Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.13.12.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.12.4. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, con el fin de financiar en su totalidad una anualidad vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

El monto de la contribución para financiar una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo con los cálculos técnicos que para el efecto establezca Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no serán tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al destinatario de BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.12.5. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1. de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.12.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

ARTÍCULO 2.2.13.12.7. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, con el fin de financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos vinculados. En todo caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán los que se determinen en cada vigencia para BEPS.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, establecerá las especificaciones técnicas para la entrega de la contribución por parte del tercero.

ARTÍCULO 2.2.13.12.8. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse priorización de postulantes se podrán aplicar los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.12.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.12.9. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tercero que realice contribuciones para personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) establecerá la cantidad de personas a las que les hará la contribución y el uso que se debe dar a los recursos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorización, información que remitirá a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), detallando las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Recibida la información del tercero, Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicará dentro de los diez (10) días calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS; así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero, Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el registro en la cuenta individual, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Procederá la devolución al tercero por parte de la administradora de BEPS de las contribuciones más los rendimientos que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destinó el tercero, cualquiera sea su causa.

ARTÍCULO 2.2.13.12.10. TRÁMITE PARA REALIZAR CONTRIBUCIONES COMO TERCERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés en realizar contribuciones con destino a personas o grupos vinculados a BEPS, deberá seguir el procedimiento que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ARTÍCULO 2.2.13.12.11. CREACIÓN REGISTRO DE TERCEROS EN BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés de realizar contribuciones BEPS, deberá diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en el cual se indicarán los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados beneficiarios y el propósito que le asiste, así como la declaración de la procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo.

ARTÍCULO 2.2.13.12.12. PLAN ANTICORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administradora de BEPS dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros.

ARTÍCULO 2.2.13.12.13. CONTRIBUCIONES DE TERCEROS. Las contribuciones de terceros podrán ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un tercero en su nombre al mecanismo de protección para la vejez BEPS.

CAPÍTULO 13.

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 666 DE 2001.

ARTÍCULO 2.2.13.13.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.13.2. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.13.3. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 823 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos.

El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.13.4. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.

3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

4. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.

ARTÍCULO 2.2.13.13.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.

6. Fecha de postulación al beneficio.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.

ARTÍCULO 2.2.13.13.6. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 823 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones. En todo caso el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales, departamentos o distritos.

En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a continuar realizando estos aportes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv).

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

ARTÍCULO 2.2.13.13.7. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo.

Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada:

1. Nombres completos,

2. Tipo y número de documento de identificación,

3. Fecha de nacimiento,

4. Género y,

5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.

Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.

PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.13.8. SEGUIMIENTO A LA ENTREGA DE BENEFICIOS DE CREADORES Y GESTORES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.13.9. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.

CAPÍTULO 14.

PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

<Pérdida de fuerza ejecutoria>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.1. OBJETO. <Pérdida de fuerza ejecutoria> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Piso de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.2. COMPOSICIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Piso de Protección Social se encuentra integrado por:

1. El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez.

3. El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – (BEPS).

PARÁGRAFO. Los trabajadores dependientes que se vinculen al Piso de Protección Social tendrán acceso al Sistema de Subsidio Familiar, una vez se reglamente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán vinculados al Piso de Protección Social

1. Vinculados obligatorios:

1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

1.3 Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. Vinculados voluntarios:

Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas.

A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y n los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.4. DEFINICIONES. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) en el Piso de Protección Social. Es un servicio social complementario en el que los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de sus trabajadores o contratistas, según sea el caso, que por su trabajo por tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

También harán parte de los Beneficios Económicos Periódicos en el Piso de Protección Social, de manera voluntaria, las personas que desempeñan un oficio o actividad económica, incluidos los productores del sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que desempeña un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario o menos de la jornada diaria máxima legal.

3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad es proteger a los vinculados al Piso de Protección Social, conforme a los eventos, montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el artículo 2.2.13.4.4. del presente decreto.

En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas coberturas superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto.

SECCIÓN 2.

ACCESO A BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.1. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE O DEL CONTRATISTA. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que el trabajador dependiente o el contratista según corresponda, tenga múltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe mensualmente sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente deberá informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculación al Piso de Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.2. INGRESO DE LOS VINCULADOS VOLUNTARIOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. del presente decreto, podrán vincularse a los BEPS en el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a este programa, para lo cual deberán ·registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.3. REGISTRO DE EMPLEADORES Y CONTRATANTES. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que tengan a su servicio trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

De la misma manera, quienes contraten personas bajo la modalidad de prestación de servicios por ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.4. APERTURA DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL PARA BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá crear una cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se realice el primer aporte al Piso de Protección Social.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas objeto del presente capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en esa condición o en los términos en que se defina una vez se reglamente el artículo 242, de la Ley 1955 de 2019, y serán vinculados obligatorios o voluntarios, según corresponda, al Piso de Protección Social.

SECCIÓN 3.

CONDICIONES DEL APORTE AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.1. APORTE AL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte para el Piso de Protección Social se realizará de la siguiente manera:

1. Vinculados obligatorios:

El aporte deberá efectuarse mensualmente por el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este último.

2. Vinculados voluntarios:

Los vinculados voluntarios al Piso de Protección Social de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. serán los responsables de realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. La Administradora del mecanismo informará a la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los aportes que reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y los casos de empleadores o contratantes y vinculados que superen los topes máximos establecidos para el Piso de Protección Social.

Así mismo, informará los casos en que evidencie que, dentro del mismo mes calendario, se realizó aportes al Piso de Protección Social y cotización al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y adoptará las medidas pertinentes sobre las cuentas individuales para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este capítulo, no modifica la reglamentación vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales establecidos para el mecanismo BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.2. APORTE ADICIONAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vinculado al Piso de Protección Social podrá hacer aportes adicionales a su cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho aporte tendrá el mismo tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.3. DISTRIBUCIÓN DE APORTES. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte de que trata el artículo 2.2.13.14.3.1. del presente decreto, se distribuirá de la siguiente manera:

1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y,

2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.4. REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que por concepto de aportes se paguen a favor de cada beneficiario en el Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales a la que hace referencia el artículo 2.2.13.14.2.4.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.5. TRASLADO DE APORTES AL FONDO DE RIESGOS LABORALES. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Del aporte del 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la vigencia anterior.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.6. LÍMITES DEL APORTE AL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del aporte anual máximo al Piso de Protección Social no podrá superar el valor establecido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos de conformidad con el artículo 2.2.13.3.1. de presente decreto.

El valor del aporte mínimo será definido por acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos, teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operación. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

En el evento en el que antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del mecanismo informará al vinculado y al empleador o contratante, según corresponda, que se cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá recibiendo los aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán contabilizados para el año calendario siguiente.

PARÁGRAFO. Para los vinculados obligatorios al Piso de Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de los aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.

No obstante, la Administradora del mecanismo deberá dar traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para lo de su competencia.

SECCIÓN 4.

ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.13.14.4.1. ASEGURAMIENTO EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los vinculados obligatorios y voluntarios tendrán derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de conformidad con el artículo 2.2.13.4.4. de presente decreto, al día siguiente de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen actualmente para este Servicio Social Complementario.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al Piso de Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto de Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto.

PARÁGRAFO. El Seguro Inclusivo podrá ser contratado con una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada.

SECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.1. SISTEMA DE RECAUDO. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de recaudo de aportes podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor o de otras redes de recaudo definidas por la administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos o cualquier otro medio de pago.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.2. FISCALIZACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de sus competencias la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llevará a cabo la fiscalización:

1. De manera preferente a los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores mediante la implementación de actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

2. A los contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

3. A los contratistas o vinculados voluntarios, que se encuentren simultáneamente ahorrando al Piso de Protección Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social.

Por su parte, la administradora del mecanismo informará a la autoridad competente en caso de evidenciar elusión o evasión al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ministerio de Trabajo realizará la inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales y demás disposiciones sociales, en los términos de los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.3. OPERACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos será la descrita en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del presente decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la inscripción del trabajador al Piso de Protección Social exonera al empleador del pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación laboral.

Por otra parte, la inscripción del contratista al Piso de Protección Social tampoco exonera al contratante del cumplimiento de las demás obligaciones propias de la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.5. OPCIÓN DE AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligación de vincularlos al Piso de Protección Social, podrán afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la contribución, por mínimo un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerará de la obligación de vincularse al Piso de Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.6. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo referentes a la vinculación, registro y realización del aporte al Piso de Protección Social serán obligatorias a partir del primero (1) de febrero de 2021.

CAPÍTULO 15.

SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS·(BEPS) AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.2.13.15.1. OBJETO. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto establecer el Sistema de Equivalencias de semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con estos recursos pueda acceder a una pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.13.15.2. DEFINICIONES. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Sistema de Equivalencias: Mecanismo actuarial mediante el cual se establece una fórmula de cálculo para determinar el número de semanas del Sistema General de Pensiones a las que equivale el ahorro en BEPS de un periodo determinado:

Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv): Corresponde a la remuneración mínima que fija anualmente el Gobierno nacional para una determinada jornada de trabajo.

Semana SGP: Corresponde a un periodo de siete (7) días que aparece reportado como cotizado al Sistema General de Pensiones.

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar el Sistema de Equivalencias definido en el presente Capítulo al capital ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.15.3. SISTEMA DE EQUIVALENCIAS EN SEMANAS DE LOS RECURSOS AHORRADOS EN EL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y se encuentren afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una vez presenten la solicitud de pensión por vejez, podrán solicitar que los recursos en ese Servicio Social Complementario sean trasladados a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliadas, con el fin de que sean contabilizados como semanas cotizadas o como capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Semanas Totales=Semanas SGP ÷ Semanas BEPS

ARTÍCULO 2.2.13.15.4. CÁLCULO EN SEMANAS DE LOS RECURSOS AHORRADOS EN EL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de realizar el cálculo de las Semanas BEPS Colpensiones en su calidad de administrador de ese mecanismo, aplicará la siguiente formula:

Donde,

AhoBEPk: Son los aportes efectivos registrados en las cuentas individuales del vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y el 20% del incentivo periódico en caso de que corresponda, durante una vigencia equivalente a un año calendario (k).

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar la fórmula de equivalencias al capital ahorrado en BEPS.

En cualquier evento, el cálculo deberá efectuarse anualmente y las Semanas BEPS obtenidas a través de esta metodología se sumarán al final de la vida laboral del afiliado.

PARÁGRAFO 1o. Las Semanas BEPS obtenidas a través de la presente metodología se imputarán a la historia laboral del afiliado sobre un Ingreso Base de Cotización de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv), exclusivamente y por el número máximo de semanas que se pudieran cotizar en el Sistema General de Pensiones en un año, incluyendo las semanas cotizadas por el afiliado a dicho Sistema durante el mismo año.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de este artículo, Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán, de forma conjunta, desarrollar un canal único, el cual deberá entrar en funcionamiento a más tardar el 1o de febrero de 2023, que les permita la adecuada elaboración de los cálculos de que trata el presente Capítulo y el traslado de información que sea necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 3o. El traslado de recursos del administrador de BEPS a la administradora pensiones deberá efectuarse máximo en los 10 días hábiles siguientes a la solicitud presentada por el ahorrador.

ARTÍCULO 2.2.13.15.5. SUMATORIA DE SEMANAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y TRASLADO DE RECURSOS. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán obligadas a imputar las Semanas BEPS obtenidas a través del Sistema de Equivalencias de que trata el presente Capítulo, para el cumplimiento del número de semanas requeridas para obtener una pensión de vejez o la Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual, según corresponda.

Las semanas calculadas a través del Sistema de Equivalencias harán parte del Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

PARÁGRAFO. Una vez se verifique que las semanas calculadas por el administrador del Servicio Social Complementario de BEPS, a través del Sistema de Equivalencias de que trata este Capítulo, son.suficientes para adquirir el derecho a una pensión de vejez, Colpensiones, en calidad de administrador del mecanismo BEPS, deberá trasladar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta del ahorrador, y el valor del incentivo periódico que sean necesarios, previa solicitud de la administradora de pensiones correspondiente, para que ésta proceda con el reconocimiento de la pensión solicitada.

TÍTULO 14.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.

2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente decreto.

(Decreto número 3771 de 2007, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.

En todo caso, el Ministerio del Trabajo podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto número 3771 de 2007, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.3. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional:

1.1. Recaudarlos recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo.

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

1.7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del Trabajo.

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad de los afiliados subsidiados.

1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, respecto de la subcuenta de solidaridad.

2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

2.1. Identificara los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes ya lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.

2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.

3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

3.1. Suscribirlos convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.38. del presente decreto.

3.2. Trasladarlos recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional.

3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

3.3.1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia.

3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de los programas bajo su administración, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.

Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

ARTÍCULO 2.2.14.1.4. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1200 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

4. El Presidente de Colpensiones o su delegado.

5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de tema presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados".

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras Prestaciones.

ARTÍCULO 2.2.14.1.5. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.

4. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.6. RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:

1. Subcuenta de Solidaridad:

1.1. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

1.3. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

1.4. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia:

2.1. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%.

2.3. Los aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane;

2.4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a la respectiva Subcuenta.

PARÁGRAFO 2o. Cuandoquiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.7. AUSENCIA DE INSINUACIÓN. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.8. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:

1. Las Administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras del sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 2.2.1.1.5. de este decreto, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el numeral 2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto.

2. Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el numeral 2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto. Los recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

3. Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

4. La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.

Las administradoras de fondos de pensiones girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impuso.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Ministerio del Trabajo realizar el cobro coactivo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las gestiones de cobro que este adelante.

