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ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.3. INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia monetaria de que trata el presente Título hace parte del Sistema de Transferencias previsto en el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023 y se integra bajo los principios de complementariedad, progresividad y no duplicidad de beneficios, en los términos de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como administrador del Fondo Nacional, coordinará la operación de esta transferencia con los demás programas que conforman el Sistema de Transferencias, con el fin de optimizar la cobertura, prevenir el doble beneficio y garantizar la aplicación de las reglas de concurrencia establecidas en el presente Título.

PARÁGRAFO: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en desarrollo del parágrafo 1o de la Ley 2294 de 2023 establecerá las reglas de articulación, complementariedad y transición entre esta transferencia y los demás programas del Sistema de Transferencias, garantizando la continuidad de los derechos reconocidos a sus beneficiarios activos y el principio de progresividad.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.4. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de la transferencia monetaria incorporará de manera transversal los enfoques de derechos, territorial, diferencial étnico, curso de vida e interseccional, como criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Título.

En desarrollo de estos enfoques, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará, en el Manual Operativo del programa, las medidas, instrumentos y procedimientos que garanticen la accesibilidad, la pertinencia cultural y la atención a las condiciones particulares de vulnerabilidad de la población beneficiaria, especialmente de las personas con discapacidad pertenecientes a grupos étnicos, mujeres, personas mayores y personas ubicadas en territorios de difícil acceso.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.5. IMPLEMENTACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia monetaria tendrá cobertura a nivel nacional. Su implementación en áreas no municipalizadas se realizará de manera progresiva, conforme a las condiciones de acceso, conectividad y capacidad operativa de cada territorio, sin que ello implique la exclusión definitiva de su población de los beneficios del programa.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará las medidas operativas y los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso efectivo a la transferencia de las personas con discapacidad ubicadas en territorios de difícil acceso, zonas de frontera y áreas rurales dispersas, priorizando mecanismos de entrega accesibles y adecuados a las condiciones de cada territorio.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.6. BENEFICIARIO DE LA TRANSFERENCIA Y REPRESENTACIÓN PARA EL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es beneficiario de la transferencia la persona con discapacidad que cumpla los criterios de ingreso establecidos en el presente Título. La titularidad del beneficio corresponde en todo caso al beneficiario, respecto de quien se verifican todas las condiciones de focalización, priorización, permanencia y salida del programa.

Cuando la discapacidad del beneficiario le impida reclamar la transferencia por sus propios medios, el cuidador o asistente personal que acredite la certificación prevista en el artículo 8o de la Ley 2456 de 2025 podrá cobrarla en su nombre, de conformidad con el artículo 9o de la misma ley. Esta facultad constituye una representación para el cobro y no implica en ningún caso la transferencia de la titularidad del beneficio ni la adquisición de derechos propios sobre la transferencia por parte del cuidador o asistente personal.

En el caso de beneficiarios menores de edad o de personas sujetas a medidas de apoyo para la toma de decisiones en los términos de la Ley 1996 de 2019, el cobro de la transferencia corresponderá a su representante legal o a la persona de apoyo designada conforme a dicha ley.

PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, suspensión o retiro de la transferencia se expedirán en relación con el beneficiario. Cuando su condición le impida recibirlos directamente, la notificación se surtirá al representante para el cobro o a la persona de apoyo, sin que ello modifique la condición de beneficiario ni los derechos que le asisten.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la focalización, priorización, permanencia y salida del programa, la unidad de intervención es la persona con discapacidad individualmente considerada. Las condiciones del núcleo familiar solo serán tenidas en cuenta en los casos expresamente previstos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.7. PERIODICIDAD, DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 5o de la Ley 2456 de 2025, la transferencia monetaria para personas con discapacidad tendrá un valor entre 0,25 y 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Dentro de este rango, el Comité del Fondo nacional determinará el monto aplicable a cada grupo de beneficiarios, su periodicidad de entrega y las reglas de actualización, con base en la propuesta técnica que presente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dicha propuesta incorporará los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025, así como la disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente.

PARÁGRAFO. La determinación del monto por el Comité se realizará antes del inicio de cada vigencia fiscal, como parte del proceso de aprobación del Plan Anual de Inversiones previsto en el artículo 2.9.SIC.3.7 del presente decreto. Cualquier modificación al monto durante la vigencia requerirá decisión motivada del Comité con la mayoría calificada establecida en el artículo 2.9.SIC.2.7.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.8. CAUSACIÓN Y COBRO DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario tendrá derecho únicamente a las transferencias correspondientes a los ciclos operativos liquidados en que se le haya reconocido el derecho. En ningún caso se reconocerán pagos por ciclos anteriores, independientemente de la fecha en que hubiere cumplido los criterios de ingreso.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá autorizar la entrega de transferencias efectivamente causadas y no cobradas en ciclos anteriores, conforme al procedimiento y los límites que establezca el Comité Administrador del Fondo Nacional.

