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SECCIÓN 5.

ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.1. DE LA ATENCIÓN AL PREESCOLAR. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.

Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 61)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.2. DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES. Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 62)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.3. DE LOS REQUISITOS FÍSICOS, MENTALES Y MORALES DE LOS PRESTADOS DEL SERVICIO. Quienes presten sus servicios en los Hogares Infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 63)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.4. DE LOS HOGARES INFANTILES. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la Ley 7 de 1979.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 64)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.5. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS HOGARES INFANTILES. La administración de los Hogares Infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979, en esta Parte y en los estatutos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 65)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.6. DE LOS BIENES TRANSFERIDOS. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidos en virtud del contrato previsto en el artículo anterior deberán ser restituidos al Instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 66)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO EN RELACIÓN CON LOS HOGARES INFANTILES. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto en relación con los Hogares Infantiles para la atención integral al preescolar:

a) Estudiar y aprobar el Programa Nacional de Inversiones y Proyectos para la creación y funcionamiento de los Hogares Infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;

b) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;

c) Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 3% que la ley ordena hacer al Instituto.

d) Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.4.3.3.5.1., la extensión progresiva de la actividad de los Hogares Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen.

e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los niños, niñas y adolescentes asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Sistema Nacional en Salud y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.

PARÁGRAFO. La junta directiva al determinar la participación ordenada por el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la atención integral al preescolar.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 67)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.8. DE LA PREFERENCIA PARA LAS ZONAS MARGINADAS DE LAS CIUDADES Y LAS ÁREAS RURALES MÁS NECESITADAS. En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del niño, niña o adolescente.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 68)

ARTÍCULO 2.4.3.3.5.9. DE LA FIJACIÓN DE LA TASA COMPENSATORIA. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, el Consejo Directivo tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.

PARÁGRAFO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su declaración de renta.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 69)

CAPÍTULO 4.

PERSONERÍA JURÍDICA Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.4.3.4.1. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Conforme al numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, la cumple el Presidente de la República, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 114)

ARTÍCULO 2.4.3.4.2. DE LA SOLICITUD DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad encargada de reconocer personería jurídica y la licencia a las instituciones que prestan servicios del SNBF, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 115)

ARTÍCULO 2.4.3.4.3. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL OTORGAMIENTO, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 116)

ARTÍCULO 2.4.3.4.5. DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR PARTE DE LAS DIRECCIONES REGIONALES. Las Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la dirección general del ICBF.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 118)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.4.3.5.1. DEL AVISO DE LA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA QUE HAGA PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y en esta Parte deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 132)

ARTÍCULO 2.4.3.5.2. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REORGANIZACIÓN DE SU ESTRUCTURA INTERNA. El ICBF procederá a modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 133)

ARTÍCULO 2.4.3.5.3. DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.

Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 135)

ARTÍCULO 2.4.3.5.4. DE LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ICBF. Los funcionarios del Instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la clasificación de trabajadores oficiales.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 50)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA.

ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los esquemas de financiación y cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales, así como la gestión y ejecución de las fuentes financieras complementarias a los recursos de la nación para la atención integral de la primera infancia, conforme a lo dispuesto por la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia "De Cero a Siempre", en los términos de la Ley 1804 de 2016.

ARTÍCULO 2.4.4.2. ESQUEMA DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación o cofinanciación para la sostenibilidad de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia "De Cero a Siempre", con recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), deberá atender los siguientes criterios generales:

1. La proyección de recursos del PGN, se realizará teniendo en cuenta las metas de cobertura y gestión definidas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI).

2. La focalización geográfica indicativa que defina la CIPI, la cual se realizará teniendo en cuenta al menos:

2.1 Indicadores de Pobreza.

2.2 Indicadores de mortalidad materna e infantil.

2.3 Cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de conformidad con el Decreto-ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya.

2.4 Necesidades de infraestructura para la atención a la primera infancia.

2.5 Municipios con presencia de comunidades étnicas.

2.6 Necesidad de ampliación progresiva de la cobertura del programa de atención a la primera infancia en el territorio.

3. La financiación deberá tener en cuenta las prioridades de atención definidas en el artículo 6o de la Ley 1804 de 2016.

