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ARTÍCULO 2.2.13.1.2.12. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:

1. El/la Directora(a) General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2. El/la Subdirector(a) General de Inversiones Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El/la Subdirector(a) General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El/la Subdirector(a) General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El/la Subdirector(a) General del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran en forma virtual, presencial o mixta. De sus reuniones se dejará constancia en actas. Las decisiones constarán en acuerdos que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 2o. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo. Por su parte, el Director Ejecutivo del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando así lo estime necesario el Consejo Directivo, se podrán invitar a las personas naturales o jurídicas que se consideren pertinentes, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, quienes participarán con voz, pero sin voto. Un Representante Legal de la fiduciaria, consocio o unión temporal que ejerza la vocería y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos deberá participar en cada sesión del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. Las convocatorias y desarrollo de las sesiones, adopción de decisiones y demás aspectos requeridos para el funcionamiento del Consejo Directivo se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento Operativo del Fondo y/o sus documentos anexos o complementarios.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.13. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Directivo:

1. Crear, fusionar, modificar o suprimir las cuentas y subcuentas del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, las cuales deberán articularse con los lineamientos de política e instrumentos de planeación programática y estratégica del Departamento Nacional de Planeación.

2. Autorizar la creación, fusión, modificación o supresión de comités de direccionamiento para las cuentas y subcuentas, cuando se estime necesario.

3. Aprobar la distribución de recursos del fondo ente las distintas cuentas y subcuentas de éste, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

4. Establecer los lineamientos para la formulación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).

5. Aprobar el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Pactos Territoriales.

6. Aprobar los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la evaluación, control y seguimiento de los planes programas y proyectos financiados o cofinanciados con recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.

7. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al Fondo Pactos Territoriales y velar por su seguridad y adecuado manejo.

8. Rendir informes periódicos de gestión y resultados, los cuales serán públicos.

9. Definir y aprobar las directrices, reglamentos, lineamientos y políticas que se requieran para el correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

10. Definir los proyectos que se implementarán en el marco de los Pactos Territoriales, de acuerdo con la Metodología para la Suscripción de Pactos Territoriales, de conformidad con el artículo 2.2.13.1.2.19. de este decreto.

11. Designar respecto de cada uno de los proyectos que serán objeto de ejecución a la entidad estatal del orden nacional o del orden territorial o al tercero que será responsable de adelantar la contratación para la ejecución de los mismos. En todos los casos, dicha contratación también podrá ser efectuada por parte del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

12. Realizar seguimiento a los procesos y/o trámites de viabilidad de los proyectos que se implementarán en el marco de los Pactos Territoriales y efectuar solicitudes y recomendaciones a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los mismos.

13. Definir los criterios de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir el Director Ejecutivo, así como el procedimiento meritocrático y participativo que seguirá para su selección.

14. Seleccionar al Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales.

15. Adoptar el Reglamento Operativo del Fondo; en el cual se incluirán, entre otras cosas, las directrices que se deberán seguir para la elaboración del Manual Operativo del Patrimonio Autónomo.

16. Las demás funciones propias a su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.14. DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales será una persona natural contratada por la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con la selección que efectúe el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.15. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

2. Presentar a consideración del Consejo Directivo el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo.

3. Presentar a consideración del Consejo Directivo los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la evaluación, control y seguimiento de los planes programas y proyectos, así como la distribución de los recursos de las cuentas y subcuentas de los recursos del Fondo Pactos Territoriales.

4. Realizar la evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del Fondo Pactos Territoriales.

5. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo Pactos Territoriales.

6. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras y el Fondo Pactos Territoriales.

7. Participar en las reuniones del Consejo Directivo para recomendar, según las necesidades identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o cofinanciados por el Fondo Pactos Territoriales. Tales recomendaciones no serán obligatorias para el Consejo Directivo.

8. Realizar el control administrativo y operativo de los recursos que ingresen al Fondo.

9. Rendir al Consejo Directivo informes periódicos de gestión y resultados del Fondo Pactos Territoriales.

10. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo, de acuerdo con su objeto.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.16. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos será un órgano que se establecerá en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio Autónomo.

