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ARTÍCULO 2.9.10.2.2. GARANTÍAS LINGüÍSTICAS Y CULTURALES PARA LA COMUNIDAD PALENQUERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento de la lengua palenquera y de las expresiones culturales propias de la Comunidad Palenquera en todos los procesos de atención, asistencia y reparación integral.

Para ello:

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, deberá asegurar que los instrumentos, formatos y contenidos utilizados en los procesos de reparación incluyan versiones en lengua palenquera, cuando así lo soliciten las autoridades propias.

2. Las jornadas de socialización, consulta y reparación deberán contar con intérpretes comunitarios y materiales pedagógicos en lengua palenquera, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

3. El Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar y las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá promover la formación de intérpretes, la documentación de la lengua y la incorporación de contenidos culturales en los planes de reparación colectiva.

ARTÍCULO 2.9.10.2.3. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA PARA LA COMUNIDAD PALENQUERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá priorizar, formular, implementar y evaluar un Plan Integral de Reparación Colectiva para la Comunidad Palenquera, garantizando su ejecución de manera eficaz, eficiente y oportuna, conforme a los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y reparación transformadora, de tal manera que se garantice su cierre definitivo. Este Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) deberá contener:

1. Medidas de restitución territorial, fortalecimiento organizativo, recuperación de prácticas culturales y protección de la lengua palenquera.

2. Acciones frente a las afectaciones históricas, estructurales y contemporáneas derivadas del conflicto armado y del racismo institucional.

3. Garantías presupuestales diferenciadas, ajustadas al costo de vida, a las condiciones de ruralidad y a la infraestructura comunitaria.

ARTÍCULO 2.9.10.2.4. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA LA COMUNIDAD PALENQUERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Reparación Colectiva de la Comunidad Palenquera deberá incluir medidas de satisfacción, con enfoque en la reparación simbólica que reconozcan su historia de resistencia, su legado cultural y su papel en la construcción de paz. Asimismo, se deberán implementar garantías de no repetición que fortalezcan la protección de sus derechos territoriales, lingüísticos y organizativos.

ARTÍCULO 2.9.10.2.5. PROTECCIÓN TERRITORIAL Y RESTRICCIONES A LA REUBICACIÓN EN SAN BASILIO DE PALENQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del carácter ancestral, cultural y ambientalmente limitado del territorio colectivo de San Basilio de Palenque, no se autorizarán procesos de reubicación de víctimas no pertenecientes a la comunidad Palenquera en dicho territorio, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad. Esta restricción se fundamenta en el principio de protección territorial previsto en el artículo 63 de la Constitución Política y el Decreto Ley 4635 de 2011.

ARTÍCULO 2.9.10.2.6. MEDIDAS DE ATENCIÓN PARA VÍCTIMAS NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD PALANQUERA REUBICADAS EN SAN BASILIO DE PALENQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de víctimas del conflicto armado no pertenecientes a la Comunidad Palenquera que se hayan reubicado en el territorio colectivo de San Basilio de Palenque, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, la entidad territorial, la Gobernación de Bolívar y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá diseñar e implementar medidas de atención y reparación que prioricen la reubicación digna en el territorio, garantizando el respeto por la identidad cultural, el vínculo comunitario y la protección del territorio ancestral, a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

ARTÍCULO 2.9.10.2.7. MECANISMO DE PREVENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL TERRITORIO PALENQUERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, diseñará e implementará en el marco de sus competencias, acciones pedagógicas en aras de promover la sensibilización y reconocimiento de las víctimas del conflicto armado, en coordinación con el consejo comunitario de San Basilio de Palenque, la gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las organizaciones representativas de la comunidad palenquera.

Esta estrategia tendrá como objetivos:

1. Prevenir hechos victimizantes contra la comunidad palenquera, especialmente aquellos relacionados con desplazamiento, racismo, despojo territorial y afectaciones culturales.

2. Reconocer la historia de resistencia y dignidad de la comunidad palenquera como parte de la memoria colectiva de la nación.

3. Fortalecer las capacidades comunitarias para la protección, la denuncia y la exigibilidad de derechos.

PARÁGRAFO. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección, planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial de Bolívar y en el presupuesto anual del municipio.

ARTÍCULO 2.9.10.2.8. AJUSTE DIFERENCIAL PARA LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DIRIGIDAS A LA COMUNIDAD PALANQUERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Palenquera deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y culturales del territorio ancestral de San Basilio de Palenque y de los lugares de residencia de las víctimas Palenqueras.

Este ajuste deberá considerar:

1. Los sobrecostos logísticos y de transporte derivados de la ruralidad dispersa, la infraestructura limitada y las condiciones de acceso al territorio.

2. Las necesidades específicas de contratación pública, incluyendo la participación de proveedores comunitarios, intérpretes culturales y organizaciones propias.

3. La pertinencia lingüística y cultural en el diseño e implementación de las medidas, conforme al principio de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO. El ajuste diferencial deberá reflejarse en los instrumentos de planeación, ejecución presupuestal y seguimiento del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y será obligatorio para todas las entidades responsables de implementar medidas en favor de la Comunidad Palenquera, tanto en el territorio ancestral como en contextos de desplazamiento o reubicación.

CAPÍTULO 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.9.10.3.1. IMPLEMENTACIÓN TEMÁTICA Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En la etapa de seguimiento, se desarrollará la elaboración e implementación de los siguientes componentes temáticos:

1. Protocolos para la indemnización individual y colectiva.

2. Ruta de los planes integrales de reparación colectiva.

3. Módulo individual y colectivo para la inversión adecuada de los recursos, incluyendo el programa de acompañamiento para niños, niñas y adolescentes en situaciones excepcionales de vulnerabilidad.

4. Rehabilitación (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas PAPSIVI).

5. Víctimas en el Exterior.

6. Retornos y Reubicaciones.

7. Guardias cimarronas.

8. Subsidios de vivienda (Banco Agrario)

Así como se participará en la construcción de los lineamientos para la inversión adecuada de la indemnización administrativa de niños, niñas y adolescentes víctimas en situaciones excepcionales de vulnerabilidad a través de la adopción de los actos administrativos, que se desarrollarán en la etapa de seguimiento.

Para ello, se conformarán comités específicos en los que participarán: (i) la entidad responsable del componente correspondiente; (ii) la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa; (iii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien realizará la secretaría técnica a través de la Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces.

Los comités entrarán en vigencia una vez se protocolice el acta de la consulta previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011 y estarán integrados por diferentes miembros de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

La entidad responsable del componente temático asumirá los gastos asociados al desarrollo del espacio, incluyendo su financiación, su puesta en marcha y el personal idóneo para atender estos temas.

ARTÍCULO 2.9.10.3.2. TRANSICIÓN RESPONSABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, al incorporar procedimientos, criterios y 'mecanismos específicos para la atención y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contar con un período de transición responsable, con el fin de evitar traumatismos, retrocesos, contradicciones o parálisis en la prestación de servicios, y garantizar la continuidad institucional, la articulación intersectorial y el respeto por los derechos adquiridos.

ARTÍCULO 2.9.10.3.3. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Parte, en caso de vacíos normativos, ambigüedad, conflictos, antinomia o dudas interpretativas respecto de las disposiciones contenidas en este decreto, se deberá aplicar la interpretación más favorable para las víctimas de los consejos comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la máxima protección de sus derechos individuales y colectivos.

ARTÍCULO 2.9.10.3.4. DE LA OBLIGACIÓN DE INTEGRAR ARCHIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados al cumplimiento del Decreto Ley 4635 de 2011 integrarán un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que se hace referencia en el mismo, siguiendo los criterios establecidos en el parágrafo 3, del artículo 144 de la ley 1448 de 2011, que son reglamentados en la Ley 594 del 2000 y el Capítulo X sobre conservación de archivos de la Ley 975 de 2005, o de las disposiciones legales que los modifique, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO. Plazo para la integración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación para realizar la integración de estos archivos, de acuerdo con los criterios técnicos y las prioridades que para el efecto establezca el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.9.10.3.5. PROGRAMA NACIONAL DE ARCHIVOS Y MEMORIAS PARA LA REPARACIÓN SIMBÓLICA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Archivo General de la Nación (AGN), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, particularmente las establecidas en la Ley 594 de 2000 y el Decreto número 1080 de 2015, y como parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), diseñará, implementará y pondrá en marcha el programa nacional de archivos y memorias para la reparación simbólica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 1o. OBJETIVO DEL PROGRAMA. El programa tendrá como objetivo desarrollar procesos de acompañamiento en preservación de archivos y memorias de consejos comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. El objetivo se desarrollará a partir de los archivos y memorias relacionados con la cultura, territorialidad y hechos victimizantes de los que han sido objeto con ocasión del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 2o. COMPONENTES Y ENFOQUE DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DERECHOS. La implementación del programa se realizará con enfoque de garantía y protección de derechos y territorial, reconociendo las particularidades de los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, así como sus sistemas de conocimiento, costumbre y diversidad lingüística y dialectal.