4. La financiación nacional de la política será consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano plazo de los respectivos sectores y sujeto a las disponibilidades presupuestales definidas en las leyes anuales de presupuesto general de la nación.

5. Todas las entidades territoriales tienen la posibilidad de acceder a los recursos de cofinanciación, lo que convierte esta fuente de financiación en un instrumento universal.

6. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 1450 de 2011, para la suscripción de convenios de cofinanciación con la nación, la entidad territorial deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 358 de 1997, los límites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003. Para garantizar la solvencia del financiamiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia "De Cero a Siempre" por parte de las entidades territoriales, estas deberán acreditar la respectiva contrapartida de recursos mediante certificados de disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a los recursos para la cofinanciación es necesario la identificación, preparación y presentación de proyectos debidamente formulados, en los términos del artículo 2.4.4.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Las entidades estatales del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, y en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1804 de 2016, identificarán las asignaciones presupuestales específicas para la atención integral a la primera infancia de manera desagregada. Esta información deberá ser reportada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales conforme a la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia "De Cero a Siempre", en los términos del artículo 22 de la Ley 1804 de 2016, deberán incluir la Ruta Integral de Atenciones (RIA) en sus planes de desarrollo. Los alcaldes y gobernadores como responsables de la política de infancia, a través de las respectivas secretarías de planeación o la dependencia que haga sus veces, incluirán dentro de los respectivos presupuestos anuales, los recursos priorizados para la atención de la primera infancia. Las secretarías de planeación certificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto, identificando la información presupuestal desagregada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

La implementación de la RIA será requisito para la viabilidad posterior de los proyectos de inversión sujetos de financiación o cofinanciación por parte de la nación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la implementación del reporte de las asignaciones presupuestales en el sistema de información SUIFP, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dispondrá de un periodo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.4.3. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE FUENTES COMPLEMENTARIAS A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales para efectos de la atención integral para la primera infancia orientarán, gestionarán y ejecutarán recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías, recursos propios y de las diferentes fuentes de financiación públicas o privadas, así como recursos de cooperación internacional, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable para tales efectos.

ARTÍCULO 2.4.4.4. PROCESOS DE SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional, conforme a la disponibilidad de recursos, podrán en la respectiva anualidad adelantar procesos de selección de proyectos de inversión de las entidades territoriales cuyo objetivo sea la atención a la primera infancia. Para tales fines, las entidades territoriales deberán identificar, preparar y presentar los proyectos de inversión ante la entidad del orden nacional competente debidamente formulados, siguiendo para el efecto la guía indicativa que defina cada sector con las condiciones de orden técnico y presupuestal, la cual estará en armonía con los procesos que soportan el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los lineamientos para la formulación, estructuración y evaluación de proyectos de inversión, definidos por el DNP.

ARTÍCULO 2.4.4.5. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN CON OTROS SECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector público y las entidades territoriales que desarrollen planes o programas dirigidos a niños y niñas de los cero a los seis años y mujeres gestantes, podrán coordinar y articular acciones con entidades privadas, entidades sin ánimo de lucro y organismos de cooperación internacional, según sea el caso, a fin de maximizar y gestionar recursos y promover la eficiencia y la eficacia en la ejecución de los mismos, de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 2.4.4.6. SOSTENIBILIDAD DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales en el marco de sus competencias garantizarán la sostenibilidad económica, administrativa, financiera, social y ambiental de los proyectos de inversión que se desarrollen para la atención integral de la primera infancia, procurando financiar su operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.

ARTÍCULO 2.4.4.7. INFORME ANUAL DE RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades nacionales que desarrollen programas en cofinanciación con las entidades territoriales reportarán anualmente a la CIPI sus resultados en el formato que esta defina, con el fin de que la información suministrada sea incluida en el informe anual de seguimiento que deberá presentarse ante el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Las entidades territoriales harán lo propio en sus informes anuales para las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, según corresponda.