PARÁGRAFO. La entrega de transferencias no cobradas no generará derechos sobre ciclos anteriores a su reconocimiento ni sobre ciclos liquidados con posterioridad a la pérdida de su condición de permanencia.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.9. GRADUALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de la transferencia monetaria se realizará de manera gradual y progresiva, de conformidad con la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional, el Plan Anual de Inversiones aprobado por el Comité y los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme los lineamientos que apruebe el comité administrador, podrán desarrollar estrategias territoriales y operativas diferenciadas para el despliegue progresivo del programa, sin que ello implique la creación de condiciones de acceso adicionales a las establecidas en el presente Título. Estas estrategias podrán incluir entre otras, fases, pilotos, priorizaciones territoriales y mecanismos diferenciales de operación.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.10. SISTEMA DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Prosperidad Social podrá crear y administrar sistemas de información requeridos para la identificación, focalización, priorización, liquidación y seguimiento de beneficiarios del programa, pudiendo acceder e integrar información de registros administrativos y bases de datos oficiales de otras entidades del Estado, con sujeción a los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 1581 de 2012 y conforme al Marco de Interoperabilidad del Estado colombiano.

Los datos.relativos a la condición de discapacidad y situación socioeconómica de los beneficiarios tienen carácter de datos sensibles y estarán sujetos a las medidas de seguridad, confidencialidad y trazabilidad que establezcan la Ley 1581 de 2012 y el Manual Operativo del programa.

CAPÍTULO 2.

CRITERIOS DE INGRESO, CONDICIONES DE PERMANENCIA Y DE SALIDA.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.2.1. CRITERIOS DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder y ser beneficiario de la transferencia monetaria que trata el presente título, la persona con discapacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar registrada en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) del Ministerio de Salud y Protección Social, o en el instrumento que haga sus veces,

2. Encontrarse clasificada en los niveles de pobreza extrema o pobreza moderada de acuerdo con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) vigente, o en el instrumento de focalización que lo sustituya.

3. No ser beneficiaria activa del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensiona! del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio para el aporte en pensión por invalidez.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de la población indígena, la acreditación de la condición de discapacidad se realizará con base en el RLCPD. La pertenencia étnica se verificará mediante los listados o certificaciones emitidas por las autoridades propias del respectivo pueblo indígena, reconocidas por el Ministerio del Interior conforme a la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. La inclusión de una persona con discapacidad en las bases de información utilizadas para la focalización de la transferencia, o en los listados preliminares derivados de procesos de identificación e interoperabilidad de registros administrativos, no otorga por sí misma acceso a la transferencia monetaria ni obligación inmediata de vinculación. El acceso efectivo a la transferencia estará sujeto en todo caso al cumplimiento de la totalidad de los criterios previstos en el presente artículo, a la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional y a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.

PARÁGRAFO 3o. Las personas con discapacidad de nacionalidad extranjera residentes en el país podrán ser identificados como potenciales beneficiarios y acceder a la transferencia, siempre que acrediten los criterios previstos en el presente artículo y cuenten con un documento de identidad o de regularización migratoria válido conforme al Marco Normativo Migratorio vigente en Colombia.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.2.2. METODOLOGÍA DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se priorizará la asignación de la transferencia monetaria de acuerdo con los siguientes criterios:

El Comité establecerá la metodología de ponderación y ordenación de los criterios de priorización previstos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025, determinando el peso relativo de cada criterio y su traducción en un orden de prelación para la asignación de la transferencia monetaria.

La metodología adoptada por el Comité se materializará mediante acto administrativo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual deberá publicarse en su página web antes del inicio del ciclo operativo en que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.2.3. CONDICIONES DE PERMANENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para mantener la calidad de beneficiario y conservar el derecho a la entrega de la transferencia monetaria, la persona con discapacidad deberá cumplir de manera continua con las siguientes condiciones:

1. Verificación de identidad y vigencia del documento. Que la información de identidad de la persona beneficiaria o del titular autorizado se encuentre vigente y consistente con las fuentes oficiales utilizadas por Prosperidad Social.