Los componentes mínimos serán:

Identificación y caracterización: El Archivo General de la Nación, en coordinación con los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, identificarán y caracterizarán los archivos y acervos documentales de sus organizaciones que sean relevantes para la reparación simbólica.

Formación y acompañamiento técnico: Se desarrollarán procesos formativos y de acompañamiento técnico dirigidos a Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno para el fortalecimiento de sus capacidades en gestión documental, preservación de archivos y activación social de memorias.

Divulgación y activación social de la memoria: Se promoverá el reconocimiento público de estas memorias a través de la producción de piezas comunicativas y espacios de diálogo, para contribuir a la lucha contra el racismo, la discriminación y el colonialismo.

PARÁGRAFO 3o. RUTA PARA LA REPARACIÓN SIMBÓLICA. La participación de los Consejos Comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el programa, constituirá en sí misma una ruta de reparación simbólica al reconocer y dignificar sus archivos como parte fundamental del patrimonio documental de la Nación y como testimonio de resistencia y aporte a la construcción de la nación; posibilitar que las nuevas generaciones y la sociedad colombiana en general conozcan y se apropien de sus historias y memorias, contrarrestando narrativas hegemónicas y de exclusión; proveer bases documentales para procesos de reclamación de derechos territoriales y otros derechos colectivos e individuales.

PARÁGRAFO 4o. PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA. El Archivo General de la Nación, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, deberá presentar el programa formulado en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Posteriormente, deberá iniciar su implementación progresiva en los territorios priorizados, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin. El programa tendrá una primera fase de implementación con una duración de dos (2) años, al término del cual se presentará un informe de resultados y se harán los ajustes a que haya lugar para garantizar su continuidad.

PARTE 9.SIC.

FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES.

<Parte adicionada por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026>

TÍTULO 1.  

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Parte reglamenta la Ley 2456 de 2025 en lo relativo a: la organización y funcionamiento del Comité para la Administración del Fondo Nacional; el manejo de recursos del Fondo Nacional; la transferencia monetaria para personas con discapacidad; y la transferencia de recursos del Fondo Nacional a las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente Parte aplican a las personas con discapacidad y sus cuidadores, a las entidades del orden nacional y territorial, y a los demás actores que participen en la dirección, financiación, operación y control del Fondo.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulen los regímenes de los sistemas de salud, trabajo, educación y protección social de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores o asistentes personales.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.3. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales es un fondo cuenta del orden nacional, sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces, sujeto a las normas del derecho público.

El objeto del Fondo es el recaudo, la administración y la canalización articulada de sus fuentes de financiación para desarrollar las intervenciones y programas previstos en la Ley 2456 de 2025.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.4. ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN LEGAL Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La representación legal, la ordenación del gasto, la administración financiera, contable y presupuestal, así como la ejecución de las decisiones que se adopten para el cumplimiento del objeto del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces.

El ejercicio de estas competencias se desarrollará sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley 2456 de 2025 y por el presente decreto al Comité para la Administración del Fondo Nacional.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.5. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente Título, los siguientes términos tendrán el alcance que a continuación se indica:

1. Certificación de discapacidad. El documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que acredita el tipo y grado de discapacidad de una persona, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.

2. Comité Administrador. El Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado en virtud del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, como instancia colegiada de dirección, administración y toma de decisiones sobre la destinación e inversión de los recursos del Fondo Nacional.

3. Cuidador o asistente personal. La persona natural que presta apoyo permanente o habitual a una persona con discapacidad en la realización de las actividades de la vida diaria, y que se encuentre registrada en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad, conforme al artículo 6o de la Ley 2297 de 2023.