El Comité Fiduciario se integrará por un número impar de miembros, en el cual deberá participar el Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales, representantes del Departamento Nacional de Planeación, del nivel directivo o asesor, y un Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio Autónomo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.17. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:

1. Un delegado del Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un delegado del Subdirector General de Inversiones, Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación.

3. Un delegado del Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

4. El Secretario General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El funcionario del Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al Fondo Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. El delegado del Director General del Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Presidencia del Comité Fiduciario. Por su parte, el funcionario del Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al Fondo Pactos Territoriales ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. Un Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consocio o unión temporal que actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos deberá participar en cada sesión del Comité Fiduciario, con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.18. FUNCIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario tendrá las siguientes funciones mínimas, las cuales serán incorporadas en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal seleccionada para actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo:

1. Definir los procesos y procedimientos administrativos, financieros, contables operativos y jurídicos del Fondo Pactos Territoriales.

2. Adoptar el Manual Operativo del Patrimonio Autónomo, el cual contendrá, como mínimo, reglas operativas básicas para la administración de los recursos administrados y ejecutados a través del Fondo Pactos Territoriales, los procedimientos de contratación derivada y los criterios de inversión de los recursos del patrimonio autónomo, atendiendo en todo caso las directrices dadas al respecto por el Consejo Directivo en el Reglamento Operativo del Fondo.

3. Las demás que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.19. METODOLOGÍA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el ánimo de dar cumplimiento a la finalidad perseguida con la constitución del Patrimonio Autónomo Pactos Territoriales, el Departamento Nacional de Planeación elaborará e implementará una metodología para la suscripción de los Pactos Territoriales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Inversiones estratégicas que contribuyan a consolidar el desarrollo de las regiones y territorios.

2. Proyectos estratégicos multisectoriales de alto impacto para las regiones y territorios.

3. Intervenciones públicas focalizadas en entidades territoriales con mayor grado de brechas sociales y económicas.

4. Concurrencia de fuentes de financiación del orden nacional y territorial, privado y/o de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la elaboración y la implementación de lo previsto en el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación hará uso de diversos instrumentos técnicos que serán definidos, una vez desarrollada la metodología orientada al reconocimiento de capacidades establecida en el artículo 40 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

PARÁGRAFO 2o. Con base en la anterior información y en la metodología elaborada e implementada se identificarán y priorizarán los posibles proyectos de inversión a desarrollar, en virtud de la suscripción de los Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, la viabilidad y registro de los proyectos de inversión que se desarrollen en el marco de los Pactos Territoriales se adelantarán conforme a las normas específicas que reglamenten la correspondiente fuente de financiación y; en todo caso, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.20. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE SUSCRITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos podrá ser cesionario de la totalidad de los contratos, convenios y/o negocios jurídicos derivados de los Pactos Territoriales que se encuentren vigentes al momento de su constitución.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, de manera previa a la materialización de la respectiva cesión del convenio, contrato o negocio jurídico se realizará la verificación de la conveniencia jurídica, financiera u operativa de su materialización.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en el cual la evaluación de la conveniencia jurídica, financiera u operativa no sea favorable, el convenio, contrato o negocio jurídico podrá continuarse ejecutando por las partes que hayan concurrido inicialmente a su celebración; en todos los casos, bajo las condiciones previamente acordadas.

CAPÍTULO 2.

CONTRATOS PLAN PARA LA ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL Y LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan suscritos para la asociatividad territorial de que tratan los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley 1454 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.13.2.2. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS DENTRO DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los esquemas asociativos son instrumentos que posibilitan la unión libre y voluntaria de esfuerzos y acciones entre entidades nacionales y territoriales tendientes a realizar acciones conjuntas con el fin de alcanzar objetivos comunes que impulsen el desarrollo integral de los territorios.

Los esquemas asociativos que puedan conformarse mediante la suscripción de Contratos Plan tendrán como fin promover el desarrollo social, económico y cultural de sus territorios. Mediante estos acuerdos, las entidades territoriales podrán prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como procurar el desarrollo integral de sus territorios.