PARÁGRAFO 2o. El Administrador Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes a cada subcuenta en cuentas independientes, con base en los reportes de las administradoras de los fondos de pensiones y de las entidades que cuentan con regímenes especiales.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.9. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tratándose de fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.14.1.8. del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos, deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.10. INTERESES MORATORIOS. Vencido el término establecido en los artículos 2.2.14.1.8. y 2.2.14.1.9. del presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de esta obligación legal.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.14.1.11. CONTROL DE APORTANTES. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada Subcuenta, de los afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.14.1.12. PLAN DE COBERTURA. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.

PARÁGRAFO. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.14.1.13. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, además de estar afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A. Desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales)

1. No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

2. Ser mayor de treinta y cinco (35) y menor de sesenta y cinco (65) años.

3. Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar el régimen pensional en el que las haya cotizado.

4. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el smlmv.

B. Personas en condición de discapacidad

1. No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

2. Ser mayor de treinta y cinco (35) y menor de sesenta y cinco (65) años.

3. Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar el régimen pensional al que se encuentre afiliado el solicitante.

4. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el smlmv.

5. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada por la administradora colombiana de pensiones (colpensiones), las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las entidades promotoras de salud, las juntas regionales o la junta nacional de calificación de invalidez, con base en el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por el gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto número 19 de 2012.

C. Madres sustitutas o fami

1. No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

2. Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años.

3. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el smlmv.

4. Encontrarse registradas como madres sustitutas o fami en los sistemas de información del instituto colombiano de bienestar familiar.

D. Ediles y concejales <Ver Notas del Editor>

1. No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

2. Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años.

3. Estar afiliado o afiliada al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el smlmv.

4. Ostentar la condición de edil; o la condición de concejal de un municipio de categoría 4, 5 y 6, de acuerdo con la información de la registraduría nacional del estado civil.

PARÁGRAFO 1o. Los subsidios de la subcuenta de solidaridad se concederán a las madres sustitutas o fami, concejales y ediles únicamente durante el periodo en que ostenten dicha condición, sin menoscabo de la posibilidad de que, finalizado ese periodo, podrán acceder nuevamente al subsidio en el grupo poblacional para el cual acrediten el cumplimiento de los requisitos.

PARÁGRAFO 2o. Los concejales de 4ª, 5ª y 6ª categoría que sean beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad serán retirados de forma progresiva del subsidio cuando sus honorarios superen el smlmv o cuando las administraciones municipales asuman el pago de sus aportes al sistema general de pensiones.

Para tales efectos, el administrador del fondo de solidaridad pensional deberá implementar los mecanismos de verificación y control necesarios para garantizar la correcta asignación y pago de los subsidios a este grupo poblacional.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas personas que hayan incurrido en causal de pérdida del derecho al subsidio otorgado a través de la subcuenta de solidaridad por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto podrán tramitar una nueva afiliación cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo en concordancia con el plan de extensión de cobertura.

ARTÍCULO 2.2.14.1.14. AFILIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.

En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.

El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.

Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.14.1.15. FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DEL SUBSIDIO Y SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. <Ver Notas del Editor> El formulario de solicitud del subsidio debidamente diligenciado tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente capítulo y sustituye el formulario de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.

Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente información:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social y Nit del empleador, cuando haya lugar.

3. Nombres y apellidos del trabajador solicitante.

4. Número de documento de identificación del trabajador solicitante.

5. Régimen de pensiones elegido por el trabajador.

6. Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador.

7. Beneficiarios del trabajador solicitante.

8. Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación.

9. Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliado.

La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobada la afiliación al programa del subsidio al aporte en pensión, el beneficiario se hará responsable de informar de manera inmediata al administrador del fondo de solidaridad pensional cualquier modificación en sus datos de ubicación, en su condición socioeconómica o disfrute de prestaciones pensionales, así como de aportar la información y los soportes necesarios para su verificación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de afiliación será acompañado de una carta diseñada por el administrador del fondo de solidaridad pensional, conforme a los lineamientos que establezca el ministerio del trabajo, en la cual se explicarán las condiciones de otorgamiento del subsidio, las temporalidades establecidas en la política de extensión de cobertura, causales de pérdida y funcionamiento del programa. Asimismo, en dicho documento el beneficiario decidirá si realizará el pago del aporte que le corresponde a través de talonarios o mediante sistemas electrónicos, conforme con el artículo 2.2.14.1.21 De este decreto. Contendrá además la autorización para el tratamiento de datos personales y para la verificación de información en las bases de datos del sistema general de seguridad social, conforme con la normatividad vigente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.14.1.16. RETRACTO. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.14.1.17. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora del fondo de solidaridad pensional otorgará el subsidio a los trabajadores y a los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes determine cada año en el plan anual de extensión de cobertura, como población objetivo.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.14.1.18. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACIÓN. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que proceda a vincularlo.

La afiliación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio surtirá efecto, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 18)

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba