ARTÍCULO 2.4.5.2.3.2. EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, en conjunto con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y en virtud de las funciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, coordinará la inclusión e implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre en la agenda de evaluaciones en el marco de lo reglamentado en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 3 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, y lo consignado para tal efecto en el Sistema de Gestión de Calidad de esa entidad.
El proceso de inclusión en la agenda de evaluación tendrá lugar por lo menos una vez para cada plan nacional de desarrollo o para cada periodo de gobierno. El tipo de evaluación responderá a la necesidad y demanda que se tenga en el momento particular.
ARTÍCULO 2.4.5.2.3.3. EVALUACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el liderazgo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la Coordinación de la CIPI, diseñarán e implementarán en un tiempo no mayor a seis (6) meses a partir de la expedición del presente Título una estrategia de asistencia técnica para que los entes territoriales puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 8o numeral 4, de la Ley 1804 de 2016, en lo referido específicamente a la evaluación de las políticas públicas de primera infancia y de la Ruta Integral de Atenciones (RIA).
El componente a cargo del Departamento Nacional de Planeación se dará en armonía con el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994, con el objetivo de precisar que la evaluación territorial será acorde con las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación.
MESA DE EQUIDAD.
ARTÍCULO 2.5.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte tiene por objeto establecer las reglas de organización y funcionamiento de la Mesa de Equidad en los términos señalados en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" y en el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.5.2. ALCANCE Y APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte aplica para las entidades del Gobierno nacional y comprende la implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y de otras inequidades que afectan a la población, entre otras disposiciones.
ARTÍCULO 2.5.3. DEFINICIÓN Y OBJETIVO GENERAL DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza, la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población, el seguimiento de las acciones del Gobierno nacional, la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y el cumplimiento de las metas trazadoras en esta materia. La Mesa de Equidad será el espacio en el que se acuerden los diseños de los programas del Gobierno nacional que tengan impacto en la reducción de la pobreza y en la reducción de otras inequidades que afectan a la población.
ARTÍCULO 2.5.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objetivos específicos de la Mesa de Equidad:
1. Coordinar y concertar con los sectores y entidades del Gobierno nacional los planes y proyectos destinados a la reducción de la pobreza en el país a través del diseño e implementación de la Ruta para la Superación de la Pobreza.
2. Coordinar a los sectores y entidades del Gobierno nacional para el diseño e implementación de acciones y estrategias para reducir otras desigualdades de resultados e inequidades en oportunidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.
3. Definir estrategias de inclusión social y productiva para la sostenibilidad en la generación de ingresos y el acceso a los servicios sociales de la población vulnerable.
ARTÍCULO 2.5.5. FUNCIONES DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus objetivos, la Mesa de Equidad tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer lineamientos para la focalización territorial y/o poblacional de los programas de las entidades del Gobierno nacional orientados a la reducción de la pobreza, de acuerdo con los criterios de entrada de cada programa.
2. Establecer y aprobar directrices para la estructuración, modificación o rediseño de las estrategias nacionales, de acuerdo con el análisis de pertinencia y focalización realizado por la Secretaría Técnica de la Mesa de Equidad, para la reducción de la pobreza y la sostenibilidad en la generación de ingresos de la población vulnerable o emergente.
3. Establecer lineamientos con acciones y estrategias a ser aplicadas por los integrantes de la Mesa en el marco de sus competencias, orientadas a remover las principales barreras relacionadas con las inequidades de oportunidades y desigualdades que afecten la inclusión social y productiva de la población.
4. Definir metas anuales de atención para cada una de las entidades nacionales participantes de la Mesa de Equidad, que den respuesta a los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
5. Proveer lineamientos para la priorización de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales, enfocadas hacia la reducción de la pobreza.
6. Brindar lineamientos a las instancias de coordinación con enfoque diferencial y territorial que contribuyan a superar las privaciones que afectan a los sujetos de protección especial, para la superación de la pobreza.
7. Generar recomendaciones en los diferentes Espacios de Articulación Territorial para los programas de orden territorial que aporten a la reducción de la pobreza.
