Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.10.45.4. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), continuarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.10.45.5. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.45.6. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), seguirá a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.45.7. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además de los procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.45.8. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.45.9. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.45.10. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CAPÍTULO 46.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).

ARTÍCULO 2.2.10.46.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente, y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia señalada en el presente artículo, quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que sean rechazados posteriormente para el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el valor del cálculo actuarial aprobado.

En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2021. El cumplimiento de las providencias judiciales que ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya ejecutoria se surta después del 30 de noviembre de 2021, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Cuando se trate de providencias judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estará determinada en razón a la fecha en que se cause la edad de Jubilación. Para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con posterioridad a dicha fecha, la competencia será de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este Capítulo, y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.46.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).

Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.46.4. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), continuarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.2.10.46.5. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente Capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.46.6. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PARÁGRAFO. Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compatibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.46.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), seguirá a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.8. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este Capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles. contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.46.9. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.10. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.46.11. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

TÍTULO 11.

CÁLCULOS ACTUARIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN.

CAPÍTULO 1.

CÁLCULO ACTUARIAL.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. CÁLCULO ACTUARIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE LIQUIDAN NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA. Cuando una entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente cálculo actuarial de pasivos pensionales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el mencionado Ministerio.

Igualmente, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos procesos de liquidación hayan terminado sin cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

PARÁGRAFO. Igual procedimiento de aprobación del cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago de derechos pensionales y prestaciones económicas.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. CÁLCULO ACTUARIAL DE NOVEDADES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PARÁGRAFO. En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS EN LOS CASOS ANTERIORES. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas.

PARÁGRAFO. No obstante que estos cálculos actuariales no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar porque los mismos registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 3o).

TÍTULO 12.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 1.

INCORPORACIÓN Y EFECTOS.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

1. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y

2. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 104 de 1994.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.2. VIGENCIA DEL SISTEMA. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este decreto el 1o de abril de 1994.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.3. DISPOSICIONES APLICABLES. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.4. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.12.1.1. de este decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.

A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.5. SUSTITUCIÓN POR EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo de Pensiones Territorial.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.12.1.6. EFECTOS DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 3o).

CAPÍTULO 2.

REINTEGRO AL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. PROHIBICIÓN AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, subrogado por el Decreto número 3074 del mismo año citado.

PARÁGRAFO. Lo anterior no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, citado antes.

(Decreto número 1848 de 1969, artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. ASIGNACIÓN PARA LOS PENSIONADOS QUE SE REINTEGRAN AL EMPLEO PÚBLICO. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. LÍMITE A LA CUANTÍA DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. DEBER DE INFORMACIÓN. Para los efectos del artículo 2.2.12.2.3. de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REVISIÓN DE LA MESADA PENSIONAL. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4o de la Ley 71 de 1961.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 4o).

TÍTULO 13.

BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1. OBJETO. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto número 604 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.13.1.2. DEFINICIÓN. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. REQUISITOS DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son:

1. Ser ciudadano colombiano.

2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARÁGRAFO 1o. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.

PARÁGRAFO 2o. La administradora del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.

PARÁGRAFO 3o. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud

CAPÍTULO 3.

CONDICIONES DEL APORTE.

ARTÍCULO 2.2.13.3.1. APORTE. El aporte en el servicio social complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto.

El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.

La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.

En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.13.3.2. REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN DE APORTES SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.

PARÁGRAFO. El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acreditados en el fondo común.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 5o).

CAPÍTULO 4.

MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba