ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. CRITERIOS DE LA AYUDA HUMANITARIA. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.
La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 107)
ARTÍCULO 2.2.6.5.1.8. CRITERIOS PARA LA ENTREGA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:
1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el presente Capítulo, se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.6.5.1.5. de este Decreto.
2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV.
3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante, según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.
4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este decreto.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.5.1.9. PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ACCESO A LA OFERTA INSTITUCIONAL PARA EL AUTO SOSTENIMIENTO DEL GRUPO FAMILIAR. Para efectos de este Capítulo, en desarrollo del principio de participación conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria se articulará de manera simultánea y concurrente con los programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de auto sostenimiento del hogar víctima de desplazamiento forzado, en el lugar de recepción o en el marco del acompañamiento a procesos de retorno o de reubicación. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria accederán a los programas y rutas dispuestas por las entidades responsables de generar las condiciones para la subsistencia mínima y la superación de la situación de vulnerabilidad.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.5.1.10. COMPLEMENTARIEDAD DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 118)
ARTÍCULO 2.2.6.5.1.11. ENTIDADES RESPONSABLES. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.
PARÁGRAFO. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 106)
ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA, DE EMERGENCIA Y DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.1. ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:
1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.
2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 108)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.2. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 109)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.3. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 112)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.4. SUJETOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:
1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
PARÁGRAFO 2o. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.5. SUJETOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
PARÁGRAFO. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.6. DESARROLLO DE LA OFERTA EN LA TRANSICIÓN. La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos, acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.
PARÁGRAFO 2o. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 113)
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.7. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN EN LA TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.8. COMPONENTES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para Jo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.
ARTÍCULO 2.2.6.5.2.9. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALOJAMIENTO DIGNO EN LA TRANSICIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.
La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.
Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.
Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:
1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.
2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 116)
MONTOS Y TEMPORALIDAD DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA.
ARTÍCULO 2.2.6.5.3.1. CRITERIOS PARA DEFINIR LOS MONTOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3 y 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes:
1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:
a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos.
b) Condiciones de la vivienda.
c) Dependencia y protección de personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal.
d) Pertenencia o auto-reconocimiento de personas como miembros de pueblos indígenas, Rrom o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.
1. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.
2. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios.
3. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.6.5.3.2. TASACIÓN Y FRECUENCIA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo siguiente.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas personas.
PARÁGRAFO 3o. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición sólo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.6.5.3.3. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN POR GRUPO FAMILIAR. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:
1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 111)
ARTÍCULO 2.2.6.5.3.4. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:
1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.
2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.
3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.
4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.
5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.
Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 110)
ARTÍCULO 2.2.6.5.3.5. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.
PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 119)
DEFINICIÓN E IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA.
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. DEFINICIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.2. UNIDAD DE ANÁLISIS. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.
La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 2o. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.3. IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.
Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.
El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.4. OBJETIVOS DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:
1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.
4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.
PARÁGRAFO 1o. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.
De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.
PARÁGRAFO 2o. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.5. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALOJAMIENTO TEMPORAL. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:
1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.
2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.6. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación de carencias en el componente de alimentación produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.7. COMPONENTE DE SERVICIOS MÉDICOS Y ATENCIÓN EN SALUD EN LA ETAPA DE EMERGENCIA. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.8. SITUACIÓN DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.
La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.6.5.4.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:
1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 117)
DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
ARTÍCULO 2.2.6.5.5.1. DE LA CESACIÓN. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 79)
ARTÍCULO 2.2.6.5.5.2. DE LOS CRITERIOS DE LA CESACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.
PARÁGRAFO. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 80)
ARTÍCULO 2.2.6.5.5.3. DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.
Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.
Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 81, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 22)