ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. DEFINICIÓN DE EVALUACIÓN. Es una investigación sistemática y objetiva aplicada en alguno de los diferentes eslabones de la cadena de valor (procesos, productos, resultados) que tiene como finalidad generar evidencia que sirva como insumo para mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de políticas, planes, programas o proyectos (en adelante intervenciones públicas) del Gobierno nacional.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas son: Los ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. FUNCIONES DE LOS ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas del Gobierno nacional tienen las siguientes funciones:
Ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas: son los encargados, junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de apoyar la discusión en la fase de diseño y acompañar la ejecución de las evaluaciones desde el punto de vista técnico. Igualmente, están a cargo de proporcionar la información requerida para el buen desarrollo de las evaluaciones, que deben ser consistentes con lo definido en el diseño y estudios previos de las mismas. Finalmente, deben generar los espacios de socialización de los resultados y recomendaciones de las evaluaciones ante las diferentes instancias directivas de sus entidades, así como propender por el uso de ambos como insumo para la toma de decisiones.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) estará a cargo de la coordinación de todo el proceso de evaluaciones estratégicas en sus diferentes fases: i) Selección de la intervención pública a evaluar; ii) Diseño de la evaluación; iii) Contratación de la evaluación; iv) Ejecución de la evaluación; y v) Socialización de los resultados y recomendaciones de la evaluación.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 24)
PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS.
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.1. AGENDA ANUAL DE EVALUACIONES. Es la relación de las intervenciones públicas de carácter estratégico que podrían iniciar el proceso de evaluación, bajo los protocolos de priorización establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en una vigencia fiscal determinada.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.2. FASES DEL PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El proceso de evaluaciones de las intervenciones públicas de carácter estratégico tiene las siguientes fases: selección, diseño, ejecución, socialización y uso de las mismas.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.3. SELECCIÓN DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA A EVALUAR. Esta fase comprende la construcción y definición de la Agenda Anual de Evaluaciones de intervenciones de carácter estratégico mediante un proceso de discusión con todos los sectores de la administración pública que participan en la intervención, donde se prioriza aquellos temas que podrían iniciar su proceso de evaluación en la vigencia fiscal correspondiente. Se deberá seguir el siguiente procedimiento para la construcción de la Agenda Anual de Evaluaciones:
1. En el segundo semestre de cada vigencia la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), identificará las intervenciones públicas con alta incidencia en los objetivos estratégicos del país de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, documentos Conpes y empréstitos adquiridos con la banca multilateral, que son susceptibles de ser evaluadas en la siguiente vigencia.
2. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviarán los temas propuestos para incluir en la Agenda, Justificando su pertinencia y oportunidad.
3. A partir de la información recibida de las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) construye una propuesta de Agenda que es presentada a la alta dirección de la entidad.
4. Una vez hecha la presentación de la propuesta, el Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a) aprueba la Agenda Anual de Evaluaciones en concordancia con las prioridades identificadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
5. La Agenda Anual de Evaluaciones aprobada se adjuntará como anexo al Balance de Resultados, el cual es presentado al Conpes en el mes de abril de cada año.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.4. DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. Esta fase se desarrolla para las intervenciones públicas incluidas en la Agenda Anual de Evaluaciones y tiene como fin especificar el alcance de la evaluación, a través del uso de herramientas y técnicas que garanticen la pertinencia, oportunidad y la eficacia del proceso de evaluaciones estratégicas.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.5. COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) conformará un Comité de Diseño de la evaluación que estará integrado, como mínimo, por un delegado de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP); y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.6. FUNCIONES DEL COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Comité diseñará la evaluación de la intervención pública de acuerdo con el proceso de evaluaciones estratégicas consignado en el Sistema de Gestión de Calidad del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
(Decreto 1290 de 2014, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.7. EJECUCIÓN DE LA EVALUACIÓN. Durante el desarrollo de la evaluación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe propender por la calidad técnica de las evaluaciones que se lleven a cabo, garantizando tanto el rigor metodológico como la pertinencia de los resultados y su relación con las necesidades definidas en el diseño. El desarrollo de esta tarea, será realizado por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) en coordinación con la dirección técnica relacionada con la intervención pública sujeta a evaluación.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.8. COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando lo considere, podrá conformar un Comité Técnico de Seguimiento (CTS) de la Evaluación, integrado, como mínimo, por una persona designada de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del DNP; y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.9. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. El Comité Técnico de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
1. Apoyar en el seguimiento técnico a los productos de las evaluaciones
2. Emitir recomendaciones sobre la calidad técnica de los productos
3. Recomendar parámetros de calidad para la ejecución efectiva de las evaluaciones.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.10. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. La secretaría técnica del Comité Técnico de Seguimiento será ejercida por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que estará encargada de:
1. Citar a las reuniones de seguimiento.
2. Llevar las actas de dichas reuniones.
3. Distribuir los productos que surjan de la evaluación entre los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento.
