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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.4. DE LA EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán a conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.5. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.6. UNIDAD DE ANÁLISIS. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la estabilización socio económica.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.7. FUENTES DE INFORMACIÓN. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la medición.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o financiera para hacerlo. Esta verificación servirá como insumo para el proceso de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.8. DE LOS EFECTOS DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas - RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.

La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.

Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD VOLUNTARIA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente decreto.

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTREGA O SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Y DE LA DECLARACIÓN DE SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 83, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 32)

SECCIÓN 6.

DE LA COORDINACIÓN DE LA OFERTA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV.

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.1. DE LAS ACCIONES DE FOCALIZACIÓN, PRIORIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE OFERTA. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.2. LISTADOS PARA LA FOCALIZACIÓN DE OFERTA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad .

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados.

Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 2.2.6.6.8 del presente Decreto, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.3. ASIGNACIÓN DE LA OFERTAN NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:

1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad.

2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación.

3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar.

4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar.

PARÁGRAFO 1o. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6.4. DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN, Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, su contribución a la superación de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 31)

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.5.7.1. DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN. Las entidades encargadas de la implementación de los lineamientos establecidos en este Capítulo, adoptarán estrategias de divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados en sus disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2.2.6.5.1.4 del presente Decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.5.7.2. IMPLEMENTACIÓN. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones correspondientes para la implementación de las medidas establecidas en los artículos que se indican a continuación, de manera gradual y progresiva, dentro del año siguiente al 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ArtículosPlazo máximo de implementación
2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.1.45 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.1.5
2.2.6.5.1.6
2.2.6.5.1.8
2.2.6.5.2.4
2.2.6.5.2.5
2.3.6.5.1.912 de mayo de 2015
2.2.6.5.4.1 a 2.2.6.5.4.8
2.2.6.5.3.1
2.2.6.5.3.2
2.2.6.5.5.10
2.2.6.5.5.11
2.2.6.5.7.2
2.2.6.5.5.39 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.5.5 a 2.2.6.5.5.912 de septiembre de 2015
2.2.6.5.6.1 a 2.2.6.5.6.46 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2015

(Decreto 2569 de 2014, artículo 35)

SECCIÓN 8.

RETORNOS Y REUBICACIONES PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.1. DEL RETORNO. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado decide regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.2. DE LA REUBICACIÓN. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.3. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.4. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.5. GRADUALIDAD EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES RETORNO Y REUBICACIÓN. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.6. RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.7. ESQUEMAS ESPECIALES DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA POBLACIÓN RETORNADA Y REUBICADA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

PARÁGRAFO 2o. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO 3o. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.8. PROTOCOLO DE RETORNO Y REUBICACIÓN. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 78)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.9. APOYO A LOS PROCESOS DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN INDIVIDUALES. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 120)

CAPÍTULO 6.

CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.6.6.1. DEFINICIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes.

PARÁGRAFO 2o. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica.

PARÁGRAFO 3o. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad con los programas de qué trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.

Así mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 121)

ARTÍCULO 2.2.6.6.2. CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, son:

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.

8. Ministerio de Salud y Protección Social.· Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.

9. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.

10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la. justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.

13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.

14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.

16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que participen en el Centro deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.

PARÁGRAFO 3o. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.

PARÁGRAFO 4o. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.6.6.3. FUNCIONAMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros.

Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 123)

ARTÍCULO 2.2.6.6.4. FUNCIONES DE LOS CENTROS. Los centros deben ejercer las siguientes funciones:

1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas desde un enfoque diferencial y de derechos.

2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo interdisciplinario.

3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las víctimas.

4. Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que esta requiera en relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 124)

ARTÍCULO 2.2.6.6.5. ADOPCIÓN DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e implementen las rutas de atención de acuerdo con los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las entidades.

PARÁGRAFO 1o. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que esta establezca para tal fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 125)

ARTÍCULO 2.2.6.6.6. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LOS CENTROS. Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a las víctimas con dignidad.

PARÁGRAFO. Atendiendo al principio de subsidiaridad, el Gobierno Nacional y las Gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 126)

ARTÍCULO 2.2.6.6.7. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EN LOS CENTROS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones:

1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares territoriales institucionales.

2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas.

3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.

4. Diseñar estrategias de atención complementarias a los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las víctimas.

5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en los Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos por la Red Nacional de Información.

6.Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 127)

ARTÍCULO 2.2.6.6.8. REPORTE SOBRE LAS REMISIONES. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 128)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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