El informe anual de implementación de la política también incluirá un balance presupuestal de su ejecución

ARTÍCULO 2.4.4.8. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del control y seguimiento a los recursos públicos y en especial los destinados a la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia "De Cero a Siempre", los diferentes entes de control contarán con acceso a la información respectiva.

ARTÍCULO 2.4.4.9. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1336 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inobservancia de las disposiciones reglamentarias para la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la primera infancia "De Cero a Siempre", de que trata el presente título, será sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1804 de 2016.

TÍTULO 5.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA  PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto definir las acciones necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.

ARTÍCULO 2.4.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica para las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como para entidades privadas que sean responsables y/o promuevan la atención integral y el seguimiento a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la primera infancia y de las mujeres gestantes en los términos y definiciones de la Ley 1804 de 2016.

ARTÍCULO 2.4.5.1.3. INSUMOS PARA LA GESTIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se acopie en los sistemas de que trata el presente Título deberá formar parte de los insumos para la formulación de diagnósticos y análisis de situación relativos a la primera infancia; la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas y programas que se dispongan para esta población, y de los procesos de rendición pública de cuentas.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese a partir de los sistemas de que trata el presente Título constituye un insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas dirigidos a la primera infancia.

ARTÍCULO 2.4.5.1.4. SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS FASES DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información de que trata el presente Título serán de uso obligatorio para el desarrollo de cada una de las fases de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, previstas en el artículo 8o de la Ley 1804 de 2016.

PARÁGRAFO. La información que se reporte y procese en los sistemas de información de que trata el presente Título es insumo de uso obligatorio para la elaboración de los informes anuales de implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, nacional y territoriales, previstos en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas rurales y en zonas rurales dispersas.

ARTÍCULO 2.4.5.1.5. DEFINICIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre se entiende como un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que busca determinar el grado de avance hacia las metas establecidas y retroalimentar el ciclo de las políticas públicas. El modelo de seguimiento debe ser el resultado del mejoramiento comprehensivo, la verificación minuciosa y el uso robusto de información, sobre la obtención de productos y resultados con valor público.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE.

SECCIÓN 1.

EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. *

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia es un sistema de información para el seguimiento nominal de los niños y niñas en primera infancia, mediante el cual se realiza el registro y seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral.

Este Sistema constituye la principal herramienta para articular la información sobre los niños y las niñas, su caracterización, y la realización de sus derechos, y para orientar la toma de decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional como en el territorial.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del presente Título, el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el cual corresponde a su vez al Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia, enunciado en el numeral 10 del artículo 4o del Decreto número 4875 de 2011.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de este sistema son los siguientes:

1. Obtener y mantener actualizada la caracterización de la mujer gestante y de los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.

2. Registrar y hacer seguimiento a las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que favorecen el desarrollo integral de la población objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia De Cero a Siempre, definida en el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, para la realización de sus derechos.

3. Generar las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral.

4. Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo.

5. Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Proveer información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia.

7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales, con la periodicidad que determine el Manual Operativo.

8. Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses de la expedición del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.3. MESA DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, como instancia de coordinación cuyo propósito es definir los criterios técnicos y operativos para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre. La Mesa estará integrada por el delegado de cada una de las entidades miembros de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), participará en esta instancia con el fin de articular las decisiones técnicas y operativas de la misma con la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).

PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del Sistema en calidad de invitados las entidades públicas que determine esta misma instancia.

PARÁGRAFO 3. La Mesa tendrá la facultad de: i) aprobar las modificaciones del Manual Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y recomendaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Sección, de acuerdo con las competencias asignadas por Ley a cada sector; iii) servir como espacio de discusión y debate de los asuntos que sean abordados para el desarrollo del objeto de la presente Sección, así como ser la instancia inicial para la resolución de las controversias que puedan llegar a presentarse y (iv) darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.4. MANUAL OPERATIVO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa definirá el Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones estructurales que a este se realicen serán aprobadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. El Manual Operativo deberá, como mínimo, prever los mecanismos, procesos, procedimientos y periodicidad del reporte de la información para efectuar el seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, y formará parte integral del presente Título.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.5. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán en el Manual Operativo del Sistema.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.6. RESPONSABLES DE REPORTAR INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsables de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las siguientes:

- Registraduría Nacional del Estado Civil

- Cajas de Compensación Familiar

- Jardines o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la atención integral

- Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.7. INFORMACIÓN A REPORTAR. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido por la Mesa en el Manual Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán obligadas a reportar:

1. Información de caracterización de niños y niñas desde los cero meses hasta los seis años y de mujeres gestantes, de acuerdo con los procedimientos, estructura, mecanismos, frecuencia y otras condiciones definidas en el Manual Operativo del Sistema.

2. Información de las atenciones priorizadas y atenciones diferenciales de la población vulnerable afectada por el conflicto armado, para brindar atención integral, establecidas en el Manual Operativo del Sistema.

3. Información sobre el seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas.

4. Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la primera infancia.

5. Información de la gestión nacional y territorial, de las entidades públicas y privadas, orientadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y las niñas en su primera infancia.

PARÁGRAFO 1. Las entidades tanto públicas como privadas, nacionales o territoriales, que posean información sobre atenciones que aporten al desarrollo integral a la primera infancia y deseen incluirla en el Sistema deberán manifestarlo de manera formal a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia para su correspondiente revisión y aprobación por parte de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

PARÁGRAFO 2. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.

PARÁGRAFO 3. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo estará sujeto a las condiciones técnicas, institucionales y tecnológicas que debe generar progresivamente el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar cuenta del desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.8. INFORMACIÓN DE CONSULTA PÚBLICA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será de consulta pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de cumplimiento de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas para un territorio.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.9. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La confidencialidad de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y asegurará, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.10. GESTIÓN DE ATENCIONES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las alertas que genere el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y en el marco de las rutas de gestión de dichas alertas que se definan en el Manual Operativo del Sistema, cada una de las entidades públicas nacionales y territoriales, con competencia en la atención integral a la primera infancia, serán responsables de adelantar las gestiones pertinentes que garanticen la atención y los derechos de los niños y niñas.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.11. PERSPECTIVA DE DIVERSIDAD. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2.4.5.2.1.12. PERSPECTIVA RURAL. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales dispersas.

SECCIÓN 2.

EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN).

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) es la herramienta oficial para la toma de decisiones en materia de Política pública de primera infancia, infancia y adolescencia, que presenta indicadores que dan cuenta de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el SUIN se reporta información tanto de fuentes nacionales como de fuentes territoriales.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Único de Información de la Niñez los siguientes:

1. Evaluar la situación de vida de la niñez.

2. Verificar el grado de cumplimiento de los acuerdos nacionales e internacionales, en torno a la garantía de los derechos de la niñez.

3. Comparar la situación de los derechos por momento de vida (primera infancia, infancia y adolescencia).

4. Visibilizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

5. Reflexionar sobre los factores de riesgo y las prioridades de atención de la niñez.

6. Brindar información para realizar ejercicios de veeduría y rendición pública de cuentas; incentivar investigaciones evaluativas, generar conocimiento y cultura estadística para la formulación y el ajuste de la política pública y promover una cultura en donde todos los niños y las niñas gocen de los derechos en las mismas condiciones.

7. Garantizar el uso y el acceso libre a todas las estadísticas oficiales relevantes para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3. MESA DEL SISTEMA ÚNIDO DE INFORMACIÓN DE LA NIÑEZ (SUIN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa del SUIN es la instancia intersectorial que se encarga de la construcción del Sistema Único de Información de la Niñez. La conformación y el funcionamiento de esta Mesa estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y se llevarán a cabo según las directrices impartidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Esta Mesa estará conformada por un delegado de las siguientes entidades e instancias:

- Ministerio de Relaciones Exteriores

- Ministerio de Salud y Protección Social

- Ministerio del Trabajo

- Ministerio de Educación Nacional

- Ministerio de Cultura

- Departamento Nacional de Planeación (DNP)

- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

- Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

- Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias

- Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

- Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias

- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

- Policía Nacional

- Registraduría Nacional del Estado Civil

- Comisión Intersectorial de Primera Infancia (CIPI).

PARÁGRAFO 1. La Federación Nacional de Departamentos y la Federación de Municipios podrán asistir a las sesiones de la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) en calidad de invitados.

PARÁGRAFO 2. Podrán formar parte de la Mesa del SUIN en calidad de invitados las entidades que determine esta misma instancia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.4. INFORMACIÓN A REPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores a reportar se definirán en el marco de la Mesa del SUIN, que es la instancia de desarrollo técnico del aplicativo, en acuerdo con las entidades miembros del SNBF y conforme a las definiciones dadas en la Ley 1804 de 2016 para el orden nacional y territorial.

PARÁGRAFO 1. El detalle de las variables y la estructura de la información a reportar se establecerán en el protocolo y anexo técnico del sistema de información, definido por la Mesa del SUIN, los cuales serán socializados con todas las entidades de dicha instancia y se publicarán en el sitio web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 2. La Mesa del SUIN será la encargada de evaluar la pertinencia del ingreso de nuevas fuentes de información al Sistema.

PARÁGRAFO 3. Cualquier requerimiento de información financiera, fiscal o de planta de las entidades territoriales se sujetará a los lineamientos definidos para el Formulario Único Territorial y se realizará a través de este instrumento.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.5. RESPONSABLES DEL REPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán responsables de reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) las entidades del orden nacional y territorial encargadas de suministrar la información sobre la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. Las entidades obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y divulgación de datos personales.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.6. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendrá a su cargo la administración del sistema de información de que trata la presente Sección, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del Decreto número 987 de 2012.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.7. INFORMACIÓN DE CONSULTA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será de consulta pública la información del SUIN sobre el nivel de realización de los derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.8. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información consignada en el SUIN será de carácter público y podrá ser consultada por los tomadores de decisiones de política pública y la comunidad en general, a excepción del SUIN territorial, que requerirá de un usuario y contraseña para el ingreso, consulta y registro de la información.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.9. PERSPECTIVA DE DIVERSIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Progresivamente, las entidades obligadas a reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN), garantizarán que la misma contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palenqueros, raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, pobreza, en situación de vulnerabilidad y que habitan zonas rurales y urbanas.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.10. USO DEL SISTEMA POR GOBERNADORES, ALCALDES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SUIN será el repositorio oficial de información para la formulación de diagnósticos territoriales, programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas públicas y de rendición pública de cuentas en primera infancia, infancia y adolescencia.

ARTÍCULO 2.4.5.2.2.11. SEGUIMIENTO DE CONSEJOS DE POLÍTICA SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales estarán obligadas a reportar en el SUIN territorial la operación de los Consejos de Política Social, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 11404 del 24 de diciembre del 2013 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 3.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA.

ARTÍCULO 2.4.5.2.3.1. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las disposiciones de la Ley 1804 de 2016, la Comisión Intersectorial de Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP), formulará y pondrá en marcha en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la expedición de este Título los esquemas de seguimiento y evaluación a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y determinará su periodicidad con base en los resultados de la primera evaluación de la política que se realizó para la vigencia 2017 y que se lleve a cabo para la vigencia 2018.

PARÁGRAFO 1. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, formulará e implementará una estrategia para la inclusión de indicadores, metas y la estimación de recursos para el desarrollo integral de la primera infancia en los planes de desarrollo nacional y territoriales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 22 de la Ley 1804 de 2016.

PARÁGRAFO 2. En el marco de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, el Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades del orden nacional para que, en el marco de sus competencias, adelanten las funciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo, apoyará técnicamente a la CIPI en la definición del sistema de seguimiento a las líneas de acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.

PARÁGRAFO 3. Bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, el Departamento Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar generarán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo que se refiere al seguimiento de las políticas públicas de primera infancia.

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