4. Recibir los comentarios a los informes o productos de la evaluación que hagan los otros miembros del Comité Técnico de Seguimiento, consolidarlos, depurarlos y darles el tratamiento respectivo.
5. Mantener informados a los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento sobre el desarrollo de la evaluación.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.11. SOCIALIZACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN. Una vez se haya aprobado por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) el producto con los resultados y recomendaciones de la evaluación, se deberá coordinar su presentación a las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las entidades involucradas que sean definidas por el Comité Técnico de Seguimiento y la entidad ejecutora de la intervención evaluada.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviará los resultados y recomendaciones de la evaluación a las autoridades competentes, a efectos de que sirvan como insumo en los procesos de toma de decisiones en temas presupuestales.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.12. USO DE RESULTADOS. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán realizar las gestiones necesarias a efectos de que las entidades ejecutoras de las intervenciones públicas que fueron evaluadas utilicen los resultados e incorporen las recomendaciones en sus procesos de toma de decisiones.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.13. ACOMPAÑAMIENTO A EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) acompañará desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las respectivas evaluaciones que sean realizadas por entidades del sector público, previa aprobación de su inclusión en la Agenda Anual de Evaluaciones aprobada para la respectiva vigencia.
(Decreto 1290 de 2014, artículo 37)
SINERGIA TERRITORIAL.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.2. ACTORES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.3. METODOLOGÍA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. FASES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>
INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES.
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN).
<Capítulo derogado (artículos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.1.4, 2.2.8.1.5 y 2.2.8.1.6) a partir del 1 de agosto de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
ADMINISTRACIÓN DEL SISBÉN.
<Capítulo derogado (artículos 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5 y 2.2.8.2.6) a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
INCLUSIÓN, VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS.
<Capítulo derogado (artículos 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5, 2.2.8.3.6, 2.2.8.3.7 y 2.2.8.3.8) a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
<Capítulo derogado (artículos 2.2.8.4.1 y 2.2.8.4.2) a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
REGISTRO SOCIAL DE HOGARES.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CREACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.8.5.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Características socioeconómicas: Todas aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición del hogar y características poblacionales o diferenciales.
2. Dato equivalente: Consiste en todo dato determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información disponible en el Registro Social de Hogares.
3. Oferta social: Término que engloba subsidios o beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de promover su inclusión social.
4. Registro Social de Hogares: <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población.
El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.
5. Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento.
ARTÍCULO 2.2.8.5.4. USOS DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada para:
1. <Numeral derogado por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
2. <Numeral derogado por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares inscritos en el Registro Social de Hogares.
4. Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social, señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a partir de cruces de los registros administrativos disponibles.
5. Propiciar una efectiva coordinación, articulación y racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado.
6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques socioeconómicos o climáticos.
7. Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las políticas públicas sociales de programas y subsidios del país.
8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social.
9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros administrativos de las entidades que proveen oferta social.
ARTÍCULO 2.2.8.5.5. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la información del Registro Social de Hogares, en el marco de los usos estipulados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.8.5.6. DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo ordenado por el artículo 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020, las entidades públicas y las particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Para la disposición de la información de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte, así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha información.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos, contratistas y demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.8.5.7. GOBERNANZA DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que acceden a información del Registro Social de Hogares podrán usar la información suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer modificaciones a sus propios registros administrativos.
PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o personas que ejerzan funciones públicas que los administran.
PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social de Hogares de manera anonimizada, para la realización de investigaciones académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.2.8.5.8. DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN A LOS TITULARES DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los datos contenidos en los registros administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene de cada uno a través del portal web que el Departamento Nacional de Planeación dispondrá para tal fin.
En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo.
ARTÍCULO 2.2.8.5.9. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean necesarias para la administración, implementación y operación del Registro Social de Hogares, serán adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.
El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares.
ARTÍCULO 2.2.8.5.10. FOCALIZACIÓN DE OFERTA SOCIAL Y SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS A PARTIR DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>
REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo establecido en el presente Capítulo aplicará a las entidades administradoras de la oferta social debido al uso del instrumento de focalización y al intercambio de información, a las entidades territoriales como gestoras de información a nivel local, y a los ciudadanos como titulares de la información.