4. Fondo Nacional. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2o de la Ley 2456 de 2025, como· fondo cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

5. Fondo Territorial. Denominación genérica que comprende los Fondos Departamentales, Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creados por las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 y 13 de la Ley 2456 de 2025, conforme a los parámetros generales de dicha ley y a las atribuciones constitucionales y legales de las entidades territoriales. Estos fondos son instrumentos de derecho público, regidos por las normas que para el efecto expidan los órganos de representación popular de la respectiva entidad territorial, en ejercicio de su autonomía, y podrán articularse con el Fondo Nacional en los términos del presente decreto.

6. Persona con discapacidad. Aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme a la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

7. RLCPD - Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. es el registro administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, como instrumento de identificación y focalización de la población con discapacidad para el acceso a los programas y beneficios del Fondo Nacional.

8. SRECIC - Sistema de Registro y caracterización de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. Es el módulo incorporado al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), en el cual se registrará la información de los cuidadores o asistentes personales de las personas con discapacidad, siendo la fuente oficial de información sobre ellos en Colombia (artículo 4o del Resolución número 2646 de 2024 Minsalud).

9. Sisbén. El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, como instrumento de focalización del gasto social para determinar la condición socioeconómica de los potenciales beneficiarios del Fondo Nacional.

10. Transferencia monetaria. La asignación de recursos en dinero que, con cargo al Fondo Nacional, se entrega a favor de las personas con discapacidad que cumplan los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.6. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y EL SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional y sus programas se ejecutarán en articulación con el Sistema Nacional de Discapacidad creado por la Ley 1145 de 2007 y con el Sistema Nacional de Cuidado creado por el artículo 6o de la Ley 2281 de 2023, en los términos de los artículos 5o, 12 y concordantes de la Ley 1145 de 2007 y del artículo 106 de la Ley 2294 de 2023.

Para tal efecto, el Comité promoverá la articulación de sus decisiones con las políticas, planes y programas adoptados en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad y del Sistema Nacional de Cuidado, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reportará periódicamente al Consejo Nacional de Discapacidad y a las instancias rectoras del Sistema Nacional de Cuidado los avances en la implementación del Fondo Nacional, con el fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las intervenciones dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

ARTÍCULO 2.9.SIC.1.7. GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y todas las entidades públicas o privadas que ejecuten programas, proyectos o acciones financiados con recursos del Fondo Nacional garantizarán que los trámites, procedimientos, sistemas de información, instrumentos de postulación y canales de atención relacionados con dichos programas sean accesibles para las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, adoptando los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras de acceso físico, comunicacional, tecnológico y administrativo que puedan impedirles el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Ley 2456 de 2025 y en el presente decreto.

Para tal efecto, los trámites y procedimientos se ofrecerán en modalidades presencial, virtual y, cuando sea necesario, domiciliaria, con formatos alternativos de comunicación accesibles para personas con discapacidad visual, auditiva, cognitiva o múltiple, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PARÁGRAFO 1o. La obligación de accesibilidad prevista en el presente artículo será condición de habilitación para la ejecución de recursos del Fondo Nacional. Los instrumentos contractuales, convenios y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfieran o ejecuten recursos del Fondo incluirán cláusulas expresas de cumplimiento de esta obligación y de las demás condiciones de accesibilidad que establezca el Manual Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. La insuficiencia o ausencia de ajustes de accesibilidad por parte de cualquier ejecutor no podrá utilizarse como justificación para denegar el acceso a los programas del Fondo Nacional a personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

TÍTULO 2.

DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.1. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, el Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, estará integrado por:

1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

3. El Ministro del Trabajo, o su delegado.

4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.2. PRESIDENCIA DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité para la Administración del Fondo Nacional será presidido por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.

Corresponde al Presidente del Comité:

1. Instalar y declarar el cierre de cada sesión.

2. Dirigir los debates y garantizar el orden en las deliberaciones.

3. Suscribir las actas junto con el Secretario Técnico.

4. Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.3. MECANISMO DE SELECCIÓN DE DELEGADOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil y sus respectivos suplentes serán seleccionados mediante convocatoria pública adelantada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme al parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025.

