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SECCIÓN 1.

EVALUACIONES ESTRATÉGICAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.1. DEFINICIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. Es un proceso estandarizado y participativo, a través del cual se evalúan las políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estratégicas que lo complementen, mediante la aplicación de herramientas y técnicas que permitan generar información que sirva como insumo para el mejoramiento de las intervenciones públicas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. DEFINICIÓN DE EVALUACIÓN. Es una investigación sistemática y objetiva aplicada en alguno de los diferentes eslabones de la cadena de valor (procesos, productos, resultados) que tiene como finalidad generar evidencia que sirva como insumo para mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de políticas, planes, programas o proyectos (en adelante intervenciones públicas) del Gobierno nacional.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas son: Los ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. FUNCIONES DE LOS ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas del Gobierno nacional tienen las siguientes funciones:

Ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas: son los encargados, junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de apoyar la discusión en la fase de diseño y acompañar la ejecución de las evaluaciones desde el punto de vista técnico. Igualmente, están a cargo de proporcionar la información requerida para el buen desarrollo de las evaluaciones, que deben ser consistentes con lo definido en el diseño y estudios previos de las mismas. Finalmente, deben generar los espacios de socialización de los resultados y recomendaciones de las evaluaciones ante las diferentes instancias directivas de sus entidades, así como propender por el uso de ambos como insumo para la toma de decisiones.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) estará a cargo de la coordinación de todo el proceso de evaluaciones estratégicas en sus diferentes fases: i) Selección de la intervención pública a evaluar; ii) Diseño de la evaluación; iii) Contratación de la evaluación; iv) Ejecución de la evaluación; y v) Socialización de los resultados y recomendaciones de la evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 24)

SECCIÓN 2.

PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.1. AGENDA ANUAL DE EVALUACIONES. Es la relación de las intervenciones públicas de carácter estratégico que podrían iniciar el proceso de evaluación, bajo los protocolos de priorización establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en una vigencia fiscal determinada.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.2. FASES DEL PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El proceso de evaluaciones de las intervenciones públicas de carácter estratégico tiene las siguientes fases: selección, diseño, ejecución, socialización y uso de las mismas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.3. SELECCIÓN DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA A EVALUAR. Esta fase comprende la construcción y definición de la Agenda Anual de Evaluaciones de intervenciones de carácter estratégico mediante un proceso de discusión con todos los sectores de la administración pública que participan en la intervención, donde se prioriza aquellos temas que podrían iniciar su proceso de evaluación en la vigencia fiscal correspondiente. Se deberá seguir el siguiente procedimiento para la construcción de la Agenda Anual de Evaluaciones:

1. En el segundo semestre de cada vigencia la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), identificará las intervenciones públicas con alta incidencia en los objetivos estratégicos del país de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, documentos Conpes y empréstitos adquiridos con la banca multilateral, que son susceptibles de ser evaluadas en la siguiente vigencia.

2. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviarán los temas propuestos para incluir en la Agenda, Justificando su pertinencia y oportunidad.

3. A partir de la información recibida de las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) construye una propuesta de Agenda que es presentada a la alta dirección de la entidad.

4. Una vez hecha la presentación de la propuesta, el Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a) aprueba la Agenda Anual de Evaluaciones en concordancia con las prioridades identificadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

5. La Agenda Anual de Evaluaciones aprobada se adjuntará como anexo al Balance de Resultados, el cual es presentado al Conpes en el mes de abril de cada año.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.4. DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. Esta fase se desarrolla para las intervenciones públicas incluidas en la Agenda Anual de Evaluaciones y tiene como fin especificar el alcance de la evaluación, a través del uso de herramientas y técnicas que garanticen la pertinencia, oportunidad y la eficacia del proceso de evaluaciones estratégicas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.5. COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) conformará un Comité de Diseño de la evaluación que estará integrado, como mínimo, por un delegado de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP); y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.6. FUNCIONES DEL COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Comité diseñará la evaluación de la intervención pública de acuerdo con el proceso de evaluaciones estratégicas consignado en el Sistema de Gestión de Calidad del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.7. EJECUCIÓN DE LA EVALUACIÓN. Durante el desarrollo de la evaluación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe propender por la calidad técnica de las evaluaciones que se lleven a cabo, garantizando tanto el rigor metodológico como la pertinencia de los resultados y su relación con las necesidades definidas en el diseño. El desarrollo de esta tarea, será realizado por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) en coordinación con la dirección técnica relacionada con la intervención pública sujeta a evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.8. COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando lo considere, podrá conformar un Comité Técnico de Seguimiento (CTS) de la Evaluación, integrado, como mínimo, por una persona designada de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del DNP; y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.9. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. El Comité Técnico de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

1. Apoyar en el seguimiento técnico a los productos de las evaluaciones

2. Emitir recomendaciones sobre la calidad técnica de los productos

3. Recomendar parámetros de calidad para la ejecución efectiva de las evaluaciones.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.10. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. La secretaría técnica del Comité Técnico de Seguimiento será ejercida por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que estará encargada de:

1. Citar a las reuniones de seguimiento.

2. Llevar las actas de dichas reuniones.

3. Distribuir los productos que surjan de la evaluación entre los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento.

