo a los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías, en desarrollo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2159 de 2021, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Cuando se pretenda que el proyecto de inversión sea financiado con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 60% que corresponde a los departamentos, este deberá haber sido declarado de importancia estratégica por parte del departamento que pretenda respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 60%.
En el caso de la Asignación para la Inversión Regional del 40% que corresponde a las regiones, el proyecto deberá contar con la declaratoria de importancia estratégica de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40%.
2. Deberá tratarse de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, conforme a lo definido en los literales g) y h) del artículo 1.2.1.2.1. del Decreto 1821 de 2020, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3. El proyecto deberá encontrarse incluido en las líneas de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional, lo cual se acreditará mediante un certificado expedido por el representante legal de estas.
ARTÍCULO 2.2.12.3.1.2. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud motivada para que el Departamento Nacional de Planeación inicie la coordinación de la elaboración del documento de declaratoria de importancia estratégica, deberá ser presentada por al menos dos (2) miembros del Conpes, teniendo en cuenta el impacto del proyecto en los sectores competentes:
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Conpes verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.12.3.1.1. del presente decreto, al momento de la recepción de la solicitud. En caso de que se evidencie la falta de acreditación de alguno de los requisitos previos, se efectuará la devolución de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.12.3.1.3. CONDICIONES PARA LA DECLARATORIA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria de importancia estratégica de que trata la presente Sección por parte del Conpes, los proyectos de inversión deberán ser sometidos a un sistema de calificación en que se evaluará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Impacto. Entendido como aquellos proyectos que por su alcance poblacional y/o espacial trascienden las escalas de gobierno municipal o departamental, independientemente de su localización, en los términos del artículo 46 de la Ley 2056 de 2020, y que demanden un monto de recursos importante.
2. Articulación. Consiste en que se evidencie la participación de dos (2) o más entidades territoriales en el requerimiento de la declaratoria de importancia estratégica ante los miembros del Conpes que presentarán la respectiva solicitud. Alternativamente, este criterio será sustituido en caso que el proyecto de inversión que se pretenda financiar por este mecanismo, responda a manifestaciones y/o eventos de calamidad pública conforme a lo establecido en la Le 1523 de 2012.
3. Fase del proyecto. Los proyectos deben ser de infraestructura y encontrarse en fase II o III. Se establecerá una calificación más alta a los proyectos que se encuentren en fase III.
4. Relación Objetivos de Desarrollo Sostenible - Cierre de brechas. Hace referencia a la relación de los proyectos con los sectores de Inversión priorizados para el cierre de brechas, conforme a las necesidades de los territorios donde se localizan.
PARÁGRAFO 1o. Las variables asociadas a cada uno de los criterios referidos en este artículo y la metodología para evaluarlos se establecen en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el proyecto de inversión que pretenda declararse de importancia estratégica se enmarque en una intervención aprobada con anterioridad por el Conpes, la aplicación de la metodología a que hace referencia el parágrafo anterior se discutirá en una sesión no presencial del Consejo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 2.2.12.2.5. del presente decreto, previa solicitud de su Secretaría Técnica. Este tipo de documentos podrán estructurarse a partir de los antecedentes y diagnóstico descritos en el Conpes previo.
SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.4.1. SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento tiene por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes), del avance de los compromisos adquiridos por los ministerios y demás entidades respecto de los documentos Conpes que hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 2.2.12.4.2. ALCANCE Y PERIODICIDAD DEL SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a documentos Conpes se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica.
Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de los distintos niveles de gobierno que hayan adquirido compromisos en virtud de un documento Conpes, son responsables del reporte y validación de la información que demande el sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrarán información veraz, oportuna e idónea para la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes correspondientes e identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de los compromisos.
SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES).
ARTÍCULO 2.2.12.5.1. SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) es el conjunto de actores, lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y actividades que tienen como finalidad coordinar los procesos de elaboración, aprobación y seguimiento de documentos Conpes, según lo definido en este título.
A través del sistema se generará información de calidad para la rendición de cuentas y toma de decisiones que permita mejorar la efectividad de la formulación, aprobación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sometidos a consideración del Conpes.
El Departamento Nacional de Planeación, con la infraestructura tecnológica que tenga disponible, será responsable del funcionamiento y mantenimiento del sistema.