Podrán postularse las organizaciones de la sociedad civil que acrediten:

1. Personería jurídica vigente;

2. Más de dos (2) años de experiencia en la representación, atención o defensa de los derechos de personas con discapacidad o de sus cuidadores o asistentes personales; y

3. Que dentro de su objeto comprenda la representación de alguno de los grupos poblacionales beneficiarios del Fondo.

El acto administrativo de convocatoria que expida el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social establecerá, como mínimo: el procedimiento de postulación, los mecanismos de verificación de requisitos, los criterios de selección y su ponderación, y las condiciones para garantizar la representación de los distintos tipos de discapacidad.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de convocatoria será público, gratuito y accesible. La convocatoria, los criterios de selección y los resultados deberán publicarse en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento del parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, se garantizará que al menos uno (1) de los cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una persona con discapacidad. El acto administrativo de convocatoria establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta garantía, pudiendo incluir la reserva de un cupo específico entre los cuatro (4) delegados para una organización cuyo delegado ante el Comité acredite la condición de persona con discapacidad conforme a la certificación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 3o. Los delegados de las organizaciones de la sociedad civil ejercerán sus funciones por períodos institucionales de dos (2) años, fijados por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el acto administrativo previsto en el presente artículo. Al vencimiento de cada período se realizará una convocatoria general para la selección de la totalidad de los delegados. Los delegados podrán ser reelegidos por una sola vez. Su participación será ad honórem, sin perjuicio del reconocimiento de gastos de transporte y viáticos en que incurran para asistir a sesiones presenciales, conforme a la disponibilidad presupuestal y a las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 4o. Las organizaciones de la sociedad civil perderán su asiento en el Comité por: disolución, liquidación o pérdida de la personería jurídica; ausencia injustificada de su delegado a tres (3) o más sesiones ordinarias consecutivas sin que la organización haya designado un sustituto; pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos exigidos para su participación en la convocatoria; o renuncia formal de la organización a su participación en el Comité.

Producida la vacante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocará a la organización suplente designada en el proceso de selección para completar el período en curso. Si no hubiere suplente disponible, se adelantará una convocatoria parcial para el tiempo restante del período.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la Ley 2456 de 2025, son funciones del Comité las siguientes:

1. Definir los lineamientos estratégicos para la administración, orientación y destinación de los recursos del Fondo Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2456 de 2025 y con las políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

2. Aprobar los criterios de priorización para la asignación de recursos del Fondo, garantizando la atención preferente a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales en situación de pobreza o vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.

3. Determinar, dentro del rango previsto en el artículo 5o de la Ley 2456 de 2025, el monto de la transferencia monetaria y su actualización cuando a ello haya lugar, atendiendo los criterios señalados en el presente decreto.

4. Aprobar el plan anual de inversión del Fondo, así como sus modificaciones, con base en las propuestas presentadas por Prosperidad Social o quien haga sus veces.

5. Establecer lineamientos para la financiación de programas, proyectos e iniciativas orientadas al fortalecimiento de la autonomía, la inclusión social, la generación de ingresos y el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

6. Establecer los lineamientos para la aceptación, incorporación y destinación de las donaciones y aportes voluntarios al Fondo Nacional.

7. Promover la articulación institucional entre las entidades del orden nacional y territorial para la adecuada implementación de los programas financiados con recursos del Fondo.

8. Hacer seguimiento a la ejecución financiera y programática del Fondo, mediante el análisis de informes periódicos presentados por la entidad administradora.

9. Aprobar el Manual Operativo del Fondo y sus actualizaciones, en el marco de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.

10. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

11. Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, conforme a lo previsto en la Ley 2456 de 2025.

PARÁGRAFO. Las funciones del Comité tendrán carácter estratégico y de orientación, por lo cual no comprenderán decisiones operativas, contractuales ni la selección individual de beneficiarios, las cuales corresponderán a la entidad administradora del Fondo conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales será ejercida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la dependencia que para el efecto designe su Ministro mediante acto administrativo.

Serán funciones de la Secretaría Técnica:

1. Preparar, convocar, organizar las sesiones del Comité y remitir a sus miembros el orden del día y los documentos de soporte, conforme a las reglas establecidas en el presente decreto.

2. Elaborar y custodiar las actas de cada sesión y comunicar a los miembros las decisiones adoptadas, en los términos previstos en el presente decreto.