ARTÍCULO 2.2.13.2.3. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES A TRAVÉS DE CONTRATO PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.2.4. LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LA CREACIÓN DE UN ESQUEMA ASOCIATIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.2.5. CONTRATOS PLAN DE ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL CON LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación podrá suscribir Contratos Plan con los esquemas asociativos para la ejecución de programas del Plan Nacional de: Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración atendiendo los principios consagrados en la Ley de Ordenamiento Territorial.

Las asociaciones de municipios, asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales podrán constituir el esquema asociativo y unir esfuerzos con la Nación para la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo en un mismo Contrato Plan, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en los artículos 2.2.13.1.1.2 y 2.2.13.1.2.4 de este título.

ARTÍCULO 2.2.13.2.6. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS A TRAVÉS DE CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán delegar competencias y funciones a las entidades territoriales, los esquemas asociativos territoriales y las áreas metropolitanas, a través del Contrato Plan, especificando las funciones y los recursos para su adecuado cumplimiento, así como la duración de la delegación, entre otros aspectos. Previamente el delegante deberá verificar la capacidad del delegado, con el fin de velar por el adecuado cumplimiento de las funciones delegadas. Cuando se deleguen competencias a través del Contrato Plan, no serán necesarios actos o convenios de delegación posteriores a la celebración del Contrato Plan.

ARTÍCULO 2.2.13.2.7. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para desarrollar los Contratos Plan, en aplicación del principio de subsidiariedad, consagrado en el numeral 3) del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, podrán apoyar en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a entidades de menor categoría fiscal y desarrollo económico y social, cuando se demuestre la imposibilidad para que estas entidades las ejerzan. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones particulares que se reglamenten para la delegación de competencias.

ARTÍCULO 2.2.13.2.8. COMPLEMENTARIEDAD E INTEGRACIÓN DE CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y la Nación podrán acordar en un mismo Contrato Plan la conformación de esquemas asociativos, la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y la delegación de competencias, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en este título para estos.

TÍTULO 14.

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO 1.

EQUIVALENCIA DE COBROS, SANCIONES, MULTAS, TASAS, TARIFAS Y ESTAMPILLAS.

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. VALORES EXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO UVT. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:

Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 smlmv al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.

PARÁGRAFO. Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (smldv) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. VALORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relativo a la conversión de los valores derivados de obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones relacionadas con impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirán aplicando las reglas de conversión y aproximaciones contenidas en los artículos 868 y 868-1 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 2.

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN
PARA EL POSCONFLICTO (SIIPO).

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SIIPO.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO) es facilitar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento del Acuerdo Final, basado en el Plan Marco para la Implementación, los Planes Nacionales Sectoriales y otros planes, programas, proyectos y recursos para la consolidación de la paz y la estabilización, contribuyendo a la transparencia, previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y la veeduría ciudadana.

El Sistema velará por la armonización de los sistemas de información existentes que realizan el seguimiento a las políticas, programas, planes, proyectos y recursos de diversas fuentes de financiación para la consolidación de la paz y la estabilización.

La información del SIIPO servirá como insumo de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como para otros órganos y actores encargados o interesados en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final y de la política de paz y estabilización.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1.2. ADMINISTRADOR DEL SIIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la administración, operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará de información del Gobierno nacional y de aquellas otras fuentes que posean o procesen información relativa a la implementación del Acuerdo Final.

SECCIÓN 2.

ESTRUCTURA DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1. ESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento a los instrumentos derivados del Acuerdo Final de paz, el SIIPO tendrá los siguientes componentes: i) avances físicos, ii) avances financieros y iii) seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2. REPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Él SIIPO proveerá información pública al Gobierno nacional y a la CSIVI para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final, según la información reportada por las entidades.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.3. ACTUALIZACIONES DEL SIIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema estará sujeto a las modificaciones y actualizaciones que determine el Departamento Nacional de Planeación en consulta con las otras entidades que proveen información al sistema, de acuerdo con las necesidades propias de la Implementación del Acuerdo Final. Sin perjuicio de las demás actualizaciones de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SUBSECCIÓN 1.