2. Permanencia en los instrumentos oficiales de registro y focalización. Que la persona con discapacidad permanezca registrada en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) o en el instrumento que haga sus veces, y continúe clasificada en el Sisbén vigente o en el instrumento de focalización que lo sustituya, dentro de los niveles de pobreza definidos para el programa.

3. En el caso de la población indígena, se verificará además la permanencia en los listados o reportes emitidos por las autoridades propias del respectivo pueblo indígena y certificados por el Ministerio del Interior, o en los listados emitidos directamente por autoridades indígenas certificadas por dicho Ministerio y entregados a Prosperidad Social.

4. Consistencia y actualización de la información requerida para la operación. Que la información personal, de contacto, de titularidad y de medios de pago permanezca actualizada y sin inconsistencias que impidan la entrega de la transferencia.

5. Subsistencia de la condición socioeconómica que dio lugar al ingreso. Que, con base en las validaciones realizadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante interoperabilidad con fuentes oficiales de información, incluyendo registros administrativos de ingresos laborales y no laborales, clasificación del SISBÉN y demás sistemas sectoriales, no se identifiquen variaciones sostenidas que indiquen una mejora socioeconómica estructural incompatible con los criterios de focalización del programa.

PARÁGRAFO 1o. Efecto de la verificación suspensión preventiva. La verificación de alguna de las causales previstas en este artículo dará lugar a la clasificación de la persona beneficiaria en estado de Suspendido, con carácter preventivo. Mientras persista dicho estado, no podrá ser reconocida en la liquidación del ciclo operativo correspondiente. La suspensión no implica retiro definitivo del programa.

PARÁGRAFO 2o. Reactivación. La persona clasificada como Suspendida podrá recuperar el estado Activo en ciclos operativos posteriores, siempre que las fuentes oficiales confirmen que la causal que originó la suspensión ha sido corregida o subsanada.

PARÁGRAFO 3o. Alcance de la verificación socioeconómica. Para efectos de la causal de suspensión del literal d, la verificación se realizará utilizando metodologías públicas y umbrales definidos a partir de las líneas de referencia socioeconómica establecidas por el DANE o por las entidades competentes, garantizando criterios de transparencia, trazabilidad y consistencia técnica. Esta verificación solo dará lugar a suspensión cuando, agotadas las validaciones disponibles, se identifique una mejora socioeconómica sostenida e incompatible con los criterios de focalización del programa.

PARÁGRAFO 4o. Notificación. Toda decisión de suspensión será notificada a la persona beneficiaria o al titular autorizado de conformidad con lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.2.4. CONDICIONES DE SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La persona con discapacidad perderá definitivamente la condición de beneficiaria del programa y, en consecuencia, el derecho a la percepción de la transferencia monetaria, cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:

1. No subsanación de la suspensión. Cuando, transcurridos seis (6) meses desde la notificación del acto administrativo que comunicó la suspensión, la persona beneficiaria no haya aclarado ni subsanado la causal que la originó.

2. Fallecimiento de la persona beneficiaria. La salida procederá con base en la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por las fuentes oficiales disponibles.

3. Comprobación de falsedad, fraude o suplantación. Cuando se verifique la entrega de información falsa, la manipulación de datos, la suplantación de identidad o cualquier conducta orientada a obtener o conservar indebidamente la transferencia.

4. Renuncia voluntaria. Cuando la persona beneficiaria manifieste su voluntad de retirarse del programa mediante los mecanismos definidos por Prosperidad Social.

PARÁGRAFO. Efecto del retiro. La persona con discapacidad que sea retirada del programa será clasificada en estado Retirado y quedará excluida de manera definitiva de los procesos de identificación, focalización, priorización y selección. En consecuencia, no podrá ser reconocida como beneficiaria en ciclos operativos posteriores ni en los actos administrativos de liquidación que se expidan con posterioridad a la fecha de ejecutoria del retiro.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.2.5. DEBIDO PROCESO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En las actuaciones administrativas relacionadas con la suspensión o salida del programa, Prosperidad Social garantizará a la persona con discapacidad el pleno ejercicio del debido proceso, incluyendo la notificación, el derecho a ser escuchada, la presentación de pruebas, la imparcialidad en la decisión y la posibilidad de solicitar la revisión del acto administrativo correspondiente.

De manera complementaria, Prosperidad Social realizará acciones de búsqueda, orientación y acompañamiento dirigidas a promover y facilitar la subsanación de la causal que dio lugar a la suspensión, con el fin de evitar afectaciones injustificadas en la continuidad de la transferencia monetaria.

TÍTULO 5.

ARTICULACIÓN NACIÓN TERRITORIO.