3. Llevar y actualizar una matriz de compromisos con el estado de cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité, y presentarla al inicio de cada sesión ordinaria.

4. Llevar y mantener actualizado el registro de conflictos de interés de los integrantes del Comité.

5. Coordinar con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el suministro de información necesaria para el funcionamiento del Comité, así como los informes periódicos sobre el estado de ejecución del Fondo y ponerlos a disposición de los integrantes del Comité con la debida antelación a cada sesión.

6. Coordinar la articulación interinstitucional necesaria para el adecuado funcionamiento del Comité como órgano, sin perjuicio de las funciones de coordinación para la ejecución del Fondo que corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

7. Las demás que le asigne el Comité en su reglamento interno.

PARÁGRAFO 1o. El ejercicio de la Secretaría Técnica no implica competencia de dirección ni de administración sobre los recursos del Fondo Nacional, las cuales corresponden exclusivamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los términos de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo mediante el cual el Ministro de Salud y Protección Social designe la dependencia encargada de ejercer la Secretaría Técnica deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, y será comunicado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para efectos de la instalación del Comité.

PARÁGRAFO 3o. Para el adecuado ejercicio de las funciones de Secretaría Técnica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suministrará al Ministerio de Salud y Protección Social la información técnica, financiera y operativa del Fondo que sea necesaria, en los plazos y condiciones que acuerden las dos entidades mediante acto administrativo conjunto o convenio interadministrativo.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.6. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité sesionará ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la mayoría simple de sus miembros.

La Secretaría Técnica convocará por escrito, con orden del día y documentos soporte, al menos con cinco (5) días hábiles de antelación para sesiones ordinarias y dos (2) para extraordinarias. En casos urgentes y justificados, la convocatoria extraordinaria podrá reducirse a un (1) día hábil. Si la Secretaría Técnica omite convocar, el Presidente podrá hacerlo directamente.

Las sesiones podrán ser presenciales, virtuales o mixtas, garantizando siempre la accesibilidad para los integrantes con discapacidad.

PARÁGRAFO. Por iniciativa del Presidente, de cualquiera de sus integrantes o de la Secretaría Técnica, el Comité podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos, representantes de entidades públicas o privadas, organizaciones sociales, organismos de cooperación, expertos o personas naturales cuya participación sea pertinente para el análisis de temas específicos. Los invitados participarán con voz, pero sin voto y su asistencia no afectará el quórum ni las mayorías requeridas. Salvo decisión contraria del Comité, su participación se limitará al punto del orden del día que motiva su convocatoria. No podrán ser invitados quienes tengan conflicto de interés con los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.7. QUORUM Y DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité deliberará con la asistencia mínima de cinco (5) de sus integrantes, garantizando en todo caso la concurrencia de al menos un (1) delegado de las organizaciones de la sociedad civil y al menos tres (3) representantes del Gobierno nacional. De no alcanzarse el quórum, la Secretaría Técnica convocará a una nueva sesión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y en caso de empate, el voto del presidente será dirimente, dejando constancia expresa del sentido y la motivación de dicho voto en el acta de la sesión correspondiente.

Las decisiones del Comité constarán en las actas, y serán implementadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante los actos administrativos que correspondan según la naturaleza de cada decisión, los cuales deberán citar expresamente el número y fecha del acta del Comité en que se adoptó la decisión que se implementa.

PARÁGRAFO 1o. Requerirán el voto favorable de al menos las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Comité las siguientes decisiones: (i) la determinación del monto de la transferencia monetaria; (ii) la aprobación del plan anual de inversión y sus modificaciones; (iii) la definición o modificación de criterios de priorización o asignación de recursos del Fondo; y (iv) la adopción o modificación de los lineamientos para la financiación de programas, proyectos e iniciativas.

PARÁGRAFO 2o. El Comité podrá adoptar decisiones urgentes por comunicación escrita sucesiva, conforme al procedimiento que establezca su reglamento interno.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.8. ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica elaborará el acta de cada sesión, la cual contendrá la fecha, los asistentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas, así como los compromisos definidos con responsable y plazo. El acta será suscrita por el presidente y el secretario técnico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión y comunicada a todos los miembros del Comité para su conocimiento.