SEGUIMIENTO A AVANCES FÍSICOS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.1. SEGUIMIENTO A AVANCES FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a las metas físicas se hará a nivel de los compromisos del Plan Marco de Implementación, guardando coherencia con los pilares, estrategias, productos, metas trazadas, indicadores, tiempos y responsables establecidos.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.2. DEFINICIÓN DE METAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de metas físicas para el cumplimiento de los indicadores del PMI, así como de los indicadores de otros instrumentos para la implementación del Acuerdo Final, será realizada porcada una de las entidades del orden nacional, según su responsabilidad, bajo la coordinación de las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces y el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación.

Las metas se revisarán por lo menos cada periodo de gobierno, considerando los respectivos Planes Nacionales de Desarrollo y los Planes Nacionales Sectoriales, manteniendo el horizonte temporal de la implementación del Acuerdo Final y preservando la coherencia con los objetivos definidos en el Acuerdo y en el marco estratégico del PMI.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.3. REPORTE DE SEGUIMIENTO A METAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces, son las encargadas del reporte de avance cualitativo y cuantitativo sobre el cumplimiento de las metas físicas de los indicadores del PMI, con sus respectivos soportes. Los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente, y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha técnica. Para el caso que aplique, dichos reportes tendrán que contener la respectiva desagregación a nivel territorial o poblacional según los bienes y/o servicios entregados.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.4. SEGUIMIENTO A PLANES NACIONALES SECTORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los Planes Nacionales Sectoriales se hará a través del SIIPO a nivel de estrategias, indicadores, metas y presupuesto establecidos en cada Plan. En relación con las metas de los indicadores, los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha técnica. Además, la entidad responsable reportará trimestralmente el avance de las líneas estratégicas del respectivo plan, según se defina en él SIIPO.

PARÁGRAFO: Las entidades que tengan bajo su responsabilidad un Plan Nacional Sectorial de la Reforma Rural Integral, deberán formular anualmente un plan de acción que permita evidenciar el avance de las líneas estratégicas del respectivo pian. Este plan de acción deberá formularse antes del primero (1) de febrero de cada vigencia y publicarse en él SIIPO antes del quince (15) de febrero del mismo periodo.

SUBSECCIÓN 2.

SEGUIMIENTO A AVANCES FINANCIEROS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.1. SEGUIMIENTO A AVANCES FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los recursos financieros se hará a nivel de proyectos o rubros que se estén programando y/o ejecutando por parte de los diferentes actores y fuentes de financiación. Un referente de seguimiento es el componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo en coherencia con el Plan Marco de Implementación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.2. GENERACIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional generarán los datos relacionados con la identificación, la programación y/o ejecución de los recursos asociados a la implementación del Acuerdo Final:

1. El Departamento Nacional de Planeación. Identificará el gasto de inversión a nivel nacional, a través del trazador presupuestal de los proyectos de inversión asociados a la implementación del Acuerdo Final guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación. Para el caso de las entidades territoriales, el DNP incluirá el trazador presupuestal dentro de la herramienta de registro de inversión pública que ha dispuesto para su gestión y uso, en los términos de la Resolución No. 4788 de 2016 del Departamento Nacional de Planeación.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Identificará el gasto de funcionamiento conforme a sus competencias, a través del trazador de Construcción de paz, guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación.

3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia. Identificará los recursos de cooperación internacional no reembolsable reportados a esta Agencia, a través de un marcador en la plataforma o instrumentos existentes, guardando coherencia con la estructura del Plan Marco de Implementación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.3. COMPLEMENTARIEDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los recursos financieros del Acuerdo Final se desarrollará a partir de las plataformas vigentes que realizan el seguimiento a la programación y/o ejecución del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, otros recursos de las entidades territoriales; y la identificación de los recursos de cooperación internacional no reembolsable.

SECCIÓN 3.

ACTORES, ROLES Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.1. ACTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto son:

1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces.

2. El Departamento Nacional de Planeación.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia.

5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo de Paz.

6. Las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.2. ROLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la información requerida en el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, se cuenta con los siguientes roles:

1. La Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. Corresponde a la Consejería para ¡a Estabilización y la Consolidación orientar el direccionamiento estratégico del Gobierno nacional para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, a partir de la información consignada en el SIIPO. Adicionalmente, será la encargada de facilitar el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final, en particular en el marco de la CSIVI.

2. El Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la administración, implementación, validación y actualización del Sistema de Información Integrado para el Posconflicto. Igualmente, establecer los lineamientos técnicos y operativos para el seguimiento al Acuerdo Final y elaborar los informes de seguimiento sobre la implementación del Acuerdo Final.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecer los lineamientos a partir de los cuales las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deben identificar los montos de gastos de funcionamiento sobre sus apropiaciones orientados a la implementación del Acuerdo Final y garantizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.

4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia. Corresponde a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, establecer los lineamientos y los ajustes específicos que permitan identificar los montos y proyectos financiados y reportados por los cooperantes internacionales a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia para la implementación del Acuerdo Final y realizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.

5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo Final: Son los responsables de proveer la información requerida para el SIIPO sobre el avance cuantitativo y cualitativo, con sus respectivos soportes sobre el cumplimiento del Plan Marco de Implementación y los demás instrumentos derivados del Acuerdo Final, bajo los lineamientos establecidos para tal efecto.

Las entidades, identificarán los recursos destinados para la implementación del Acuerdo Final a través del trazador presupuestal y reportarán su respectiva programación y ejecución, a través de los sistemas de información existentes o dispuestos para cada fuente de financiación.

6. Las entidades territoriales: Contribuyen en la implementación del Plan Marco de Implementación conforme con sus competencias y registrarán la información sobre el avance y cumplimiento de sus metas físicas y financieras, en los instrumentos o en los sistemas de información para seguimiento a los proyectos de inversión y planes de desarrollo territorial, que disponga el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.3. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE PROVEER LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades públicas son los responsables de garantizar la veracidad y calidad de los datos y la oportunidad en el registro de la información. La entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad que los provea y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.

CAPÍTULO 3.

MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. CREACIÓN Y OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Misión de Descentralización que tendrá como objetivo elaborar los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan evaluar el modelo actual y presentar iniciativas constitucionales y legislativas para definir y ordenar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Misión de Descentralización desarrollará sus actividades a partir de los siguientes objetivos específicos:

1. Competencias entre niveles de gobierno: Con base en el análisis del modelo de descentralización, presentar propuestas para la definición y distribución de competencias entre niveles de gobierno, orientadas a garantizar una provisión eficiente de bienes y servicios públicos mediante una adecuada aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y solidaridad.

2. Fuentes y usos de los recursos para el desarrollo: Proponer fuentes de recursos para las entidades territoriales, que se encuentren articuladas con las propuestas de distribución de competencias entre niveles de gobierno, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y uso eficiente de los recursos.

3. Arquitectura institucional y modernización de la administración pública: Presentar recomendaciones que contribuyan al fortalecimiento y articulación de la gestión técnico-administrativa de las entidades territoriales y la Nación, a partir de la revisión de la actual arquitectura institucional, en aras del uso eficiente de los recursos públicos.

4. Estado abierto y participación ciudadana territorial: Realizar recomendaciones sobre la implementación y articulación de mecanismos para asegurar el relacionamiento efectivo entre el Estado y la ciudadanía, a través de la promoción de la transparencia y el acceso a la información, la integridad del servicio público, la participación ciudadana y la colaboración entre actores para la incidencia en los asuntos públicos a nivel territorial.

5. Descentralización y Territorios Indígenas: Identificar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas en la Constitución y la Ley en relación con los pueblos y comunidades indígenas, en los asuntos relativos al ordenamiento, la planeación y la institucionalidad de los territorios indígenas.

PARÁGRAFO 1o. Los objetivos específicos se desarrollarán a través de líneas de investigación sobre su contenido y a partir de este trabajo se elaborarán los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan dar cumplimiento al artículo 2.2.14.3.1. del presente Decreto. Cada uno de los objetivos específicos serán liderados por expertos, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas, académicos o miembros de centros de pensamiento en temas de descentralización o desarrollo, del sector público o privado, con conocimientos en materia de descentralización y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Misión. Estos expertos serán seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación y participarán en calidad de invitados en las sesiones de la Misión de Descentralización.

PARÁGRAFO 2o. El objetivo específico “Descentralización y territorios indígenas” se desarrollará a través de una mesa de trabajo que contará con la participación de un representante de cada una de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y sus organizaciones invitadas permanentes.