4. Recibir los comentarios a los informes o productos de la evaluación que hagan los otros miembros del Comité Técnico de Seguimiento, consolidarlos, depurarlos y darles el tratamiento respectivo.

5. Mantener informados a los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento sobre el desarrollo de la evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.11. SOCIALIZACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN. Una vez se haya aprobado por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) el producto con los resultados y recomendaciones de la evaluación, se deberá coordinar su presentación a las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las entidades involucradas que sean definidas por el Comité Técnico de Seguimiento y la entidad ejecutora de la intervención evaluada.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviará los resultados y recomendaciones de la evaluación a las autoridades competentes, a efectos de que sirvan como insumo en los procesos de toma de decisiones en temas presupuestales.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.12. USO DE RESULTADOS. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán realizar las gestiones necesarias a efectos de que las entidades ejecutoras de las intervenciones públicas que fueron evaluadas utilicen los resultados e incorporen las recomendaciones en sus procesos de toma de decisiones.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.13. ACOMPAÑAMIENTO A EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) acompañará desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las respectivas evaluaciones que sean realizadas por entidades del sector público, previa aprobación de su inclusión en la Agenda Anual de Evaluaciones aprobada para la respectiva vigencia.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 37)

CAPÍTULO 4.

SINERGIA TERRITORIAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.2. ACTORES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.3. METODOLOGÍA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. FASES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

TÍTULO 8.

INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN).

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. SISBÉN Y PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.

Las entidades y los programas son los responsables de la selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios.

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES Y DERECHOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sisbén y la información recolectada por este se sujetará a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, protección de datos personales y a los principios de transparencia, moralidad, eficiencia, calidad y publicidad de la información, así como los demás que rigen la función administrativa.

Toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a que sus datos sean recolectados, procesados, actualizados y a recibir información de forma cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos.

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ficha de caracterización socioeconómica: Es una herramienta de recolección de información socioeconómica de los hogares diseñada para caracterizar la población, la cual tiene carácter de documento público.

Registro: Es el conjunto organizado de datos suministrados por un informante calificado, de acuerdo con las variables establecidas en la ficha de caracterización socioeconómica. Estos pueden ser:

a) Bruto: Es el registro reportado por el municipio o distrito al DNP en los términos establecidos por el DNP, y que debe surtir un proceso de control de calidad para su validación.

b) Validado: Es aquel registro que superó los procesos de validación y los controles de calidad aplicados por el DNP, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto.

c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente decreto.

d) Excluido: Son aquellos respecto de los cuales se determine que existe inexactitud o incongruencia, como producto de los procesos de validación y controles de calidad, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del presente decreto, o se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.8.3.7 del mismo.

Base de datos: Herramienta que permite registrar y ordenar información.

a) Base bruta municipal o distrital: Es la generada por el municipio o distrito a partir de los procesos de actualización o realización de nuevas encuestas. La información de las bases brutas municipales o distritales son entregadas al DNP con la periodicidad y lineamientos establecidos por este.

b) Base bruta nacional: Es la base conformada por la unión de los registros brutos municipales y distritales, reportados al DNP de conformidad con los términos establecidos por este.

c) Base certificada nacional: Es la base que publica periódicamente el DNP, como resultado de aplicar a la base bruta los procesos de validación y de control de calidad necesarios para su depuración.

d) Novedad: Es la modificación de un registro bruto, debido a una actualización o a la realización de una nueva encuesta.

e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.

f) Unidad de gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico, parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas quienes a su vez conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.

g) Puntaje: Es un valor numérico único asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante técnicas estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto, obtenida de la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica.

Corte de información: Corresponde a cada uno de los periodos de actualización y envío de información de las bases brutas municipales o distritales, o de las novedades al DNP. También corresponde al periodo en el cual el DNP procede a validar y publicar la base certificada.

Informante calificado: Es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman.

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. IMPLEMENTACIÓN Y USO DEL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.

Las entidades señaladas en el inciso anterior, y aquellas que la ley determine, definirán la forma en que utilizarán la información registrada en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información requerida.

PARÁGRAFO. En el proceso de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional certificada.

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. CUSTODIA Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.

La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.

CAPÍTULO 2.

ADMINISTRACIÓN DEL SISBÉN.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. ACTIVIDADES DEL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, corresponde al DNP:

1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén.

2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización, administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que conforman el Sisbén.

3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica.

4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas requeridas para la recopilación y administración de la información registrada en el Sisbén.

5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén.

6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos.

7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la depuración y actualización de la información.

8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin.

9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados.

10. Realizar capacitaciones para la actualización de la metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP.

11. Las demás establecidas en el presente decreto y las requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

PARÁGRAFO. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del Sisbén (logo y elementos del manual de imagen), y demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP para la actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. METODOLOGÍA PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información.

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. CONSOLIDACIÓN DE LA BASE DE DATOS NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBÉN, CORTES DE INFORMACIÓN Y TÉRMINOS Y CONDICIONES DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.

Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional certificada.

El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.

En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin. Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base nacional certificada.

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. ACTIVIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén.

