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ARTÍCULO 2.2.14.1.19. PAGO DE APORTES. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente.

Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.22. del presente decreto.

Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.14.1.20. PAGO ANTICIPADO DE COTIZACIONES. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis (6) comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electrónico, informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de manera anticipada, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 20, modificado por el Decreto 1542 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.21. FORMATO DE CONSIGNACIÓN DE APORTES.  <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la Información que sea suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las administradoras de pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo siguiente:

1. Pago a través de talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes el cual podrá ser descargado de la página web del administrador del programa, que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contendrá, como mínimo, la siguiente Información:

1.1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar prelmpreso

1.2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.

1.3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de Identificación o NIT.

1.4. Fecha de pago.

1.5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.

El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador independiente.

2. Pago a través de sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá generar un comprobante de consignación de aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación, y contendrá como mínimo la siguiente información:

2.1. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio o número del documento de identidad.

2.2. Fecha de Pago.

2.3. Valor de la transacción o pago.

2.4. Número de referencia

2.5. Información de contacto en caso que el afiliado requiera realizar alguna reclamación.

Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como autoliquidación de aportes de conformidad con lo establecido en la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 del Decreto 780 de 2016 y no requiere reporte de novedades.

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Esta excepción no opera cuando el beneficiarlo del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad.

ARTÍCULO 2.2.14.1.22. MONTO DE LOS APORTES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje del aporte a cargo del beneficiario y el correspondiente subsidio que compone la cotización será definido en el plan de extensión de cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el consejo nacional de política económica y social.

ARTÍCULO 2.2.14.1.23. SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO AL SUBSIDIO. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte.

Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.14.1.24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:

1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.

2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.

4. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Será causal de pérdida del subsidio cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar al administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda de manera previa a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del fondo de solidaridad pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.

Una vez se compruebe la pérdida del derecho al subsidio por esta causal, el beneficiario no podrá volver a acceder al subsidio ni afiliarse nuevamente al programa por un período de seis (6) meses, contados a partir del mes siguiente a aquel en el que el beneficiario cesó en el pago de sus aportes.

La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.

5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.

Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.

Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.

6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.

<Inciso derogado por el artículo 9 del Decreto 543 de 2026>

7. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando cumpla las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la información reportada por la administradora de pensiones.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación será el último día del último mes cotizado.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el presente capítulo y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador fiduciario podrá suspender preventivamente cualquier afiliación cuando existan indicios de que algún beneficiario pueda encontrarse incurso en alguna de las causales de pérdida del derecho al subsidio señaladas en el presente artículo, lo cual deberá ser informado de manera inmediata al beneficiario por el medio más expedito y eficaz, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción. Cuando se evidencie que el beneficiario no incurrió en causal de pérdida, su afiliación será reactivada, de lo contrario será retirada.

El beneficiario deberá colaborar activamente con el administrador fiduciario con la entrega de la información o documentación que le sea requerida para aplicar la reactivación de su afiliación.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.14.1.25. TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORAS. Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, siguiendo el procedimiento establecido para traslados entre regímenes pensionales.

Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.

De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales solo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, los traslados solo serán válidos cada seis (6) meses.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.14.1.26. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.

La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1o de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.14.1.27. DEVOLUCIÓN DEL SUBSIDIO. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.

2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.

3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del presente decreto.

La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.14.1.28. TEMPORALIDAD DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La temporalidad del subsidio en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización definidas en el plan de extensión de cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el consejo nacional de política económica y social y se otorgará en las condiciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.14.1.29. CONTINUIDAD DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 543 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán recibiendo el subsidio conforme a las condiciones vigentes para su grupo poblacional, incluyendo la temporalidad de semanas. Cumplido ese periodo, podrán continuar afiliados al programa con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio señaladas en el plan de extensión de cobertura.

Para tales efectos, el administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional requerirá al afiliado para que manifieste si desea continuar con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio.

PARÁGRAFO. De acreditarse que el beneficiario durante su permanencia en el programa se encuentra en condición de discapacidad y le ha sido negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, podrá solicitar la aplicación de la cobertura para este grupo poblacional.

ARTÍCULO 2.2.14.1.30. FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR - COLOMBIA MAYOR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Decreto 1342 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos parafiscales de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional financiarán el subsidio económico para personas en indigencia o pobreza extrema del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Complementariamente y con sujeción al marco fiscal de mediano plazo, el plan de inversiones establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, el presupuesto de gastos aprobado en la Ley Anual de Presupuesto y las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), el Programa Colombia Mayor podrá ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación para atender población en pobreza moderada o vulnerabilidad económica, conforme a lo previsto en el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

Los lineamientos de identificación, selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y los demás aspectos del Programa Colombia Mayor, financiados con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, serán desarrollados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en un Manual Operativo atendiendo a la destinación específica de dichos recursos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Dicho manual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable, los cuales serán definidos previa articulación con el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio de Trabajo, garantizando un enfoque preventivo en la política de protección social en lo relacionado con la administración y ejecución de los recursos parafiscales.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor podrá ser cofinanciado con recursos provenientes de las entidades públicas del orden nacional y territorial, y que, de conformidad con sus competencias legales, estén facultadas para aportar recursos destinados a la financiación, complementación o ampliación de cobertura del programa. Dicha cofinanciación se formalizará mediante la celebración de convenios u otros instrumentos jurídicos, y se garantizará su adecuada ejecución y destinación.

Igualmente, el programa podrá ser cofinanciado por recursos no rembolsables provenientes de cooperación internacional, donaciones y recursos que obtenga o se le asigne a cualquier título.

En todo caso, la administración y ejecución de los recursos parafiscales de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional se mantendrá inalterada y sujeta a la destinación específica prevista en la ley.

ARTÍCULO 2.2.14.1.31. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR - COLOMBIA MAYOR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Decreto 1342 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

3. Encontrarse en condiciones de pobreza extrema, conforme la metodología Sisbén vigente o el instrumento de focalización que haga sus veces.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. AMPLIACIÓN DE COBERTURA. De acuerdo con las metas anuales de cobertura que el CONPES establezca, a partir de lo señalado en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993, y con sustento en los lineamientos que expida la Mesa de Equidad y la disponibilidad presupuestal, proveniente de fuentes de financiación distintas a las de origen parafiscal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá ampliar la atención del programa a la población en pobreza moderada y vulnerabilidad económica conforme al instrumento Sisbén vigente o el que haga sus veces, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. FOCALIZACIÓN DE PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE CALLE. Las personas mayores que viven en la calle o de la caridad pública, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

PARÁGRAFO 3o. FOCALIZACIÓN DE PERSONAS MAYORES INTEGRANTES DE PUEBLOS INDÍGENAS. Las personas mayores indígenas, de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por sus particularidades culturales y territoriales no se les aplica la encuesta del Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado, validado o certificado directamente por la autoridad indígena competente del respectivo resguardo, cabildo o asociación de cabildos. La metodología y procedimiento de elaboración, validación y actualización de estos listados serán definidos en el Manual Operativo del programa, respetando el enfoque diferencial y la autonomía de los pueblos indígenas, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1991 y las demás normas vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 4o. LISTADOS CENSALES PARA RESIDENTES EN CENTROS DE BIENESTAR. Los adultos mayores que residen en centros de bienestar del adulto mayor o centros día podrán ser identificados como beneficiarios del programa mediante un listado censal elaborado, validado y certificado por la autoridad territorial competente con base en información suministrada por el respectivo centro.

El listado censal deberá actualizarse anualmente y contener como mínimo: identificación, edad, condición socioeconómica, tiempo de permanencia en el centro y servicios recibidos. La metodología será definida en el Manual Operativo del programa, en coordinación con las autoridades territoriales, garantizando la protección y reserva de datos conforme a Ley 1581 de 2012, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y 1712 de 2014.

PARÁGRAFO 5o. COMPETENCIA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será responsable de seleccionar los beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, cruce con los registros administrativos oficiales y aplicación de los criterios de priorización diferencial establecidos en el artículo 2.2.14.1.35 del presente decreto.

La selección de beneficiarios respetará el carácter intransferible del subsidio y los principios de integralidad, solidaridad y participación establecidos en el artículo 2.2.14.1.30, independientemente de la modalidad (directa o indirecta) o del mecanismo de identificación utilizado.

La focalización y selección de los beneficiarios, de la modalidad indirecta del programa de qué trata el artículo 2.2.14.1.32, será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con base en los listados censales que remitan las autoridades competentes, conforme a lo establecido en los parágrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.14.1.32. MODALIDADES DE BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Decreto 1342 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia se otorgarán en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.

El subsidio económico directo se otorgará en dinero y se girará directamente a cada beneficiario identificado de manera individual, previa verificación de requisitos y cruce con los registros administrativos de las fuentes de información utilizadas por la entidad pública responsable del programa.

En el caso de los pueblos indígenas, podrán ser beneficiarios de esta modalidad de forma individual, siempre que se encuentren incluidos en los listados censales o registros oficiales correspondientes y cumplan con los demás requisitos de que trata el artículo 2.2.14.1.31.

El subsidio económico indirecto se otorgará en servicios sociales básicos y se entregará a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos y resguardos indígenas, con base en los criterios objetivos de necesidad y vulnerabilidad establecidos en el artículo 2.2.14.1.34 del presente decreto, desarrollados en el Manual Operativo y en el marco de las convocatorias que adelante la entidad pública responsable del programa. En el caso de los resguardos indígenas, la definición de beneficiarios y la implementación de la modalidad se realizará en coordinación con sus autoridades tradicionales.