PARÁGRAFO 3o. El experto encargado de liderar el objetivo específico contemplado en el numeral 5 de la presente disposición, que trata sobre la “Descentralización y territorios indígenas”, deberá trabajar de manera articulada con la mesa de trabajo de que trata el parágrafo 2 de este artículo. A partir de este trabajo articulado se formularán los insumos requeridos para presentar recomendaciones e iniciativas que den cumplimiento al acuerdo C8 del eje “Pacto por y para las regiones: pacto por la región Caribe y pacto por la Amazonía, con sus respectivos componentes, estrategias y acuerdos” del “Capítulo de grupos indígenas” del “Pacto por la equidad de oportunidades para grupos étnicos: indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom” de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. CONFORMACIÓN DE LA MISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros:

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su participación en el Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

3. El Ministro del Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

4. El Director Técnico de la Misión de Descentralización, designado por el Departamento Nacional de Planeación.

5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad honorem en la Misión.

6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem en la Misión.

7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la Misión.

8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y las invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, designado por ellos mismos.

9. Dos (2) experto(s) en descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1o del artículo 2.2.14.3.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la Misión.

PARÁGRAFO 2o. La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.

Adicionalmente, la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.

En cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.

PARÁGRAFO 4o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar la Misión.

Dentro del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.4. INSTALACIÓN DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación instalará de manera formal la Misión de Descentralización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la designación de todos los miembros que conformarán la Misión.

PARÁGRAFO. Si dentro del plazo establecido en el parágrafo 4 del artículo anterior no se comunica a la Secretaría Técnica la decisión de designación de alguno de los miembros, el Departamento Nacional de Planeación podrá instalar la Misión de Descentralización, siempre que se cuente con por lo menos ocho (8) de los miembros designados.

ARTÍCULO 2.2.14.3.5. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Instalada la Misión, el Director Técnico de la misma pondrá a consideración de sus integrantes para aprobación, el proyecto de reglamento de la Misión de Descentralización. Dicho reglamento será aprobado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

El Reglamento deberá incluir como mínimo las funciones de la Secretaría Técnica y de.los miembros de la Misión, la metodología para su funcionamiento, las reglas de convocatoria y quórum para la deliberación y decisión de asuntos, la forma como operará la articulación entre los objetivos específicos, los canales de relacionamiento y comunicación con las entidades y los grupos de interés, la entrega de informes, la gestión documental, el plan de trabajo, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objetivo de la Misión.

ARTÍCULO 2.2.14.3.6. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación dispondrá los recursos financieros para el funcionamiento y el cumplimiento del objetivo de la Misión de Descentralización, con sujeción a las disponibilidades presupuestales del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

ARTÍCULO 2.2.14.3.7. CLAUSURA DE LA MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de presidente de la Misión, podrá dar por terminada y clausurada la Misión una vez finalice el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la instalación de la Misión atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, o cuando se hayan presentado las iniciativas legislativas y constitucionales que resulten del trabajo y funcionamiento de la Misión si esto ocurre antes del plazo previsto.

TÍTULO 15.

ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

CONVENIOS SOLIDARIOS.

ARTÍCULO 2.2.15.1.1. CONVENIOS SOLIDARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán complementar esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para el desarrollo de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, mediante la celebración de convenios solidarios en los términos permitidos por el artículo 355 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, 2166 de 2021 y/o las normas que las remplacen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.15.1.2. CONVENIOS SOLIDARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Ver Notas del Editor*> <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, solo podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales* del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal. El valor de tales convenios no podrá exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada

Estos convenios solidarios solo podrán tener por objeto la ejecución de obras. Para la ejecución de estas obras los Organismos de Acción Comunal deberán procurar vincular a los habitantes de la comunidad.

ARTÍCULO 2.2.15.1.3. CONVENIOS SOLIDARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 3o. de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o. de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 2o. del artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas.

El objeto de estos convenios solidarios debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo

territoriales o el plan nacional de desarrollo. En consideración a este alcance es necesario que previo al proceso de planeación, selección y contratación, se verifique que el objeto derive de una consagración expresa en el instrumento de planificación de la escala respectiva.

TÍTULO 16.

DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES.

ARTÍCULO 2.2.16.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la forma como las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria, los cuales se denominarán Asociaciones Público-Populares (APPo).

ARTÍCULO 2.2.16.1.2. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos realizados por medio de APPo estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo están sujetos a los principios de la función pública y las normas presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 2.2.16.1.3. FINALIDAD DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES (APPo). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asociaciones Público-Populares de que trata el presente capítulo solamente podrán ser celebradas cuando su objeto se ciña a las finalidades señaladas de manera expresa en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. La justificación de lo anterior deberá hacer parte del proceso contractual que se adelante al interior de cada Entidad Estatal.

ARTÍCULO 2.2.16.1.4. ECONOMÍA POPULAR Y COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto del presente Título, se entiende por economía popular a los oficios y ocupaciones mercantiles relacionados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y no mercantiles, que hagan referencia a actividades domésticas o comunitarias, desarrolladas por unidades económicas de baja escala ya sea personales, familiares, micronegocios o microempresas, en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa.

ARTÍCULO 2.2.16.1.5. PROCEDENCIA DE UNA APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para celebrar una APPo, la Entidad Estatal debe establecer dentro de los Documentos del Proceso la conveniencia de uso de la APPo con base en las necesidades identificadas de la Entidad Estatal, indicando el impacto estimado en la economía popular con la suscripción del contrato, la utilización de la tipología y la consistencia entre el objeto del contrato y el alcance del presente título.

Adicionalmente, deben identificar las condiciones de idoneidad y los requisitos técnicos que llevan a elegir a la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la economía popular y comunitaria para ejecutar y cumplir el objeto del contrato.

ARTÍCULO 2.2.16.1.6. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN MEDIANTE APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales podrán contratar con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro en los términos del presente Título, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro debe hacer parte de la economía popular y comunitaria, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.16.1.4 del presente Título.

2. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, es necesario que su objeto social tenga relación con la ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios contempladas en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023.

3. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro deberán cumplir con la normativa aplicable a los oficios, ocupaciones u objetos sociales que desempeñen, dependiendo de su sector económico y naturaleza.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cada Entidad Estatal debe determinar en los Documentos del Proceso los requisitos que debe acreditar la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro beneficiaria de la APPo, para lo cual podrán tener en cuenta los lineamientos que se expidan desde las instancias y/o entidades competentes.

ARTÍCULO 2.2.16.1.7. ARTICULACIÓN DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES CON LAS POLÍTICAS PÚBLICAS RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales propenderán porque la implementación de las Asociaciones Público-Populares se encuentran alineadas a las políticas nacionales, departamentales, municipales, distritales y sectoriales vigentes, de tal manera que se potencien la consistencia y los efectos de la política pública en el desarrollo económico local.

ARTÍCULO 2.2.16.1.8. DISTRIBUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deben abstenerse de fraccionar el objeto contractual con el fin de eludir los procedimientos impuestos por el deber de selección objetiva.

ARTÍCULO 2.2.16.1.9. MECANISMO DE DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores· agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO 2.2.16.1.10. USO DEL SECOP EN LAS APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los Procesos de Contratación adelantados por la tipología contractual reglamentada en el presente Título. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de- la Entidad Estatal correspondiente y en el SECOP.

Las personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan a la economía popular y comunitaria deberán estar registradas en el SECOP o el sistema que haga sus veces.

PARÁGRAFO. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro que pertenezca a la economía popular y comunitaria y que celebre un contrato por medio de una APPo deberá remitir a la Entidad Estatal información relativa a los contratos que suscriba con terceros para dar cumplimiento al objeto de contrato.

ARTÍCULO 2.2.16.1.11. DIFUSIÓN DEL MECANISMO DE ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales podrán difundir el mecanismo de Asociaciones Público-Populares en los territorios utilizando diversos espacios y canales de comunicación como las Ferias de Negocios Inclusivas, las ferias de inclusión financiera, espacios de diálogo y presentación de oferta institucional del Estado.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Planeación Nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de 2012, así como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019920>

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