ARTÍCULO 2.4.3.2.12. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con la Ley 80 de 1993, su reglamentación y demás normas legales y reglamentarias concordantes. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director general del Instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a la celebración de tales contratos.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 130)
ARTÍCULO 2.4.3.2.13. DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE LA INICIACIÓN, TRAMITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Dirección de Contratación.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 131)
PROGRAMAS ESPECIALES.
PROGRAMA DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.1. DEL PROGRAMA DE NUTRICIÓN. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada región y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 73)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.2. DEFINICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichas y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 74)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.3. DE LA ATENCIÓN NUTRICIONAL. La atención nutricional del niño, niña o adolescente y de la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el Instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 75)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.4. DE LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS. Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problemas de desnutrición.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 76)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.5. ASESORÍA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 77)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.6. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN NUTRICIONAL Y ALIMENTARIA. El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.7. ORGANIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA ALIMENTARIA. El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al niño, niña o adolescente, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 79)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1.8. DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 80)
PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR.
ARTÍCULO 2.4.3.3.2.1. DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.
(Decreto 1340 de 1995, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.2.2. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Consejo Directivo, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.
PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine el Consejo Directivo del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio.
(Decreto 1340 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.2.3. DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.
(Decreto 1340 de 1995, artículo 3o)
PROGRAMA DE ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.3.3.3.1. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este programa se aplicará lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.4.3.3.3.2. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 2.4.1.22. de este decreto.
1. Requerimientos por escrito;
2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;
3. Cancelación definitiva de la misma;
Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.
(Decreto 2388 de 1979, artículo 84)
CREACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR, PARA LOS HIJOS DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES Y PRIVADOS.
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.1. SUJECIÓN A LAS POLÍTICAS Y PLANES DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. En la ejecución de la Ley 27 de 1974 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a que se refiere la presente sección deberán ceñirse a las políticas y planes que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones sobre Sistema de Salud.
(Decreto 626 de 1975, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.2. DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear, organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros de atención integral al pre- escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.
El Instituto preparará, asimismo, un programa nacional de centros de atención integral al pre-escolar que será sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su estudio y aprobación.
(Decreto 626 de 1975, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.3. DE LA CONTRATACIÓN PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Para efectos del artículo 2o de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.
(Decreto 626 de 1975, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.4. DE LOS APORTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 27 DE 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2o de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.
(Decreto 626 de 1975, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.5. PAGO DE LOS APORTES RECAUDADO. Las entidades bancarias y las cajas de compensación familiar en las que los empleadores consiguen los aportes previstos en la Ley 27 de 1974, deberán pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los aportes que recauden, antes del último día del mes en que hubieren recibido dichos aportes.
El incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.
(Decreto 626 de 1975, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.6. INTERÉS POR EL NO PAGO DE LOS APORTES. Sobre saldos que los empleadores no consiguen dentro del término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines previstos en la Ley 27 de 1974.
(Decreto 626 de 1975, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.7. DE LOS CONTRATOS CON LOS EMPLEADORES. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974 contribuían al sostenimiento de salacunas, guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.
En los contratos a que se refiere el presente artículo se estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser disminuida en ningún caso por el empleador y además, se establecerán las condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan considerarse como centros de atención integral al pre-escolar. Igualmente se estipulará como compensación total o parcial al pago establecido en el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros.
(Decreto 626 de 1975, artículo 10)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.8. DE LOS CONTRATOS CON INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías, jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de atención integral al pre-escolar. En dichos contratos deberá estipularse la transferencia de fondos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.
(Decreto 626 de 1975, artículo 11)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.9. DE LOS CONTRATOS CON LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD Y OTROS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia a los centros de atención integral al pre-escolar como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2o de la Ley 27 de 1974.
(Decreto 626 de 1975, artículo 12)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.10. DE LOS CONTRATOS CON LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.
(Decreto 626 de 1975, artículo 13)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.11. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA DESARROLLO DEL PROGRAMA. Para la realización del programa de centros de atención integral al pre- escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean más bajas de acuerdo con las necesidades y prioridades fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Dicho Consejo determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.
En la distribución interna de los recursos, las direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.
(Decreto 626 de 1975, artículo 14)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.12. DE LA CONTRIBUCIÓN A LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR. La contribución que se pagará en los centros de atención integral al pre- escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.
Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.
(Decreto 626 de 1975, artículo 22)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.13. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de atención integral al pre-escolar y para establecer el monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y para este fin utilizará entre otros medios, los servicios de visitadores.
(Decreto 626 de 1975, artículo 23)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.14. DE LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES INCAPACITADOS O QUE HAYAN PERDIDO SU EMPLEO. En ningún caso se exigirá contribución económica a los hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su empleo.
La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración jurada sobre su situación actual de desempleo.
Si se estableciere la inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el servicio.
(Decreto 626 de 1975, artículo 24)
ARTÍCULO 2.4.3.3.4.15. CERTIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS INGRESOS DEL TRABAJADOR ASALARIADO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y en defecto de esta, por declaración escrita jurada.
(Decreto 626 de 1975, artículo 25)