ARTÍCULO 2.2.12.5.2. ACTORES DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán actores de Sisconpes, según corresponda:
1. El Departamento Nacional de Planeación, quien como Secretaría Técnica será el coordinador técnico, operativo, tecnológico y administrador del sistema.
2. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que participen en la elaboración, aprobación y seguimiento de los documentos Conpes, en los términos del presente título.
ARTÍCULO 2.2.12.5.3. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sisconpes integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a documentos Conpes y se articulará con el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento.
CONTRATOS PLAN. *
CONTRATOS PLAN PARA EL DESARROLLO DEL TERRITORIO. *
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan que se suscriban en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011 y los artículos 198 y 199 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.2. NATURALEZA Y RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.3. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS CONTRATOS PLAN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contratos Plan contendrán el enfoque estratégico de desarrollo que orientará en el territorio la focalización indicativa de los recursos cuya inversión podrá ser definida por el ámbito de aplicación de los proyectos, la concurrencia de las diversas fuentes de financiación, la priorización indicativa de los proyectos, así como la medición de resultados, conforme con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo y los indicadores previstos en el documento Conpes 3822 de 2014 y el documento Conpes que se adopte en cada Contrato Plan.
El Contrato Plan que involucre entidades y organismos del nivel nacional y territorial busca la armonización de los planes de desarrollo nacional y los territoriales.
PARÁGRAFO. Los proyectos incluidos en los Contratos Plan que se encuentren en fase de estructuración, deberán ser priorizados para su viabilidad técnica y financiera por las entidades que sean responsables en cada sector administrativo de emitir el respectivo concepto, en los términos del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.4. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.5. LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación tendrá a su cargo la coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de los Contratos Plan, la disposición de la oferta institucional de infraestructura social y económica de las entidades nacionales en función de este instrumento, conforme con los lineamientos que para el efecto se establezcan en el reglamento operativo.
Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación canalizará las propuestas de proyectos que las entidades territoriales presenten para incorporar en los Contratos Plan y definirá los modelos de gestión institucional apropiados para su operación, de conformidad con el reglamento operativo y con las condiciones específicas de cada entidad territorial.
De conformidad con los principios generales en materia de planeación, las autoridades de planeación en los diferentes niveles de gobierno y las dependencias responsables en cada sector deberán velar por la adecuada formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los proyectos priorizados en cada Contrato Plan, con el fin de asegurar la continuidad, viabilidad, coherencia y eficiencia en la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades e instancias encargadas de la ejecución de los proyectos en los Contratos Plan.
Las entidades públicas de cada sector en los distintos niveles de gobierno que participen en cualquiera de las fases de formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los Contratos Plan, deberán colaborar armónicamente en la gestión y cumplimiento de los compromisos que se adquieran en el marco de estos contratos.
Así mismo, las entidades que generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información de los Contratos Plan, deberán promover la administración, divulgación o suministro, conforme con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación como coordinador y orientador de los Contratos Plan, establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación en el reglamento operativo teniendo en cuenta que estos recaen sobre esta herramienta y no sobre los contratos específicos que se deriven de las mismas. Las labores de supervisión e interventoría de los contratos específicos son responsabilidad de las entidades encargadas de la ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.6. CONTRATOS ESPECÍFICOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los Contratos Plan, las personas jurídicas de naturaleza pública o privada que concurran en la financiación de los proyectos identificados y priorizados en este instrumento suscribirán contratos específicos, cuando estos proyectos sean viabilizados técnica, jurídica y financieramente por las entidades respectivas. En estos contratos se definirá el objeto específico, las metas, los plazos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual y sus responsables, entre otros aspectos. Con la suscripción de los contratos específicos, se comprometerán los recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes de financiación que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran conforme con las normas presupuestales vigentes.
En los contratos específicos también se acordarán los mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual del Contrato Plan, la entidad ejecutora y los demás aspectos que se consideren necesarios para garantizar la adecuada y eficiente ejecución de los proyectos.
Quien se designe como ejecutor en el contrato específico será el responsable de realizar la vigilancia y el control de la ejecución contractual de los recursos en los proyectos financiados a través del Contrato Plan.
PARÁGRAFO 1o. Habrá lugar a los contratos específicos solamente cuando se comprometan recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes para la financiación conjunta de los proyectos identificados y priorizados en el Contrato Plan respectivo.
Los contratos específicos definen el mecanismo de gestión y ejecución contractual del proyecto de inversión.
PARÁGRAFO 2o. En caso que los proyectos priorizados en el Contrato Plan sean cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías, en el contrato específico se deberá considerar que la disposición y ejecución de estos recursos así como la designación del ejecutor, se realizará conforme a la normatividad especial que le resulta aplicable a esta fuente de financiación.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.7. PACTOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente.
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los órganos de gobierno y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos de que trata el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, así como su funcionamiento y los aspectos necesarios para su financiamiento. Dicho Patrimonio Autónomo administrará y ejecutará los recursos del Fondo Regional para los Pactos Territoriales.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables al Departamento Nacional de Planeación, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Patrimonio Autónomo, que sean ejecutoras de sus recursos o que participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los proyectos; a quienes sean beneficiarias; a los órganos de administración y dirección, legales y contractuales; y a la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.
PARÁGRAFO. Los recursos que se transfieran por cualquier razón al Patrimonio Autónomo por parte de los correspondientes aportantes, no les otorgarán a los mismos la condición de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Pactos es un patrimonio autónomo del cual será Fideicomitente el Departamento Nacional de Planeación, que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre dicho Departamento Administrativo y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que éste seleccione, para actuar como vocera y administradora de tal Fideicomiso.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.4. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos del patrimonio autónomo, se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado; y, en todo caso, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política. Para todos los efectos, el Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará sometido en la totalidad de sus actuaciones, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.
PARÁGRAFO. En todos los eventos, la información relacionada con la modalidad de contratación dispuesta en el presente artículo será pública para la ciudadanía en espacios institucionales de alta difusión en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.5. OBJETO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos es el de recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los recursos que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos del presente decreto, los pactos territoriales son definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total.
PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de su objeto, en el marco de las acciones de articulación, focalización y financiación, así como para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la ley, el Fondo Pactos podrá realizar la formulación, estructuración, contratación y ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial. Mediante la ejecución de los recursos del fondo se promoverá la descentralización, la participación del sector privado, incluyendo organizaciones comunitarias y étnicas y el fortalecimiento de la gestión de las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos de diversos sectores de acción conjunta ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.6. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y MECANISMOS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que se apropien en las diferentes secciones del Presupuesto General de la Nación, principalmente:
1.1. Recursos que sean apropiados en la sección del Departamento Nacional de Planeación destinados a ser aportados al Fondo Pactos a título de aporte fiduciario, previa modificación del respectivo contrato de fiducia mercantil o la expedición del acto administrativo que dé cuenta del monto y la destinación de los recursos transferidos.
1.2. Recursos que sean apropiados en otros órganos del Presupuesto General de la Nación, diferentes al Departamento Nacional de Planeación, y sean aportados al Fondo Pactos Territoriales de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.
2. Recursos aportados por otras entidades públicas del orden nacional que no sean órganos del Presupuesto General de la Nación, por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.
3. Recursos de cooperación, nacional e internacional.
4. Donaciones.
5. Recursos provenientes del Sistema General de Regalías.
6. Los rendimientos financieros generados por los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo, independientemente de su fuente u origen.
7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
PARÁGRAFO 1o. Todos los recursos a los que se refiere el presente artículo constituyen ingresos del Patrimonio Autónomo, podrán registrarse en cuentas o subcuentas separadas y no les otorgarán a los aportantes la condición de fideicomitentes, salvo en lo que corresponde a los realizados por parte del Departamento Nacional de Planeación, actuando en tal condición.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración de un convenio y/o acuerdo de voluntades entre la entidad estatal aportante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo.
En el convenio y/o acuerdo de voluntades antes indicado, se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad estatal y su finalidad. Los recursos se transferirán al Patrimonio Autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos a que se refieren los numerales 3 y 4 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración del respectivo convenio de cooperación, contrato de donación y/o acuerdo de voluntades entre la entidad cooperante o donante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo.
