ARTÍCULO 2.2.4.8.4. CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005.
2. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y
3. Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de Caxdac.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.8.5. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Los bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, serán emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.
El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 2.2.16.7.9 del presente Decreto.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.8.6. PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL. Las empresas de que trata el presente capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1o del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los recursos recaudados por concepto de interés moratorio ingresarán al Fondo Común administrado por Caxdac y se destinarán al pago de pensiones a cargo de Caxdac.
El valor de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada.
Con el fin de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, las empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 siguientes:
1. Transferencias de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, la empresa pagará el monto resultante de sumar la transferencia mínima y la transferencia adicional derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuación:
TTMn=TMMn+TAMn
Donde:
n: Año en que se efectuarán las transferencias; n = 2009..., 2023
TTMn: Transferencia total mensual correspondiente al año n.
TMMn: Transferencia Mínima Mensual correspondiente al año n; se refiere al valor de la nómina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que se debe efectuar el pago.
TAMn: Transferencia Adicional Mensual correspondiente al año n; se refiere al monto que deberá transferir la empresa mensualmente adicional al valor de la nómina, para cubrir el 100% del pasivo pensional en el 2023. Para el efecto la transferencia adicional anual que se define a continuación se dividirá por 12 así:
El valor de la Transferencia Adicional Anual TAAn será calculado anualmente a partir de las proyecciones de cálculo actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en Caxdac, estimadas con base en la información del año inmediatamente anterior al año en que se efectuarán las transferencias, mediante la siguiente fórmula:
Siendo:
I: incremento salarial del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.
i: tasa de interés técnico vigente en el año respectivo.
r= [(1 +I)(l + i)]-1
REn-1: Reserva en cuenta de la empresa en el año anterior al año en que se efectuarán las transferencias n -1.
Mn: Valor del cálculo actuarial que debería estar amortizado en el año n en que se efectuarán las transferencias; cuantificado con la siguiente fórmula:
Con:
PAn: Porcentaje amortizado del cálculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del año n, asumiendo que solo se paga la transferencia mínima anual proyectada.
PA2023: Porcentaje proyectado del cálculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del año 2023, asumiendo que cada año entre el año n y el 2023 solo se paga la transferencia mínima anual proyectada. Este porcentaje es resultado de dividir la proyección de cuentas de la empresa en Caxdac para el año n por la proyección del cálculo actuarial para el año n.
VCAn: Valor del cálculo actuarial del régimen de transición proyectado con corte a 31 de diciembre del año n.
Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias.
Para efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación:
1.1. VALOR ANUAL NÓMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL AÑO n: El valor anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a beneficiarios del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan como un valor cierto, a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.
1.2. PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.
1.3. PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%.
Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).
2. Pago bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la siguiente formulación:
PTMn = PMMn +PAMn
Dónde:
n: Año en que se va efectuar el pago, n = 2009, 2010,..., 2023.
PTMn: Valor total mensual a pagar en el año n.
PMMn: Pago mínimo mensual para el año n; corresponde a la doceava parte del valor de las redenciones causadas en el año n, de conformidad con el cálculo actuarial del año n - 1, de no existir este cálculo se utilizará el elaborado por Caxdac, y la proyección de las redenciones según metodología señalada en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 siguientes.
PAMn: Es el valor adicional mensual cor respondiente al año n; se estima como:
El valor de la transferencia adicional PAAn, será calculado como:
Donde:
IPC: Valor IPC artículos 1.2.1.18.46 a 1.2.1.18.49 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.
VP2024: Valor presente al 31 de diciembre de 2024, en pesos corrientes de 2024, de las redenciones posteriores al año 2023, según proyección resultante de la aplicación de lo señalado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que se enuncian a continuación.
2.1. CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO
n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1o de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias.
2.1.1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.
2.1.2. CRITERIOS TÉCNICOS -- El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1o de abril de 1994.
-- Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el artículo 6o del Decreto 1282 de 1994. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
-- El salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.
-- La cuota parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.
2.1.3. FORMULACIÓN
La formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los criterios técnicos anteriormente mencionados.
2.2. PROYECCIÓN DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL AÑO
n: Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones individuales en cada año, desde el año 2009 hasta el año 2023, utilizando el factor diario de capitalización y actualización (1+factor)*(1+0.03)A(1/365) el cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del cálculo actuarial hasta la fecha de redención; lo anterior, para todas las redenciones que ocurran en el año de referencia. El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.
2.3. VALOR PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023. Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.
PARÁGRAFO. Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.8.7. APROBACIÓN DE LOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.8.6 del mismo.
Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.
Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.
La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.
Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.8.8. TÍTULO EJECUTIVO. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 6o)
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.
ARTÍCULO 2.2.4.9.1. NATURALEZA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2. OBJETO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Igualmente, los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la República, en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.3. TRASLADOS. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.4. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará constituido por los factores previstos en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 2.2.4.9.7 del mismo.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.5. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 2.2.4.9.7 del presente Decreto.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.6. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 816 de 2002, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.9.7. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:
1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.
Los Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.
2. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.
(Decreto 1293 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.8. REAJUSTE DE PENSIONES. De conformidad con el inciso 1o del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
(Decreto 816 de 2002, artículo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13)
ARTÍCULO 2.2.4.9.9. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.
A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1o de abril de 1994.
(Decreto 816 de 2002, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.9.10. CONGRESISTAS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. La pensión de estos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tasa de cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, a partir del 1o de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al régimen general de pensiones.
(Decreto 816 de 2002, artículo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002, artículo 1o; ajustado de conformidad con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.4.9.11. REPRESENTANTE DE LOS JUBILADOS DEL CONGRESO Y DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO. El representante de los jubilados del Congreso y de los empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del cargo el Director General del Fondo.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.12. JUBILADOS Y EMPLEADOS A EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN. Para efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de la República.
Para los mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara. Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.13. DESIGNACIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Presidente de la República hará la designación de representantes principal y suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de las personas que tengan el carácter de tales. Las listas respectivas deberán ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, artículo 2o)
ECOPETROL.
ARTÍCULO 2.2.4.10.1. APORTES DE SOLIDARIDAD. A partir del 1o de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y sus servidores deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:
1. El 1% del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
2. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata los artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.
PARÁGRAFO. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente.
(Decreto 807 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.10.2. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1o de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dicha acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
(Decreto 807 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.10.3. RETIRO DEL SERVICIO. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.
(Decreto 807 de 1994, artículo 8o)
INCORPORACIÓN DE CAPRECOM AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.11.1. INICIO DE OPERACIONES. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.11.2. CONTINUIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.
Los afiliados del régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de sistema general de pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.11.3. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 3o)
GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1. GARANTÍA ESTATAL. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.12.2. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA NACIÓN ASUME LA OBLIGACIÓN FINANCIERA.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1 de este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.12.3. ESTUDIO A CARGO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES. Colpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 3o)
SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015.
ARTÍCULO 2.2.4.13.1. OBJETO. Este capítulo tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. De la misma manera este capítulo establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.13.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3o del Decreto 111 de 1996.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
3. Las entidades que a 1o abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.
Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.
4. La Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en este capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Este capítulo aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.13.3. PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2.2.4.13.2 de este decreto, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 3o)