ARTÍCULO 2.9.SIC.5.1. CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS A FONDOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2456 de 2025, el Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales a los departamentos, municipios o distritos que hayan creado su respectivo Fondo Territorial, conforme a los criterios que establezca el Comité Administrador del Fondo.

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del comité, para llevar a cabo dichas transferencias se podrá considerar, entre otros, los siguientes factores:

1. La categorización de los municipios y distritos, conforme lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, y en la Ley 617 de 2000 para departamentos, de manera que la asignación sea proporcional a su capacidad institucional, financiera y operativa de las entidades territoriales.

2. Las particularidades sociales, económicas, geográficas y de acceso a servicios de cada territorio, promoviendo la atención diferenciada de las condiciones y necesidades específicas de la población con discapacidad en cada entidad territorial.

3. La participación de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, en los programas y proyectos a financiar.

4. Los porcentajes de cofinanciación de los programas y proyectos, de acuerdo con la capacidad administrativa y financiera de la entidad territorial receptora, de manera que las entidades de menor capacidad financiera enfrenten exigencias de cofinanciación inferiores a las de mayor capacidad.

PARÁGRAFO 1o. La asignación y ejecución de los recursos deberá orientarse a la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, sus cuidadores y asistentes personales, bajo los principios de igualdad, inclusión y no discriminación.

PARÁGRAFO 2o. La distribución de los recursos deberá realizarse de manera gradual y proporcional, atendiendo las capacidades territoriales, el nivel de necesidad identificado y la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional.

ARTÍCULO 2.9.SIC.5.2. ORIENTACIÓN PARA LA CREACIÓN DE FONDOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pondrá a disposición de los departamentos, municipios y distritos información, lineamientos y guías para la creación de los fondos territoriales previstos en el Capítulo III de la Ley 2456 de 2025, en el marco de sus funciones ordinarias y conforme a la disponibilidad institucional.

PARÁGRAFO. La orientación prevista en este artículo no genera obligaciones adicionales de gasto para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni constituye un derecho subjetivo de las entidades territoriales a recibir acompañamiento presencial o permanente.

ARTÍCULO 2.9.SIC.5.3. MONITOREO DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos territoriales que reciban recursos del Fondo Nacional presentarán al Comité Administrador del Fondo Nacional, informes de ejecución semestrales, conforme a los lineamientos orientativos que para el efecto se establezca en el Manual Operativo del Fondo Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité del Fondo Nacional, podrá solicitar informes adicionales, cuando las condiciones de ejecución así lo requieran.

TÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.9.SIC.6.1. REGLAMENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá o ajustará, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la reglamentación del Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de Cuidadores o Asistentes Personales (SRECIC) para adecuarla a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 2456 de 2025.

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Salud y Protección Social expide o ajusta la reglamentación prevista en el presente artículo, la certificación de cuidadores o asistentes personales para efectos del Fondo Nacional se acreditará con la constancia de inscripción vigente en el SRECIC.

ARTÍCULO 2.9.SIC.6.2. PROTOCOLO DE INTEROPERABILIDAD CON EL RLCPD Y EL SRECIC. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirán el convenio interadministrativo de interoperabilidad entre el RLCPD, el SRECIC y los sistemas de información del Fondo Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la instalación del Comité, conforme al artículo 2.9.SIC.2.10. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.SIC.6.3. APOYO AL REGISTRO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una persona con discapacidad cumpla las condiciones socioeconómicas y de compatibilidad de beneficios previstas en el presente decreto para acceder a las transferencias monetarias, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional, pero no se encuentre registrada en el RLCPD, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, orientará y apoyará su proceso de inscripción en dicho registro, con cargo a los recursos previstos en el literal G del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.

Para este propósito se deberán adoptar medidas afirmativas y los ajustes razonables necesarios para garantizar que las barreras de acceso físico, comunicacional, geográfico o administrativo no impidan a la persona con discapacidad completar su proceso de registro, conforme a los artículos 2o y 24 de la Ley 1618 de 2013 y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PARÁGRAFO. El apoyo al registro previsto en el presente artículo no genera derecho automático de acceso a ninguno de los programas del Fondo Nacional, los cuales estarán sujetos en todo caso al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el presente decreto, a la disponibilidad de recursos y a los criterios de priorización del artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Inclusión Social y Reconciliación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1813 de 2000; 1290 de 2008, exclusivamente para los fines de la transición prevista en el artículo 2.2.7.3.10 del presente decreto; y los artículos 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (únicamente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones reglamentarias de la Ley 1448 de 2011 tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.

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