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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES O DISTRITALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS PENSIONALES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.

El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 2o).

CAPÍTULO 4.

RESERVAS ACTUARIALES.

ARTÍCULO 2.2.4.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.2. VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente decreto.

En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 2o, adicionado por el Decreto número 2708 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula:

Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n):

FC: Fecha de corte:

Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.

En los casos en los que la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente.

t: Tiempo convalidación:

El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales.

En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.

ER: Edad de Referencia:

Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.

i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión.

FR: Fecha de Referencia:

Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiere cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC.

Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial.

La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:

Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)]

Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla:

AñoSemMin
2004 o Antes1.000
20051.050
20061.075
20071.100
20081.125
20091.150
20101.175
20111.200
20121.225
20131.250
20141.275
2015 o Posterior1.300

"Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1.

n: tiempo de faltante para pensión:

Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC, en años y fracción.

Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR):

SB: Salario Base de Liquidación:

Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización.

Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.

El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.

En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.

SMN: Salario Medio Nacional según la edad:

La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2o del Decreto 2779 de 1994. (Ver Tabla 1).

Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6o del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales:

v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia. v1: El SMN a la edad en años completos;

v2: El SMN a la edad posterior;

d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia;

d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños.

SMLV: Salario mínimo legal vigente

Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC. SR: Salario de Referencia.

Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC:

Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR):

TR: Tasa de reemplazo

Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo:

La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así:

Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1o de enero de 2004:

Si el trabajador cumple la edad de referencia a partir del 1o de enero de 2004:

Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR):

PR: Pensión de Referencia:

Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda), ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte.

AR: Auxilio Funerario de referencia:

Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA):

FAC 1: Factor Actuarial 1:

Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

FAC 2: Factor Actuarial 2:

Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.

En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 55.

De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo.

FAC 3: Factor Actuarial 3:

Definido como el factor de capitalización de acuerdo con el tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales:

Si se aplica el cálculo de t1, entonces:

VRA: Valor de la reserva actuarial:

Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva:

Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:

Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR.

Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%.

El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo:

Donde INF¡ corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.

Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DFT pensional.

TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES

La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente:

EdadSalario medioEdadSalario medio
121,000000423,020004
131,006649433,041946
141,135599443,058210
151,206678453,068682
161,279752463,073323
171,354687473,072096
181,431251483,065019
191,509273493,052111
201,588504503,033468
211,668693513,009187
221,749612522,979401
231,830933532,944284
241,912388542,904026
251,993652552,858858
262,074416562,809030
272,154318572,754790
282,233031582,696446
292,310209592,634304
302,385489602,568691
312,458524612,499933
322,528971622,428355
332,596463632,354341
342,660676642,278237
352,721264652,200368
362,777921662,121119
372,830357672,040814
382,878287681,959800
392,941441691,878421
402,959570701,796985
412,99248271 o más1,715798

TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2

En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes, según el sexo y la edad:

EdadFAC 1FAC 2
HombresMujeresHombresMujeres
55258,712212243,0051820,3695430,311687
56255,775386239,5463380,3811990,322235
57252,73826235,9770780,3931320,333081
58249,598775232,2963620,4053340,344225
59246,355228,5061370,4177970,355667
60243,005182224,606020,4305110,367403
61239,546338220,5960520,4434650,379431
62235,977078216,476560,4566460,391747
63232,296362212,2484250,4700380,404345
64228,506137207,9129560,4835320,417217
65224,60602203,4719430,4971110,430356
66220,596052198,9276740,5107620,443751
67216,47656194,2831370,5244660,45739
68212,248425189,5418180,5382070,471261
69207,912956184,7079130,5519660,485348
70203,471943179,7862080,5657250,499635
71198,927674174,7822040,5794650,514104
EdadFAC 1FAC 2
HombresMujeresHombresMujeres
72194,283137169,7020780,5931650,528734
73189,541818164,5527250,6068080,543503
74184,707913159,3416620,6203720,558388
75179,786208154,0770660,6338370,573365
76174,782204148,7677350,6471840,588406
77169,702078143,4231240,6603920,603484
78164,552725138,0532060,6734420,618571
79159,341662132,6684440,6863130,633634
80154,077066127,2795610,6989880,648645
81148,767735121,8975770,7114480,663572
82143,423124116,5337160,7236750,678385
83138,053206111,1991650,7356550,693051
84132,668444105,9047390,747370,707542
85127,279561100,6611690,7588070,721827
86121,89757795,478330,7699550,73588
87116,53371690,3652660,7808010,749677
88111,19916585,3298250,7913360,763196
89105,90473980,3786520,8015550,776422
90100,66116975,5166590,8114530,789343

ARTÍCULO 2.2.4.4.4. SALARIO DE REFERENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia:

a) En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

b) En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

c) En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación.

Para todos los casos, la tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la Resolución 1588 de 1994.

El último salario devengado en el periodo a validar o ciclo omitido estará 'conformado para los servidores públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.

PARÁGRAFO 2o. En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Para CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.

ARTÍCULO 2.2.4.4.5. CÁLCULO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.6. EMISIÓN Y PAGO DE LOS TÍTULOS PENSIONALES. En caso de que el trabajador haya elegido el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión.

Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.4.4.7. PLAZO Y FORMA DE PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador.

En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.10. del presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 2222 de 1995, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.8. INTERÉS DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con lo correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente.

En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.

El DTF pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF pensional = (1+ inft/ 100)x(1 +0.03)

Donde Inft= Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Dañe correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9. REDENCIÓN DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10. GARANTÍAS PARA EL PAGO DE TÍTULOS PENSIONALES. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensiónales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.4.11. TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8o del Decreto número 1299 de 1994.

Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 14 del Decreto número 1299 de 1994.

El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto número 1299 de 1994.

En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto número 1299 de 1994.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y estos dentro del plazo de que trata el artículo 2.2.4.4.7 de este Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período.

El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.4.12. AFILIADOS A CAJAS DE PREVISIÓN DEL SECTOR PRIVADO. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen a Colpensiones.

El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:

1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 1o, modificado por el Decreto 4640 de 2005, artículo 1o)

Concepto COLPENSIONES 1151677 de 2013

Documento COLPENSIONES 19; Art. 47; Art. 87

Documento COLPENSIONES 15

Documento COLPENSIONES 8; Art. 12 Lit. d.

Documento COLPENSIONES 5; Art. 10.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.

Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.4.5.1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia, respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que esta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. MECANISMO DE CONTROL. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 6o)

CAPÍTULO 6.

PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO.

ARTÍCULO 2.2.4.6.1. VIGENCIA. <Ver Notas de Vigencia> El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad al 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.

(Decreto 2655 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.2. RÉGIMEN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994.

(Decreto 1950 de 2005, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

PENSIÓN ESPECIAL PARA EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.4.7.1. PENSIÓN ESPECIAL. Los ex presidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.

La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

(Decreto 91 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.2. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.4.7.1 del presente decreto, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.

(Decreto 91 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RECONOCIMIENTO Y PAGO. Las pensiones de los expresidentes de la República serán liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1263 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.4. COTIZACIONES. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.

(Decreto 1263 de 1998, artículo 2o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS APORTANTES A CAXDAC. De conformidad con el artículo 8o del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994.

(Decreto 824 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CAXDAC. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9o del Decreto-ley 1283 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.

(Decreto 824 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.3. ELABORACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en la Capítulo 13 del presente título, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (Caxdac).

Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.

Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al régimen general de pensiones.

Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.

PARÁGRAFO. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 1o)

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