8. Realizar seguimiento, a través del Tablero de Control de que trata el artículo 2.5.12. del presente Decreto, a los resultados de focalización y al proceso de implementación de los programas o proyectos del Gobierno nacional encaminados a la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades.
9. Presentar los resultados de gestión, previa aprobación de las entidades que conforman la Mesa de Equidad, como mínimo una vez al año.
10. Aprobar su reglamento interno y el de las instancias que la conforman.
PARÁGRAFO. Todas las decisiones que se tomen en la Mesa de Equidad tendrán en cuenta la disponibilidad presupuestal, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la Hoja de Ruta Única para la implementación de la política de estabilización.
ARTÍCULO 2.5.6. CONFORMACIÓN DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad estará integrada por los siguientes funcionarios quienes contarán con voz y voto para la toma de decisiones:
1. El Presidente de la República, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. El Ministro de Salud y Protección Social.
5. El Ministro de Trabajo.
6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
7. El Ministro de Educación Nacional.
8. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.
9. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
10. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
11. El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes funcionarios tendrán la calidad de invitados permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin voto para la toma de decisiones orientadas a la superación de la pobreza:
1. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
2. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. El Consejero Presidencial para la Equidad de la Mujer.
4. El Alto Comisionado para la Paz
5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
PARÁGRAFO 2o. Previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Mesa, a las sesiones convocadas podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto, las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación, que por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.
PARÁGRAFO 3o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto para realizar aportes que estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.
ARTÍCULO 2.5.7. INSTANCIAS DE APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá las siguientes instancias de apoyo, así:
1. Mesa Técnica Nacional. Será un espacio permanente de coordinación institucional que se encargará de:
a) Desarrollar las decisiones que se tomen en la Mesa de Equidad.
b) Realizar el análisis de suficiencia de la oferta que aporte al cumplimiento de las metas trazadoras de pobreza para presentarlo a la Mesa de Equidad.
c) Identificar, exponer alertas y resolver problemas que impidan el adecuado desarrollo de los programas de las entidades del Gobierno nacional asociados a la reducción de la pobreza y reducción de las inequidades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
d) Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Mesa de Equidad.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes e invitados permanentes de la Mesa de Equidad señalados en el artículo 2.5.6. del presente Decreto, designarán un delegado quien será el responsable de participar en la Mesa Técnica Nacional.
PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de la Mesa Técnica Nacional se podrá invitar a las entidades adscritas y vinculadas de los Ministerios y/o Departamentos Administrativos miembros de la Mesa de Equidad y/o a las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación que, por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.
2. Espacios de Articulación Territorial. En el nivel territorial, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá promover espacios de articulación en coordinación con los Consejos de Política Social, donde podrá realizar las siguientes acciones:
a) Coordinar, en conjunto con alcaldías y gobernaciones, los compromisos de atención a las necesidades de la población en situación de pobreza que complementen la oferta de las entidades públicas de orden nacional.
b) Realizar seguimiento al desarrollo de estrategias territoriales de superación de pobreza, de acuerdo con los compromisos adquiridos por alcaldías y gobernaciones.
ARTÍCULO 2.5.8. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso mediante el cual las entidades en el marco de sus funciones constitucionales y legales efectúan el intercambio de datos para el cumplimiento del objeto del presente Decreto. Para efectuar el intercambio de información, las entidades podrán hacer uso del mecanismo que consideren idóneo para el efecto, como convenios, cronogramas, protocolos, entre otros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.5.9. SESIONES Y DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad sesionará de forma ordinaria por lo menos dos veces al año previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de la Mesa, con una antelación no menor a quince (15) días calendario a su celebración y, de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten o por solicitud de alguno de sus miembros.
Para las deliberaciones se requerirá la presencia de al menos seis (6) de los integrantes con voz y voto y las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Para la determinación del quorum no se tendrán en cuenta los invitados de carácter permanente.
La Mesa Técnica Nacional sesionará de manera permanente de acuerdo con las necesidades de ajuste y revisión de la oferta que da cumplimento a las metas de reducción de pobreza y de otras desigualdades. La Secretaría Técnica será la encargada de citar las sesiones que se requieran.
En territorio, las sesiones de los Consejos de Política Social a nivel departamental, distrital y municipal definirán la periodicidad de las jornadas de los Espacios de Articulación Territorial.
ARTÍCULO 2.5.10. ACTAS DE LA MESA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De las reuniones efectuadas por la Mesa de Equidad se dejará constancia en actas, las cuales contendrán la relación sucinta de los temas tratados, deliberaciones, argumentos y decisiones adoptadas.
PARÁGRAFO 1o. Las actas de la Mesa Técnica Nacional serán elaboradas por la Secretaría Técnica de la Mesa de Equidad.
PARÁGRAFO 2o. Las actas de los Espacios de Articulación Territorial serán elaboradas por la dependencia de las entidades territoriales que estas determinen, la cual tendrá entre sus funciones la custodia de las actas de cada reunión y la remisión de los informes a que haya lugar a la instancia competente.
ARTÍCULO 2.5.11. APROBACIÓN DE LAS ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica elaborará y remitirá el proyecto de acta a los integrantes de la Mesa de Equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión. Los miembros de la Mesa de Equidad podrán realizar observaciones o manifestar su aprobación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de acta. Si vencido el plazo no se han recibido observaciones, se entenderá que el proyecto de acta fue aprobado.
ARTÍCULO 2.5.12. TABLERO DE CONTROL DE LA MESA DE EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá un Tablero de Control que será el principal instrumento de seguimiento y monitoreo de los indicadores de reducción de la pobreza y de otras desigualdades, el cual será la fuente para:
1. Solicitar y aprobar ajustes a la oferta institucional existente o la creación de nuevos programas, proyectos o intervenciones para la reducción de la pobreza y otras desigualdades, en cada sector o de manera intersectorial.
2. Tomar decisiones de inversión y orientación del gasto frente a las prioridades territoriales y poblacionales.
3. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y decisiones tomadas por las entidades públicas en la Mesa de Equidad y al desarrollo de la oferta en población vinculada a la Estrategia Unidos, que aporte al cumplimiento de las metas de reducción de la pobreza.
4. Realizar seguimiento a las metas trazadoras para monitorear el avance en la reducción de la pobreza y de otras desigualdades que afectan a la población.
5. Generar alertas ante retrasos o incumplimiento de las metas.
PARÁGRAFO. La definición de las fuentes de información para el seguimiento a las metas establecidas por la Mesa de Equidad, así como su análisis y custodia estarán a cargo de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 2.5.13. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa de Equidad tendrá una Secretaría Técnica permanente que será ejercida, de manera conjunta, por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, quienes dispondrán de un equipo técnico para su desarrollo. La secretaría técnica estará encargada de operacionalizar, gestionar y coordinar las decisiones de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional.
ARTÍCULO 2.5.14. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica cumplirá las siguientes funciones:
1. Convocar, previa solicitud del Presidente de la Republica, las sesiones de la Mesa de Equidad.
2. Preparar el orden del día de cada sesión de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y comunicarlo a cada uno de sus miembros, mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación.
3. Analizar y presentar las necesidades específicas de la población y del territorio, con base en la información de caracterización disponible.
4. Identificar la oferta nacional y territorial pertinente para la reducción de la pobreza.
5. Proponer diseños, ajustes y adecuación de políticas, estrategias, programas instrumentos y/o lineamientos orientados al acceso de la población a oferta social que aporte a la reducción de la pobreza, así como a la reducción de desigualdades e inequidades en diferentes sectores que limiten la inclusión social y productiva de las personas, para ser aprobados por la Mesa de Equidad.
6. Proveer de insumos a la Mesa de Equidad y a la Mesa Técnica Nacional para la toma de decisiones.
7. Definir las fuentes de información para hacer seguimiento a las metas trazadoras en materia de pobreza.
8. Proponer acuerdos institucionales para materializar las decisiones de la Mesa de Equidad.
9. Hacer seguimiento a la implementación de la oferta, definida en el marco de la Mesa de Equidad, para analizar la pertinencia de las políticas, programas y estrategias para la reducción de la pobreza.
10. Generar alertas sobre el cumplimiento de los acuerdos adquiridos en el marco de la Mesa de Equidad, junto con la Consejería para la Gestión del Cumplimiento o quien haga sus veces.
11. Diseñar, hacer seguimiento y alimentar la información del Tablero de Control.
12. Analizar la distribución de recursos orientados a la reducción de la pobreza para brindar evidencias sobre las necesidades de inversión.
13. Analizar las necesidades de intercambio de información entre entidades nacionales y territoriales para el análisis de la pertinencia, oportunidad y concurrencia de la oferta, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre manejo y reserva de la información.
14. Analizar los proyectos y programas dirigidos a poblaciones especiales, tales como niños, niñas y adolescentes, mujeres, víctimas del conflicto armado y población con enfoque diferencial en situación de pobreza.
15. Elaborar las actas que correspondan, enviarlas a los integrantes de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y hacer seguimiento a decisiones, acuerdos adoptados y al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de estas instancias.
16. Realizar y presentar los informes que le sean requeridos.
17. Realizar la gestión documental de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional. Esto implica garantizar el registro, custodia, archivo y conservación de la documentación, así como la disposición de la información que sea producida en el marco de estas instancias y de las decisiones tomadas.
18. Proponer y someter a aprobación el reglamento de la Mesa de Equidad y sus instancias internas.
19. Las demás funciones que sean necesarias, en el marco de sus objetivos.
PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS.
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO.
ARTÍCULO 2.6.1.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.
ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN, MONTOS DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS Y ESQUEMA DE DISPERSIÓN DE PAGOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del Programa.
En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del Sisbén y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
ARTÍCULO 2.6.1.1.3. DETERMINACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.
En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.
PARÁGRAFO 1o. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los recursos del Programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el monto del subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias Directivo del FOME.
ARTÍCULO 2.6.1.1.4. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Programa de Ingreso Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras.
ARTÍCULO 2.6.1.1.5. SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la cobertura de la población no bancarizada en el marco del Programa de Ingreso Solidario.
PARÁGRAFO. Cuando los procesos de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 6o del Decreto Legislativo 444 de 2020.
ARTÍCULO 2.6.1.1.6. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario.
Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los· datos e. información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad, y la protección del habeas data.
Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas.
ARTÍCULO 2.6.1.1.7. COSTOS OPERATIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).
ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TARIFAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido en el artículo 5o del Decreto Legislativo 518 de 2020.
ARTÍCULO 2.6.1.1.9. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA).
El ingreso solidario que reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 2.6.1.1.10. INEMBARGABILIDAD DE LOS SUBSIDIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo ordenado por el artículo 7o del Decreto Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del Programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.
ARTÍCULO 2.6.1.1.11. MANUAL OPERATIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.
PARÁGRAFO. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los· procesos de composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de este.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución número 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).
ARTÍCULO 2.6.1.2.1. REGULACIÓN DEL ESQUEMA DE COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR.
ARTÍCULO 2.6.1.3.1. REGULACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por lo dispuesto en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 2.6.1.4.1. MECANISMO DE TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta de entrega y recibo a satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.1.4.2. ATENCIÓN CONJUNTA Y COORDINADA A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de transferir los programas o componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto.
MEDIDAS DE ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM O GITANO.
<Parte adicionada por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte reglamenta el Decreto Ley 4634 de 2011 y establece los mecanismos con enfoque diferencial, étnico y cultural Rrom o Gitano para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral, individual y colectiva, y la restitución de tierras a las víctimas de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 4634 de 2011, así como para la materialización de sus derechos constitucionales, en el marco del Zakono Romanó, Puhb Romaní y los territorios colectivos que les hayan sido titulados.
ARTÍCULO 2.7.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Dignidad. Es el principio rector de las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior. Las actuaciones deben contribuir al goce efectivo de sus derechos, y garantizar la participación real y efectiva de las víctimas durante el acompañamiento; la existencia de condiciones que propendan al fortalecimiento y preservación de su Zakono, autonomía e integridad étnica y cultural.
2. Kriss Romaní. Es el sistema propio de justicia transnacional del pueblo Rrom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas, valores culturales o Zakono que las Kumpanias u organizaciones deben acatar y hacer cumplir.
3. Phub Romani. Son los territorios donde habitan las kumpanias u organizaciones; se establecen las vortechías, el trabajo asociado con la tierra y los productos que ella genere y sostenga, al amparo del acervo cultural y ancestral del pueblo Rrom o Gitano.
4. Plan de vida del pueblo Rrom o Gitano. El O'Lasho Lungo Orom o Buen y Largo Camino constituye el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano que hace parte del Zakono y promueve el Buen Vivir y el beneficio holístico de las Kumpanias u organizaciones Gitanas presentes en el territorio nacional. Se basa en los principios de la interrelación, la armonía y la sostenibilidad, así como la promoción de la participación a partir de la consulta previa, los territorios colectivos, las rutas de comercio y la ley propia, entre otros.
Para garantizar el derecho del pueblo Rrom o Gitano a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural, las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación, se tendrán en cuenta como base fundamental el plan de vida del pueblo Rrom o Gitano a saber "O'Lasho Lungo Drom".
5. Planes de retorno o reubicación. Son los instrumentos que permitirán definir las acciones a través de las cuales se contribuirá a la estabilización socioeconómica y cultural del pueblo Rrom o Gitano en aquellos lugares en donde han decidido permanecer definitivamente, estableciendo tiempos de ejecución y mecanismos de seguimiento. Los planes de retorno o reubicación serán elaborados de manera concertada entre las entidades territoriales, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los representantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, con el acompañamiento y bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional receptores del sujeto de acompañamiento, como máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional. Las acciones aprobadas, así como los responsables de su cumplimiento y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.
Para el desarrollo de los planes de retornos o reubicaciones se deberán tener en cuenta los instrumentos propios de pueblo Rrom o Gitano, como el plan del buen y largo camino - O'Lasho Lungo Drom. El acompañamiento en el retorno o la reubicación se brindará por una sola vez, salvo que medie la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual procederá a una nueva toma de declaración, valoración y registro, si a este hay lugar, de las víctimas en el Registro Único de Víctimas.
6. Retorno. Proceso mediante el cual la persona, vitsa o familia, Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide regresar al sitio del cual fue desplazado con el fin de asentarse en el mismo lugar indefinidamente.
7. Reubicación. Proceso mediante el cual la persona, familia, Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, víctima de desplazamiento forzado, decide asentarse en un lugar distinto del que se vio forzado a salir.
8. Seguridad. Son las acciones necesarias y coordinadas, entre las entidades y autoridades competentes, para garantizar las condiciones requeridas antes, durante y después del acompañamiento en el retorno o la reubicación, con el fin de evitar la vulneración de Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
9. Sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano. Es el sistema de cohesión social del pueblo Rrom o Gitano conformado por sus formas de crianza, sus valores, sus formas y representaciones de autogobierno y distribución de clanes por patrigrupos, vitsas o núcleos familiares.
El sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano deberá considerarse como herramienta de análisis para determinar el enfoque diferencial, las acciones afirmativas y las medidas de asistencia, atención y reparación integral colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y a los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.
10. Vitsa, patrigrupo o grupo familiar. Las vitsas, patrigrupos o grupos familiares del pueblo Rrom o Gitano son formas organizativas propias en las que se soportan sus dinámicas sociales y culturales. La unión de las vitsas, patrigrupos o grupos familiares conforman las Kumpanias u organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.
11. Voluntariedad. Es la decisión de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano de retornar o reubicarse de manera libre, autónoma y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino, atendiendo al principio de concertación y al Zakono.
12. Vortechía o forma de asociatividad propia. La Vortechía constituye una forma de asociatividad de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano al interior o exterior de las Kumpanias u organizaciones, alrededor de proyectos en común en las artes y oficios, desde una perspectiva de género y en un contexto o geolocalización definido por el sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano.
En estos términos será considerada como elemento técnico para definir e implementar las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.
13. Zakono. Se refiere a la identidad cultural del pueblo Rrom o Gitano conformada por su pertenencia étnica patrilineal, su concepción de un origen común y de una historia compartida, su idioma propio, su forma de interacción con el territorio, sus formas de autogobierno e instituciones jurídicas propias, su concepción del tiempo como un eterno presente, de la vida como sinónimo de libertad, sus roles de género definidos, su sistema de valores y su sistema de cohesión social enmarcado en un sistema de cuidado propio.
