MEDIDAS DE AYUDA Y ATENCIÓN HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO.
ARTÍCULO 2.7.4.1. ENFOQUE DIFERENCIAL EN LAS MEDIDAS DE AYUDA Y ATENCIÓN HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM O GITANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de ayuda humanitaria atienden el artículo 51 del Decreto Ley 4634 de 2011 y las medidas de atención humanitaria de emergencia y transición atienden el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y serán adecuadas a las características culturales e identitarias y a las necesidades propias de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta como mínimo:
1. La condición de género y edad como criterio diferencial.
2. El Zakono del pueblo Rrom o Gitano, en lo relacionado con la alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica de emergencia, y alojamiento transitorio.
3. El componente de alimentación en especie garantizará los mínimos energéticos y nutricionales de los integrantes del hogar teniendo en cuenta la Resolución número 3803 del 2016 del Ministerio de Salud o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.7.4.2. DE LA AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO POR HECHOS RECIENTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de ayuda humanitaria a víctimas de hechos recientes diferentes al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno son de carácter personal y estarán dirigidas a atender en condiciones dignas las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, de las que tratan los artículos 12 y 51 del Decreto Ley 4634 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria para todos los componentes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.
PARÁGRAFO 2o. Una vez incluidos en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará ayuda humanitaria por una única vez a las víctimas directas e indirectas, de acuerdo con el grado de afectación que guarde relación con el hecho victimizante, en línea con el con el Decreto Ley 4634 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.7.4.3. DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO POR HECHOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.1.6 del presente decreto estas medidas son de carácter personalísimo y están dirigidas a mitigar las condiciones de vulnerabilidad para el componente de alimentación y alojamiento temporal de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de acuerdo con el grado y características de gravedad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en las fases de inmediatez, emergencia y transición.
ARTÍCULO 2.7.4.4. MEDIDAS DE ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención humanitaria inmediata es de carácter personal y está compuesta por los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio que serán garantizados a las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano desde el momento en que se presente la declaración del hecho victimizante ante el Ministerio Público hasta cuando se realice la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. Los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos, de manera subsidiaria para todos los componentes, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, deberán tener en cuenta el Zakono, en favor de las víctimas de hechos recientes del Pueblo Rrom o Gitano, en los casos que sea procedente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando una Kumpania requiera atención por daños colectivos, será atendida por los municipios y distritos, en calidad de primeros respondientes, así como los departamentos de manera subsidiaria, basados en la identificación de necesidades y los auto censos firmados por el representante legal o su delegado y entregado a la entidad territorial receptora, previa evaluación y decisión del Comité Territorial de Justicia Transicional.
PARÁGRAFO 3o. Los auto censos y listados censales para la atención humanitaria inmediata por eventos masivos deberán ser actualizados y entregados de manera coordinada entre los representantes legales del pueblo Rrom y el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 2.7.4.5. MEDIDAS DE ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención humanitaria de emergencia en los componentes de alimentación y alojamiento temporal será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya a las víctimas del Pueblo Rrom en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de conformidad con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima.
ARTÍCULO 2.7.4.6. MEDIDAS DE ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención humanitaria de transición será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal a los hogares víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano incluidos en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante que aún no cuenten con los elementos necesarios para la subsistencia mínima.
PARÁGRAFO. La medida de atención humanitaria en emergencia y transición entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, finalizará una vez se identifique que el hogar perteneciente al pueblo Rrom o Gitano se encuentre en proceso de retorno o reubicación, en este caso, podrá ser destinatario de hasta dos (2) entregas durante el primer año contado a partir del inicio de la implementación del plan de retorno o reubicación.
ARTÍCULO 2.7.4.7. INSTRUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará el instrumento de identificación de carencias en la etapa de emergencia y transición de los hogares pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano para determinar la necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Este instrumento contendrá como mínimo los siguientes criterios:
1. Acceso y ubicación geográfica de las Kumpanias u Organizaciones registradas ante el Ministerio del Interior.
2. Prácticas culturales de acuerdo con el Zakono.
3. Formas de acceso a los alimentos en el marco de su Zakono.
4. Formas de alojamiento de acuerdo con el Zakono.
5. Acceso a agua potable y saneamiento básico.
MEDIDAS DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO.
ARTÍCULO 2.7.5.1. ENFOQUES DIFERENCIAL ÉTNICO E INTERSECCIONAL EN LA ORIENTACIÓN Y ATENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención y orientación a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, serán brindadas a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. Se garantizará una atención preferente y diferencial, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2.7.5.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos serán notificados conforme lo establece el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las particularidades y necesidades del pueblo Rrom o Gitano, así como de sus integrantes, garantizando la comprensión del derecho que les asiste a la interposición de los recursos de ley, en el marco del derecho al debido proceso.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que sea necesario, la notificación deberá contar con un intérprete, en los términos del artículo 2.7.2.1.9 del presente decreto, quien comunicará la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el acto administrativo no se pueda notificar personalmente, la notificación se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, fax o correo electrónico de los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, reconocidas por el Ministerio del Interior, a la que pertenezca la víctima del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2.7.5.3. ESTRATEGIAS COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las estrategias complementarias de atención y orientación adicionales a las brindadas en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de que trata el artículo 2.2.6.6.7 del presente decreto, se realizarán a través de jornadas de atención o ferias de servicio al ciudadano; con el objetivo de orientar y atender a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano que se encuentren en las zonas en las que no exista presencia permanente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con la participación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se requieran, de acuerdo con la necesidad del pueblo Rrom o Gitano.
RETORNOS Y REUBICACIONES PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM O GITANO.
DE LOS RETORNOS O REUBICACIONES.
ARTÍCULO 2.7.6.1.1. RUTAS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011, el acompañamiento al retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se materializa a través de las siguientes rutas:
1. Ruta de acompañamiento individual: a esta ruta puede acceder la persona o el núcleo familiar, víctima de desplazamiento forzado, que haga parte de alguna de las Kumpanias u Organizaciones reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse. Al menos una persona del núcleo familiar debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.
2. Ruta de acompañamiento colectiva: a esta ruta pueden acceder los núcleos familiares del pueblo Rrom o Gitano que se hayan desplazado en su totalidad o parcialmente y que han manifestado su intención de retornar o reubicarse en conjunto, siempre y cuando uno de los integrantes de cada hogar esté incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones sufridas en el marco del conflicto armado interno, podrán acceder a las rutas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo, una vez se encuentren en territorio colombiano.
ARTÍCULO 2.7.6.1.2. MODALIDADES DE REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 del Decreto Ley 4634 de 2011 cuando las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad no permitan el retorno, las reubicaciones podrán ser temporales, de lo contrario serán definitivas.
PARÁGRAFO 1o. El carácter de la reubicación temporal está determinado por el plazo concertado con los representantes legales de la correspondiente Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano directamente afectados. En todo caso, los planes de reubicación temporal no deberán exceder dos (2) años, al cabo de los cuales deberá realizarse valoración técnica de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad a efectos de determinar de manera conjunta entre la institucionalidad y la población sujeto de acompañamiento si puede transitarse a un retorno o reubicación definitivo, de lo contrario deberá someterse a concertación la prórroga del plan de reubicación temporal, la cual no podrá ser superior a un (1) año.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales de los órdenes municipales, distritales y departamentales receptores de la persona, hogar, Kumpanía u Organización perteneciente al pueblo Rrom o Gitano desplazado, deberán procurar durante su reubicación temporal garantizar el acceso a agua segura, provisión de alimentos, espacios para el alojamiento, salud y educación, de acuerdo con el Zakono.
PARÁGRAFO 3o. En atención al sistema de cuidado propio del pueblo Rrom o Gitano, la persona, hogar, Kumpania u Organización víctima de desplazamiento forzado, incluida en el Registro Único de Víctimas por este hecho victimizante, podrá ser acompañada en un proceso de reubicación a una Kumpania u Organización receptora, siempre que así lo solicite de manera voluntaria.
ARTÍCULO 2.7.6.1.3. ETAPAS DE LA RUTA DE ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se brinde acompañamiento en el retorno o en la reubicación, deberá desarrollarse de la siguiente manera:
1. Solicitud del acompañamiento.
2. Orientación acerca del acompañamiento.
3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
4. Concertación, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.
5. Concertación y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).
6. Traslado de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones.
7. Implementación del plan de retorno o reubicación.
8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.
9. Cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.
PARÁGRAFO. El acompañamiento al retorno o reubicación individual se articulará con el representante legal de la correspondiente Kumpania u Organización. El seguimiento a este acompañamiento estará a cargo de la entidad territorial con la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.
DE LOS MOMENTOS DE LA RUTA DEL RETORNO O REUBICACIÓN.
ARTÍCULO 2.7.6.2.1. SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de acompañamiento será manifestada por la(s) persona(s), hogar o representante legal de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano, a través de las siguientes vías:
1. Orden judicial.
2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano a través de sus representantes legales.
3. Solicitud de los órganos de control.
4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.
PARÁGRAFO. En la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación deberá incluirse la siguiente información: nombre, número de documento de identificación, datos de contacto (teléfono, dirección o correo electrónico) y lugar al que desea retornar o reubicarse.
ARTÍCULO 2.7.6.2.2. ORIENTACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La orientación del acompañamiento al retorno o reubicación se realizará a la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización que hayan manifestado su intención de retornar o reubicarse y estará a cargo de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental, en articulación con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A su vez, deberá informarse que el acompañamiento institucional depende de:
1. La verificación de que el o los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, como víctimas de desplazamiento forzado.
2. La verificación de que el o los solicitantes no han sido previamente acompañados en el marco de un proceso de retorno o reubicación definitivo o que de haber sido acompañados previamente en un proceso de retorno o reubicación la nueva solicitud corresponda a la ocurrencia de un nuevo desplazamiento forzado, caso en el cual debe surtirse nuevamente el proceso desde la declaración de los hechos ocurridos.
3. La validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad.
4. La verificación de que el o los solicitantes del acompañamiento están incluidos en el listado censal registrado ante el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 2.7.6.2.3. VERIFICACIÓN DE VIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de la viabilidad del acompañamiento se realizará a través de la valoración de las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad.
1. De las condiciones de seguridad. Este procedimiento buscará establecer las condiciones de seguridad para la realización del proceso de retorno o reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano y deberá garantizar como mínimo:
1.1. Que las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en especial el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa y las entidades territoriales, desarrollen las acciones necesarias para generar condiciones de seguridad favorables, antes, durante y después de la implementación de los planes de retorno o reubicación, en coordinación con los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones.
1.2. Las apreciaciones de seguridad emitidas por la fuerza pública deberán ser socializadas y evaluadas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en donde se evaluará y se votará por la aprobación del concepto de seguridad teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la Kumpania u Organización de destino, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda la necesidad del retorno o la reubicación.
1.3. Las percepciones de seguridad emitidas por los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán ser incluidas como insumo para la validación y aprobación del concepto de seguridad.
1.4. En el caso de conceptos desfavorables de seguridad que emita la fuerza Pública validados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones deberán construir, de manera conjunta y concertada, un plan de acompañamiento que permita el mejoramiento gradual y progresivo de las condiciones de seguridad de los territorios donde la población sujeto de acompañamiento decida permanecer.
2. De las condiciones de dignidad. Durante la verificación del principio de dignidad, se identificará la existencia de condiciones mínimas, esto es, acceso a agua segura, seguridad y soberanía alimentaria, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y generación de ingresos, en la zona de ubicación de la Kumpanía u Organización, de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano.
3. De las condiciones de voluntariedad. Su validación está sujeta al conocimiento previo de la(s) persona(s), hogar, Kumpanía u Organización de las condiciones generales de la zona en donde han decidido permanecer. La voluntariedad se formalizará de manera expresa a través del instrumento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO. En el marco de los procesos de retorno o reubicación y sin perjuicio de la rectoría del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de política de vivienda rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus competencias residuales y conforme al régimen de transición aplicable, culminará los proyectos de vivienda de interés social rural respecto de los cuales se hayan comprometido subsidios con anterioridad al primero (1) de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.7.6.2.4. CONCERTACIÓN, FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE RETORNO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de retorno o reubicación serán elaborados por las entidades territoriales del lugar de implementación del plan, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con las que, previamente a la formulación del plan, se hayan acordado responsabilidades en concertación con los representantes legales de las Kumpanías u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano.
En el marco del proceso de formulación del plan, se deberán identificar y concertar las acciones que contribuirán a la estabilización socioeconómica de la persona, hogar, Kumpania u Organización en las zonas en donde han decidido permanecer definitivamente, acorde con las afectaciones ocasionadas por el desplazamiento forzado.
Para la definición de estas acciones, se tendrá en cuenta el plan del buen largo camino O'Lasho Lungo Drom y demás instrumentos de planeación propios e institucionales que respondan al Zakono del pueblo Rrom o Gitano.
La aprobación del plan se dará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los retornos o las reubicaciones cuyo traslado se haya dado sin el acompañamiento de la institucionalidad y conforme a lo establecido en el presente artículo, la entidad territorial del lugar de implementación del plan lo formulará de manera concertada y coordinada con la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización y sus representantes legales, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno o reubicación que se formulen en el marco de la ruta de acompañamiento individual deberán ser aprobados por el representante legal de la Kumpania u Organización receptora, previa coordinación con la Kumpania u Organización de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 4634 de 2011.
ARTÍCULO 2.7.6.2.5. CONCERTACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PLAN LOGÍSTICO Y OPERATIVO DEL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en donde medie un traslado de personas, hogares, Kumpanias u Organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, se construirá el plan logístico y operativo del traslado que incluirá como mínimo:
1. El alistamiento logístico del traslado de acuerdo con el Zakono del Pueblo Gitano.
2. La verificación de condiciones mínimas de salud, alojamiento y alimentación tradicional Gitano.
3. La disposición de alimentación tradicional antes, durante y después del traslado.
4. El desarrollo de acciones en materia de verificación del estado de salud de la(s) persona(s), integrantes del hogar, de la Kumpania u Organización sujeto de acompañamiento.
PARÁGRAFO. Este plan será elaborado por la entidad territorial de recepción y por las instituciones competentes con las que previamente se hayan acordado responsabilidades en el marco del proceso de traslado de la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en el marco de la concertación con sus representantes legales, atendiendo al Zakono del pueblo Rrom o Gitano. El plan logístico y operativo del traslado será formulado, socializado y aprobado en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas del municipio o distrito de salida del sujeto de acompañamiento.
ARTÍCULO 2.7.6.2.6. TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de la(s) persona(s), hogares, kumpanias u organizaciones consistirá en la puesta en marcha del plan de acción elaborado según lo establecido en el artículo 2.7.6.2.5 de la presente reglamentación.
Al inicio del traslado, la entidad territorial del lugar de salida de la(s) persona(s), hogares, Kumpanias u Organizaciones, deberá entregar el balance de las responsabilidades adquiridas previo a la salida, así como la forma en que estas se materializaron. Del mismo modo, la entidad territorial del municipio receptor entregará un informe de las condiciones de llegada.
PARÁGRAFO. Para la entrega del balance y el informe, la entidad territorial receptora del sujeto de acompañamiento deberá convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional con el objeto de socializar los reportes finales del traslado.
ARTÍCULO 2.7.6.2.7. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE RETORNO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de retorno o reubicación se implementará a través de las acciones aprobadas conforme a lo establecido en el momento cuatro (4) de la ruta dispuesta en el artículo 2.7.6.1.3 del presente decreto, bajo el liderazgo de la entidad territorial donde se asentará la(s) persona(s), hogar, Kumpania u Organización, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que un plan integral de reparación colectiva se relacione con el proceso de retorno o reubicación, la implementación promoverá la armonización y complementariedad de acciones.
PARÁGRAFO 2o. La implementación de las acciones del plan de retorno o reubicación se realizará con base en la planificación concertada, de conformidad con los tiempos y responsables establecidos y aprobados en el Comité Territorial de Justicia Transicional; esta información quedará consignada en el acta del Comité.
ARTÍCULO 2.7.6.2.8. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE RETORNO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a la implementación de los planes de retorno o reubicación se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional de las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental receptoras de la población sujeto de acompañamiento y se hará conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 4634 de 2011. En caso de ser necesario, se coordinarán y aprobarán las acciones correctivas o de mejora requeridas.
ARTÍCULO 2.7.6.2.9. CIERRE DEL PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO DE RETORNO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acompañamiento al proceso de retorno o reubicación concluirá una vez se implementen al 100% las acciones aprobadas en el Comité Territorial de Justicia Transicional. En consecuencia, el cierre del acompañamiento se realizará a instancias del mismo Comité, que será convocado por la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental donde éste se haya formulado e implementado.
PARÁGRAFO 1o. Del cierre del plan quedará constancia en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional.
PARÁGRAFO 2o. El cierre del acompañamiento implica la realización de un balance que deberá contener información relacionada con la verificación de cumplimiento del 100% de las acciones aprobadas en el plan, así como fecha de implementación con sus respectivos soportes o evidencias y el acta de cierre del acompañamiento firmada por el jefe de hogar o representantes legales de las Kumpanias u Organizaciones, según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. El acompañamiento también podrá concluir a solicitud de las víctimas o los representantes legales de la Kumpania u Organización del pueblo Rrom o Gitano.
Cuando se trate de un cierre a solicitud del sujeto de acompañamiento, deberá realizarse un balance que dé cuenta de las acciones implementadas hasta el momento de la solicitud de cierre, que se realizará a instancias del Comité Territorial de Justicia Transicional por convocatoria de la entidad territorial del orden municipal, distrital o departamental en donde se haya formulado e implementado.
MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA.
ARTÍCULO 2.7.7.1. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará, en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la formulación de los criterios para la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad que permitan determinar el restablecimiento social y económico de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta el Zakono del pueblo Rrom o Gitano.
Estos criterios deberán ser concertados con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.
PARÁGRAFO. Los criterios para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano serán construidos y concertados en un plazo no mayor a dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.7.7.2. EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA PARA EL PUEBLO RROM O GITANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas medirá la superación de la situación de vulnerabilidad a partir de los registros administrativos y fuentes de información actualizadas que deberán suministrar las entidades territoriales del orden municipal, distrital, departamental y nacional y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. La medición de superación de situación de vulnerabilidad se realizará sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado a las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, de conformidad con el artículo 74 de del Decreto 4634 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. La temporalidad de la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, individualmente consideradas, pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se concertarán con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano.
MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA.
ASISTENCIA EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 2.7.8.1.1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM O GITANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las secretarías de educación certificadas, concertará, de manera conjunta con los representantes legales del pueblo Rrom o Gitano, un plan de medidas que asegure el acceso, la continuidad y la permanencia en la educación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes del pueblo Rrom o Gitano que han sido víctimas del conflicto armado.
PARÁGRAFO. El plan de medidas deberá sustentarse en la formación educativa integral, y en el respeto y la promoción de la identidad cultural, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.7.8.1.2. OBJETIVO DEL PLAN DE MEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo del plan de medidas será garantizar el acceso y la continuidad educativa de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano, teniendo en cuenta su sistema de cuidado propio, su itinerancia y su Zakono.
Los criterios orientadores y parámetros que guiarán esta iniciativa son los siguientes:
1. Gestión de recursos por parte de las secretarias de educación departamental, distrital y municipal para la implementación de estrategias de acceso y permanencia dentro del servicio educativo de la población víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
2. Caracterización e identificación de los estudiantes de la población víctima perteneciente al pueblo Rrom o Gitano en el Sistema de Matrícula Propia SIMAT y SIMPADE.
3. Prevención y control de la discriminación en los establecimientos educativos oficiales.
4. Formación de docentes en el marco de la garantía de la prestación del servicio educativo.
5. Modelos de evaluación intercultural.
6. Atención diferenciada a los estudiantes víctimas del conflicto armado, con el fin de evitar traumatismos o rezagos en su proceso de formación educativo.
7. Identificación y seguimiento a niños, niñas, jóvenes y adolescentes víctimas del conflicto armado fuera del sistema escolar, para su regreso a las aulas.
8. Apoyo y asistencia por parte de las Secretarías de educación certificadas, a las instituciones educativas con población víctima del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
9. Entornos diferenciados de enseñanza y transmisión de saberes armonizados al sistema de cuidado propio, que incluyan contenidos educativos con enfoque reparador.
10. Garantía del acceso, permanencia y graduación en la educación superior con enfoque diferencial desde la existencia de programas especiales que puedan gestionarse desde el sector público o privado.
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.