Las actas originales serán custodiadas por la Secretaría Técnica y estarán disponibles para los organismos de control en los términos de la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Las actas serán publicadas en las páginas web del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. Se exceptúan de la publicación los apartes que contengan datos personales de beneficiarios o información sujeta a reserva legal.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.9. FINANCIACIÓN DEL COMITÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento del Comité y el ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica se financiarán con cargo a los presupuestos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo vigentes.

La participación en el Comité, así como el apoyo técnico, administrativo y operativo requerido para su funcionamiento, se atenderá con cargo a los presupuestos de las entidades que lo integran, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.9.SIC.3.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los gastos de desplazamiento y viáticos en que incurran los delegados de las organizaciones de la sociedad civil para asistir a las sesiones presenciales del Comité, así como los de sus cuidadores o asistentes personales en caso de requerirlo, serán reconocidos con cargo al presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a las normas legales vigentes sobre viáticos y gastos de desplazamiento y a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

ARTÍCULO 2.9.SIC.2.10. INSTALACIÓN DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará la convocatoria pública para la selección de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Mientras se surte la convocatoria pública de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, designará provisionalmente a estos delegados hasta por sesenta (60) días calendario no prorrogables. Los designados provisionales deberán cumplir en todo caso, los requisitos señalados en el artículo 2.9.SIC.2.3. del presente decreto

El Comité para la Administración del Fondo Nacional deberá instalarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la designación provisional de los representantes de la sociedad civil.

Para esta instalación, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber designado la dependencia que ejercerá la Secretaría Técnica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará los ajustes institucionales, administrativos, presupuestales y operativos necesarios para asumir la administración, funcionamiento y ejecución del Fondo Nacional, en el marco de sus competencias legales y sin que ello implique la modificación de la estructura de la entidad.

TÍTULO 3.  

MANEJO DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.1. SUBCUENTAS Y SEPARACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2o y 4o de la Ley 2456 de 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social administrará los recursos del Fondo Nacional mediante subcuentas independientes que garanticen la separación contable, financiera y operativa de los recursos, conforme a las líneas de atención definidas en la ley. Para tal efecto, el Fondo contará como mínimo con las siguientes subcuentas:

1. Subcuenta de personas con discapacidad. Destinada a financiar programas, proyectos, transferencias, apoyos, servicios, medidas de inclusión y demás acciones dirigidas a la protección, atención y garantía de derechos de las personas con discapacidad, conforme a las líneas de atención previstas en el artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.

2. Subcuenta de cuidadores o asistentes personales. Destinada a financiar programas, apoyos económicos, medidas de fortalecimiento, formación, asistencia, relevo del cuidado y demás acciones orientadas a la protección y apoyo de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, conforme a las líneas de atención previstas en la Ley 2456 de 2025.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de cada subcuenta se destinarán exclusivamente a los programas y acciones que correspondan al grupo poblacional al que pertenecen. El traslado de recursos entre subcuentas solo procederá mediante decisión expresa y motivada del Comité, adoptada con la mayoría calificada prevista en el artículo 2.9.SIC.2.7 del presente decreto, cuando se acredite la insuficiencia de recursos de la subcuenta receptora.

PARÁGRAFO 2o. La administración de las subcuentas deberá garantizar la identificación, trazabilidad y destinación específica de los recursos, sin perjuicio de la unidad de caja de tesorería y de las normas presupuestales, contables y fiscales aplicables a los recursos públicos.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá crear subcuentas adicionales cuando las necesidades operativas del Fondo o la evolución de sus líneas de atención así lo requieran, previo concepto del Comité y conforme a los marcos normativos que expida la Contaduría General de la Nación o la entidad competente para fondos administrados bajo este esquema.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.2. VEHÍCULOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la gestión y administración de los recursos del Fondo Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá celebrar contratos de encargo fiduciario con sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

El contrato de encargo fiduciario deberá contener, como mínimo:

1. La obligación de mantener la separación de recursos por subcuenta, de conformidad con el artículo 2.9.SIC.3.1 del presente decreto.

2. La obligación de rendir cuentas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con periodicidad mínima mensual y a las instancias de seguimiento y control que se definan para el Fondo con periodicidad a mínima trimestral.

3. La obligación de suministrar oportunamente la información financiera, contable y operativa requerida para la elaboración de informes de ejecución y seguimiento del Fondo.

4. La conformación de un comité fiduciario con participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargado de impartir lineamientos sobre la administración e inversión de los recursos, en concordancia con las decisiones del Comité y el Plan Anual de Inversiones vigente.

5. La obligación de permitir el acceso irrestricto de la Contraloría General de la República y demás organismos de control a la información relacionada con la administración de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. La celebración de contratos de encargo fiduciario no implicará la transferencia de la propiedad de los recursos del Fondo Nacional, los cuales conservarán en todo momento su naturaleza de recursos públicos y estarán sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 19 la Ley 2456 de 2025.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fondo Nacional constituyen una fuente de financiación del mismo y deberán reinvertirse exclusivamente en el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 3o de la Ley 2456 de 2025, manteniendo la misma destinación específica de los recursos que los generan.

Los rendimientos generados durante una vigencia se incorporarán al Plan Anual de Inversiones de la vigencia siguiente. Cuando se generen durante la ejecución del plan vigente y su monto lo justifique, podrán incorporarse mediante modificación al mismo, aprobada por el Comité conforme al parágrafo 1o del artículo 2.9.SIC.3.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.4. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación que sean transferidos a entidades financieras o administrados mediante mecanismos fiduciarios tendrán como finalidad exclusiva atender compromisos y obligaciones asociados al cumplimiento del objeto del Fondo y de las apropiaciones presupuestales correspondientes.

Cuando se instrumenten negocios fiduciarios para el pago de obligaciones futuras, los cronogramas de giro deberán corresponder al avance en la ejecución de las obligaciones financiadas.

Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.3.3.2 del Decreto número 1551 de 2025, se podrá solicitar el reintegro de los recursos transferidos a mecanismos fiduciarios que no hayan sido utilizados en la adquisición de bienes o servicios.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.5. INFORMACIÓN CONTABLE Y FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo, registro y presentación de la información financiera y contable del Fondo Nacional se sujetará al régimen de contabilidad pública y a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones contables, de rendición de cuentas e información financiera que deban cumplir las sociedades fiduciarias o entidades administradoras de recursos públicos, conforme a la normatividad aplicable y a los marcos normativos aplicables que esta expida para fondos o recursos administrados mediante mecanismos fiduciarios.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.6. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional y sus rendimientos financieros podrán financiar los gastos necesarios para su funcionamiento y operación en los casos y condiciones que establezca la ley. En desarrollo de lo anterior, y de conformidad con las autorizaciones contenidas en la Ley 2456 de 2025 y en las normas que la complementen, podrán atenderse con cargo a dichos recursos los costos asociados a la administración, operación, seguimiento, control y gestión de los recursos, incluyendo la administración fiduciaria prevista en el artículo 2.9.SIC.3.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.SIC.3.7. PLAN ANUAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité administrador aprobará anualmente el Plan Anual de Inversiones del Fondo Nacional, con base en el proyecto que elabore y presente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Una vez aprobado por el Comité, el Plan Anual de Inversiones se materializará mediante acto administrativo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja, a las disponibilidades presupuestales y a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta en materia de programación y ejecución presupuestal.

TÍTULO 4.

TRANSFERENCIA MONETARIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar la transferencia monetaria dirigida a las personas con discapacidad de que trata el literal A del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025, como una intervención social financiada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Para tal fin, se establecen las reglas normativas generales sobre la identificación de beneficiarios, los criterios de priorización, las condiciones de acceso y pérdida de la transferencia, y los mecanismos para su entrega.

ARTÍCULO 2.9.SIC.4.1.2. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia monetaria que trata el presente Título es una asignación económica no condicionada, en carácter de subsidio directo y monetario financiada con cargo a los recursos del Fondo Nacional que trata el presente decreto.

Su finalidad es contribuir al mejoramiento de su calidad de vida, su inclusión social, promover su autonomía e independencia, y a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta, en los términos del literal A del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.

PARÁGRAFO. La transferencia monetaria no constituye salario, pensión, subsidio de invalidez ni renta de ninguna naturaleza. Su reconocimiento no genera derechos adquiridos sobre frente a ciclos operativos futuros y está sujeta en todo caso a la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional y a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.

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