Así entendido, el Zakono proporciona el marco de interpretación basado en criterios diferenciales identitarios y culturales que deberá considerarse en las medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas al pueblo Rrom o Gitano y en los procesos y mecanismos definidos en esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.7.1.3. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia definidos en el artículo 2.2.8.3.1.11. y siguientes del presente decreto se tendrán en cuenta para la interpretación de esta Parte.
ARTÍCULO 2.7.1.4. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reconocidos al Pueblo Rrom o Gitano que garanticen su goce efectivo, no se podrán disminuir, sino que avanzarán bajo el principio de no regresividad, hasta que se logre su plena efectividad.
ARTÍCULO 2.7.1.5. PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL E INTERSECCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de asistencia, atención, reparación y restitución de las víctimas individuales o colectivas dirigidas al pueblo Rrom o Gitano respetarán el derecho a la autonomía y autodeterminación, sus particularidades étnicas y culturales, así como sus sistemas de cuidado, itinerancia, oficios tradicionales y la función y operación del sistema de justicia propia del pueblo Rrom, incluidos en el Zakono.
Estas medidas se aplicarán teniendo en cuenta la condición de sujetos de especial protección de los niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidad o diversidad funcional, personas con vulnerabilidad manifiesta del pueblo Rrom o Gitano, conforme a la Constitución Política, la jurisprudencia y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 2.7.1.6. OTROS PRINCIPIOS RECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios generales y derechos del pueblo Rrom o Gitano, estipulados en el Capítulo II y Capítulo III del Título I del Decreto Ley 4634 de 2011 serán aplicables para la interpretación e implementación de la presente reglamentación.
DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO.
SOLICITUD DE REGISTRO.
ARTÍCULO 2.7.2.1.1. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN Y REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único de Víctimas del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior e integrantes individualmente considerados, se realizará a través del siguiente procedimiento:
1. Solicitud individual:
1.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados;
1.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público o consulados ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
1.3. Valoración de la declaración de los hechos victimizantes de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
1.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
1.5. Notificación, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Solicitud colectiva:
2.1. Toma de la declaración por parte del Ministerio Público;
2.2. Radicación de la declaración por parte del Ministerio Público ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
2.3. Valoración de la declaración de los daños y afectaciones al pueblo Rrom o Gitano, a las Kumpanias u organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
2.4. Adopción de la decisión de registro, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
2.5. Notificación.
PARÁGRAFO. Cada etapa del procedimiento deberá tener en cuenta la aplicación de los enfoques diferencial e interseccional y el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2.7.2.1.2. SOLICITUD DE REGISTRO INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud de inscripción de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, se tendrá en cuenta el proceso de registro establecido en el artículo 113 y siguientes del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. La toma de declaración se hará conforme a las adecuaciones que para el efecto realice el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Zakono y las formas organizativas propias del pueblo Rrom.
ARTÍCULO 2.7.2.1.3. SOLICITUD DE REGISTRO COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud de inscripción del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011.
La solicitud de inscripción se hace mediante la toma de la declaración colectiva. Para ello, el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización será el competente de presentar ante el Ministerio Público la declaración. En caso de que el Representante Legal no pueda acudir a la toma de declaración, lo hará cualquier integrante del pueblo, de las Kumpanias u organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior que cuente con la delegación otorgada por la autoridad legítima, en los términos del artículo 112 del Decreto Ley 4634 de 2011.
ARTÍCULO 2.7.2.1.4. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. En caso de que una declaración se presente por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, se debe acudir a los criterios de fuerza mayor y caso fortuito, considerando las circunstancias que puedan tener estos sujetos de especial protección constitucional.
El procedimiento de valoración tendrá en cuenta aspectos como el temor fundado, marginalidad y vulnerabilidad, situaciones de exclusión, racismo y desprotección en que se encuentra el pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 2.7.2.1.5. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Decreto Ley 4634 de 2011, la solicitud de registro para víctimas individuales y colectivas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano deberá contar con la siguiente información:
1. Pertenencia étnica a alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por el Ministerio del Interior.
2. Vitsa.
3. Ubicación geográfica.
ARTÍCULO 2.7.2.1.6. TOMA DE LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público y los consulados tomarán la declaración de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano individualmente considerados, conforme con el artículo 113 del Decreto Ley 4634 de 2011 y a los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011. Para ello la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Individual.
Es requisito mínimo en el diligenciamiento del Formato Único de Declaración individual que el Ministerio Público indague por la información sobre la pertenencia étnica al pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2.7.2.1.7. TOMA DE LA DECLARACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público tomará la declaración del representante legal o delegado de la correspondiente Kumpania u Organización. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración colectiva a los agentes del Ministerio Público.
La toma de la declaración deberá cumplir, además, con las obligaciones previstas en los artículos 2.2.2.3.5 a 2.2.2.3.7 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Dentro del proceso de toma de declaración a sujetos colectivos deberá preguntarse de manera expresa sobre los daños y las afectaciones a la Puhb Romaní, el Zakono y demás aspectos definidos en la presente parte.
ARTÍCULO 2.7.2.1.8. FORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSULADOS EN MATERIA DE TOMA DE DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, para orientarles en materia de toma de declaración individual y colectiva del pueblo Rrom o Gitano, con enfoques diferenciales, interseccionales y de derechos humanos, entre otros.
ARTÍCULO 2.7.2.1.9. INTÉRPRETES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Como garantía del derecho a usar la lengua romaní desarrollado en la Ley 1381 de 2010, en caso de que algún integrante del pueblo Rrom o Gitano no pueda comunicarse en castellano, la toma de declaración debe contar un intérprete reconocido formalmente por alguna de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. El intérprete deberá garantizar la reserva de la información, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011 y normas complementarias.
VALORACIÓN Y DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.
ARTÍCULO 2.7.2.2.1. VALORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración es el proceso de verificación y análisis que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas de la solicitud de inscripción allegada por el Ministerio Público o consulados, bajo la cual se decide la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, y sus integrantes individualmente considerados, en el Registro Único de Víctimas.
La valoración se regirá por lo previsto en los artículos 113 y 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas complementarias.
ARTÍCULO 2.7.2.2.2. ELEMENTOS PARA EL ANÁLISIS Y LA VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en los criterios de valoración y los determinados en los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, en los términos del artículo 2.2.2.3.11 inciso 2 del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta:
1. Las condiciones que amenazan la pervivencia material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano.
2. Las situaciones de especial protección de los integrantes del pueblo Rrom o Gitano, garantizando el enfoque diferencial, territorial, interseccional y de derechos humanos.
3. Las condiciones de racismo estructural o por condición étnica a las que están expuestas las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
4. La afectación diferencial causada por el conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados.
5. Las fuentes de información propias del pueblo Rrom o Gitano, con el respeto de su reserva y confidencialidad.
6. Los auto censos que elaboran las autoridades del pueblo Rrom o Gitano y que reposan en las bases de datos del Ministerio del Interior.
7. Las certificaciones de pertenencia étnica que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior.
8. La afectación al sistema de cuidado propio como daño de carácter colectivo.
ARTÍCULO 2.7.2.2.3. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y de contexto así como los criterios esenciales de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo motivado, si procede la inclusión o no del pueblo Rrom o Gitano, sus Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.
La motivación del acto administrativo deberá apoyarse en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes y daños colectivos, así como la validación de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos, conforme a los principios de inversión de la carga de la prueba y buena fe, previstos en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.7.2.2.4. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá notificar el contenido del acto administrativo que decida sobre la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas, al declarante y al representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano registrado ante el Ministerio del Interior.
DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM O GITANO.
ARTÍCULO 2.7.3.1. INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información señalada en el parágrafo 4 del artículo 114 del Decreto Ley 4634 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Subdirección Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, desarrollarán las siguientes acciones:
1. Adecuación de los sistemas y las herramientas tecnológicas que garanticen la consolidación de la información relacionada con las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
2. Adaptación al Zakono de las herramientas, instrumentos, aplicaciones y plataformas tecnológicas de ejecución de la política pública de atención y reparación a víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.