En el convenio, contrato y/o acuerdo de voluntades se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad cooperante o donante y su finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante; bajo alguna circunstancia, adquiera la condición de fideicomitente.
PARÁGRAFO 4o. El Departamento Nacional de Planeación solicitará el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja (PAC) a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de aportar los recursos a los cuales se refiere el numeral 1.2. del presente artículo al Fondo Pactos Territoriales y así mantener un nivel de recursos en el Patrimonio Autónomo que permita el cumplimiento cabal, efectivo y oportuno de las obligaciones y compromisos por él adquiridos.
En todo caso, lo dispuesto en el presente parágrafo deberá cumplir con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida.
PARÁGRAFO 5o. El Departamento Nacional de Planeación contratará con cargo a los recursos del Fondo Pactos, la administración y operación del Patrimonio Autónomo autorizado por la Ley.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.7. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y GASTOS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos a través del Patrimonio Autónomo formarán parte del Fondo Pactos Territoriales y con cargo a los mismos podrán atenderse los costos y gastos generados o derivados de su administración.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.8. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES EN CUENTAS Y SUBCUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Pactos Territoriales se manejarán mediante un sistema de cuentas y subcuentas separadas, con registro separado del ingreso y del gasto, las cuales se fondearán con las distintas fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo, atendiendo la destinación específica asignada por la ley o por los contratos o convenios en virtud de los cuales se aporten.
Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo Pactos decidir sobre la distribución de los recursos del Patrimonio Autónomo entre las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen, respetando, de ser el caso, la destinación específica de los recursos.
Las cuentas del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos serán las siguientes:
1. Cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán o cofinanciarán planes, programas y proyectos propios al objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
2. Cuenta de gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento del Fondo Pactos Territoriales. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán todos los gastos operativos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, especialmente, el pago de la comisión fiduciaria.
Igualmente, los recursos de esta cuenta financiarán los gastos operativos, logísticos y de administración que sean estrictamente necesarios y estén relacionados con la formulación, estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos susceptibles de financiación por parte del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
3. Las demás cuentas que el Consejo Directivo estime conveniente crear para el cumplimiento del objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el Consejo Directivo garantizará que la creación de cuentas y subcuentas guarde coherencia con los lineamientos de política e instrumentos de planeación programática y estratégica del Departamento Nacional de Planeación. La cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos podrá tener tantas subcuentas como planes, programas o proyectos a ejecutarse.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de utilización de cuentas y subcuentas, en el Fondo Pactos Territoriales se deberá implementar la unidad de caja con los recursos aportados por la Nación, a cualquier título, siempre y cuando no se afecten los derechos de los beneficiarios del negocio fiduciario o se contravenga la destinación específica asignada por ley a las fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.9. MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con su objeto, el Fondo Pactos Territoriales dispondrá de los siguientes mecanismos de ejecución de los recursos de las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen:
1. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos mediante los cuales se ejecuten los planes, programas y proyectos que desarrollen el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.
2. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos de cofinanciación o financiación de planes, programas y proyectos que se enmarquen en el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, con personas jurídicas públicas, privadas o mixtas.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados que ejecute o celebre la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal según corresponda, que ostente la condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, se regirán por las normas del derecho privado; pero con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la ley.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados se celebrarán por parte de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo contra los compromisos presupuestales de aportes de recursos, sin necesidad de contar con la disponibilidad de caja respectiva.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.10. ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, la ordenación del gasto de los recursos del Fondo Pactos Territoriales es la capacidad del Departamento Nacional de Planeación para celebrar el contrato de fiducia mercantil y realizar los actos necesarios para ejecutar en favor del fondo las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación a que se refieren los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 2.2.13.1.2.6. del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de los mecanismos fiduciarios que contractual o reglamentariamente se establezcan, impartirá las instrucciones a la sociedad fiduciaria pública para la ejecución de los recursos del fondo.
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.11. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección del Fondo Pactos Territoriales estará. a cargo del Consejo Directivo y su administración será ejercida por el Director Ejecutivo y el Comité Fiduciario.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación podrá establecer, en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse con la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada, los comités o grupos técnicos de apoyo necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo Pactos Territoriales. Los gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento de estos comités o grupos se asumirán con cargo a los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo.