NOVEDADES.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. REPORTE DE NOVEDADES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.
En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente.
(Decreto número 228 de 1995, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. DEVOLUCIONES. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto número 228 de 1995, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. TRASLADO DE COTIZACIONES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.
En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto número 228 de 1995, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. ALCANCE DEL REPORTE DE NOVEDADES. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.1.8. del presente decreto.
(Decreto número 228 de 1995, artículo 5o).
INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. INTERESES DE MORA. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.
Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
(Decreto número 692 de 1994, artículo 28).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. INTERESES MORATORIOS. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.
(Decreto número 228 de 1995, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto número 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que este, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.
(Decreto número 1161 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.
El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones del presente capítulo.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DE LA CONFORMACIÓN DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO. Cada presidente o director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.7. DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE LOS GRUPAS DE COBRO COACTIVO.
Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:
1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.
2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.
4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.
5. Aprobar las cauciones decretadas.
6. Designar curadores cuando se requiera.
7. Tomar las medidas cautelares pertinentes.
8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.
9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello.
10. Liquidar las costas y el valor de los créditos.
11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.
12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo.
13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.
14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.
15. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.
16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.
17. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.8. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:
1. Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SECTOR PRIVADO Y DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:
1. Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.
(Decreto número 2633 de 1994, artículo 7o).
DACIÓN EN PAGO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ASIGNADOS EN DACIÓN EN PAGO A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago.
En el evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.
Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. PRECIO BASE DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá al mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.
En el caso de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de los activos.
Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administración asociados.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los bienes muebles que reciba Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artículos 4o y 6o del Decreto número 0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su gestión como liquidador.
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA ABIERTA AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
La administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.
La administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.
Así mismo, la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.
Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.
A los 2 días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.
En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.
PARÁGRAFO 2o. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.
PARÁGRAFO 3o. Los mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. IMPUTACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.
Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.
En todo caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.
ARTÍCULO 2.2.3.4.6. AUTORIZACIÓN DE VENTA AL TERCERO CON ASIGNACIÓN DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participación en el bien.
ARTÍCULO 2.2.3.4.7. DADA DE BAJA DE UN BIEN MUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado la segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones.
En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.
PARÁGRAFO. Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.
ARTÍCULO 2.2.3.4.8. APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO A BIENES YA RECIBIDOS QUE NO HAYAN SIDO ENAJENADOS O LIQUIDADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales
COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e ¡mplementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2. PAGO FALTANTE DEL APORTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS PERIODOS DE ABRIL Y MAYO DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e Independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con.36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
PARÁGRAFO 1o. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: I) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante
PARÁGRAFO 2o. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salarlo y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán Informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 3o. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.
ARTÍCULO 2.2.3.5.3. PAGO FALTANTE DEL APORTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN CASOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5. del presente decreto.
En el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 2.2.3.5.2 del presente decreto.
Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada.
En todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.
El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.3.5.4. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base para efectuar la cotización faltante de que trata el artículo anterior deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020.
PARÁGRAFO. El Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
ARTÍCULO 2.2.3.5.5. INTERESES DE MORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los aportes faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratorio de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 2.2.3.5.6. ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.
Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.
Una vez efectuado él pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.
ARTÍCULO 2.2.3.5.7. GARANTÍA DE PENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Sistema General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha prestación.
Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotización tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro individual, en cualquier momento.
Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte.
ARTÍCULO 2.2.3.5.8. EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e Independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarlos del año gravable 2020 los salarlos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.
Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.
Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.
ARTÍCULO 2.2.3.5.9. AJUSTES EN LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES- PILA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, antes del primero de junio junio de 2021, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
La reglamentación que deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo señalado en el.inciso anterior, deberá contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, en especial los relacionados con los artículos 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3, 2.2.3.5.4, 2.2.3.5.5 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.10. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LOS EMPLEADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores.
En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya efectuado el aporte faltante.
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
(Decreto número 692 de 1994, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.
Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.
(Decreto número 1642 de 1995, artículo 8o).
FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.
(Decreto número 832 de 1996, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.4.2.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.
(Decreto número 832 de 1996, artículo 6o).
PENSIÓN DE VEJEZ.