El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará las siguientes actividades:

1. Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.

2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta y provista por el DNP para la aplicación del Sisbén.

3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP.

4. Velar por la reserva y actualización de la información registrada en el Sisbén.

5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito.

6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la información que esta contiene.

7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

8. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. ACTIVIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, los departamentos apoyarán a los municipios. Para el efecto, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un coordinador, el cual desarrollará las siguientes actividades:

1. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información al DNP.

2. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

3. Realizar un seguimiento continuo al comportamiento de las bases del Sisbén a partir de estadísticas obtenidas de la base certificada de sus municipios.

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la aplicación del Sisbén como instrumento para la focalización.

6. Apoyar al DNP en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el DNP.

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.

8. Apoyar al DNP en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas con el Sisbén.

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. Cuando el DNP evidencie presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. SUSPENSIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de la facultad prevista por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, para garantizar la efectividad del Sisbén, el DNP podrá ordenar la suspensión preventiva de la actualización de las bases de datos en aquellas entidades territoriales en las que existan circunstancias que afectan los criterios orientadores del Sisbén. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el periodo de duración de la misma, así como las acciones que se encaminen a superar esta situación.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

CAPÍTULO 3.

INCLUSIÓN, VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. INCLUSIÓN EN EL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización.

El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno.

En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.

PARÁGRAFO. Las personas registradas en el Sisbén pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para actuar y la información que para el efecto determine el DNP.

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.

En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PROCESOS DE VALIDACIÓN Y CONTROLES DE CALIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar la calidad de la información de las personas registradas en el Sisbén, la misma estará sujeta a procesos de validación y controles de calidad aplicados por el DNP, que incluyen el cruce con bases de datos internas o externas, la obtención directa de información por el DNP o la entidad territorial, el cotejo de información con diferentes fuentes, y ejercicios de seguimiento aleatorio.

El DNP podrá realizar estos procesos mediante visitas en sitio, especialmente en los eventos en los cuales mediante peticiones, quejas, reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validación y controles de calidad, se evidencie inexactitud o incongruencia de la información registrada. En estos casos se aplicará una nueva encuesta, la cual se sujetará a los términos de envío de la información por parte de la administración municipal para surtir un nuevo proceso de validación.

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. EVENTOS QUE DAN LUGAR A REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP marcará “en verificación” los registros del Sisbén, en los siguientes casos:

1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial.

2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información.

3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine.

4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP.

5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad territorial, identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas.

6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente.

7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el Sisbén.

8. Inexactitud o incongruencia de la información.

9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. VALIDACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". Corresponde a la entidad territorial decidir sobre la exclusión de los registros “en verificación” mediante acto administrativo o, en su lugar, solicitar la validación al DNP.

La exclusión procederá en los casos en que cumplido lo dispuesto en el presente artículo, se acredite la ocurrencia de una o más de las causales que dieron lugar a la verificación.

Con el propósito de validar o excluir los registros “en verificación”, el DNP, dentro de los plazos establecidos por este para el envío de la información y publicación de la misma, informará a cada entidad territorial, con copia a la personería municipal, los registros “en verificación” y la correspondiente causal, mediante los mecanismos que adopte para el efecto.

Una vez recibida la información, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona, a la residencia registrada en la ficha de caracterización socioeconómica, el inicio de la actuación administrativa. En la comunicación se informará acerca de la situación, indicando la causal de verificación y la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.

La entidad territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes de recibida la información enviada por el DNP, le remitirá la decisión conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, con el correspondiente informe. El DNP comunicará la exclusión de los registros a las entidades que atienden programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de las autoridades administrativas territoriales o sus agentes, el DNP lo informará a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.8.3.6. EXCLUSIÓN DE REGISTROS DEL SISBÉN POR EL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio señalado en el artículo anterior, el DNP podrá excluir directamente registros del Sisbén en los siguientes casos:

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Por orden judicial o administrativa.

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro más reciente.

Efectuada la exclusión, el DNP lo comunicará a la entidad territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.8.3.7. ACCESO Y PERMANENCIA EN PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.8.1.5. del presente decreto, las entidades que administran los programas sociales evaluarán y determinarán si las personas que han sido excluidas de la base de datos del Sisbén pueden acceder o continuar en un determinado programa.

ARTÍCULO 2.2.8.3.8. DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, quien en el marco de lo reglamentado en el presente decreto tuviere conocimiento de la presunta comisión de un delito, lo denunciará inmediatamente ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO 4.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBICAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición del DNP la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de realizar la actualización y aplicar los procesos de validación y controles de calidad a que se refiere el presente título. Para la entrega e intercambio de esta información no será necesario la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

El DNP establecerá mediante resolución los lineamientos técnicos y el protocolo para la entrega, suministro o puesta a disposición de dicha información, atendiendo a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. CONVENIOS O ACUERDOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el DNP podrá celebrar convenios o acuerdos para el intercambio de información que sea útil para los objetivos del Sisbén y que permitan la aplicación de procesos de validación y control de calidad, los cuales atenderán a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

CAPÍTULO 5.

REGISTRO SOCIAL DE HOGARES.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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