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos serán desarrollados en el Manual Operativo.

En ambas modalidades, el subsidio económico podrá incluir servicios sociales complementarios, siempre que exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas, definida en procesos de coordinación con las autoridades indígenas en el marco de sus competencias y autonomía.

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 1o. SERVICIOS SOCIALES BÁSICOS. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad.

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios parametrizadas en el manual operativo.

PARÁGRAFO 2o. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Los servicios sociales complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

ARTÍCULO 2.2.14.1.33. SUBSIDIO INDIRECTO. Por una única vez y hasta agotar existencias de las ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio del Trabajo, estas podrán ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la modalidad indirecta del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, como parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o mentales, que no dependen económicamente de persona alguna a los cuales se les brinda atención en estas instituciones.

Para tal efecto, el Ministerio del Trabajo realizará la convocatoria respectiva y asignará directamente los subsidios, sustentando la distribución que se realice de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo centro. La entrega de los mismos, la efectuará el citado Ministerio o el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 31A, adicionado por el Decreto 4048 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.34. ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LA MODALIDAD DE SUBSIDIO ECONÓMICO INDIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Decreto 1342 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de recursos para la modalidad de subsidio económico indirecto se realizará mediante convocatoria pública, en la cual podrán participar las entidades territoriales, los resguardos o asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, y los centros de bienestar del adulto mayor.

La selección y priorización de los centros se efectuará con base en criterios objetivos de necesidad y vulnerabilidad, tales como el número de adultos mayores residentes, el nivel de pobreza y vulnerabilidad de la población atendida, la capacidad instalada y la demanda insatisfecha, de conformidad con los parámetros que se establezcan en el Manual Operativo del programa.

En caso de que algunas entidades territoriales, o centros de bienestar del adulto mayor no participen en la convocatoria, o no cumplan con los criterios establecidos, los recursos correspondientes serán redistribuidos entre aquellos que sí cumplan con los requisitos dentro del mismo departamento; si ninguno del departamento cumple, los recursos serán redistribuidos entre los que cumplan en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a la atención de la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos o centros que cumplan con los criterios, aplicando el mismo procedimiento.

PARÁGRAFO. Para la ejecución del programa, en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir convenios con las entidades territoriales, resguardos o centros de bienestar del adulto mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.37 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.14.1.35. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA EL INGRESO EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR -COLOMBIA MAYOR-. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Decreto 1342 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de selección de beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aplicará criterios objetivos y verificables, con sujeción a los parámetros del presente decreto y con base en la metodología Sisbén vigente o el instrumento que haga sus veces. Para tales efectos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Edad del aspirante.

2. Condiciones socioeconómicas.

3. Pertenencia étnica.

4. Discapacidad.

5. Condición de víctima del conflicto armado.

6. Ser cuidador(a) principal de una persona con discapacidad.

7. Fecha de solicitud de inscripción al programa.

8. Género, dando prelación a las mujeres.

PARÁGRAFO 1o. El orden de prelación, las ponderaciones, los umbrales y las reglas de desempate serán definidos por El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el Manual Operativo del programa, dentro de los parámetros establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor -Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el CONPES Social 105 de 2007.

ARTÍCULO 2.2.14.1.36. COFINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá un convenio entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o resguardo.

En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor-, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio.

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-.

ARTÍCULO 2.2.14.1.37. CENTROS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a:

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos.

2.3. Utilizarlos recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

ARTÍCULO 2.2.14.1.38. ENTREGA DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancadas o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parte del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancada o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancadas o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.

La parte del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del respectivo programa de subsidios.

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste.

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurarla entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.

ARTÍCULO 2.2.14.1.39. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión.

4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto.

5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública.

6. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.

8. Traslado a otro municipio o distrito.

9. No cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el pago del subsidio sea de manera mensual.

10. Retiro voluntario.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio continúa de manera bimestral, la causal de pérdida del derecho se mantiene por el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manuel Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO 2.2.14.1.40. COMITÉ MUNICIPAL DE APOYO A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor -, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución del programa.

Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaría. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del programa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.41. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS POSCONFLICTO. Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomendó el Consejo Interinstitucional del Posconflicto para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesión del 31 de agosto de 2016.

(Decreto 1551 de 2016, artículo1o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.42. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES PRIORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que se encuentran en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del municipio de Mocoa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.43. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO INCLUIDOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura al departamento de Putumayo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que cumplan con los requisitos para acceder a dicho programa y que sean inscritos en el Registro Único de Damnificados con ocasión y durante la vigencia de la declaración del estado de emergencia del municipio de Mocoa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.44. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS PROGRAMA COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Priorizar los 53 municipios relacionados en la comunicación de fecha 26 de abril de 2018 de la Alta Consejería para el Posconflicto, para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor

CAPÍTULO 2.

SUBSIDIO ECONÓMICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1. ACCESO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el manual único para la calificación de la invalidez.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.2. REQUISITOS. Para acceder al subsidio de que trata el artículo 2.2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener 18 o más años de edad.

3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisbén, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. Puntaje Sisbén.

2. Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez.

3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar.

4. Que residan en zona rural o urbana.

5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.

6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.4. SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. El Ministerio del Trabajo establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo 2.2.14.2.3. del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.

PARÁGRAFO. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. MODALIDADES DE BENEFICIOS. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se otorgará en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de protección social (centros institucionalizados de protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protección social, previa suscripción de un convenio con estas entidades.

2. Un subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior y que no requieran ayudas técnicas. Este subsidio será entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente.

En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.

PARÁGRAFO. Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.

Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente capítulo deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comités municipales de discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.14.2.7. RECURSOS Y ENTREGA DEL SUBSIDIO. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien este contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero del artículo 2.2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo.

2. El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.

3. El subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.8. CALIFICACIÓN CON BASE EN EL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ (MUCI). Corresponderá a las juntas de calificación de invalidez, a las entidades promotoras de salud (EPS) del régimen contributivo de seguridad social en salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el manual único para la calificación de invalidez, en los términos del presente capítulo.

En todos los casos de que trata el presente capítulo, la calificación de las personas con discapacidad podrá efectuarse ante las juntas de calificación de invalidez. El costo de los honorarios para la junta de calificación será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado.

Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:

1. Por la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.11. COMITÉS MUNICIPALES DE DISCAPACIDAD. Estos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

SUBSIDIO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso, pérdida, priorización y valor al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que, entre otros requisitos, hayan desarrollado el rol de madre comunitaria o de madre sustituta, que no reúnan los requisitos para obtener una pensión.

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. REGISTRO DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades de ingreso y retiro de beneficiarios, de acuerdo con la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL EX MADRES COMUNITARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. No ser beneficiario de un Beneficio Económico Periódico del Mecanismo (BEPS).

4. Haber desarrollado el rol de madre comunitaria por un tiempo no menor a 10 años.

5. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio.

ARTÍCULO 2.2.14.3.4. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL DE EX MADRES SUSTITUTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que hayan desarrollado el rol de madres sustitutas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer, o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. Haber desarrollado el rol de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 2.2.14.3.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de identificación y postulación de los potenciales beneficiarios al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata este Capítulo, será adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicando los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar.

3. La situación de discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser víctima acreditada del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El número de cupos asignados estará sujeta a la disponibilidad de recursos presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación del Comité Directivo del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.6. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar Valor mensual del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años 80% de un SMLMV
Más de 15 años y hasta 20 años 90% de un SMLMV
Más de 20 años 95% de un SMLMV

PARÁGRAFO 1o. El valor del subsidio de que trata el presente artículo se pagará de manera retroactiva a partir del 1 de julio de 2023, una vez el Gobierno nacional incorpore las partidas presupuestales en el ICBF, para la financiación de su proporción del beneficio.

PARÁGRAFO 2o. La proporción que corresponda a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, adscrita al Ministerio del Trabajo para cofinanciar el subsidio de que trata el presente artículo, no podrá ser superior al valor entregado al subsidio de adultos mayores en estado de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente decretado por el Gobierno nacional, valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano. El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios, una vez el ICBF cuente con las partidas presupuestales correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.14.3.7. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Acceder a una pensión o derecho Pensional.

4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.

5. No cobro consecutivo del subsidio programado en cuatro (4) giros.

PARÁGRAFO. Para el caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex madres comunitarias, será causal de pérdida del subsidio acceder al reconocimiento de un Beneficio Económico Periódico (BEPS), del mecanismo BEPS.

ARTÍCULO 2.2.14.3.8. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme con lo indicado en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.14.3.9. PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DEL PERIODO DEL 29 DE ENERO DE 2003 Y EL 14 DE ABRIL DE 2008 DE LAS MADRES COMUNITARIAS, FAMI Y SUSTITUTAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY 1450 DE 2011, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY 1753 DE 2015. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar Sustituto, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

Para la identificación de estas madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros Zonales, a fin de contar con la información necesaria para identificar las posibles beneficiarias.

2. Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el período mencionado.

3. Identificada la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha "información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.

Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un único archivo de nivel nacional.

4. Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora.

Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida verificará si con estas semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI, o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida.

PARÁGRAFO. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.14.3.10. ELABORACIÓN DEL MANUAL OPERATIVO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo elaborará y/o modificará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

CAPÍTULO 4.

ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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