AFILIACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.
1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliados a otro sistema de pensiones en el respectivo país.
1.3. Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.
1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.
1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
1.6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. En forma voluntaria:
2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;
2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
(Decreto 692 de 1994, artículo 9o; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. PERMANENCIA DE LA AFILIACIÓN. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
(Decreto 692 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. AFILIACIÓN MEDIANTE AGREMIACIONES. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.
(Decreto 692 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
Igualmente, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1o de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(Decreto 510 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA QUIENES INGRESEN POR PRIMERA VEZ AL SECTOR PÚBLICO EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.
(Decreto 510 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.
(Decreto 682 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya Jugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre o razón social y NIT del empleador.
3. Nombre y apellidos del afiliado.
4. Número de cédula o NIT del afiliado.
5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.
6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2o de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior.
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. AFILIACIONES. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1.8. del presente decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones.
(Decreto 228 de 1995, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. CONFIRMACIÓN DE LA VINCULACIÓN. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.
(Decreto 692 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN RELACIÓN CON LAS COTIZACIONES.
Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.
En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.
(Decreto 692 de 1994, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL. Una vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1068 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. SITUACIONES ESPECIALES DE AFILIACIÓN. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Decreto 1068 de 1995, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.14. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN SELECCIONADO. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1.13. de este decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones (Decreto 1068 de 1995, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.15. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.
(Decreto 692 de 1994, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.2.1.16. AFILIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio electrónico que se habilite.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las administradoras de pensiones deberán establecer todos los mecanismos que permitan la implementación del formulario único de afiliación a más tardar el 30 de junio de 2021, fecha desde la cual, el formulario único de afiliación será el valido para la afiliación y traslado en el Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.17. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA AFILIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectiva la selección de régimen o de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la Información establecida en el artículo 2.2.2.1.8 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.1.18. INFORMACIÓN AL POTENCIAL AFILIADO A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación al Sistema General de Pensiones, el traslado de régimen o de administradora que se haga de manera electrónica, se realizará de manera Informada. Por ello, las Administradoras del Sistema General de Pensiones estarán obligadas a brindar la asesoría de que trata este artículo, la cual se podrá realizar por medios virtuales o presenciales, y deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1. Requisitos de afiliación, información de personas excluidas y regímenes exceptuados.
2. Características y diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de vejez, de Invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e Indemnización sustltutlva.
3. Información del programa de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS de que trata el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.
4. Información del Esquema Multifondos establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 10 del Capítulo 2, artículo 2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
5. Facultad de hacer uso del retracto de la afiliación.
6. En el caso de extranjeros y dependiendo de las condiciones de origen, información de los convenios internacionales en Seguridad Social.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de que los posibles afiliados tomen decisiones debidamente Informadas, las administradoras de pensiones deberán disponer de canales de atención para la solución de inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliación. La Información suministrada por las administradoras mediante estos canales de atención, deberá cumplir con los principios consagrados en el artículo 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y los principios contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 3o de la Ley 1328 de 2009.
PARÁGRAFO 2o. Las reglas y disposiciones que rigen la doble asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes pensiónales.
En todo caso, el traslado de régimen o de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva administradora de pensiones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.19. EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DE LA AFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La validación de la afiliación o del traslado de régimen o de administradora deberá ser Informada por la administradora al empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto.
Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el formulario único de afiliación de manera electrónica, la administradora de pensiones deberá enviar al afiliado y al empleador copla por los medios electrónicos verificables que dispongan para tal efecto.
La administradora de pensiones seleccionada dispondrá de los medios y parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la conservación de los formularios únicos de afiliación y de la manifestación de validación de la afiliación.
Para que la afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente, a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los lineamientos establecidos en las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1o. La selección y vinculación se efectúa sin perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la afiliación en los términos establecidos en el artículo- 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.11. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único de afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de Inclusión para esta población.
PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso con ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio.
ARTÍCULO 2.2.2.1.20. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para el reporte de Información por parte de las Administradoras de Pensiones respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las solicitudes de Información que realicen las entidades públicas que participan en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la Información con el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los fines propios de la seguridad social.
DERECHO DE RETRACTO.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. DERECHO DE RETRACTO EN LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN, VINCULACIÓN O TRASLADO DE ADMINISTRADORA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección de régimen, vinculación o traslado del afiliado, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya Informado al afiliado de la validación de afiliación o traslado por parte de la administradora por medio físico o electrónico, a elección del ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones.
En caso de retracto de la selección de régimen, vinculación o traslado la administradora deberá informar la afiliación válida al afiliado y al empleador si corresponde, y en los casos de traslado de régimen o de administradora también informará a la administradora a la cual se encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de que se realicen las cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las cotizaciones cuando a ello hubiere lugar. El retracto de selección de una administradora podrá llevarse a cabo a través de medios físicos o electrónicos.
Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara a los potenciales afiliados, el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS.
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.
Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente:
1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.
2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.
Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.
(Decreto 692 de 1994, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. TRASLADO DE RECURSOS. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:
1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.
(Decreto 3800 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. MÚLTIPLES VINCULACIONES. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
(Decreto 692 de 1994, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. SINIESTROS. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.
(Decreto 3800 de 2003, artículo 5o)
MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.
A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7., 2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.10. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.
2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9o del Decreto-ley 2090 de 2003.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.
Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. VINCULACIONES AL 1o DE ABRIL DE 1994 AL ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. SITUACIONES ESPECIALES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este decreto.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007.
En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.
Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.4.6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN CASOS DE SINIESTROS. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 6o)